REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de mayo de 2015
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000126
(Diez (10) Piezas)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE APELANTE: ROSA VIRGINIA GARRIDO GRAVINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.481.878.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUIOMAR OJEDA ALCALA, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.554, 90.594,108.441 y otros respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY; representado por el ciudadano ANGEL RAFAEL GAMARRA MANSABEL, titular de la cédula de identidad N° 4.972.422, en su condición de PRESIDENTE de dicha entidad.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: JORGE LUIS PARRA ESCALONA, ALANNA ISRAEL REYES PACHECO Y OTROS, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.572, 133.358 y otros respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: DINA OCANTO SANCHEZ, IRIESMAR PARADA Y OTROS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 121.099, 114.979 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en proceso por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 041/ 2012 de fecha 01 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
-II-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, instaurado por la ciudadana ROSA VIRGINIA GARRIDO GRAVINA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0041/ 2012 de fecha 01 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el Concejo Legislativo del Estado Yaracuy.- Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, determinó la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente: “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.- Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, y atribuida como fuere competencia al Superior Juzgado del Trabajo para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa esta Alzada a la revisión de las actas que conforman el presente expediente.
-IV-
ANTECEDENTES:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Denuncia la recurrente que, en fecha 22 de Julio de 2011 el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy interpone solicitud de calificación de falta en su contra, sustanciada en el expediente N° 057-2011-01-00470, procediéndose a la notificación de su poderdante, celebración de la contestación y posterior apertura de la articulación probatoria, siendo admitidas las mismas y corregidas por la falta de inclusión de la prueba de informes, destacando el hecho de que en el acto de evacuación de pruebas el entonces ente accionante no exhibió las documentales solicitadas por su representada. Agrega que el día 01 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dicta Providencia Administrativa N° 0041/2012 donde declara CON LUGAR el procedimiento de calificación de falta bajo la falsa premisa de que su representada no firmó el escrito de pruebas, y por consiguiente no valoró ninguna de las pruebas prestadas por su mandante, como consecuencia de ello autoriza al Concejo Legislativo del Estado Yaracuy para su despido por causa justificada.
En este sentido solicita la nulidad de la citada providencia por violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la trabajadora, al dejar de admitir y evacuar los elementos probatorios aportados por ésta, con prescidencia total y absoluta del procedimiento previsto para ello, dejando a su poderdante en estado de indefensión, al evidenciarse de las actas que el escrito de promoción de pruebas fue presentado tanto por ella como por su abogado asistente. También denuncia que el Inspector del Trabajo obvia el hecho de que con respecto a la prueba de informes, en fecha 13/10/2011, posterior a las supuestas faltas cometidas por su representada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Yaracuy procede al reenganche de la trabajadora con el correspondiente pago de los salarios caídos. Esto aunado al hecho de que el ente administrativo vulnera igualmente el principio a la seguridad jurídica, cuando en fecha 13 de marzo de 2012 no solo declara con lugar la solicitud de aclaratoria, pedimento que según su decir fue formulado en forma extemporánea, sino que modifica los términos en que fue plasmada la Providencia Administrativa.
-V-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
De acuerdo a la recurrida sentencia, desestima el a-quo el delatado vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa, por considerar previo al
análisis de los elementos probatorios que, quedó establecido que la querellante actuó de forma libre en el proceso administrativo, en pleno ejercicio de todos sus garantías, actos y secuelas procesales, sin constreñimiento ni limitación alguna, vale decir, que la parte recurrente tuvo su derecho a ser oída, su derecho a ser notificada de la decisión administrativ, su derecho a tener acceso al expediente, su derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa y, su derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
-VI-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su apelación, agregado a los folios 211 al 216 de la décima pieza del expediente, en el cual denuncia que el ciudadano Juez de la recurrida declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0041/2012 de fecha 01 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el Concejo Legislativo del Estado Yaracuy, advirtiendo que durante el procedimiento administrativo se violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, dada la negativa del Inspector del Trabajo a valorar las pruebas promovidas y evacuadas (silencio de pruebas), bajo el falso supuesto de que el escrito no fue suscrito por su representada, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa recurrida.
-VII-
ANALISIS PROBATORIO
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
a.- DOCUMENTALES: Conjuntamente con el escrito recursivo, consignó la recurrente COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 057-2011-01-00470, expedida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy (Folios 06 al 201 de la primera pieza, piezas 2, 3 y 4 y folios 02 al 172 de la quinta pieza), la cual fue acompañada con el libelo de la demanda y ratificada en la oportunidad de la audiencia de pruebas.- Dicho instrumento constituye documento de público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte, resulta apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha
y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprenden los siguientes elementos: i. La interposición del procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA PARA DESPIDO por parte de la entidad de trabajo, CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY. ii. Que dicho procedimiento culminó con la resolución administrativa, que autorizó el despido por causa justificada de la trabajadora ROSA VIRGINIA GARRIDO GRAVINA (folios 108 al 112 de la segunda pieza). iii. Escrito de promoción y admisión de pruebas como elemento fundamental del presente recurso (folios 56 y 57 de la segunda pieza).
b.- PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cuyas resultas cursan de las piezas 06 a la 10 del expediente, mediante la cual remite copia certificada del expediente contentivo de la calificación de falta que hoy nos ocupa, por lo que este Juzgador le da el valor probatorio necesario para la resolución del presente caso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(ii)
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Ratifica el contenido del expediente administrativo N° 057-2011-01-00470, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy agregado en autos de los folios 06 al 201 de la pieza 1, piezas 2, 3 y 4 y folios 02 al 172 de la pieza 5, en el cual consta la interposición del procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA PARA DESPIDO por parte de la entidad de trabajo, CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY, la resolución administrativa, que autorizó el despido por causa justificada de la trabajadora ROSA VIRGINIA GARRIDO GRAVINA, incluyendo el escrito de promoción y admisión de pruebas, cuya valoración ya ha sido transcrita en párrafo anterior.
-VIII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, denuncia la parte recurrente, que el Juez de la Primera Instancia declaró “Sin Lugar” la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0041/2012 de fecha 01 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, la cual a su vez declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, advirtiendo que durante el procedimiento administrativo se violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada,
dada la negativa del Inspector del Trabajo a valorar las pruebas promovidas y evacuadas, lo que considera como “silencio de pruebas”, bajo el falso supuesto de que el escrito no fue suscrito por su representada, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa recurrida.- Sin embargo, en su sentencia considera el Juez a-quo que, quedó establecido que la querellante actuó de forma libre en el proceso administrativo, en pleno ejercicio de todas sus garantías, actos y secuelas procesales, sin constreñimiento ni limitación alguna, vale decir, que la parte recurrente tuvo su derecho a ser oída, su derecho a ser notificada de la decisión administrativa; su derecho a tener acceso al expediente, su derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa y, su derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, de acuerdo a la denuncia de la recurrente y, para mayor abundamiento, en primer lugar es necesario señalar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indica que, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa, máxime si dicho procedimiento fue iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 01778 y 00841 de fecha 07/11/2007 y 17/07/2008 respectivamente).
En el caso bajo estudio, luego de una detenida revisión al material probatorio aportado al proceso, contenido en el procedimiento administrativo llevado al efecto, con meridiana claridad se observa que, tal y como lo considera la recurrida, sí se cumplieron todos y cada uno de los lapsos y actos procesales correspondientes, notificada como fuere la ciudadana ROSA VIRGINIA GARRIDO, respecto de la interposición de la solicitud de calificación de falta en su contra, por parte de la entidad de trabajo, CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY, ejercitando debida y oportunamente el derecho a promover pruebas mediante escrito a través del cual la trabajadora compareció asistida por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, según se puede apreciar de los folios 56 y 57 de la segunda pieza, admitidas éstas en fecha 15 de noviembre de 2011, como consta de los folios 82 al 84 de la misma pieza.
Así las cosas y, en contraposición a lo anterior, quien suscribe observa que, en el texto del impugnado acto administrativo, yerra el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, al dejar de valorar los medios probatorios aportados por la trabajadora, luego de haberlos admitido por auto expreso, bajo el argumento de que en el escrito de pruebas de fecha 15/11/2011, la representación judicial de la accionada, entiéndase el Abogado GUIOMAR OJEDA, no demostró tener la cualidad para representar a la ciudadana ROSA VIRGINIA GARRIDO, pues a su decir, el referido escrito “se haya solo firmado por la representación judicial más no por la representada”, cuando de autos se desprende que sobre el texto del mencionado documento, específicamente en la parte inferior derecha del folio 58 de la décima pieza, se aprecia rúbrica en tinta indeleble, estampada por aquella, conjuntamente con la del abogado que la asistió, debiendo en consecuencia ser valoradas o al menos apreciadas las pruebas promovidas por la trabajadora en toda su extensión, para la toma de la decisión definitiva. De manera que éste Tribunal considera que en la fundamentación del impugnado acto administrativo, si se encuentra presente el delatado vicio de forma, traducido en inmotivación por silencio de prueba, vulnerando el derecho a la defensa que procesalmente asiste a la parte recurrente, según lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adminiculados con los artículos los artículos 46 y 85 ejusdem. Razón por la cual debe prosperar en derecho la demanda de nulidad absoluta del mismo y, por consiguiente la revocatoria de la decisión apelada al no haber advertido la existencia del declarado vicio, con todos los efectos que de ello se derivan, según se podrá observar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso contencioso
administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana ROSA VIRGINIA GARRIDO GRAVINA, contra la Providencia Administrativa N° 0041/2012 de fecha 01 de Marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el procedimiento que por Calificación de Falta fuere interpuesta por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del descrito acto administrativo en todas y cada de sus partes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio, junto con copia certificada de la presente decisión, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuraduría General del Estado Yaracuy y al tercero interviniente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBÉN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2014-000126
(Décima (10ª) Pieza)
JGR/REA
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