REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 11 de Mayo de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2015-000007

ASUNTO : UP01-O-2015-000007





IMPUTADO: ALEX JOSÉ VARGAS LEGON



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PROCEDENCIA: ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA



En fecha Once (11) de Mayo de 2015, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, en su Carácter de Defensora Publica Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano ALEX JOSE VARGAS LEGON.

En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramirez, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.

En fecha 11 de Mayo de 2015, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:



DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano Alex José Vargas León, quienes se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2014-002845, sostiene la accionante que la decisión de acordar sin lugar la nulidad absoluta promovida por esa Defensa Publica por extemporánea, y niega la solicitud de realización de reconocimiento peticionada por la defensa en fecha 13/02/2014 ya que la fase de investigación se encontraba concluida, manifiesta que la rueda de reconocimiento de individuos ya había sido acordada por el tribunal en fecha 26/01/2014 y reprogramada el 02/02/2015 por el mismo Tribunal.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.



En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la decisión y la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 1, al declarar extemporáneo el escrito de nulidad absoluta y excepciones presentadas por la Defensa Publica, en fecha 06/02/2015, motivado a que el mismo no fue presentado en el lapso legal al que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que en el presente escrito explana:

“…Denuncia la violación del artículo 26, que consagra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho el justiciado de acudir ante los órganos jurisdiccionales para la administración correcta de justicia; 49, ordinales 1 y 8 que contempla que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que así como el artículo 257, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia, y por ende, no puede ser subvertido ni suprimido los distintos actos procesales previstos en la Ley; así como los artículos 141; 143 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omisis….Alega que la decisión impugnada violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso del ciudadano Alex José Vargas Legón al declarar sin lugar por extemporaneidad de la solicitud de nulidad de conformidad al lapso del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que la misma no se encuentra ajustada a derecho, ya que el fundamento de la decisión es irresponsable, agrediendo el derecho al debido proceso que tiene su patrocinado a una decisión motivada que garantice la tutela judicial efectiva. Argumentando que al declarar sin lugar una solicitud ya acordada por el Tribunal de Control Nº 1 agrede el derecho constitucional a la seguridad jurídica, que no es más que la obligación del estado de dar confianza a la población del país con respecto al ordenamiento jurídico y en su aplicación. Manifiesta la denegación de justicia, prevista y sancionada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es deber de los jueces garantizar el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a todos los venezolanos y venezolanas.

En consecuencia de todo lo anteriormente señalado la accionante solicita la nulidad de la decisión dictada en fecha 18/03/82015 y publicada el 20/03/2015, emitida por la Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº1 de esta jurisdicción, Abogada Carmen Norelly Rangel, que quebranto derechos constitucionales de su patrocinado Alex José Vargas León y ocasiono agravios irreparables, asimismo solicita el restablecimiento de los derechos constitucionales constreñidos ya señalados, con el mandato de la realización de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:

El recurso extraordinario de Amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, citado en reiteradas decisiones de esta Corte de Apelaciones, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:


“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”


Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Constitucional, que no le asiste la razón a la accionante, toda vez que las denuncias planteadas, que dice ocasionarle violaciones constitucionales, a entender de esta Alzada, no son de carácter constitucional, por cuanto, no es cierto, cuando el accionante manifiesta en el escrito de amparo, que no existe vía idónea, breve, sumaria y eficaz para la protección de los derechos constitucionales violentados por la decisión, y su ejecución por parte del juzgado agraviante, pues contra la misma no procede recurrir a las vías ordinarias como tampoco hacer uso de los medios judiciales preexistentes, en virtud de la urgencia dada la violación de los derechos constitucionales lesionados, aduce la accionante, que no existen otros medio o recursos que no sea la vía de la acción de amparo constitucional, para dar satisfacción a la pretensión deducida de manera inmediata, breve y eficaz, para atacar la negativa de su solicitud de nulidad, lo que evidencia la actualidad de la situación jurídica infringida, por lo que, este Tribunal Colegiado observa que no existe un quebrantamiento en el orden constitucional, en todo caso la defensa técnica, pudiera intentar los recursos de nulidad que a bien pretenda, ante el órgano jurisdiccional, donde actualmente se encuentre la causa.

En este sentido, y en sustento a lo planteado, ha sido un criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio de la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, la defensora técnica, no ejerció los recursos como medios judiciales preexistentes que tiene a su disposición para la satisfacción de su pretensión, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, considera que el presente Amparo Constitucional es INADMISIBLE.

Así púes, estima este Tribunal Colegiado, que si la defensora publica Abg. María de los Ángeles Giménez Parra, consideraba que la decisión dictada por el tribunal en función de control N° 1, lesionaba de manera flagrante y directa el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al acordar sin lugar la solicitud realizada por esa defensa, considerando que convalidaba dicha decisión actos violatorios de los derechos antes descritos, quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a la accionante, por cuanto existen otras vías procesales para intentar la pretensión, tal como es el Recurso de Apelación. En tal sentido, establece el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de recurrir de la denegatoria de nulidad a través del recurso de apelación. Asimismo, el artículo 314 en su última parte, estipula que ante la inadmisión o admisión de una prueba se podrá ejercer el recurso de apelación. Así pues, la vía del amparo se cierra una vez vigente dicho instrumento normativo, salvo por las excepciones establecidas por la Sala Constitucional.

Por último es importante, citar la sentencia N° 151, de fecha 23 de Marzo de 2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual ratifica el criterio que atiende al tema de la admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, respecto del cual, en razón a su contenido explicativo y pedagógico, este Tribunal Colegiado considera oportuno transcribir una parte considerable de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:

En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual en su cardinal 5, establece



“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

[…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […] ”.



En concordancia con la interpretación que al respecto hizo esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en la cual se indicó que "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitir losi éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.



Asimismo, y como medio de excepción a la inadmisibilidad de la acción por existir la vía ordinaria, esta Sala en sentencia ratificada del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A., señaló que “…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” [Resaltado de este fallo].



En consideración a lo expuesto, esta Sala visto que en el presente caso, la defensa de la parte accionante interpuso la acción de amparo, sin demostrar ni alegar la urgencia, este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado.



En consecuencia, se observa que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, es que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.



Pues bien, en el caso de autos, tenemos que el accionante al no haber agotado la vía idónea mal puede pretender que la acción de amparo constitucional supla la vía recursiva prevista por el legislador en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). Destacado de esta Corte de Apelaciones.





En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abg. María de los Ángeles Giménez Parra, en su Carácter de Defensora Publica Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano ALEX JOSE VARGAS LEGON, de conformidad con lo establecido en el articulo 6| cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Esta Corte de Apelaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, en su Carácter de Defensora Publica Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano ALEX JOSE VARGAS LEGON, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA











ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO











ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)











ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ

SECRETARIA