REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 6212



PARTE DEMANDANTE Ciudadano RODRÍGUEZ MARTINEZ JUAN ANICETO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.122.178, domiciliado en la Calle Principal, Sector La Madrileña del municipio Nirgua estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE MARBELLA JOSEFINA VILLEGAS SEQUERA, Inpreabogado Nº 219.053.



MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO


Por recibida mediante distribución en fecha 29 de Abril del año 2015 ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por el ciudadano RODRÌGUEZ MARTINEZ JUAN ANICETO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARBELLA JOSEFINA VILLEGAS SEQUERA, Inpreabogado Nº 219.053, contentiva de un (01) folio útil y tres (03) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6212 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega que en el año 2005, inició una unión concubinaria con AGUILAR REMIGIA OFELIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.602.618, manteniendo la misma en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, sobre todo el último año de ellos en donde se dedicaron ambos gracias a lo que hicieron juntos un capital que les permitió cubrir los gastos y fundación del hogar. Igualmente señala que su prenombrada concubina falleció el pasado 14 de Abril de 2015, según consta de acta de defunción Nº 373-02, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que durante esa unión no procrearon hijos.
Asimismo, solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez, se sirva declarar oficiosamente que existió una comunidad concubinaria entre la hoy finada y su persona, que comenzó el año 2005 probado como está, y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento de la Cujus, el cual se produjo en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez de San Felipe estado Yaracuy.
Consigna junto al libelo original del Acta de Defunción de la ciudadana AGUILAR REMIGIA OFELIA, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN ANICETO RODRÌGUEZ MARTINEZ, REMIGIA OFELIA AGUIAR, ANA LUCIA LINARES OCHOA y CARMEN OMAIRA RAMOS YUSTI y Constancia en original emitida por el Consejo Comunal “Simón Bolívar”, Rif: J-29966244-5.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para la presente acción se trae a colación específicamente el numeral 2º que establece:
2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”

Ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
En el caso concreto se observa que del Acta de Defunción de la de cujus AGUILAR REMIGIA OFELIA, se desprende que deja Una (01) hija de Nombres y Apellidos; SORAIMA JOSEFINA AGUIAR AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.238, de 22 años de edad, sin que la parte demandante la haya señalado como demandada, siendo esta una manera de saber quién o quiénes serán las personas que intervendrán en la controversia, con la debida identificación lo más completa posible, que no permita la objeción por parte del demandado(a).
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló en el libelo lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandado o demandados, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada. Contraviniendo así este requisito formal exigido en el referido numeral en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, el mismo es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no puede obviarse, en virtud, que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye requisito fundamental el establecido en la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a señalar contra quien va dirigida la pretensión aludida, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadano RODRÌGUEZ MARTINEZ JUAN ANICETO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.122.178 domiciliado en la Calle Principal, Sector La Madrileña del municipio Nirgua estado Yaracuy, a consignar la identificación personal y el domicilio de la demandada o de los demandados de autos, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA MARIA FONSECA
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ R.