REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Mayo de 2015
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-N-2013-000014
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA MADERERA YARACUY, C.A (IMAYA), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de noviembre de 1.967, bajo el Nº 223, con última modificación en fecha 10 de mayo de 2010, bao el N° 17, Tomo 10-A, en la persona del ciudadano JUAN SAN ROMAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.461.917, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS JOSE ROMAN SANTELIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.885.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° PA-US-LTY/077-2012, de fecha 15 de junio de 2012, emanada de la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LARA, TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA MADERERA YARACUY C.A. (IMAYA), suficientemente identificada en autos, contra la Providencia Administrativa N° PA-US-LYT/077-2012, dictada en fecha 15 de junio de 2012 por la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LARA, TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), el cual fuere debidamente admitido por éste Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República. Posteriormente, según auto de fecha 11 de noviembre de 2013, se instó a la recurrente para que consignara copias del escrito libelar a los fines de su certificación para acompañar los oficios respectivos, sin que a la presente fecha conste su cumplimiento, salvo escrito de fecha 05 de noviembre del mismo año, a través del cual la accionante dijo comparecer al Tribunal a objeto de dar impulso procesal al presente asunto.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud de los acontecimientos anteriormente narrados, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones: El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra la figura de la perención de la instancia y, a tales fines establece que, “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.- De la norma transcrita se colige que la perención opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Juzgado podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Así las cosas, es importante destacar que, la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.- Se trata, así, de un instituto procesal previsto en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. TSJ/SPA; sentencias números 0080 y 00279 del 21/11/2010 y 03/03/ 2011 respectivamente).
En el caso que nos ocupa, quien suscribe advierte que, la última actuación registrada ocurrió el día 11 de noviembre de 2013, lo cual quiere decir que, entre ésta y la presente ha transcurrido un tiempo de (01) año y seis (06) meses aproximadamente, superando con creces el lapso previsto en la norma arriba citada y, sin que la parte recurrente hubiese realizado algún acto tendente a impulsar el proceso o demostrar su interés en la prosecución de la causa; razón por la cual, forzosamente este Tribunal debe declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, extinguida la misma, con todos los efectos que de ello se derivan, según se podrá apreciar del dispositivo de la presente sentencia que de seguidas se transcribe.
-III-
DISPOSITIVO
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede contencioso administrativo laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento seguido por recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la representación judicial de la empresa INDUSTRIA MADERERA YARACUY C.A. (IMAYA), contra la Providencia Administrativa N° PA-US-LYT/077-2012, dictada en fecha 15 de junio de 2012 por la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LARA, TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la recurrida Providencia Administrativa N° PA-US-LYT/077-2012, de fecha 15 de junio de 2012, emanada de la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LARA, TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena la notificación de la parte accionante mediante boleta. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez firme el presente fallo en la oportunidad procesal respectiva.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBEN ARRIETA ALVARADO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las nueve u y treinta minutos de la mañana (09:30am), se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-N-2013-000014
(Una (01) Pieza)
JGR/RAA
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