REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
San Felipe, 19 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000804
ASUNTO : UP01-R-2015-000063
IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE CORTEZ LEAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Anna Gabriela Ibarra y Jorge Luis Segovia Carrillo, Defensora Publica Primera y Defensor Publico Auxiliar Primero adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ LEAL, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2014, y publicados sus Fundamentos de Hecho y Derecho de fecha 02 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 05 de Mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000063, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de Mayo de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Reinaldo Rojas Requena; quién y por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 08 de Mayo de 2015, el Juez Ponente consigna proyecto de admisibilidad por ante secretaría de la Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de Mayo de 2015, se publica auto de admisión del presente recurso de apelación.
En fecha 08 de Mayo de 2015, el Juez Ponente consigna proyecto de sentencia por ante secretaría de la Corte de Apelaciones.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Los Abogados Anna Gabriela Ibarra y Jorge Luis Segovia Carrillo, actuando en su condición de Defensora Publica Primera y Defensores Publico Auxiliar Primero en materia Penal Ordinario adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando el carácter de Defensores del ciudadano Luis Enrique Cortez Leal, interponen recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, en fecha 23 de Noviembre de 2014, con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que el juez al decretar la privación judicial preventiva de liberta de su representado, no fundamento la decisión, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas y sin hacer un estudio individualizado de cada acta, para determinar que circunstancias reflejan las mismas que comprometan la responsabilidad del imputado, es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que es requisito sine cua nom, la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad del imputado por cuanto se evidencia en el referido auto, la existencia de los elementos con que se encuentra acreditada la comisión el hecho punible por parte de su representado.
La representación fiscal no determino con precisión, la participación de su representado como autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, preguntándose esa defensa, ¿como es que la representación fiscal imputa que su representado es autor del delito sin suficientes elementos criminalísticos?, ¿ existen testigos presenciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios?, ¿ existen testigos presenciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios?, ¿ en el acta policial de fecha 22-11-2014 en el levantamiento de la misma, no se le encuentra a su patrocinado ningún elemento criminalistico que lo involucre en el hecho delictivo?, ¿ a su vez en el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Peña, no especifica claramente las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión del delito?, ¿ de igual manera no existen suficientes elementos convincentes para demostrar que el imputado ocasiono algunas lesiones menos graves, motivos estos que no se realizaron ni consta la práctica de un reconocimiento médico legal. Indicando la recurrente que no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial ¨Preventiva de Libertad, del ciudadano Cortez leal Luis Enrique, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión.
Expresa también que esa defensa negó y contradijo de manera genérica la argumentación fiscal, en esencia, no negó la participación del imputado en la comisión de los hechos, sino que, los percibió desde otra óptica, considerando que los mismos no se subsumen dentro de la norma tipo, con lo que califico la representación fiscal, sino que encuadra en la modalidad de Robo denominada Arrebatón, pues bien, a través del análisis de los argumentos de cargo y descargo y preponderante de la declaración de la víctima, el tribunal debe considerar, que efectivamente esta fue cometida presuntamente por su patrocinado, quien lo despoja de un teléfono celular de color vino tinto, marca Samsung., explanando la recurrente así también, que al hacer una confrontación material entre las afirmaciones de quienes expresaron en la audiencia con las actas que conforman la causa, el tribunal llega a la convicción que la norma tipo penal invocada por la representación fiscal, en cuanto a su descripción y a los elementos que se deben configurar para que se perfeccione no resulta satisfecho integralmente, por lo que darle beligerancia o acogerla agrediría el principio de legalidad de los delitos y las penas, en lo que respecta al cambio de precalificación jurídica impuesto por el Tribunal sexto en funciones de Control, de Robo Agravado, mas por el contrario los hechos de manera inequívoca encuadra en Robo Leve en la modalidad de Arrebatón, en perjuicio del ciudadano Mario Coromoto Suarez.
Finalmente la recurrente concluye solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, cambiando el calificativo del delito y su consecuente revocación de la decisión dictada en fecha 23-11-2014, por el Tribunal Sexto en funciones de Control, mediante la cual decreto al Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Cortez Leal Luis Enrique, y en consecuencia se decreta la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 19 de Enero de 2015, el Abogado RAFAEL SALAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da contestación al recurso de apelación propuesto en el que señala que se opone al recurso de apelación de auto, por cuanto considera que el pronunciamiento realizado por la Abg. Atahualpa Montilva Juez de Control N° 6, fue ajustado correctamente a derecho por cuanto el mismo consideró que se encontraron llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y visto que existieron fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luis Enrique Cortez Leal es auto o participe de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales. Manifestando que esa representación fiscal en dicha audiencia narro de forma clara y precisa los hechos ocurridos en fecha 22-11-2014 en base a los elementos de convicción que cursan en el expediente y motivado a ello presento al ciudadano Luis Enrique Cortez Leal, elementos estos escuchados y valorados por el Tribunal en función de Control N° 6, del cual se baso y fundamento su decisión.
Solicitando por lo expuesto declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Noviembre de 2014 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 02 de Diciembre de 2014, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTE LEAL, plenamente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ya identificados...”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, según criterio de esta Alzada, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En este sentido el código orgánico procesal penal, establece en su artículo 234 lo referente a la detención en flagrancia y los supuestos para su procedencia, señalando la norma que: “…. se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Al respecto el autor Freddy Zambrano en su obra, Derecho Procesal Pena, “La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado”, en cuanto a los aspectos subjetivos que deben concurrir para que opere la detención en flagrancia, señala la “actitud sospechosa del individuo, que despierta el interés de la autoridad por el nerviosismo con que se comporta el sujeto al ser sorprendido en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones tratando de ocultar las evidencias que lo comprometen...”. Asimismo comenta el autor, que la jurisprudencia ha considerado la actitud sospechosa, y cuando es sometido a un registro personal, se encuentra en su poder las evidencias comprometedoras, dando base para que se aplique el procedimiento de aprehensión en flagrancia. Sin embargo, según el criterio del autor, las autoridades policiales no están facultadas para proceder al registro personal de un individuo sin que existan sospechas fundadas (concretas) de que oculta algo en su cuerpo o vestidos, porque no le puede atribuir a la simple intuición policial carácter de sospecha fundada o motivo suficiente, por lo que dicho procedimiento debe regirse conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal. Igualmente indica el autor Freddy Zambrano, que para proceder a la detención del sospechoso sin autorización judicial, deben considerarse los siguientes requisitos: 1) que la persona haya sido sorprendida en el momento mismo de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; y 3) que la detención se haya producido en flagrancia, lo cual aunado a lo declarado por la victima y los testigos presénciales, corroborados por el acta policial, son suficientes para considerar ajustada a derecho la determina.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2015-000804, y constató lo siguiente:
A los folios 12 al 14, corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 23/11/2014, en la cual se evidencia las disertaciones de las partes, el Fiscal 1ro. Del Ministerio Público, presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ LEAL, plenamente identificado en auto, realiza una narración de los hechos que dieron origen a la aprehensión, precalifica el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales, tipificado en el articulo413 ejusdem, y por ultimo solicita medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal. Seguidamente declaró el imputado; la Defensora Pública alegó que no se encuentran llenos los extremos para calificar la detención flagrante, no se configura el tipo jurídico y solicita una medida menos gravosa. En consecuencia el A-quo, decreta la detención como flagrante, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, tipificados en el artículo 458 y 413 del Código Penal y asimismo decretó la medida privativa de libertad.
A los folio 20 al 24, se encuentra agregados los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de flagrancia, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano ut supra identificado, fundamentándose en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, consistententes en: Acta Policial de fecha 22/11/2015, que deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual fue aprehendido el imputado; Acta de entrevista de la Victima, , Planilla de Registro de Cadena de Custodia, la cual deja constancia de la evidencia incautada al imputado al momento de la aprehensión, identificado como un “teléfono celular de color negro y vino tinto, marca Samsung, serial de imei 354364/05/037606/2; un chip mara Movilnet serial 895806000141182 y una batería de color plateado”
Asimismo, al analizar el Asunto Principal Nº UP01-P-2015-000804, se observó que el A-quo al pronunciarse con respecto a la medida privativa de libertad no analizó exhaustivamente los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente a señalar textualmente que: “….los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,….omisis….; Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ….Por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ENRIQUE CORTEZ LEAL; ….omisis…”. En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado, que el A-quo, tal como lo señala la Sala de Casación Penal, estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente.
Ahora bien, no obstante a lo anteriormente precisado, este Tribunal Colegiado constató de la revisión que se le hizo al asunto principal, que corre inserto a los folios (76) al (81), con fecha 20/04/2015, Auto de Apertura a Juicio y los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el A-quo en la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos Admitió la Acusación presentada por la representación del Ministerio Publico en contra del imputado LUIS ENRIQUE CORTEZ LEAL y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando que “….no han variado las circunstancias por las cuales le fuera decretada, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha 22 de noviembre de 2014, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es el autor del delito antes mencionado, como lo es la declaración de la víctima y el acta policial de fecha 22 de noviembre de 2014, así como se mantiene la presunción de peligro de fuga en virtud que la pena del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, excede de 10 años en su límite máximo”. En ese sentido se considera que la medida privativa de libertad ha sido ratificada por el A-quo en la audiencia preliminar, conforme a las exigencias estipuladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal.
Así pues, siendo que en este caso al haberse dictado auto de apertura a juicio, reponer la causa al estado de la celebración de una audiencia de presentación de imputado constituiría una reposición inútil, habida cuenta que todas estas denuncias planteadas por los recurrentes en cuanto a la responsabilidad penal del imputado, claramente atendiendo a que la finalidad del proceso no es otro que, lograr el esclarecimiento de la verdad, pueden en fase de Juicio oral y público, considerando que esta fase el Juez pudiera advertir a las pares sobre la posibilidad de una calificación jurídica distinta, tal como lo establece la norma adjetiva penal. Por consiguiente, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso
En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal, y cuyo criterio ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Anna Gabriela Ibarra y Jorge Luis Segovia Carrillo, Defensora Publica Primera y Defensor Publico Auxiliar Primero adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ LEAL, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2014, y publicados sus Fundamentos de Hecho y Derecho de fecha 02 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal UP01-P-2015-000804. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA
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