REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de mayo de 2015
204º y 156º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000043
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ELIVAN JESUS MORALES VERENZUELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.615.214.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CATHERINE MORALES VERENZUELA y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.310 y 30.758 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: QUESO SABROSO, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 12, Tomo 16-A, del año 2012, representada por el ciudadano FRANKLIN DAZA ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.262.977, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANGEL RIVAS Y YARISOL FIGUEIRA, ambas Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.492 y 40.560 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS





-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia preliminar fijada para el día 18 de marzo de 2015, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, en virtud que el representante legal de la demandada tiene justificados motivos que le conllevaron a tal inasistencia, toda vez que el referido día cuando se trasladaba de la ciudad de Barquisimeto donde amaneció realizando diligencias propias de su condición de comerciante, sintió quebrantos de salud, específicamente un dolor fuerte, que ameritó se trasladara a un centro asistencial de Yaritagua (Hospital Rafael Rangel) donde fue atendido. A tales efectos consignó en el expediente original de constancia médica que le fue expedida. Solicita la reposición de la causa al estado de instalar nuevamente la audiencia preliminar.- Por su parte la representación judicial del actor cuestiona la apelación interpuesta bajo el argumento de que el recurso no fue motivado, e igualmente impugna el instrumento consignado, pues en su decir constituye un documento privado emanado de un tercero, no ratificado en juicio.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” o “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados



y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción



de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa se observa documental consignada por el recurrente e inserta al folio 60 del expediente, referida a Constancia Médica emanada del Hospital General Tipo I, Br. Rafael Rangel, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita en tinta indeleble y sello húmedo en fecha 18 de marzo de 2015 por la Dra. PATRICIA MORENO, cuyo contenido informa acerca de la asistencia del ciudadano FRANKLINN ALEXANDER DAZA ESCORCHE a la consulta en cuestión, por presentar “pielomelitis aguda”. Dicho instrumento es valorado por este sentenciador, no como documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso, según el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como erróneamente lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte actora, sino como un documento de carácter público administrativo, al encontrarse suscrito por un funcionario o empleado público competente, apreciado en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). En tal sentido se toma como válido el hecho narrado como justificativo de la inasistencia de la demandada a la



celebración de la audiencia preliminar fijada para el 18/03/2015, lo que a criterio de este Tribunal, debe en concreto ser calificado como fuerza mayor, toda vez que se trata de una causa no imputable al representante legal de la demandada, que afectó su salud que, obvia y claramente le impidió en forma absoluta acudir a tan importante acto y, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia.- En consecuencia debe esta Alzada revocar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, mediante la cual el A-Quo habría declarado la admisión de los hechos, por ende forzosamente debe ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, así como las actuaciones sucesivas y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, en los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).





DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO

EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Asunto Nº: UP11-R-2015-000043
Única Pieza
JGR/RA