REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000913
ASUNTO : UP01-R-2015-000035
ACUSADO: JOSE GREGORIO HERRERA CANCELADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. MORAIDY SANTELIZ GARCÍA, actuando con el carácter de FISCAL DECIMA CUARTA del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra el auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2015, mediante la cual el Juez en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se procedió a Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sustituye el sitio de reclusión por la Detención Domiciliaria, al ciudadano JOSE GREGORIO CANCELADO HERRERA, en el asunto signado con el N° UP01-P-2013-000913.
Con fecha 05 de Mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000035, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de Mayo de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Reinaldo Rojas Requena; quién y por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por la Abg. MORAIDY SANTELIZ GARCÍA, actuando con el carácter de FISCAL DECIMA CUARTA del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, titular de la acción penal, contra el auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2015, por el Juez en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa con respecto al segundo requisito que, la decisión motivo del recurso de apelación fue dictada en fecha 13 de Febrero de 2015, siendo notificada la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Publico en fecha 25 de Febrero de 2015, tal como consta al folio (20) y (21) del presente recurso, siendo que no consta en el mismo la notificación de la Abogada Marbella Gutierrez y Ana Hilda Arencibia defensoras privadas del ciudadano José Gregorio Cancelado Herrera. Ahora bien, consta agregado a los folios (27) al (28) escrito suscrito por las referidas profesionales del derecho, en el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, escrito que fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 30 de Marzo de 2015, según se lee de sello húmedo aparecido en la parte superior central del escrito de contestación; por lo que se considera tácitamente notificado a las Defensora Privadas de la decisión apelada, en la fecha de presentación de escrito de contestación del recurso de apelación, vale decir, el día 30 de Marzo de 2015, fecha en la comenzaba a correr el lapso para formalizar el recurso de apelación, y siendo que el recurrente apeló, en fecha 27 de Febrero de 2015, sin que comenzara a correr el lapso para formalizar dicho recurso, es por lo que en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, dicha apelación debe considerarse tempestiva por adelantada.
Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto en el cual el tribunal de juicio N° 3, procede a Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sustituye el sitio de reclusión por la Detención Domiciliaria, al ciudadano JOSE GREGORIO CANCELADO HERRERA, en el asunto signado con el N° UP01-P-2013-000913, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por Abg. MORAIDY SANTELIZ GARCÍA, actuando con el carácter de FISCAL DECIMA CUARTA del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra el auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2015, mediante la cual el Juez en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se procedió a Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sustituye el sitio de reclusión por la Detención Domiciliaria, al ciudadano JOSE GREGORIO CANCELADO HERRERA, en el asunto signado con el N° UP01-P-2013-000913. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA