REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 06 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2012-003560
ASUNTO: UP01-R-2015-000059
IMPUTADOS: JOSE SATURNO ESPARRAGOZA LEAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Publica Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano JOSE SATURNO ESPARRAGOZA LEAL, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 30 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000059, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 04 de Mayo de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; quién y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por la Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Publica Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano JOSE SATURNO ESPARRAGOZA LEAL, contra la decisión dictada, en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa con respecto al segundo requisito que, la decisión motivo del recurso de apelación fue dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, siendo notificada la Defensa Publica del auto apelado, en fecha 17 de Febrero de 2015, tal como consta al folio (19) del presente recurso, siendo que no consta en el mismo la notificación de la Fiscalía Decima del auto apelado. Ahora bien, consta agregado a los folios (20) al (24) escrito suscrito por el Abg. Esau Alejandro Alba, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de este Estado, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica, escrito que fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 31 de Marzo de 2015, según se lee de sello húmedo aparecido en la parte superior central del escrito de contestación; por lo que se considera tácitamente notificado al Fiscal de la decisión apelada, en la fecha de presentación de escrito de contestación del recurso de apelación, vale decir, el día 31 de Marzo de 2015, fecha en la comenzaba a correr el lapso para formalizar el recurso de apelación, y siendo que el recurrente apeló, en fecha 17 de Febrero de 2015, sin que comenzara a correr el lapso para formalizar dicho recurso, es por lo que en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, dicha apelación debe considerarse tempestiva por adelantada.
Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto en el cual se decreta la improcedencia de la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar de Privación de Libertad, relacionada con el ciudadano JOSE SATURNO ESPARRAGOZA LEAL, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Publica Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano JOSE SATURNO ESPARRAGOZA LEAL, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal UP01-P-2012-003560. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA
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