República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2010-000335

DEMANDANTE: Carlos Alberto David Chichilla, titular de la cédula de identidad N° 14.272.319.

APODERADOS: Carlos Cedeño y Norelys Aguin de Cedeño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.364 y 77.874, respectivamente.

DEMANDADA: Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)

APODERADO: Maria Carolina Puertas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.419.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuere interpuesta en fecha 03 de agosto de 2010, por el ciudadano Carlos Alberto David Chichilla, titular de la cédula de identidad N° 14.272.319, asistido por los profesionales del derecho Carlos Cedeño y Norelys Aguin de Cedeño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.364 y 77.874, respectivamente. en contra del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY).
El día 05-08-2010, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 23-11-2010 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación del IAPESEY y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
En fecha 08-02-2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 22-03-2011 y se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alegan los apoderados judiciales del demandante en su libelo de demanda:
Que su patrocinado desde el 10-01-2005 comenzó a prestar servicios como Operador-chofer para el Instituto Autónomo para el desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY)
Que para ocultar la relación laboral, le adjudicaban mediante la figura de Canon de arrendamiento la unidad para realizar el trabajo como operador-chofer y le fue asignada una ruta con su recorrido.
En fecha 27 de agosto de 2007 se crea Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY).
En fecha 05 de enero de 2009 reunieron a todos los trabajadores Operadores Choferes para que se apersonaran a la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy para reconocer la relación laboral con el Instituto Autónomo contra la Pobreza y exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), reconociendo los derechos laborales que le corresponden a consecuencia de la relación laboral y le manifestaron que firmara un convenio transaccional recibiendo la cantidad de Bs. 7.000,00.
El 30 de enero del año 2009 la inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy, dicta un auto en la cual no imparte la debida homologación, por cuanto el documento Convenio Transaccional de carácter laboral , viola flagrantemente los artículos 49 y 89 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de agosto del año 2009, el IAPESY, decidió unilateralmente prescindir de mis servicios, despidiéndome sin justa causa.
Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono de Alimentación, domingos laborados, Horas extras diurnas, nocturnas y Bono nocturno, salarios no cancelados, descanso compensatorio por no haber trabajado en domingo y domingos laborados, lo cual estima en la cantidad de 492.327,43 Bs.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Como punto previo alego la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral que unió a las partes culmino en fecha 31/12/2008 por acuerdo Transaccional.
• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda que encabezan las presentes actuaciones.
• Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar.
III
ÚNICO
Consta a los folios 233 y 234 del presente expediente, acta de audiencia oral y pública de juicio, en la cual se expresa lo siguiente: “En el día de hoy, viernes veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública con motivo de la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO DAVID CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.272.319 contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY.
Tal y como estaba previsto, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, verificándose la incomparecencia de la parte actora quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que por la parte demandada comparece la profesional del derecho MARIA CAROLINA PUERTAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.419, y que en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy comparece la profesional del derecho VERUSKA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.111.”

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes….” (Subrayado y negrillas del tribunal)
La norma parcialmente transcrita regula el imperativo legal para el actor, de asistir a la audiencia de juicio para evitar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la confesión ficta con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor.
Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del TSJ dictó fallo N° 181 el 15 de marzo de 2005, donde indicó que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 22-05-2015 (folios 233 y 234), en la cual se dejó constancia que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y anunciado el acto, “se deja constancia que por la parte actora no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.






















Así las cosas, al verificar este tribunal la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio que tendría lugar el 22 de mayo de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar el desistimiento de la acción, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DESISTIMIENTO de la acción incoada por el ciudadano Carlos Alberto David Chichilla, titular de la cédula de identidad N° 14.272.319 en contra del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Elvira Chabareh Tabback

La Secretaria;
Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo las 9:17 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria, Mirbelis Almea