República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 25 de mayo de 2015
Años: 205º y 156º


ASUNTO: UP11-L-2013-000197

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO BORGES ROMERO

APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS OJEDA

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A

PARTE CODEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTEROLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso de juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano FERNANDO ANTONIO BORGES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.139, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 19 de Junio de 2013, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A y solidariamente a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, para que convinieran o a ello fueren condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

Que en fecha 20 de junio del 2004 comenzó a trabajar como ayudante de chofer, para la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, laborando en horario de lunes a Viernes de 06:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES (3.000, 00 Bs.), diario Bs. 100, en fecha 27-11-2012 interpuso reclamo por condiciones de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el cual fue admitido según expediente signado con el Nº 057-2013-03-01074 donde se citó al patrono y una vez recibida la notificación de dicho reclamo por parte del patrono, este procede a despedirlo de su puesto de trabajo y es entonces cuando procede a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la mencionada Inspectoría expediente Nº 057-2012-01-00852, el 17 de abril 2013, se efectuó dicho reenganche en el que el patrono canceló los salarios dejados de percibir y le otorgo un permiso remunerado desde el 18-04-2013 hasta el 10-05-2013, con la excusa de estar un nuevo sistema de control de entrada y salida de la empresa, incluirlo en la nomina, otorgarle recibos de pago y uniformes, pero es el caso que llegado el día 10-05-2013, el patrono lo reincorpora a sus funciones habituales pero sin cumplir nada de lo acordado.

Dicha situación fue soportada hasta el 14 de junio de 2013 cuando decidió participar a la Inspectoría del Trabajo la posición del patrono y procedió a retirarse justificadamente ante la falta de pago de salario por parte del patrono. Por tales motivos decide demandar el cobro por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de 379.681,16 Bs, más los intereses moratorios, costos y costas que genere la causa hasta su definitiva.

Constando la notificación de la parte demandada en fecha 19 de Julio de 2013. y de la parte demandada solidaria en fecha 01 de noviembre de 2013. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los apoderados judiciales de la parte actora Abogados José Luís Ojeda y Joselyne Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.594 y Nº 203.026, respectivamente, por la parte demandada compareció la apoderada judicial Abg. Yarisol Figueira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.560 y por la demandada solidaria compareció el apoderado judicial Abg. Javier Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.874. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hicieron de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A
La parte demandada a través de sus apoderados judiciales Abg. YARISOL FIGUEIRA y CARLOS ARANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.560 y Nº 50.639, respectivamente mediante escrito que riela a los folios 205 y 206 y sus vueltos de la cuarta pieza, alegan que aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé expresamente en su articulado la posibilidad de la interposición de la cuestión perjudicial, sin embargo bajo la utilización de las previsiones del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe por aplicación supletoria dar paso a dicha institución a través del Código de Procedimiento Civil, así el articulo 357 obliga la suspensión del proceso en razón de la prejudicialidad, antes de dictar sentencia en el presente asunto.

Igualmente alegan que en vista de que ha sido admitido Recurso Contencioso Administrativo, cuya providencia administrativa Nro. 546/2014 de fecha 27-03-2014, expediente Nº 057-2012-01-00852, fue demandada en nulidad tal como constan en las actuaciones cursantes al expediente Nro. UP11-N-2014-000031 y que actualmente lo conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, además de que la misma cursa en un procedimiento judicial distinto y el resultado de dicho procedimiento puede influir en la decisión de este juicio, solicitan que el escrito sea analizado en todo su valor y que se suspenda la sustanciación del presente juicio hasta tanto no sea resuelto por sentencia definitivamente firme el recurso de nulidad.

DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Ahora bien, vista la solicitud planteada por la parte demandada, a los fines de verificar si existe la cuestión prejudicial alegada, Este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la jurisprudencia y la doctrina, en relación a la llamada Prejudicialidad están contestes en la idea de que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior, previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Definiéndola como aquellas cuestiones civiles, administrativas, penales o de cualesquiera otros ámbitos jurisdiccionales, propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.

SEGUNDO: En este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, al dejar por establecido lo siguiente:
“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: “Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.”. (Negrilla del Tribunal).

TERCERO: de igual modo, la doctrina extranjera define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II Proceso Civil, JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Blanch, Valencia, 2002.

CUARTO: En consideración al razonamiento expuesto en la Sentencia ut-supra, se colige que para que exista prejudicialidad se requiere no solo la simple relación entre dos procesos, sino la influencia definitiva y directa de la decisión que se toma con antelación, y sin la cual al juez de la causa sustancial le seria imposible, so pena de incurrir en contradicción, producir una sentencia de merito, vulnerando de esta manera uno de los sagrados principios del Ordenamiento Jurídico, como lo es la seguridad jurídica.

QUINTO: Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, aun cuando la citada norma corresponde al proceso civil, nada obsta para que su aplicación tenga perfecta aplicación, por la remisión prevista en el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: A este respecto, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión de la causa hasta llegar al estado de sentencia. Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el Art.355 del Código de Procedimiento Civil. Deberá suspenderse la causa principal, hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial pues, la resolución previa del asunto que esta en relación conexa con la causa principal, es condición o presupuesto procesal necesario para la validez, existencia y legalidad de la sentencia.

SEPTIMO: De las actas procesales rielantes a los folios 03 al 120, se constata que en fecha 13 de julio 2014, la demandada interpuso recurso de nulidad en el cual solicitan que se declare la nulidad de la providencia administrativa 546/2014, de fecha 27-03-2014.
Ahora bien, como quiera que la decisión que eventualmente se tome, influiría en forma determinante en el dispositivo de la sentencia que ha de dictarse en la presente causa, es forzoso para quien juzga, a los fines de evitar sentencias contradictorias, garantizando de este modo la seguridad jurídica y el ejercicio de una tutela judicial efectiva, declarar la existencia de la cuestión prejudicial solicitada. Y así se decide.

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

OCTAVO: Procedente la CUESTIÓN PREJUDICIAL, opuesta por la parte demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, que debe ser decidida en el asunto UP11-N-2014-000031 a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara que el presente procedimiento queda formalmente suspendido, hasta tanto conste en autos la sentencia definitivamente firme que decida la pretensión de nulidad, en el entendido que una vez que conste en autos dicha sentencia, comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines que el Tribunal de la causa fije la oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio.

NOVENO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 4.00 minutos de la tarde
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández