REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-001450
ASUNTO : UP01-R-2015-000054
RECURRENTES: Abogado CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos SERGIO RAMO MONTOYA, DENNY SMITH MORENO LOPEZ y ELIONAY JUAREZ MENDOZA
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1º.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Público Séptimo auxiliar adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos SERGIO RAMON MONTOYA, DENNY SMITH MORENO LOPEZ y ELIONAY JUAREZ MENDOZA, identificados plenamente en Autos, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2015-001450, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 12 de Mayo de 2.015, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2015-000054.
En fecha 13 de Mayo de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución del Independencia
En fecha 14 de Mayo de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Público Séptimo auxiliar adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos SERGIO RAMON MONTOYA, DENNY SMITH MORENO LOPEZ y ELIONAY JUAREZ MENDOZA, identificados plenamente en Autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2.015 y publicada sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 26/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de de Control No. 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto el día 31 de Marzo de 2.015, siendo presentado de manera tempestiva, es decir al TERCER DIA; de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por Secretaría del referido Tribunal, el cual está agregado al folio (39) del presente cuaderno separado contentivo de recurso; constatándose que el A-quo publicó dentro del lapso de ley, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Público Séptimo auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos SERGIO RAMON MONTOYA, DENNY SMITH MORENO LOPEZ y ELIONAY JUAREZ MENDOZA, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2015-001450, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; por cuanto la misma satisfacen los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. BEILA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA