República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 05 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO Nº: UP11-L-2013-000283
PARTE DEMANDANTE: LUCAS DAVID BARRIO GIMENEZ
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. BETZAIDA ZERPA, SINAI RODRIGUEZ Y
ZAFIRO NAVAS
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL
ESTADO YARACUY.-
SINDICO PROCURADOR: Abg. GREGORY REYES
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por cobro de Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales, que sigue el ciudadano LUCAS DAVID BARRIOS GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.797.908, en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue recibida en fecha 27 de septiembre de 2013, admitida en fecha 01 de Octubre de 2013.
En fecha 10 de octubre de 2013 se consignó la notificación dirigida al Alcalde del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y en fecha 16 de octubre de 2013 se recibió el acuse de recibo de la notificación de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Luego en fecha 08-01-2014 fueron certificadas las notificaciones por la secretaria de ese juzgado. En fecha 23 de septiembre de 2014, se realizó la última de las Audiencias, donde compareció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el demandante ciudadano LUCAS DAVID BARRIOS GIMENEZ, representado por la Abg. ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555, y por la parte demandada compareció la apoderada judicial, abogada Daniela Albarran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.034.
El tribunal a quo dejó constancia que transcurrió el lapso previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidiendo incorporar las pruebas promovidas por la parte demandante a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó remitir la presente causa al Tribunal de juicio.
Alega la parte actora que luego de la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, identificada con el Nº 079/2013 de fecha 15 de Marzo de 2013, que declaró con lugar el reclamo con ocasión al proceso de reenganche y cobro de salarios caídos interpuesto contra la empleadora la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy…fue reenganchado en fecha 22 de agosto de 2013, quedando el patrono comprometido a fijar una fecha muy cercana para el pago de las cantidades inherentes a sus salarios caídos dejados de percibir con ocasión al irrito despido y al pago de las cantidades adeudadas por concepto de beneficio alimentario también adeudado., siendo hasta la fecha infructuoso el pago de las cantidades adeudadas, toda vez que el empleador se ha desentendido del pago que ordena el legislador patrio con ocasión a la providencia administrativa declarada a su favor y parcialmente ejecutada…
Igualmente alega que fue despedido en fecha 23 de febrero de 2012 y su reincorporación se realizó en fecha 22 de agosto de 2013, es decir se adeudan los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la reincorporación. Por lo que solicita le sean cancelados los conceptos por salarios caídos desde la semana del 23-02-2012 hasta el veintidós de agosto de 2013, la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con 60 Céntimos (Bs. 37.950,00), beneficio de alimentación desde el 20-02-2012 hasta el 28-08-2013, 401 días (206 +195 días), la cantidad de Dieciocho Mil Cuarenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 18.045,00), adicionalmente en audiencia preliminar de fecha 08-05-2014 la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Zafiro Navas hizo entrega formal a la apoderada judicial del Municipio Cocorote de una comunicación dirigida al Alcalde en la cual solicita ordene la cancelación por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2012-2013, por la cantidad de Doce Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 12.753,90). Asimismo solicita que las cantidades demandadas sean indexadas en el momento de la decisión definitiva y finalmente reclama los las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada no lo hizo.
Este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por la parte demandante extrayendo su mérito según el control que este haya realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmado sus propios argumentos.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
Recibos de pago: Documento público administrativo los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, este sentenciador le otorga valor probatorio como evidencia del salario devengado y pagado al actor luego de su reenganche. (Folio 50).
Acta de reenganche: Documento Público Administrativo, la cual no fue impugnada ni desconocida, de la cual se desprende que es un Acta de Ejecución, del expediente Nº 057-2012-01-0174, de fecha 22 de agosto de 2013, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Cocorote acató la orden de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano Lucas David Barrios Giménez, y acordó su reincorporación desde el 23-08-2013. Es valorada por este tribunal, por cuanto aporta elementos suficientes para la resolución del presente asunto. (Folio 51).
Pruebas de Informe:
Oficio de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, oficio Nº 009/2015, emitido por dicho organismo público donde se desprende que: Constató que la entidad de trabajo no interpuso por ante ese despacho procedimiento de Calificación de Falta en fecha 01 03 2012, contra el ciudadano Lucas Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.171, el mencionado ciudadano interpuso procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Alcaldía del Municipio Cocorote en fecha 28-02-2012, en fecha 15-03-2013 mediante Providencia Administrativa Nº 079/2013 es declarada Con Lugar, se ordena a la Alcaldía del Municipio Cocorote, reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche, siendo acatado el reenganche en fecha 23-08-2013. Es valorada por este tribunal, por cuanto aporta elementos suficientes para la resolución del presente asunto. (Folio 66).
PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas al proceso.
El día Lunes Veintisiete (27) de Abril de 2014, siendo las diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, y su apoderada judicial la profesional del derecho ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555; De igual manera, compareció por la parte demandada el profesional del derecho GREGORY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 127.020 en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Cocorote de estado Yaracuy. El Tribunal les concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia la solicitud por cobro de Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales, que sigue el ciudadano LUCAS DAVID BARRIOS GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.797.908, en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, en virtud que luego de la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, identificada con el Nº 079/2013 de fecha 15 de Marzo de 2013, fue reenganchado en fecha 22 de agosto de 2013, quedando el patrono comprometido a fijar una fecha muy cercana para el pago de las cantidades inherentes a sus salarios caídos dejados de percibir y al pago de los demás beneficios dejados de percibir, siendo hasta la fecha infructuoso el pago de las cantidades adeudadas.
Ahora bien, se aprecian dentro de las pruebas promovidas acta de reenganche denominada Acta de Ejecución, del expediente Nº 057-2012-01-0174, de fecha 22 de agosto de 2013, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Cocorote acató la orden de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano Lucas David Barrios Giménez, y acordó su reincorporación desde el 23-08-2013.
Igualmente se aprecia respuesta mediante oficio Nº 009/2015, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, donde se desprende entre otras cosas que: el ciudadano Lucas Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.171, interpuso procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Alcaldía del Municipio Cocorote en fecha 28-02-2012, en fecha 15-03-2013 es declarado Con Lugar, mediante Providencia Administrativa Nº 079/2013 en la cual se ordena a la Alcaldía del Municipio Cocorote, reenganchar al mencionado ciudadano a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche, siendo acatada la decisión mediante acta de ejecución de fecha 22-08-2013.
Precisado lo anterior, se pasa ahora al análisis de los conceptos reclamados y la determinación de los montos pertinentes para el trabajador ciudadano: LUCAS DAVID BARRIOS GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.797.908.
1.- Salarios dejados de percibir (Salarios Caídos): Se reclaman derivados de la Providencia Administrativa que lo ordenó, y en concreto computados desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación.
En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:
“(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo”. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).
Según el criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la Providencia Administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que emanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Así entonces, en virtud de la Providencia Administrativa obtenida por el demandante y la efectiva reincorporación, según acta de ejecución, se generaron salarios caídos, por lo que se calcula de la forma siguiente:
1.- Salarios Caídos:
Nombre del demandante LUCAS DAVID BARRIOS GIMENEZ: providencia Nº 079/2013, de fecha 15/03/2013, fecha efectiva de reincorporación 23-08-2013.
En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador constata que en el expediente administrativo fue declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en virtud se considera procedente el pago de los mismos, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso Luís Hernández contra Gustavo Mirabal:
“…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…”
En vista del nuevo criterio jurisprudencial el cual este juzgador comparte, se calculará los salarios caídos del actor desde la fecha de interposición del procedimiento de reenganche y salarios caídos ante la sede administrativa, 28-02-2012, tal como se evidencia del oficio 009/2015 de fecha 13-01-2015 (folio 66), hasta la fecha del efectivo reenganche, es decir hasta el 23 de Agosto de 2013, a salario mínimo legal decretado por el ejecutivo nacional dentro de esas fechas. Por cuanto no consta en autos la notificación de la demandada de la providencia administrativa interpuesta por el trabajador en sede administrativa.
Desde el 28-02-12 hasta el 30-04-2012 63 días por salario mínimo diario Bs. 51,60= Bs. 3.250,80
Desde el 01-05-12 hasta el 31-08-2012 123 días por salario mínimo diario Bs. 59,34= Bs. 7.298,82
Desde el 01-09-12 hasta el 31-12-2012 122 días por salario mínimo diario Bs. 68,25= Bs. 8.326,50
Desde el 01-01-13 hasta el 30-04-2013 120 días por salario mínimo diario Bs. 68,25= Bs. 7.230,00
Desde el 01-05-13 hasta el 23-08-2013 115 días por salario mínimo diario Bs. 81,90= Bs. 9.418,50
Adicionalmente le corresponden los días del 20 al 27-02-2012, no cancelados debido al despido injustificado 8 días por salario mínimo diario Bs. 51,60= Bs. 412,80
Total Bs. 35.937,42 por concepto de salarios caídos.
Las cantidades adeudadas por el concepto en referencia, debieron haber sido presupuestadas en los años 2014 Y 2015, según el caso, al momento que el MUNICIPIO COCOROTE reincorporó al demandante en virtud de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y por cuanto no se evidencia de las actas (pruebas) que el Municipio haya presupuestado dicho concepto en los mencionados años, con excepción de una comunicación que riela al folio 34 donde el ciudadano Alcalde del Municipio Cocorote informa a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que el monto de (Bs. 55.995,60) estaba incluido en el presupuesto 2014, de lo cual no hay evidencia ni pago alguno por lo que se condena a la demandada al pago de los salarios caídos por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con 42 Céntimos (Bs. 35.937,42).
En relación a la indexación, este tribunal en vista de que el demandado es un ente de carácter público, y visto que la Sala Constitucional en sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, estableció que:
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.
Por lo anteriormente expuesto es que este juzgador declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales que le corresponden al actor.
2.- Beneficio de alimentación:
Del beneficio de alimentación de los años 2012 y 2013, de conformidad con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su Reglamento. En referencia, al concepto, se reclama tomando el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha, e indicándose no todos los días del mes de que se trate, sino los llamados días hábiles, esto es, de lunes a viernes.
Por otra parte, es necesario precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, sin embargo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets (sic) Alimentación ha señalado en sentencia Nro. 0327 del 23/02/2006 (Caso: Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro)…
“Que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad”.
Según la mencionada sentencia, en virtud del incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante el tiempo que duró fuera de su trabajo por el injusto despido que sufrió el demandante.
Para el presente caso, se tiene que conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación, en su artículo 19, es evidente que los días reclamados, y de los que no consta pago, corresponden, aunado a que la parte demandada no se opuso al pago de este o de otro concepto. Y siendo que la relación laboral se encuentra vigente, el pago del beneficio reclamado en el periodo comprendido entre el año 2012 al año 2013, ciertamente debe generarse por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Sin embargo por cuanto la parte demandada no rechazo ni impugnó lo alegado por el demandante en el libelo de demanda, en cuanto al valor de la unidad tributaria a 0.50, el beneficio de alimentación se cancelará de la siguiente manera:
LUCAS DAVID BARRIOS GIMENEZ:
Año
Meses Bs. Unidad Tributaria
Vigente Valor Unidad Tributaria Estimación del Beneficio Diario N° de Días laborados
Total
Bs.
2012 20 al 24 y 27/Feb
23 de Feb/Dic. Bs. 150
Bs. 150 0.50
0.50 75
75 6
218 450,00
16.350,00
2013 Enero/23 Agosto Bs. 150 0.50 75 168 12.600,00
Total Bs. 29.400,00
3) Bonificación de fin de año no cancelada periodo 2012-2013, se reclama en base a 90 días de salario, al salario mínimo vigente para el momento Bs. 2973,00, diario Bs. 99,10.
Este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras,
Así, la bonificación de fin de año, se computa conforme al año de ejercicio económico, de lo que no hay prueba en contrario en la presente causa, lo que hace procedente el concepto en los montos señalados de 90 días por año, multiplicados por el salario vigente para la fecha en que se causo dicho beneficio, finales de cada año, es decir mensual Bs. 2.973,00, diario Bs. 99,10 y no el que indicó la apoderada judicial del demandante en el oficio dirigido al Alcalde folio 38 y su vuelto, mensual Bs. 4.251,39 Bs. 141,71 diario. Así la bonificación de fin de año, es:
LUCAS DAVID BARRIOS GIMENEZ:
Año
Días
Salario Diario
Total Bs.
2012-2013 90 99,10 8.919,00
Total Bs. 8.919,00
Por lo que la cantidad adeudada por bonificación de fin de año es la cantidad de Bs. 8.919,00 y que se condena a la parte demandada a cancelar. Así se decide.-
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS, incoada por LUCAS DAVID BARRIOS GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.797.908, en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 74.256,42) por los siguientes conceptos:
-Salarios Caídos, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con 42 Céntimos (Bs. 35.937,42).
-Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 29.400,00)
-Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Ocho Mil Novecientos Diecinueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 8.919,00)
SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
TERCERO: No se acuerda la indexación de los demás montos condenados, de conformidad con la sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita en la parte motivacional de esta sentencia.
CUARTO: No se acuerda la mora ni la indexación del concepto de Bono de Alimentación, dado que el mismo fue condenado de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual sanciona al empleador y así lo ha establecido la jurisprudencia con el pago al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que cumpla su obligación, por lo que mal podría sancionarse nuevamente a la demandada por este mismo concepto.
QUINTO: Se ordena oficiar al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Cocorote sobre la presente decisión, con copia certificada de la misma. Líbrese oficios. Cúmplase con lo ordenado.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:31 minutos de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández
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