República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-N-2015-000020

RECURRENTE: MI REFUGIO DE PIEDRA Nro. II C.A.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° Y-0001-2007, dictada en fecha 31 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el profesional del derecho Nelson A. León, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 61.272, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio MI REFUGIO DE PIEDRA Nro. II C.A., en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° Y-0001-2007, dictada en fecha 31 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
ÚNICO
Luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa este tribunal inactividad de las partes y visto que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal es una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal, quien juzga pasa a examinar si efectivamente se cumplieron las circunstancias fácticas para que se materialice la declaratoria de perención de la instancia.
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año. Es una especie de castigo que se impone a la conducta negligente de las partes cuando estas no contribuyen a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.
Asimismo, la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
Esta figura procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En lo que respecta a la figura de la perención, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En atención a lo previsto en la citada norma, la perención de la instancia opera, cuando la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, contándose este lapso a partir de la fecha que se haya realizado el último acto del procedimiento, -salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Tribunal (admisión de demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas)- y, en consecuencia el Juez podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, (ver sentencia Nro. 00546 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia contra la empresa Preussag Eenergie International GMBH, Sucursal Venezuela).
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que en la presente causa han trascurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, en este sentido, al constatarse que el asunto de marras se adapta a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil referido a la Perención, es por lo que deben ser aplicadas ipso iure sus consecuencias jurídicas conforme a las previsiones del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, una vez demostrado la conducta por la parte recurrente en donde se demuestra su desinterés en la continuación del proceso, que hace, en criterio de esta sentenciadora, que se verifique la perención de la instancia, que en efecto ocurrió, ya que el término prescrito por ley decursó, lo que forzosamente implica que se declare la perención consumada. Así se decide.
II
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el profesional del derecho Nelson A. León, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 61.272, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio MI REFUGIO DE PIEDRA Nro. II C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° Y-0001-2007, dictada en fecha 31 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;

Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo las 10:57 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;


Mirbelis Almea