República Bolivariana de Venezuela

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º

San Felipe, veintiséis (26) de mayo de 2015

ASUNTO Nº: UP11-N-2015-000050

SOLICITANTE: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY

ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN AUTO DE TRAMITE DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY EN FECHA 10 DE ABRIL DE 2014, EN EL EXPEDIENTE Nro. 057-2014-04-00008

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con pretensión de amparo cautelar que antecede, referente a las actuaciones contenidas en el acto administrativo contenido en Auto de tramite dictado por la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy en fecha 10 de abril de 2014, en el expediente Nro. 057-2014-04-00008, en la cual niega la reposición del procediendo administrativo al momento de la notificación de la Procuraduría General del estado Yaracuy para el acto de instalación de la junta conciliadora y oportunidad de inicio de las conversaciones del proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:
A tenor de lo dispuesto en el Art.259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, asimismo señala la referida norma, que los órganos de la jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.
De igual modo, la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Art. 25 Nral. 3 implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que:
“…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”.

Igualmente, precisó la referida sentencia, que:
“…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ejercido contra el acto administrativo contenido en Auto de tramite dictado por la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy en fecha 10 de abril de 2014, en el expediente Nro. 057-2014-04-00008. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente Recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, este tribunal observa que revisado el escrito contentivo del mencionado recurso se constata que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos el Art. 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), y en consecuencia, por cuanto el mismo no resulta contrario a derecho, al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal ACUERDA SU ADMISIÓN. Y así se decide.
AMPARO CAUTELAR
Con respeto a la solicitud de Amparo Cautelar, solicitada por la profesional del derecho Veruska Parra en su condición de apoderada sustituta de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la providencia administrativa N° 1063/2014, dictada en fecha 30 de junio de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Le corresponde a este tribunal revisar los supuestos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a fin de constatar si existe lesión irreparable o de difícil reparación lesiva al orden constitucional en la esfera jurídica del administrado.
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo, establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01238, publicada el 13 de octubre de 2011, caso: Construcciones Bilantar, C.A., (ver también sentencias números 00158, 00892, 01239, 01273, 00471 y 01588, dictadas en los expediente Nros. 2010-0490, 2011-0147, 2011-0169, 2011-0146, 2011-0038 y 2011-0885, en fecha 09/02/2011, 12/07/2011, 13/10/2011, 18/10/2011, 07/04/2011 y 24/11/2011) señaló los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, para lo cual el órgano jurisdiccional “…debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
En cuanto al derecho al debido proceso, en sentencia núm. 444/2001 del 4 de abril, caso: Papelería Tecniarte C.A. se afirmó lo siguiente:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre- establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n.° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.;
Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores esta sentenciadora observa que el presente Amparo Cautelar es contra del auto de fecha 10 de abril de 2014 dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy, en el expediente No. 057-2014-04-00008.
Ahora bien, al analizar el caso de marras, quien aquí decide observa que la representación de la Procuraduría general del Estado Yaracuy. solicita el presente Amparo cautelar por considerar que se le violento el derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento administrativo, cuestión que presumiblemente determina este despacho, en virtud de que existe una presunción a favor del solicitante, puesto que de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente, se observa que presuntamente no se le notifico para el acto de instalación e inicio de las conversaciones y de acuerdo al articulo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es la única oportunidad que se tiene a fin de presentar sus alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, lo cual constituye prima facie una presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: “…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, y visto que han sido cubiertos los extremos requeridos por la ley para validar su procedencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto dada la presunta violación constitucional detectada y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la representación judicial del la Procuraduría General del estado Yaracuy en contra del Auto de fecha 10 de abril de 2014 dictado por la Inspectoría Del Trabajo del estado Yaracuy, en el expediente No. 057-2014-04-00008, en consecuencia se suspenden los efectos del referido auto, y se ordena reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General del estado Yaracuy a la convocatoria para la negociación de la convención colectiva de conformidad a lo establecido en el articulo 439 de la LOTTT.
SEGUNDO: Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y procedente el amparo cautelar, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa este tribunal ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuradora General del estado Yaracuy, a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, al Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión social del estado Yaracuy (SIBTRAIAPESEY) y al Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión social del estado Yaracuy., asimismo se le solicita al Inspector del Trabajo remita expediente administrativo Nro. 057-2014-04-00008 de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se ordena sacar copia certificada de las actuaciones necesarias para que sean anexadas a los respectivos oficios.
En virtud de que las sedes de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela quedan en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar y librar oficios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para que efectúen las notificaciones y posterior remisión a este Juzgado. Líbrese oficio y Comisión. Cúmplase con lo ordenado.
En consecuencia una vez que conste a los autos la última de las notificaciones, comenzará a decursar el lapso de Tres (03) días continuos del término de la distancia, vencido este lapso comenzará a transcurrir los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y culminados estos lapsos esta juzgadora procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación , en la cual las partes podrán promover sus medios de pruebas, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.
TERCERO: Se ordena notificar al Inspector del Trabajo del estado Yaracuy, sobre la procedencia del amparo Cautelar, a los fines de suspender los efectos del auto de fecha 10 de abril de 2014, y de reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General del estado Yaracuy a la convocatoria para la negociación de la convención colectiva de conformidad a lo establecido en el articulo 439 de la LOTTT.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
La Jueza


Elvira Chabareh Tabback

La Secretaria;

Mirbelis Almea