República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Contencioso Administrativo
San Felipe, 05 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000003
RECURRENTE: EMPRESA MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ANDREINA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.626
RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 03 DE JULIO DE 2013 EMANADO DE LA SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE YARITAGUA ESTADO YARACUY. EXPEDIENTE 072-2013-01-00090.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso Contencioso administrativo de Nulidad ejercido por la abogada Andreina Velásquez Santamaría, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 117.626, en su condición de apoderada judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra el Acto Administrativo de fecha 03 de Julio de 2013 dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN instaurado por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, en fecha 20-05-2013, en contra del acto administrativo que declaró Desistida la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la prenombrada empresa en contra del ciudadano: LENON BARTOLO LUGO ALEJOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.570.680.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
El objeto fundamental del presente Recurso de nulidad, lo constituye la demanda interpuesta por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, contra el Acto Administrativo de fecha 03 de Julio de 2013 dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua del Estado Yaracuy.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar esgrime que:
Se inicio el presente procedimiento, en virtud de la decisión dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua del Estado Yaracuy en la que declaró en fecha 03-07-2013 SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración instaurado por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, en fecha 20-05-2013, en contra del acto administrativo que declaró Desistida la solicitud de Calificación de despido interpuesta por la prenombrada empresa en contra del ciudadano: LENON BARTOLO LUGO ALEJOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.570.680, en consecuencia ordenó el cierre y archivo del expediente Nº 072-2013-01-00090.
La Sub-Inspectoria consideró que la representación de la Entidad de Trabajo no estaba facultada, alegato éste falso, por cuanto la empresa se encontraba representada por la Abg. FRANCELYS R. TORREALBA R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.609 quien estaba facultada mediante carta poder otorgada por la Abg. Andreina Velásquez Santamaría, en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa, impidiendo incluso que se dejara constancia de la presencia de la Abg. FRANCELYS R. TORREALBA R, bajo el fundamento oralmente expresado de que resultaba aplicable lo señalado en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo, por encontrarse viciado de nulidad absoluta, violación de requisitos de forma, violación en el procedimiento constitutivo y violación de requisitos de validez (falso supuesto de hecho).
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 24 de Octubre del año dos mil trece (2013), siendo las 10:00 am se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció la Abg. Andreina Velásquez Santamaría, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 117.626, en representación de la parte recurrente en nulidad. Se dejó expresa constancia la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el tercer interviniente, la Fiscalia de la República y la Procuraduría General de la República no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, la parte recurrente en nulidad hizo uso de su derecho a palabra. Una vez concluido los alegatos, promovió sus medios probatorios.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 10 de marzo de 2015 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrió el recurrente a través del profesional del derecho: Andreina Velásquez Santamaría, inscrita en el Inpreabogado bajo el N °. 117.626, se dejó expresa constancia que la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el tercer interviniente, la Fiscalia General de la República y la Procuraduría General de la República no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos de la siguiente manera:
PARTE RECURRENTE:
Prueba testimonial, la ciudadana: FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOZO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.996.365. Fue interrogada por la representación judicial de la parte accionante.
TERCER INTERVINIENTE: No promovió pruebas al proceso.
DE LOS INFORMES
A los folios 183 al 187, cursa escrito de informe consignado por la Abg. Andreina Velásquez Santamaria, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en el que hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la abogada Andreina Velásquez Santamaría, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 117.626, en su condición de apoderada judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra el Acto Administrativo de fecha 03 de Julio de 2013 dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN instaurado por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, en fecha 20-05-2013, en contra del acto administrativo que declaró Desistida la solicitud de Calificación de despido interpuesta por la prenombrada empresa en contra del ciudadano: LENON BARTOLO LUGO ALEJOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.570.680.
Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:
Sostiene la accionante que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de Violación de los requisitos de forma: (Vicio) Violación en el procedimiento constitutivo:
La parte recurrente alega que los actos administrativos para que puedan gozar de validez deben ajustarse al procedimiento legalmente establecido y a las etapas procesales pre-establecidas, con lo cual la violación de las formas procedimentales puede acarrear la invalidez de los actos dictados en prescindencia de la tramitación, todo ello sobre la base de lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, este Tribunal aclara que la procedencia de la nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa, progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento.
Así las cosas, en el procedimiento bajo estudio, cuya nulidad se pretende, se verifica que la funcionaria en su condición de Sub-Inspectora del Trabajo actuante, en la oportunidad de realizar el acto de Contestación de Calificación de Falta, efectuado en fecha 08 de mayo de 2013, no obvió la aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 25: “Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”.
Articulo 26: “La representación señalada en el articulo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado”.
Igualmente, aplicó lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.
De las anteriores normas se observa, que las partes podrán hacerse representar ante la administración para que esta se entienda con tal representado y que tal representación podrá acreditarse de tres formas:
1) Otorgándola por simple designación en la petición o recurso ante la administración,
2) Otorgándola o acreditándola por documento autenticado o registrado, y
3) Mediante apoderado, Apud-Acta otorgado en el expediente.
En el presente caso considera este juzgador, que debía hacerse la comparecencia personal del administrado, que tratándose de una Sociedad Mercantil, tal comparecencia debería hacerse por su representante legal designado estatutariamente y designar en la solicitud que presentó ante la administración a la persona que habría en lo sucesivo de representar a esa empresa, pero además debió acreditar ante el funcionario respectivo la cualidad que tenia para otorgar un mandato o un poder de representación mediante la manifestación y exhibición de los documentos, gacetas libros o registros que acrediten la representación que ejerce, exigencia esta que debe hacerse por aplicación analógica del articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, para crear seguridad jurídica sobre el hecho de que la persona designada que actúa en nombre de la sociedad mercantil, ostenta la cualidad para realizar tal acto.
Ahora bien, del examen de las actas procesales se observa, que la abogada FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOZO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.609, para acreditar la representación de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, fue un documento privado (CARTA PODER), otorgado por una de las apoderadas judiciales de dicha empresa, la Abg. Andrina Velásquez Santamaría, lo cual no cumple en absoluto el requerimiento realizado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que el accionante se haga representar en un procedimiento como en el marras.
En este orden de ideas, este tribunal encuentra que la abogada FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOZO, no ostentó nunca la representación de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, y por consiguiente nunca pudo actuar en su nombre, razón por la cual debe estimarse que por lo que toda la tramitación realizada por la Sub-Inspectora del Trabajo Sede Yaritagua del Estado Yaracuy estuvo ajustada a derecho, ya que los actos realizados por la mencionada abogada no podían atribuirse como realizados por la accionante, al carecer èsta de la cualidad necesaria para actuar en nombre y por cuenta de la empresa accionante. Y así se declara.
De igual manera, consta en autos que la Sub-Inspectora del Trabajo Sede Yaritagua del Estado Yaracuy, dejo constancia de que la representación patronal no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal alguno, por lo que declaro desistido el procedimiento, por la no comparecencia del patrono al acto de contestación de conformidad a lo establecido en el articulo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Por consiguiente, estimada como ha sido que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, fue dictado conforme a derecho, resulta inoficioso para este tribunal descender a conocer los demás vicios alegados. Y así se establece.
DECISIÓN
Por tales motivos y en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por la abogada Andreina Velásquez Santamaría, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 117.626, en su condición de apoderada judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, contra el Acto Administrativo de fecha 03 de Julio de 2013 dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración instaurado por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, en fecha 20-05-2013, en contra del acto administrativo que declaró Desistida la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la prenombrada empresa en contra del ciudadano: LENON BARTOLO LUGO ALEJOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.570.680.
En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, anexándole una copia certificada de la presente sentencia con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar la notificación ordenada, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dicha notificación, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a computarse dicho lapso, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio a la Sub-Inspectora del Trabajo con Sede en Yaritagua del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
QUINTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández
s
En la misma fecha se publicó siendo las 11:25 minutos de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández
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