REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 20 de Mayo de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000273

ASUNTO : UP01-R-2015-000070



IMPUTADOS: RONALD JESUS MALDONADO SALCEDO Y

YOANDRY DAVID CHIRINOS COLINA







DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO







MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO







PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY







PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA





Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Leotilio José Escalona González, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de 15 de Mayo de 2015, se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva con el Nº UP01-R-2015-000070.

En fecha 18 de Mayo de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores; ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien preside esta Corte de Apelaciones, ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ, y ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, quien fue designado como ponente, según el orden de distribución de causas y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 20 de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015), el Juez Superior Provisorio Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de cinco (05) folios útiles, en la presente Causa signado con el Nº UP01-R-2015-000070.



DE LA ADMISIBILIDAD



El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.



Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:



a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.

Asimismo ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.

En tal sentido, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE



Al respecto tenemos que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado Leotilio José Escalona González, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.



EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO



En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada en fecha 30 de Abril de 2.015, el Tribunal Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue presentado el día 05/05/2015, en el mismo se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al segundo (2º) día siguiente a la de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, observándose que el A-quo publico dichos fundamentos dentro del lapso, según se pudo constatar del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del referido Tribunal, agregado al folio (39), del cuaderno separado; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal.



RECURRIBILIDAD DEL RECURSO



Es recurrible, según lo establecido en el numeral, 5º “Las que cusen un Gravamen irreparable,” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse únicamente para conocer al fondo la segunda denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Leotilio José Escalona González, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta, en la causa principal UP01-P-2015-00213. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA











ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO











ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)













ABG. BEILA GARCIA RODRIGUEZ

SECRETARIA