REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2015.
205° y 156°

Nº DE EXPEDIENTE
UP11-L-2012-000186
PARTE DEMANDANTE JOSE ALFREDO LINAREZ ALVARADO - C.I: V-11.787.611


ABOGADO APODERADO
Abgdo. DOUGLAS PAEZ - I.P.S.A Nº 90.234


PARTES DEMANDADAS
Las Empresas Mercantiles: COLORIFICIO PORDERCAR. C.A; INVERSORA ADECERCA. C.A y CERAMICAS PORDENONE C.A


REPRESENTANTE LEGAL Ciudadano: JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.044.342; SIRO FEBRES CORDERO SALOM, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.809.562 y JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.044.342, respectivamente.


MOTIVO
COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada y solo por lo que respecta al ciudadano: JOSE ALFREDO LINAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.787.611; representado por el Abogado: DOUGLAS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-12.728.525 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.234; en CONTRA de las Empresas Mercantiles COLORIFICIO PORDERCAR. C.A; INVERSORA ADECERCA. C.A y CERAMICAS PORDENONE C.A representadas por los Ciudadanos: JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.044.342 SIRO FEBRES CORDERO SALOM, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.809.562 y JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.044.342, respectivamente. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato y se deja expresa constancia de que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial, abogado: DOUGLAS PAEZ, cuya representación consta en autos. Igualmente se deja expresa constancia que la parte demandada; las empresas mercantiles: COLORIFICIO PORDERCAR. C.A; INVERSORA ADECERCA. C.A y CERAMICAS PORDENONE C.A; se encuentra presente en la persona de su Apoderada Judicial abogada: MARIA ANDREINA URBINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.377.178 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.500; representación que igualmente consta en autos, Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, toman la palabra las partes actuantes en el presente procedimiento, en la persona de sus Apoderados Judiciales, ya arriba suficientemente identificados en autos y manifiestan al ciudadano juez lo siguiente: Ambas partes, en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles atreves de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del ciudadano Juez, hemos llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguiente: LA EMPRESA niega que adeuda al reclamante JOSE ALFREDO LINAREZ la suma de Bs.292.348,02, que engloba los conceptos reclamados a) a saber: las diferencias de conceptos y demás derechos laborales causados hasta la fecha de la firma de la transacción, tales como; Horas extras diurnas correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, Horas extras nocturnas correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, Bono nocturno correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, Horas extras nocturnas domingos correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, Días de descanso semanal correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, Domingos diurnos correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, domingo nocturno correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, domingo mixto correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, Vacaciones y Post Vacaciones correspondiente a los años 2008,2009 y 2010, fundamentado en el artículo 190 de la LOTTT. Y mucho menos es cierto que se le adeuden las diferencias por los conceptos demandados por las mismas razones que dieron lugar a la presente demanda causados a partir de la interposición de la presente demanda que a la fecha de la suscripción de la presente transacción asciende a la cantidad de Bs. 23.563,00.b) y los conceptos que reclama en este acto como lo son:, Utilidades 2011, diferencia de utilidades 2011, Días adicionales 2011, Salarios Caídos, Utilidades 2012, Diferencia de Utilidades 2012, Intereses prestaciones Sociales al 31/12/2013, Bono de antigüedad 2012, lo que suma una cantidad de Bs.60.262,49,
Sin embargo, con el único objeto de dar por terminado este proceso judicial, y demás reclamaciones judiciales y administrativas que hubiere interpuesto, así como las diferencias de los conceptos, demás derechos y pasivos laborales causados hasta la fecha de la firma de la transacción derivados de la relación de trabajo que une a las partes, circunstancias y derechos que a la fecha se encuentran controvertidos, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por EL CO-ACCIONATE, y con el único objeto de precaver cualquier litigio futuro y poner fin a los existentes, LA EMPRESA , ofrece pagar lo siguiente:
La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.096,00), con ocasión de cualquier otra diferencia que hubiera existido o podido existir respecto de los conceptos laborales demandados así como los pudieron haberse causado hasta la fecha de suscripción de la presente demanda. Bonificación esta que no tienen carácter salarial por cuanto no tiene su origen en la prestación de servicio sino por el contrario del interés mutuo de las partes de poner fin a la presente controversia.
La cantidad UNICA TOTAL TRANSACCIONAL de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.096,00), cantidad que se ofrece pagar de la siguiente manera:
La suma de VENTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.262,49), previamente pagados de la siguiente manera: CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.262,49) pagados en fecha 06 de Junio de 2014, mediante transferencia electrónica a cuenta corriente a favor del co-accionante JOSE ALFREDO LINAREZ y la cantidad restante, pagadas en cuotas semanales consecutivas de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.500.00)
La suma de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), pagados previamente en 36 cuotas semanales de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.5000,00) y una última por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.000,00) que se entrega en este acto al Co accionante en la persona de apoderado actor, a través de cheque de la entidad bancaria Banco BanPlus Nro. 42000071, de fecha 14 de Abril de 2015 a favor de JOSE ALFREDO LINAREZ.
El CO-ACCIONATE, declara: Que manifiesta su conformidad con la suma de total de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.096,00), aquí pactados, lo cual representa y constituye la totalidad de la cantidad única transaccional con ocasión de cualquier otra diferencia que hubiera existido o podido existir respecto de los conceptos laborales demandados y los reclamados en este acto.
En consecuencia El Apoderado Judicial del accionante ciudadano JOSE ALFREDO LINAREZ, Declara que en nombre de su representado; nada tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a sus directores, ni a los socios de esta empresa, ni a sus adminstradores, ni gerentes, por los conceptos aquí descritos, ni por ningun otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente cantidad es producto de haber celebrado previamente con la empresa, de manera libre, conciente y voluntaria, una transaccion con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras. De igual modo declara, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, beneficios laborales futuros, como tampoco indemnización a la demandada, ya que por esta via quedan satisfechos todas sus pretensiones e intereses.
Ambas partes, estando conformes, solicitan al tribunal ordene se le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, se le otorgue el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el cierre y archivo del presente expediente. En este punto, el Ciudadano Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, en los mismo términos presentan y contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las diez de la mañana (12:00 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS

El Apoderado Actor

La Abogada Apoderada de las Demandadas


El Secretario

Abgdo. ROBERT SUAREZ AGUILAR