REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de mayo de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 6038
PARTE DEMANDANTE INVERSIONES AGUAMANSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Tomo 348-A, representada por los ciudadanos GERARDO ALONSO AGUDELO y ELEAZAR ALBERTO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.724.715 y 3.875.290, en su caracter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Los Leones (Ruíz Pineda), Quinta Piedra Laja, Sector Piedra Grande y el segundo en la Avenida Alberto Ravell, con callejón Culantrillo, Urbanización Los Sauces 1, Quinta Ana María, Nº 26, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE
HILDA DEL VALLE ANZOLA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 154.112 (folio 60).
PARTE DEMANDADA
CIUDADANAS LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES y BETTY TRAVIEZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. 15.107.970 y 17.255.412, respectivamente.
MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA (PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL).
Visto el escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte demandante abogada HILDA DEL VALLE ANZOLA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 154.112, donde señala en su capítulo III:
“Solicitamos respetuosamente a ese tribunal admita inspección judicial, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, la cual riela a los folios del 243 al 246 de fecha 31 de marzo del 2015 que consiste en un lote de terreno objeto de esta Acción Reivindicatoria, con Sentencia definitiva dictada por ese JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY), en fecha 14 de febrero de 2013 y ratificada por el JUZGAD0 SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO YARACUY, en fecha 25 de julio de 2013 sobre un lote terreno que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (831.89 Mt2) ubicado en la prolongación del Callejón San Miguel, esquina de la Avenida 1, esquina oeste, Municipio San Independencia, estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa del Sr. Ramón Salcedo, SUR: Avenida 1, ESTE: Prolongación Callejón San Miguel, y OESTE: Casa del Sr. Francisco Lara. El inmueble en referencia le pertenece a la Sociedad de Comercio INVERSIONES AGUAMANSA, C.A. Con la finalidad de probar que en la cosa reclamada se encuentran autoconstruidas 02 viviendas donde habitan las demandadas. Observadas po el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, al ir a practicar la Ejecución de la Sentencia ordenada por ese Tribunal. Como consta en Acta anexa al Expediente en los folios que rielan del 243 al 243…” (sic).
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el Proceso Judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso
Por lo que una de las formalidades exigidas en materia probatoria es en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la promoción de la prueba, cuando el legislador expresa los requisitos que deben concurrir para la promoción de pruebas, como sucede en la manifestación de reciprocidad en materia de posiciones juradas; el señalamiento expreso y específico de los hechos que se quiere que el Tribunal deje constancia en materia de inspección judicial o sobre las cuestiones que recaerá la actividad de los expertos en materia de experticia; el apostillamiento o identificación del objeto de la prueba para poder determinar la pertinencia, relevancia y conducencia del medio propuesto, entre otros, elementos éstos que igualmente sirven o son requisitos formales que debe revisar el operador de justicia para la admisión de la prueba.
El autor Parra Quijano, en su manual de derecho probatorio, al referirse a este principio señala que para que la prueba pueda ser aprehendida para el proceso en forma válida, se requiere el cumplimiento de formalidades de tiempo, modo y lugar, y además su inmaculación, esto es, que esté exenta de vicios como dolo, error o violencia.
Ahora bien, en el presente caso, en cuanto al particular III de Inspección Judicial se solicita se admita una inspección judicial que fue realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 31 de marzo del año 2015, el cual riela a los folios 243 al 246, quien suscribe a los fines de providenciar sobre su admisión o inadmisión, observa: Que la prueba promovida en el referido particular, no indica los particulares o señalamiento expreso de los hechos que se quiere o se pretendan sean percibidos por el juez o jueza de este Juzgado, en virtud de tratarse de una prueba judicial que debe hacerse en directo y donde se verifica hechos que se puedan reconocer y examinar, siendo que el promovente al momento de anunciar el medio probatorio no indicó los particulares que verificara el juez o la jueza, en consecuencia si no se cumple con este requisito, la prueba esta mal promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas, por lo que es forzoso para quien suscribe no admitir la presente prueba solicitada por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas en su capitulo III, por no llenar los requisitos de Ley, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
el señalamiento expreso y específico de los hechos que se quiere que el Tribunal deje constancia en materia de inspección judicial
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos GERARDO ALONSO AGUDELO y ELEAZAR ALBERTO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.724.715 y 3.875.290, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad de Comercio INVERSIONES AGUAMANSA C.A., en su escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de mayo del año 2015.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
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La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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