REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 04 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-000856
ASUNTO: UP01-R-2015-000051
IMPUTADOS: LUCINDO JOSE RODRIGUEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yamile Rosales, Defensora Publica del ciudadano LUCINDO JOSE RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2014, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En fecha 08 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000051, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia al Juez Superior Provisorio del Tribunal Colegiado Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ.
En fecha 09 de Abril de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Luis Ramón Díaz; quién y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 14 de Abril de 2015, se dicta auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación.
En fecha 04 de Abril de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría su proyecto de sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La Abogada Yamile Rosales, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su condición de Defensora del ciudadano LUCINDO JOSE RODRIGUEZ, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 3, con fundamento en el artículo 439 numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que en la audiencia de presentación de imputados de sus defendidos, el juez al ratificar la privación de libertad de su representado, no fundamento tal decisión, limitándose solamente a enunciar o nombrar actas procesales sin analizarlas y sin hacer un estudio individualizado de cada acta, para determinar qué circunstancias reflejan las mismas que comprometan la responsabilidad del imputado, indicando la recurrente que la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que es requisito sine cua nom, la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad del encausado por cuanto se evidencia del referido auto la inexistencia de los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible por parte de su representado.
Manifiesta la recurrente, que el día de la presentación de imputado, (15-11-2014) la representación fiscal no determinó con la precisión que el caso amerita la participación de su representado como autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, siendo que por el contrario no existe una denuncia formal en contra de su representado o que fue exactamente la participación de él en el hecho punible. Así también, la investigación comenzó el día 07-10-2014, siendo aprehendido el ciudadano Lucindo José Rodríguez el día 12-11-2014, sin orden judicial alguna que lo permitiera o en tal caso en la comisión de un delito con objetos provenientes cuando se cometió el hecho (homicidio) para presumir que estamos en presencia de un delito flagrante, motivos estos que no se realizaron y llevaron a solicitar el día de la audiencia de presentación la nulidad de la detención por violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los articulo 174 y 175 de la norma adjetiva, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas constitucionales.
Refiere que no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad del ciudadano Lucindo José Rodríguez, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la sentencia.
Solicita se declare la nulidad de la decisión tomada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados por cuanto el Tribunal a quo impuso medida privativa de libertad a su representado Lucindo José Rodríguez, y en consecuencia se sirva acordar la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 12 de Febrero de 2015, los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Raquel Escalona Montesinos, actuando en su condición de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dan contestación al recurso de apelación propuesto señalando que en fecha 15 de Diciembre de 2014, se realiza Audiencia de Presentación de Imputado, motivado a que el ciudadano Lucindo José Rodríguez fue aprehendido conjuntamente con los ciudadanos Yandri Leonel Parra Sánchez y Richard José Palencia Díaz, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe en cuya audiencia esa representación fiscal solicito calificar la aprehensión como flagrante por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, así también la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, por lo que se presume el peligro de fuga así como el de obstaculización de la justicia; lo cual es acordado por el Tribunal de Control N° 03, por cuanto el imputado fue aprehendido en virtud de los elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal del mismo, así como también de los otros imputados, cuyo tipo penal es de acción pública. Expone que el tribunal realiza un análisis de cada uno de los alegatos, partiendo del análisis de los elementos de convicción y la adecuación de los hechos señalados por el Ministerio Publico, en el tipo penal expresado, por lo que en hilo a lo expuesto, considera que de ninguna manera se estaría en presencia de violaciones a normas constitucionales y procesales en perjuicio del imputado, en virtud que el tribunal consideró como suficientes los elementos de convicción presentados, señalando igualmente que el a quo en su decisión argumento que se trataba de una calificación jurídica provisional, sin embrago en su fundamentación, establece la existencia de los elementos suficientes para admitir la calificación jurídica invocada.
Manifiesta que el tribunal en su auto fundado describe con toda precisión los elementos de convicción con los que soporta el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, realizándolo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, describiendo y verificando la efectiva existencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, que señalan con toda claridad la participación del imputado Lucindo José Rodríguez, en el hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga, al exceder con creces la pena que llegaría a imponer, en virtud del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, superando el lapso de Diez (10) años.
Considera la vindicta publica que el juzgador analiza el caso concreto y decide acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual es proporcional en relación a la gravedad del delito, por lo cual afirma que esa representación solicito una medida de coerción personal proporcional y ajustada al delito presuntamente cometido por el ciudadano imputado, indicando que no violenta de esa forma ningún principio constitucional, así como tampoco norma procesal alguna.
Finalmente solicita la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación planteado.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Noviembre de 2014 y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 26 de Noviembre de 2014, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos RICHARD JOSE PALENCIA DIAZ, ANDRI LEONEL PARRA SANCHEZ y LUCINDO JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 en grado de COOPERADOR INMEDIATO, cometido presuntamente por los ciudadanos YANDRI LEONEL PARRA SANCHEZ y LUCINDO JOSE RODRIGUEZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 en grado de COMPLICE NO NECESARIO, cometido presuntamente por el ciudadano RICHARD JOSE PALENCIA DIAZ. Por cuanto no se cumple los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten la precalificación del delito señalado por la Representación Fiscal y visto la naturaleza de los hechos es por lo que se acuerda el Procedimiento Ordinario del conformidad al Articulo 262 y 13 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se le impone a los imputados plenamente identificados al comienzo del presente fallo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, fundamentalmente en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa e igualdad de las partes, alegando la parte recurrente que se debió haber declarado la nulidad de la detención, así también la violación flagrante al artículo 44 de la Constitución Nacional, al imponer Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano por cuanto no mediaba requisito para aprehenderlo. Ahora bien, se procederá a la revisión de la causa principal, las actas que se encuentran insertas en el expediente y la decisión tomada por la A-quo; así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
En este sentido el código orgánico procesal penal, establece en su artículo 234 lo referente a la detención en flagrancia y los supuestos para su procedencia, señalando la norma que: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Al respecto el autor Freddy Zambrano en su obra, Derecho Procesal Pena, “La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado”, en cuanto a los aspectos subjetivos que deben concurrir para que opere la detención en flagrancia, señala la “actitud sospechosa del individuo, que despierta el interés de la autoridad por el nerviosismo con que se comporta el sujeto al ser sorprendido en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones tratando de ocultar las evidencias que lo comprometen...”. Asimismo comenta el autor, que la jurisprudencia ha considerado la actitud sospechosa, y cuando es sometido a un registro personal, se encuentra en su poder las evidencias comprometedoras, dando base para que se aplique el procedimiento de aprehensión en flagrancia, por el ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por ejemplo.
Igualmente indica el autor Freddy Zambrano, que para proceder a la detención del sospechoso sin autorización judicial, deben considerarse los siguientes requisitos: 1) que la persona haya sido sorprendida en el momento mismo de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; y 3) que la detención se haya producido en flagrancia, lo cual aunado a lo declarado por la victima y los testigos presénciales, corroborados por el acta policial, son suficientes para considerar ajustada a derecho la determinación judicial.
También, precisa esta Corte citar en torno a la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, lo dispuesto en el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, el cual señala:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículos 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 ejusdem y en la Jurisdicción penal Juvenil tal como ya se señaló en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Asimismo, la Corte de Apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
Con las medidas cautelares decretadas conforme a la ley, lo que procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, este Tribunal Colegiado de la revisión que se le hizo al asunto principal UP01-P-201-000856, se observó agregada al folio tres (01), oficio emitido por el Abg. Jesús Medardo Rojas, Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en el cual solicita al tribunal se sirva constituir con el objeto de presentar a los ciudadanos YANDRI LEONEL PARRA SANCHEZ, LUCINDO JOSE RODRIGUEZ y RIOCHARD JOSE PALENCIA DIAZ, en razón de que fueron aprehendidos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra las Persona, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en la respectiva acta de investigación penal.
Se observa que riela a los folios (02) al (03), acta de investigación penal de fecha 12 de Noviembre de 2014, de la diligencia policial, efectuada en la presente investigación, indicando los funcionarios que… encontrándome en la sede de este despacho recibí llamada telefónica al número asignado a la jefatura de comando de esta oficina, donde por su tono de voz pude notar que se trataba de una persona del sexo masculino, quien me informo de manera confidencial, que en relación al caso donde se encuentra desaparecido un ciudadano de nacionalidad española de nombre Juan, en el Sector San Rafael del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, existe una persona de nombre RICHARD PALENCIA quien reside en la Urbanización Valle de Bolívar, Aroa estado Yaracuy, fue la persona que presuntamente vendió la camioneta marca Jeep, color verde, modelo Cherokee, que tripulaba el ciudadano de nacionalidad española para el momento de desaparecerse… omisis… hacia la siguiente dirección Urbanización Valle de Bolívar, Aroa estado Yaracuy, una vez en la zona… omisis... a fin de indagar sobre la ubicación exacta donde reside el ciudadano mencionado como Richard Palencia, quienes nos señalaron una vivienda elaborada en bloque frisada sin pintar la cual nos aportaron que en la misma morada reside dicho ciudadano, por lo que optamos en trasladarnos hasta la vivienda antes señalada, donde le hicimos un llamado a la reja principal de la vivienda, donde fuimos atendidos por un ciudadano quien se encontraba saliendo en su vehículo clase moto, marca Bera, Color Azul, Modelo Jaguar 150, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos al Servicio de este Cuerpo Policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse:: Richard Palencia, asimismo nos manifestó sin ningún tipo de coacción y apremio que efectivamente recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre Lucindo apodado “Kiko”, informándole que estaba interesado en vender una camioneta, informándole que estaba interesado por lo que se citaron y se vieron en el Sector La Morita del Municipio Cocorote de este Estado, donde “Kiko”, en compañía de dos sujetos de nombres Johnny apodado “Chaguayo” y Yandri, le hicieron entrega de una camioneta Marca JEEP, modelo Cheroke, color verde…. Omisis… luego les trajo el dinero a dichos ciudadanos y Kiko, repartió el dinero… Omisis… luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos informó ser Lucindo Jesús Rodríguez apodado Kiko, y sin ningún tipo de coacción y apremio nos aporto que le había dado la camioneta antes descrita a Richard Palencia, porque Yandri, Chaguayo y Antonio Apodado Antonelo, se la habían dado para que le buscara venta ya que habían matado al dueño de dicha camioneta y lo habían enterrado en la Arenera La Parreira, del Sector Charaguayo… omisis…y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el ciudadano de nombre Yandri Parra, identificado plenamente en actas anteriores, quien se torno con una actitud nervisiosa y evasiva, contra la comisión, en vista de eso se realizo un dialogo con dicho ciudadano explicándoles todo el procedimiento que se ha venido haciendo en el transcurso de la tarde y haciéndole mención de la personas que se encontraban con nosotros en la unidad antes mencionada, donde dicho ciudadano con lagrimas en los ojos nos informó que había matado al ciudadano Juan Ariza, para quitarle mucho dinero en euro, robarle un arma de fuego, robarle la camioneta y quedarse con su vivienda, en compañía de sus amigos de nombre Chaguayo, Kiko y Antonio, asimismo nos informo que lo habían enterrado en el cuerpo en el Caserío Charaguao, Arenera La Parreira, a dos metros de unas matas de Guagua (Bambú), el cual trasladaron hasta dicho sitio en el carro de Kiko, el cual es un malibu color vinotinto, asimismo nos informo que un día antes habían hecho el hueco, para tenerlo listo al momento de que realizaran su cometido, ya que tenían varios días planeando dicha acción, luego de lo antes expuesto, se le informó al ciudadano Yandri Parra y al ciudadano Lucindo Rodríguez apodado Kiko, que nos condujeran al lugar exacto donde habían enterrado el cadáver del ciudadano Juan Ariza… Omisis… los ciudadanos de nombre Yandri y Lucindo nos llevaron a un terreno baldío a escasos metros de una mata de bambú, donde nos señalaron el lugar especifico donde se encontraba sepultado el cuerpo del ciudadano Juan Ariza.. Omisis… y se aprecia un envoltorio en forma alargada (en forma de persona) cubierto por una sabana de color blanco y recubierto de una hamaca de color rojo y bolsa de material sintético de color negro, donde al ser revisado superficialmente se pudo constatar se trataba de un cadáver humano en avanzada estado de descomposición… Omisis…se deja constancia que en vista que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y contra la Propiedad, siendo las 07:40 hora de la noche, se procede a la detención de los ciudadanos Richard José Palencia Díaz, Lucindo José Rodríguez…Omisis...”
En este orden, se observa al folio (16) al (30) del asunto principal, Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 15/11/2014, en la cual quedó plasmado la presentación de los ciudadanos YANDRI LEONEL PARRA SANCHEZ, LUNCIDO JOSE RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE PALENCIA DIAZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 2 del Código Penal Venezolano para el ciudadano YANDRI LEONEL PARRA SANCHEZ, para LUNCIDO JOSE RODRIGUEZ Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 2 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 en grado de COOPERADOR INMEDIATO y finalmente para el ciudadano ROCHARD JOSE PALENCIA DIAZ, por la Comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 2 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 en grado de cómplice no necesario, observando así también la disertación de las partes, y entre otras cosas que la Defensora Pública 2°, en representación del ciudadano LUNCIDO JOSE RODRIGUEZ, expuso textualmente: “Es evidentemente que de toda esta investigación solo evidenciar la existencia de un objeto como es el de Homicidio como es el de la muerte. Con respecto al acta policial donde se aprende a mi defendido donde se conforma la comisión policial para continuar con la investigación que ya había comenzado. Es imposible garante de la legalidad este solicitando la aprehensión en flagrante debido a que mi patrocinado no fue aprehendido con instrumento para calificar la agresión en flagrante, por eso solicito. No se califique la flagrancia por no estar dados los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que no se cumple con lo formalismo del Código Orgánico Procesal penal, debido porque el ministerio Publico no solicito una Orden Judicial de aprehensión a un tribunal de control para poder realizar dicha aprehensión en flagrancia, por lo que esta aprehensión está viciada de nulidad absoluta, ciudadana juez debido a que esta investigación comenzó hace aproximadamente un mes. Es por lo que esta defensa solicita No se califique la flagrancia por no estar dados los extremos del artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, debido porque no podemos pasar por encima de los requisitos establecido en la norma adjetiva penal en cuanto al aprehensión en flagrancia. Si este tribunal declara una nulidad absoluta mi defendido tendría una libertad absoluta, pero si esta juez no la acuerda, solicito se imponga una medida menos gravosa que la privativa de libertad las cuales se encuentran establecidas en el artículo 242 del la norma adjetiva penal, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva… Omisis, al efecto se evidencia que la A-quo declaró sin lugar la nulidad absoluta del acta policial porque no se violentaron normas constitucionales no procedimentales, no calificó la Detención como flagrante por no cumplir los requisitos establecidos del 243 del Código Orgánico Procesal penal, y decreta medida privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A los folios (31) al (63), rielan insertas acta procesal de la denuncia realizada por la ciudadano Quintero Gloridis, ex concubina de la víctima, actas de entrevista realizadas a los ciudadanos Parra Yandri, Tatiana Ruggia, González Anabert, Galfides Danny, Liliany Lozada, Parra Yandri, Albornoz Maritza, Anzola Albert, Bastidas Francisco, Francisca Petel, acta de Investigación penal de fecha 23/10/2014, de inspección técnica realizada la vivienda del ciudadano Juan Francisco Ariza, inspección de fecha 12/11/2014 realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación, Inspección de fecha 12/11/2014 realizada en el Estacionamiento del CICPC Sub Delegación San Felipe, acta de Investigación Penal de fecha 13/11/2014, en donde se deja constancia la realización del Reconocimiento del Cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Juan Francisco Ariza, acta de entrevista de fecha 13/11/2014 a la ciudadana Gloridis Quintero, Acta de investigación penal de fecha 13/11/2014 relacionada con la autopsia del cadáver del ciudadano Juan Francisco Ariza, inspección penal de fecha 13/11/2014 contentiva de inspección técnica realizada al cadáver de la victima de este asunto, experticia de reconocimiento técnico de fecha 12/11/2014, Certificado de identidad de la victima Juan Francisco Ariza (Ocisso), así como certificado de Defunción.
A los folios Ciento seis (106) al Ciento Diecinueve (119) del asunto principal, se encuentra insertos los fundamentos de hecho y de derecho de fecha 26/11/2014, de la decisión de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 15/11/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control Nº 3, en la cual se constata que la A-quo fundamenta la negativa de solicitud de nulidad planteada por la Defensa, manifestando textualmente que:
UNICO PUNTO PREVIO: Este tribunal Pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del presente asunto, planteada por la Defensa Privada, por considerar que no riela una orden de aprehensión en contra de sus patrocinados… Omisis.. Al respecto, estima esta Juzgadora, que si bien es cierto no existió una orden judicial tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 Constitucional para que fuesen detenidos los hoy imputados, eso no invalida el acto realizado por estos funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe Estado Yaracuy, ya que existe una excepción a tal garantía Constitucional aplicada y reconocida por nuestra Jurisprudencia, tanto Constitucional como ordinaria, la cual se aplica en el caso que se presuma la comisión de un hecho punible y existan suficientes elementos de convicción que hagan sospechar que las personas capturadas guardan relación con la perpetración de la comisión de un hecho delictivo, situación que se presento en esta caso y quedo plasmado en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de los imputados antes identificados. Por otra parte se evidencia que la detención de los imputados antes descritos, se ejecutó con motivo de una investigación signada con la nomenclatura K-14-0123-03268 iniciada por la comisión de uno de los delitos contra las personas donde figura como víctima el ciudadano JUAN FRANCISCO ARIZA MEDINA (OCCISO) y en base al cumulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención procedieron a la detención de los imputados de autos, es por lo que quien aquí decide considera que no concurrió en el procedimientos ejecutado por los funcionarios actuantes violación de ninguna norma jurídica en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad.
En cuanto a la solicitud de calificación en flagrancia, fundamenta la Aquo indicando, que se observa de las actas de investigación penal que constan en el presente dossier que en este caso, no estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadanos, YANDRI LEONEL PARRA SANCHEZ, LUNDO JOSE RODRIGUEZ, y RICHARD JOSE PALENCIA DIAZ, fueron detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas Sub Delegación San Felipe Estado Yaracuy, luego de una previa investigación penal donde presuntamente existen suficientes elementos de convicción que relacionan a los hoy imputados con el Homicidio perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Francisco Ariza Medina. De allí que no se encuentran llenos los extremos del articulo 234 dl Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que no se califica la Detención en Flagrancia…”
Así también, la Jueza fundamenta en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la vindicta pública, indicando: “… Se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO…Omisis… tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya convicción que hace presumir que los hoy imputados son autores o participes del hecho, como lo son: 1.- La denuncia realizada por la ciudadano QUINTERO GLORIDIS, ex concubina de la víctima en este caso, donde señala la desaparición del mismo. 2.- La Entrevista realizadas a los ciudadanos Tatiana Uggia, González Anabert, Galfides Danny, Liliana Lozada, Parra Yandri, Albornoz Martinez, Anzola Albet, Bastida Francisco, Francisca meter. 3.- inspección de fecha 12/11/2014 realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación. 4.- Inspección realizada en el Estacionamiento del CICPC Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia que se encuentra parcado un Vehículo Automotor mencionado sus características el cual pertenecía a la victima hoy occiso en el presente asunto. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 13/11/2014, en donde se deja constancia la realización del Reconocimiento del Cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Juan Francisco Ariza, estuvieron presentes el Médico Forense, odontólogo Forense, Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y los Funcionarios del CICPC. Se deja constancia de la causa de la muerte la cual fue por traumatismo cráneo encefálico cebero, debido a golpe con objeto contuso. 5.- Inspección Técnica realizada al cadáver de la victima de este asunto, donde se deja constancia de las características fisonómicas y de las heridas causadas. 6.- Certificado de identidad de la victima Juan Francisco Ariza (Ocisso) suscrito por el Odontólogo Forense y la esposa de la victima antes señalada. 7.- Certificado de Defunción de la victima Juan Francisco Ariza (Ocisso), donde consta su identidad y causa de la muerte y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que los referidos imputados son autores o participes de los delitos que le imputa la Representación Fiscal…Omisis…la pena que se pudiera aplicar excede a los diez (10) años, en consecuencia está acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello y lo antes expuesto es por lo que acuerda una Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes identificados. (Destacado por la Corte).
De lo anteriormente transcrito observa esta Corte de Apelaciones, que la Juez A-quo, señala en su fallo que desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo, así como que los referidos imputados son autores o participes de los delitos que le imputa la Representación Fiscal y la pena que se pudiera aplicar excede a los diez (10) años, en consecuencia está acreditado el peligro de fuga en el presente caso. A entender de esta Corte esos fueron los elementos de convicción para que la Jueza decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y así quedó plasmado en el auto que se ha analizado, Considerando así, que la Jueza motivó adecuadamente las razones por las cuales decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad y se confirma en los términos indicado el auto apelado y así se decide.
En tal sentido sería inoficioso que esta Alzada decretare la nulidad de la decisión dictada por el a-quo en la audiencia de presentación de imputados y retrotraer el proceso al estado que se realice una nueva audiencia, toda vez que las nulidades pueden ser planteadas en todo estado y fase del proceso penal. En consecuencia forzosamente debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa pública, Y sí se decide.
En sustento a lo planteado es importante citar el criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia vinculante de fecha 04 días del mes de marzo de dos mil once (2011), en materia de nulidades se estableció:
“Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedez”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.”
Por los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Instancia superior declarar sin lugar la apelación formalizada, al considerar que estas pueden ser planteadas en todo estado y fase del proceso penal, y así se decide.
Al margen de la decisión de fondo, es obligante para este Tribunal Colegiado hacer un llamado de atención al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, a fin de instar a que dentro de sus funciones jurisdiccionales le dé fiel y cabal cumplimiento a los principios y normas que rigen la tramitación de los recursos de apelación de auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21 de Noviembre de 2014 y remitido a este Tribunal Colegiado en fecha 24 de Marzo de 2015, es decir, tres meses posterior a su presentación, demorando con ello el procedimiento y lapso establecido. Por lo que se apercibe a no incurrir nuevamente en la conducta aquí observada, todo ello en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yamile Rosales, Defensora Publica del ciudadano LUCINDO JOSE RODRIGUEZ, contra la decisión dictada, en fecha 15 de Noviembre de 2014, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy e inserto en la causa UP01-P-2015-000856. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del Mes de Mayo del año Dos Mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. BEILA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA
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