REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de mayo de 2015
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 6218


PARTE DEMANDANTE Ciudadana MAGDA ARVELINDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de ocupación Secretaria, titular de la cédula de identidad N° 4.970.205 y con domicilio procesal en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE ANABELL ECHEVERRIA DE ANDRADES, Inpreabogado N° 199.481.

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO


En fecha 19 de mayo de 2015 se recibe mediante distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana MAGDA ARVELINDA ROJAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANABELL ECHEVERRIA DE ANDRADES, Inpreabogado N° 199.481, antes identificadas, contentiva de un (1) folio útil y cinco (5) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6218.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la demandante expone que inicio en el año 1978 una unión concubinaria con ALMODIO JOSÉ LEAL RAMONES, la cual mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, sobre todo en el último año en donde se dedicaron como secretaria la demandante y taxista el difunto concubino; gracias a ello hicieron un capital juntos que les permitió cubrir los gastos de su hijo y ahorrar en una cuenta en el Banco del Caribe por un monto de 135.178,88 Bs. Igualmente, señala que su prenombrado concubino falleció en la Clínica I.E.Q. San Ignacio del Municipio Independencia del Estado Yaracuy el día 17 de abril de 2015. De igual manera señala que de la forma que expuso sé hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria y en esa misma forma queda establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.
Consigna junto al libelo copia fotostática de libreta de ahorro del Banco del Caribe, acta de defunción del De Cujus ALMODIO JOSÉ LEAL RAMONES, partida de nacimiento del ciudadano ALMODIO JOSÉ LEAL ROJAS, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos De Cujus ALMODIO JOSÉ LEAL RAMONES y MAGDA ARVELINDA ROJAS y copia del Registro de Unión Estable de Hecho, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:


“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”



De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para la presente acción se trae a colación específicamente los numerales 2º y 6º que establecen:

2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”

6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.


En el caso concreto, la parte demandante debió señalar necesariamente en su demanda contra quien va dirigida su pretensión, como una manera de saber quiénes serán las personas que intervendrán en la controversia, con la debida identificación lo más completa posible, que no permita la objeción por parte del demandado(a). De igual manera, debió acompañar a su demanda él o los instrumentos obligatorios en el cual fundamente la pretensión, en este caso copia certificada de Acta de Defunción del De Cujus ALMODIO JOSÉ LEAL RAMONES tal como lo señala en el escrito de demanda.


De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló en el libelo lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandado o demandados, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada. De igual forma consigno en su escrito libelar el Acta de Defunción del De Cujus ALMODIO JOSÉ LEAL RAMONES en copias fotostáticas, contraviniendo así estos requisitos formales exigidos en los referidos numerales en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, los mismos son de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no pueden obviarse, en virtud, que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio y cual funge como documento fundamental de la pretensión.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituyen requisitos fundamentales los establecidos en las normas in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a señalar contra quien va dirigida la pretensión aludida, así como también consignar copia certificada de Acta de Defunción del De Cujus ALMODIO JOSÉ LEAL RAMONES, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana MAGDA ARVELINDA ROJAS, venezolana, mayor de edad de ocupación Secretaria, titular de la cédula de identidad N° 4.970.205 y con domicilio procesal en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy a consignar la identificación personal y el domicilio del ó de los demandados de autos, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

SEGUNDO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana MAGDA ARVELINDA ROJAS, plenamente identificada, a consignar copia certificada de Acta de Defunción del De Cujus ALMODIO JOSÉ LEAL RAMONES señalada en el escrito de demanda, a los fines del pronunciamiento respectivo.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.

La Jueza;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,



Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (9:36 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,



Abg. INÉS MARTÍNEZ