REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015).
204° Y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2014-000041
PARTE DEMANDANTE ANDRI JOSÉ SERRANO ESTRELLA, MARCELINO ANTONIO VIEZ RAGA, y ELIBERTO NAPOLEON MEZA SUAREZ, titulares de la cédula de identidad signadas con los números V-14.918.302, V-7.559.470, V-7.589.382, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE VANESSA QUERECUTO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 152.533
PARTE DEMANDADA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., representado por la JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA DE ALIMENTOS (CVA AZUCAR), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración de la Audiencia Preliminar prolongada y continuar con el proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos ANDRI JOSÉ SERRANO ESTRELLA, MARCELINO ANTONIO VIEZ RAGA, y ELIBERTO NAPOLEON MEZA SUAREZ, titulares de la cédula de identidad signadas con los números V-14.918.302, V-7.559.470, V-7.589.382, respectivamente; representados en este acto por la abogada en ejercicio VANESSA QUERECUTO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 152.533, cualidad que acredita en autos; CONTRA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., representado por la JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA DE ALIMENTOS (CVA AZUCAR), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Se deja expresa constancia que la parte demandada, no asistió a la presente audiencia, ni en la persona de su representante legal ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido; y por considerar este Tribunal que al ente demandado; debe dársele el privilegio procesal establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en tal sentido, su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En este estado, se ordena agregar a los autos los medios de pruebas presentados, por la parte demandante; constante de dos (02) folios útiles el escrito de promoción de pruebas, y ciento diecisiete (117) folios útiles anexos. De igual manera, los consignados por la parte demandada constante de un (04) folios útiles el escrito de promoción de pruebas y cincuenta y un (51) folios útiles anexos. La ciudadana jueza, vista de la incomparecencia de la demandada y en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente; decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De igual manera, atendiendo a la disposición normativa 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General del la República, de la presente decisión acompañada de copia certificada de la misma; en tal sentido, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la referida notificación en el expediente; vencido el cual, comenzará a decursar el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda. Finalmente, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así la asistente debidamente notificada de su contenido. Siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55a.m). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA;


MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE;

ABG. VANESSA QUERECUTO
LA SECRETARIA;

MIRBELIS ALMEA