REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de Mayo del 2015.
205º y 156º
ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001678
ASUNTO : FP11-R-2015-000077
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIVAS QUIJADA, HERNAN ADOLFO SILVA, LUIS ARQUIMEDES ROJAS TONITO, GILBERTO SIMON SALAZAR RODRÍGUEZ, RAMÓN ANTONIO QUIJADA, DORINAN RAFAEL RENGEL, LEONEL JESÚS MARCANO GARCÍA, JONNY SALAZAR RINCONES y ÁNGEL DANIEL RIVAS CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.197.457, 10.172.141, 15.137.019, 17.069.434, 6.720.184, 9.855.973, 17.430.574, 14.367.208 y 18.886.183 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR y ADEL SALAS MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 95.061 y 132.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN APONWAO, C.A., domiciliada en el Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el nº 39, Tomo 33-A-Pro, y modificada en fecha 04 de mayo del 2007, bajo el Nº 22, Tomo 24-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VASQUEZ, ERIKA QUINTANA RIVAS, NORELYS PAGOLA y ANDREA MORENO RIVAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.370, 113.719, 92.773 y 131.915 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, conformado por cuatro (04) piezas, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-20009-001678, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VASQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.370, en fecha quince (15) de abril de 2015, en su condición de parte demandada recurrente en contra del auto de fecha seis (06) de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado por ésta Alzada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, ordenándose su anotación en el libro de Registro de Causas respectivos bajo el Nro. FP11-R-2015-000077, asimismo, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal pudo constatar, que no se establece la disposición legal aplicada al presente caso con la cual se oyó la apelación interpuesta, lo que a todas luces hace imposible para esta alzada admitir o dar entrada al recurso de apelación, en consecuencia, se ordena la devolución del asunto al Tribunal de origen a fin de subsanar el error cometido.
En fecha treinta (30) de abril de 2015, éste Tribunal recibe la presente audiencia proveniente del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, y ordena su anotación en el libro de Registro de Causas respectivos bajo el Nro. FP11-R-2015-000077, en consecuencia, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día siete (07) de mayo de 2015, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION:
La representación judicial de la parte DEMANDADA RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“Mi apelación esta basada en que el Tribunal séptimo (7º) de sustanciación, mediación y Ejecución violó el derecho a la defensa y el debido proceso, normas constitucional de orden público, y esa violación tiene que el juez en cualquier fase del proceso tiene que corregir cualquier violación, porque el juez es de carácter constitucional, si tiene ese vicio o cualquier otro vicio que ocurriere, en que se basa mi apelación, es que la sentencia del Tribunal Tercero Superior del Trabajo fue dictada el diez (10) de febrero del 2014, y el expediente regresa al Tribunal Séptimo el primero (01) de julio de 2014, en consecuencia habían transcurrido mas de cinco meses desde el lapso en que hubo la decisión hasta este lapso, aparentemente hubo un recurso de hecho, aparentemente hubo un recurso de revisión por la contraparte, pero ese hecho que regresa el expediente el 01de julio de 2014, viene la contraparte solicita el nombramiento de experto y el Tribunal se lo acuerda el día once (11) de julio, designa al experto, al tercer día nombran al experto y así sigue una hileras de actos, como el primer experto fue nombrado y no aceptó, y a los tres (03) meses posteriores se nombro otro experto y en ningún momento fue notificada mi representada de ese acto. Como sabe mi representada cuando es que llega el expediente al Tribunal de la causa, no puede mi representada ir al Tribunal todos los días a revisar cuando ocurre ese hecho, cuando pasaron mas de cinco meses de regreso del expediente, que tenia que hacer el Tribunal de la causa de mediación, como no se cumplió los procesos de inmediatez y de celeridad y hubo un retardo procesal en la misma, hubo una paralización del proceso y el primer acto que tenia que hacer el Tribunal era notificar a las partes que iba a ocurrir el nuevo acto, el acto de proceso de ejecución para que las partes, dándole cumplimiento al debido proceso ejerciera el derecho a la defensa, obvio la fase de ejecución, porque recordemos que aquí hay una ejecución, porque aquí no estamos hablando de suspensión, es tanto así que cuando un juez se aboca a un expediente, el manda a notificar a las partes, mas así cuando el juez tiene mas de cinco (05) meses en que no se ha pronunciado por un hecho, vuelve a notificar a las partes. El debido proceso y el derecho a la defensa es de carácter obligatorio. El juez en cualquier grado de la causa, bien sea de mediación de juicio, de superior y de la sala social, si hay una violación aun no alegada por cualquiera de las partes, tiene que proceder a corregir la misma porque todo juez es constitucional, aquí existió la violación fragante por el debido proceso, por el acto procesal que fue el auto de ejecución quedó intermitente, no se sabe cuando era que iba a ocurrir, no se sabe cuando era que se iba a iniciar, estamos en una fase de paralización del proceso no de suspensión. Como se le está cercenando el derecho a la defensa a mi representada es por ello que ciudadano juez solicito la nulidad de todos esos actos y que se inicie la fase de ejecución notificando a las partes del inicio de la fase de ejecución.
Este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la presente audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación.
IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“Vencido el lapso para que las partes ejercieran el reclamo en contra del informe de experticia complementaria del fallo consignado en fecha 14/01/2015, por el experto contable designado en el proceso, sin que ello hubiera ocurrido, este Tribunal, visto el pedimento contenido en diligencia de fecha 29/01/2015, presentada por el abogado en ejercicio: LUIS ENRIQUE AZOCAR, en su condición de apoderado judicial de los demandantes de autos, por ser procedente lo acuerda en conformidad. En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada en fecha 04/06/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, se DECRETA LA EJECUCIÓN de la misma; y de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija un lapso de TRES (3) DÍAS HÁBILES siguientes a la presente fecha para que la parte demandada: CORPORACION APONWAO, de cumplimiento voluntario a dicha sentencia.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.
De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente se extrae como denuncia concreta lo siguiente: “Mi apelación esta basada en que el Tribunal séptimo (7º) de sustanciación, Mediación y Ejecución violó el derecho a la defensa y el debido proceso, normas constitucional de orden público, y esa violación tiene que el juez en cualquier fase del proceso tiene que corregir cualquier violación, porque el juez es de carácter constitucional, si tiene ese vicio o cualquier otro vicio que ocurriere, en que se basa mi apelación, es que la sentencia del Tribunal Tercero Superior del Trabajo fue dictada el diez (10) de febrero del 2014, y el expediente regresa al Tribunal Séptimo el primero (01) de julio de 2014, en consecuencia habían transcurrido mas de cinco meses desde el lapso en que hubo la decisión hasta este lapso. El juez en cualquier grado de la causa, bien sea de mediación de juicio, de superior y de la sala social, si hay una violación aun no alegada por cualquiera de las partes, tiene que proceder a corregir la misma porque todo juez es constitucional, aquí existió la violación fragante por el debido proceso, por el acto procesal que fue el auto de ejecución quedó intermitente, no se sabe cuando era que iba a ocurrir, no se sabe cuando era que se iba a iniciar, estamos en una fase de paralización del proceso no de suspensión.”
Esta alzada a los fines de dilucida la presente controversia pasa a revisar el auto recurrido dictado por el a quo de la siguiente manera: “Vencido el lapso para que las partes ejercieran el reclamo en contra del informe de experticia complementaria del fallo consignado en fecha 14/01/2015, por el experto contable designado en el proceso, sin que ello hubiera ocurrido, este Tribunal, visto el pedimento contenido en diligencia de fecha 29/01/2015, presentada por el abogado en ejercicio: LUIS ENRIQUE AZOCAR, en su condición de apoderado judicial de los demandantes de autos, por ser procedente lo acuerda en conformidad. En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada en fecha 04/06/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, se DECRETA LA EJECUCIÓN de la misma; y de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija un lapso de TRES (3) DÍAS HÁBILES siguientes a la presente fecha para que la parte demandada: CORPORACION APONWAO, de cumplimiento voluntario a dicha sentencia.”
En el presente caso en concreto alega la parte demandada recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación que el Tribunal a quo violó el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto no notificó a las partes del inicio a la nueva fase de ejecución.
Esta alzada para resolver la presente denuncia previamente debe hacer algunas consideraciones:
A los fines de determinar si es procedente o no los alegatos expuestos por el demandado recurrente en la Audiencia de Recurso de Apelación, considera necesario éste sentenciador hacer un recorrido a las actas procesales del respectivo expediente a los fines de conocer el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo:
• En fecha diez (10) de febrero del 2014, rielante al (folio 189 al 233 de la tercera (3º) pieza del expediente), cursa sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
• En fecha veinte (20) de abril del 2014, rielante al ( folio 15 al 17 de la cuarta (4º) pieza del expediente), cursa sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte actora, siendo declarada la misma Inadmisible.
• En fecha trece (13) de junio de 2014, es recibido la presente causa por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando su remisión inmediata de todas las actuaciones originales al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Jurisdicción Judicial.
• En fecha veinte (20) de junio de 2014, es recibido la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordenando su anotación en el libro respectivo de causa principal, ordenándose a los efectos de la ejecución de la misma, previa su distribución y previa las formalidades de ley por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
• En fecha primero (01) de julio de 2014, es recibido por ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, mediante la cual procedió a reingresar el asunto en la fase procesal de ejecución, ordenando su ratificación en el libro de Registro de Causas llevado por ese despacho bajo el Nro. FP11-L-2009-001678.
• En fecha seis (06) de febrero de 2015, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, dictó auto mediante la cual decreto la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, una vez verificadas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales, esta alzada puede observar que desde la fecha diez (10) de febrero de 2014, que se dictó sentencia en la presente causa por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hasta la fecha primero (01) de julio de 2014, que es recibido la presente causa por ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, para la continuación de la presente causa, transcurrió cuatro (04) meses y trece (13) días.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que la notificación es obligatoria cuando la causa se encuentra paralizada. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene, lo que sucedió en la presente causa, una vez recibido por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, en fecha 01 de Julio de 2014, para la continuación del proceso a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, considera esta alzada que la reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Asimismo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nro. 1870 de fecha 20 de Julio de 2006, caso: Virginia Carrero Ugarte, destacó la necesidad de notificar a las partes a los fines de la continuación del proceso, con base en estos argumentos:
“Estima esta Sala que cuando una causa se encuentra paralizada, resulta necesario la notificación de las partes para la continuación del proceso, así como lo es la fijación de un lapso para su reanudación, especialmente en el caso el de autos donde el expediente se encontraba a la espera de su remisión a este Máximo Tribunal en virtud de la apelación interpuesta; todo conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, que establecen:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo (…)”.
La necesidad de dicha notificación se encuentra estrechamente vinculada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal actuación procedimental tiene por objeto informar a las partes con certeza cuándo comenzarán a transcurrir los lapsos procesales siguientes a su reanudación para poder ejercer sus defensas, como sería conocer de la remisión efectuada del expediente a esta Sala para la tramitación del recurso de apelación, que comprende su fundamentación y contestación.
Conforme a lo anterior, estima esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al no haber dado cumplimiento a las normas de procedimiento antes indicadas, pudo infringir los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, razón por la que, en principio, correspondería anular las actuaciones posteriores al auto de fecha 13 de diciembre de 2005 y reponer la causa al estado de practicar las notificaciones omitidas por la referida Corte.”
En atención al criterio antes trascrito, la misma se basa que la paralización de la causa en detrimento de algunas de las partes, requerirá que el Órgano Jurisdiccional utilice el mecanismo que considere mas idóneo de los establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de notificar a las partes de la reanudacion de la causa y en consecuencia ponerlas a derecho.
En el presente caso en concreto y revisada como han sido las actas procesales y la jurisprudencia patria, considera esta alzada que la obligación de la notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la notificación a la etapa de la EJECUCION se encuentra estrechamente vinculada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la juez del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no notificó a las partes intervinientes de dicha etapa, a pesar de que habían transcurrido CUATRO MESES Y TRES (03) DIAS, sin que ninguna de las partes hubiesen efectuado algún tipo de actuación en el proceso desde la fecha 10 de febrero de 2014, por cuanto la presente causa se encontraba en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del Recurso de Legalidad interpuesto por el ciudadano ADEL SALAS MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 132.641, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL RIVAS QUIJADA Y OTROS, mediante el cual anuncia el recurso de control de legalidad del fallo dictado en fecha 10/02/2014 en la presente causa hasta el primero (01) de Julio de 2014, fecha ésta que fue recibido por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal actuación procedimental tiene por objeto ordenar a la parte demandada en autos el lapso establecido por la ley para el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de dicha sentencia, en este caso el demandado debía de estar notificado para poder ejercer sus defensas, por lo que es forzoso para ésta alzada declara con lugar la presente apelación y ORDENAR LA REPOSICION de la presente causa al estado de que se notifique a la parte actora, mas no al demandado por cuanto la misma se encuentra a derecho del ingreso del asunto al conocimiento del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el estado que se encontraba para el primero (01) de julio de 2014. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VASQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.370, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha seis (06) de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ORDENA LA REPOSICION de la presente causa hasta el estado de que se notifique a la parte actora del ingreso del asunto al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el estado que se encontraba para el primero (01) de julio de 2014. Quedando sin ningún valor procesal las actuaciones desde la fecha que fue dictado el auto 01/07/2014, hasta la presente fecha. No se ordena la notificación de la parte demandada recurrente por cuanto la misma se encuentra a derecho.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
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