REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de mayo de 2015.
205° y 156°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2015-000078.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ELIAS PEÑA BULLONES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.426.124; debidamente representado por el abogado: DOUGLAS PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.728.525 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.234
PARTE DEMANDADA: La empresa mercantil COLORIFICIO PORDERCAR. C.A ; representada por los Ciudadanos: RAUL PEREZ MIEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.357.314 y JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-814.044.432, en su condición de Director Principal y Director Suplente de la empresa mercantil COLORIFICIO PORDERCAR. C.A
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS PASIVOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS PASIVOS LABORALES, incoada por el ciudadano FRANCISCO ELIAS PEÑA BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.426.124 representado por el abogado: DOUGLAS PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.728.525 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.234; en CONTRA de la empresa mercantil COLORIFICIO PORDERCAR. C.A; representada por los Ciudadanos: RAUL PEREZ MIEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.357.314 y JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-814.044.432, en su condición de Director Principal y Director Suplente de la empresa mercantil COLORIFICIO PORDERCAR. C.A. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato y se deja expresa constancia de ello, que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado: representado por el abogado: DOUGLAS PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.728.525 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.234; representación que consta en autos. Igualmente se deja expresa constancia que se encuentra presente la parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial abogado: PEDRO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.798.274 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.3471, representación que igualmente consta en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado A continuación, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente toma la palabra el abogado: PEDRO PINEDA; en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, carácter que emerge de autos y expone: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez, es por ello que ofrezco para pagar al trabajador accionantes, como efectivamente ya fue previamente cancelado, la suma total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.360.000,00); suma esta que comprende la suma total de los conceptos demandados y que fueron debidamente establecidos y cuantificados de conformidad con Hoja de Calculo de los Conceptos Cancelados y que se anexa en este acto, al igual que fotocopia de los Cheques pagados para que formen parte de la presente acta y que es lo único que se le adeudaba a al trabajador reclamante ya que el mismo había recibió adelantados. En este estado toma la palabra el Abogado: DOUGLAS PAEZ, quien actúa para este acto en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora y expone: “ Debidamente facultado para ello, en nombre de mi representado, acepto y estoy conforme con el monto total y con el pago hecho por la representación de la parte demandada directamente al trabajador reclamante, declarando que con la total cancelación de la suma total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.360.000,00);; en la forma arriba indicada y ya realizada, damos por satisfecha la acreencia laboral y nada tenemos que reclamar a la parte demandada; la empresa mercantil COLORIFICIO PORDERCAR. C.A; representada por los Ciudadanos: RAUL PEREZ MIEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.357.314 y JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-814.044.432, en su condición de Director Principal y Director Suplente; por todos y cada uno de los conceptos demandados ni por ningún otro concepto”. Finalmente, LAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 12:00 m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS


El Abogada Apoderado del Actor

El Abogado Apoderado de la Demandada


El Secretario

Abg. ROBERT SUAREZ