REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de mayo del dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2015-000034.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano ÁNGEL ROSENDO FARIAS VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.161.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSCAR SILVA, LUDMILA ZAMBRANO y MARTHA CUDJOE DE SILVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.750, 34.205 y 17.622 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C.A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos STEFAN JORGE JAMBAZIAN y GABRIEL JESÚS FARIA MARCANO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.742 y 54.950 respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero de 2015, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, No penal, Puerto Ordaz, éste Juzgado le dio entrada de ley ordenando su anotación en el libro de Registro de causas respectivo. Asimismo, en virtud del Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.008.200, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 54.750, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL ROSENDO FARÍAS VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.882.161; en contra de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 02 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para el día 24 de marzo de 2015, a las 10:00 a.m. de la mañana a los fines de la celebración de la audiencia de Recurso de Apelación.
Posteriormente en fecha 7 de noviembre de 2015, el ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA, parte apelante, plenamente identificado en autos, mediante diligencia solicitó el diferimiento de la audiencia pautada, debido a razones de salud que debía atender; solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, reprogramando la audiencia, de acuerdo a la solicitud efectuada en el expediente por la parte apelante, como resultado de ello se fijó fecha para el día 28 de abril de 2015, a las 10:00 a.m. de la mañana a los fines de la celebración de la audiencia de Recurso de Apelación.



El día 28 de abril de 2015, a las 10:00 a.m. (horas de la mañana), se llevó a cabo la celebración de la presente audiencia de Recurso de Apelación, mediante la cual difiere la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, cuando sean las 2:20 pm.

Posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2015, mediante auto, y debido a la Resolución Nº 2015-0009 de fecha 29-04-2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resultando la reprogramación del Dispositivo Oral del Fallo para el día martes doce (12) de mayo de 2015, a las 10:00 am.

En fecha 12 de mayo de 2015, a las 10:00, se llevo a cabo audiencia oral, con la asistencia de ambas partes y declarándose con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ROSENDO FARÍAS VILORIA ya identificado, en contra de la entidad de trabajo GRANOS SELECTOS GUAYANA. C.A., reservándose la publicación escrita del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha 12 de mayo de 2015.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
El Juez de A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
“…DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 68 al 79 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA S. R. L, y la última modificación de la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA S. R. L. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 80 al 120 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, C. A (GRASELGUA, C. A), así como las distintas Asambleas Generales Extraordinarias celebradas en dicha Sociedad Mercantil. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, el mismo fue sometido a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que se trata de una copia fotostática, lo que no permite su estudio grafotécnico, y visto que las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, es por lo que esta sentenciadora desecha dicha instrumental, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 122 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, la misma fue sometida a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que se trata de de la misma persona, es decir fue ejecutada por el ciudadano RODOLFO ALVAREZ, las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, sin embargo, esta sentenciadora le otorga el valor probatorio de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que de los recibos de pagos aportados y reconocidos por ambas partes se constata que el salario devengado por el actor no es de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00) sino de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00). Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 123 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, la misma fue sometida a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que se trata de de la misma persona, es decir fue ejecutada por el ciudadano BLADIMIR ROSAS, siendo que la representación judicial de la parte accionada señaló que quien firmó dicha instrumental ya no está en la empresa, esta sentenciadora le otorga el valor probatorio de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que de los recibos de pagos aportados y reconocidos por ambas partes se constata que el salario devengado por el actor no es de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) sino de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), y en cuanto a la fecha de ingreso (04/02/1988) esta sentenciadora pudo constatar que tal fecha no fue demostrada ya que del acervo probatorio se verifican contradicciones en la misma. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la documental, cursante al folio 124 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, el mismo fue sometido a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que no presenta identidad de producción respecto a las firmas indubitadas, o sea no fue ejecutada por el ciudadano BLADIMIR VICENTE ROSAS ALCOVA, y visto que las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, es por lo que esta sentenciadora desecha dicha instrumental, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 125 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, la misma fue sometida a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que no presenta identidad de producción respecto a las firmas indubitadas, o sea no fue ejecutada por el ciudadano BLADIMIR VICENTE ROSAS ALCOVA, y visto que las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, es por lo que esta sentenciadora desecha dicha instrumental, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 126 al 134 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose en dichas instrumentales que el salario devengado por el accionante durante la relación laboral era de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00).

2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la prueba de exhibición, mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba la Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, la parte accionada no lo exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo tal efecto no se aplica, por cuanto no consta copia fotostática en los autos de tal instrumental, y las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito de promoción de pruebas no se corresponde con el contenido de dicha instrumental. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de exhibición, mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba Declaración Trimestral de Empleo relativo a los periodos trimestrales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la parte accionada no lo exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo tal efecto no se aplica, por cuanto no consta copia fotostática en los autos de tal instrumental, y las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito de promoción de pruebas no se corresponde con el contenido de dicha instrumental. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la prueba de exhibición, mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba los libros de Registro de Vacaciones, la parte accionada no lo exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante solo se aplica el efecto, en cuanto al periodo de vacaciones que se originó con ocasión del tiempo de servicio constatado en el acervo probatorio, el cual corresponde al periodo 2010 - 2011, y 2011 - 2012, únicos periodos verificados, ya que la relación de trabajo entre las partes comenzó en fecha 10/01/2010 y culminó el 11/05/2012. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la prueba de exhibición, mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba los recibos de pagos que acompañó al escrito de promoción de pruebas, la parte accionada manifestó que cursa a los autos, y por cuanto tales documentales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor durante la vigencia de la relación de trabajo devengaba la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL (2.000,00). Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano del Seguro Social, Caja Regional, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 32 al 35, y 37 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor fue inscrito en el seguro social por la entidad de trabajo GRANOS SELECTO GUAYANA. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 44 al 47 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, C. A fue cliente de la empresa CESTATICKET SERVICES, C. A, con el producto Tarjeta de Alimentación Electrónica desde el 06/10/2009 hasta el 31/08/2012, registrada con el código N° 33022, igualmente se constata que dicha empresa le realizaba recargas a la tarjeta de alimentación electrónica en beneficio del ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS VILORIA, dichas recargas fueron realizadas por mandato de GRANOS SELECTOS GUAYANA, C . A. Y así se establece.

4) De las Testimoniales.
4.1.- Con respecto a los ciudadanos MARCOS SEGUNDO ROMERO QUEVEDO, HECTOR JOSÉ MORALES DIAMONT, JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, VICTOR JOSÉ GARCÍA AZOCAR Y RODOLFO ALVAREZ ROSAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.704.257, 12.124.796, 4.363.853, 4.338.331 Y 5.990.958, promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 140 al 154 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados; desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, las instrumentales fueron sometidas a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que tales documentales fueron firmadas por el ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS, las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, sin embargo, esta sentenciadora le otorga el valor probatorio de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que de los recibos se evidencian prestamos realizados al actor, pero también se constata de los dichos de la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, que tales recibos contienen adelantos de prestaciones sociales, e igualmente se verifican en dichos recibos que los mismos fueron expedidos en fechas 10/01/2010, 17/01/2010, 22/03/2010, 29/03/2010, 30/04/2010, 31/30/2010, 22/06/2010, 25/07/2010, 23/08/2010, 28/08/2010, 04/10/2010, 01/11/2010, 06/11/2010, 14/12/2010, 26/03/2011, 25/04/2011, 03/05/2011, 09/05/2011, 18/05/2011, 23/05/2011, 06/06/2011, 09/06/2011, 14/06/2011, 22/06/2011, 30/07/2011, 09/07/2011, 22/07/2011, 26/07/2011. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 157 al 172 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados; desconocida el contenido y la firma por la parte contraria en su oportunidad, las instrumentales fueron sometidas a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que tales documentales fueron firmadas por el ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS, las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, sin embargo, esta sentenciadora le otorga el valor probatorio de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que de los recibos se evidencian prestamos realizados al actor, pero también se constata de los dichos de la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, que tales recibos contienen adelantos de prestaciones sociales, e igualmente se verifican en dichos recibos que los mismos fueron expedidos en fechas 12/08/2011, 16/08/2011, 05/08/2011, 06/08/2011, 20/08/2011, 29/08/2011, 12/09/2011, 16/09/2011/, 24/09/2011, 29/09/2011, 04/10/2011, 02/12/2011, 24/12/2011, 28/12/2011, 07/01/2012, 09/01/2012, 14/01/2012, 26/01/2012, 29/01/2012. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 155, 156, y folios 155, 156, 169 al 173 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, esta sentenciadora las valora como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con motivo a que tales documentales se encuentran aportadas como pruebas como supuestos prestamos con ocasión de viajes efectuados por la accionada al actor, sin embargo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada manifiesta que constituyen adelantos de prestaciones sociales, por lo que se verifica ciertamente de tales instrumentales que fueron cantidades de dinero entregadas al accionante. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 174 al 190 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose en dichas instrumentales que el salario devengado por el accionante durante la relación laboral era de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00). Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Seguro Social Caja Regional Guayana, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 32 al 35 y folio 37 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, aduciendo esta que no guarda relación con lo debatido, es importante señalar que la prueba de informe se utiliza como medio probatorio para requerir información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, lo cual se efectúa a solicitud de parte, por lo que el tribunal requerirá cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en tal sentido esta sentenciadora a las resultas, les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.882.161 fue inscrito por la Sociedad mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, Nro. patronal B32000183 en fecha 16/05/2011 hasta el 04/06/2012, e igualmente se constata que la empresa SUMINISTROS FARIAS F. P no se encuentra registrada ante el IVSS. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al SENIAT, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 109 al 116 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, aduciendo esta que no guarda relación con lo debatido, es importante señalar que la prueba de informe se utiliza como medio probatorio para requerir información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, lo cual se efectúa a solicitud de parte, por lo que el tribunal requerirá cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en tal sentido esta sentenciadora a las resultas, les otorga valor el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano FARIAS VILORIA ANGEL ROSENDO, inscrito bajo el número de Registro de Información Fiscal 05882161-2 posee la condición de Contribuyente Ordinario, que en fecha 01/09/2010, el ciudadano FARIAS VILORIA ANGEL ROSENDO formalizó ante el SENIAT la inscripción de la Firma Personal SUMINISTROS FARIAS, F. P con fecha de constitución en el Registro Mercantil Primero Bolívar en fecha 19/08/2010 bajo el Nro. 73 Tomo 6-B, que de acuerdo a la información que consta en el sistema llevado por el SENIAT, en la Opción de Consulta de Retenciones a Proveedor se evidenció que en el periodo septiembre 2010 a diciembre 2013, fue objeto de dos retenciones por parte de los sujetos pasivos Granos Selectos Guayana, C. A (GRASELGUA, C. A) de Registro de Información Fiscal N° J-303699464 y Cooperativa Cuyuni 984, R. L con RIF N° J-315121530. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al BBVA PROVINCIAL, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 125 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, aduciendo esta que no guarda relación con lo debatido, es importante señalar que la prueba de informe se utiliza como medio probatorio para requerir información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, lo cual se efectúa a solicitud de parte, por lo que el tribunal requerirá cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en tal sentido esta sentenciadora a las resultas, les otorga el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, C. A maneja su nómina para el pago de sus trabajadores por ante la Entidad Bancaria desde el pasado 15/08/2012. Y así se establece.

2.4.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 167 al 185 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, aduciendo esta que no guarda relación con lo debatido, es importante señalar que la prueba de informe se utiliza como medio probatorio para requerir información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, lo cual se efectúa a solicitud de parte, por lo que el tribunal requerirá cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en tal sentido esta sentenciadora a las resultas, les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS en fecha 18/08/2010, constituyó una Firma Personal denominada SUMNISTROS FARIAS, F. P, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte accionada desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

3) De las Testimoniales.
3.1.- Con respecto a los ciudadanos SEGUNDO DESENA CARVAJAL, ELAINE JOSEFINA ALCOCER PARRA, ROSA ANTONIA CORDERO LAFONT Y DOMINGO DE JESÚS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 2.929.076, 13.443.653, 13.647.500 y 5.079.184 promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO.
Previamente esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la vigencia de la relación de trabajo, que existió entre el ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS y la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C. A), lo cual se realiza en los siguientes términos:

1) Se evidencia del acervo probatorio, que existe contradicción en lo que respecta a la fecha de ingreso del ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS a la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C. A), ya que tenemos primero que existen constancias de trabajo, las cuales cursan a los folios 122 y 123 de la segunda pieza del expediente, que luego de haber sido sometidas a la prueba de cotejo, ello a petición de parte, por cuanto habían sido desconocidas, el experto determinó que emanaban de las personas que las habían suscrito, sin embargo se constata en la constancia, cursante al folio 123 de la segunda pieza del expediente que se señala como fecha de ingreso del accionante en la empresa el 04/02/1988.

2) Igualmente, se constata en los recibos de pagos promovidos y reconocidos por ambas partes, cursantes a los folios 126 al 134, y 174 al 190 de la segunda pieza del expediente, que la empresa al emitir los recibos de pagos, mediante impresión, en los mismos se verifica como fecha de ingreso el 30/04/2011.

3) Así tenemos que de los recibos, cursantes a los folios que van desde el 140 al 172 de la segunda pieza del expediente, se verifican recibos identificados como prestamos al Sr. ANGEL FARIAS, Viajes Caracas, préstamo (compra de caucho), préstamo viaje a Upata, préstamo personal, préstamo (reparación de vehículo), los cuales señala la representación judicial de la parte accionada comprenden adelantos de prestaciones sociales, recibos estos que van desde el 10/01/2010 al 27/06/2012.

4) Finalmente, la parte actora en su escrito libelar señala que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo en fecha 04/02/1988 y culminó la relación de trabajo en fecha 30/08/2012, y la parte accionada alegó que el accionante ingresó a prestar servicios en la entidad de trabajo en enero de 2010 y culminó en fecha 30/08/2012.

Ahora bien, esta sentenciadora para determinar el tiempo de servicio del actor en la entidad de trabajo debe obligatoriamente ceñirse a los principios de prioridad de la realidad de los hechos y equidad, y como quiera que de los autos se constata una constancia de trabajo que señala que el actor comenzó en fecha 04/02/1988 a prestar servicios para la empresa, y el resto de los elementos probatorios desvirtúan dicho hecho, ya que de los recibos aportados por ambas partes y reconocidos también por ambas partes se constata, que en los mismos se indican como fecha de ingreso el 30/04/2011, sin embargo, la accionada admitió en la contestación que en el mes de enero del año 2010 se inició la relación laboral entre el accionante y la accionada, y en las pruebas aportadas al proceso por la accionada ésta consignó recibo de pago de fecha 10/01/2010, y con fundamento en el principio de equidad, esta sentenciadora acoge como fecha de inició de la relación de trabajo el 10/01/2010 y como fecha de terminación de la relación d e trabajo el 30/08/2012, teniéndose entonces como tiempo de servicio 2 años, 7 meses y 21 días, ello también por cuanto crea para esta sentenciadora una interrogante el hecho que el actor nunca haya salido de vacaciones, no se le hayan pagado las vacaciones, así como tampoco las utilidades, ni ningún otro beneficio en el supuesto de haber comenzado en el año 1988, tenemos entonces, ¿cómo es que el trabajador no reclamó en aquellas oportunidades tales conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella oportunidad?, no se concibe que el trabajador siendo chofer durante ese supuesto tiempo de 24 años no haya salido de vacaciones; las máximas de experiencias nos demuestran que una persona sometida a largo tiempo de trabajo, posteriormente presenta deterioros físicos, más aún desempeñando la actividad de chofer.

En un mismo orden de ideas, en lo que respecta al salario alegado por las partes, observa esta juzgadora de las constancias de trabajo, cursantes a los folios 122 y 123 de la primera pieza del expediente, sometidas a la prueba de cotejo, y reconocidas por el experto como emanadas de las personas que las suscribieron, que el actor devengaba un sueldo mensual de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00) para el 10/08/2006, fecha en que se le expidió la constancia de trabajo, y para el año 2009, fecha en que se le expidió la otra constancia, se le señalaba al actor como salario mensual la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00); sin embargo, existe contradicción con los recibos de pagos, cursantes a los folios 126 y 134, 142, 143, 148, 149, 150, 151, 153, 157, 160, 161, 162, 163, 166, 172, y 174 al 190, ya que en ellos se evidencia que el salario mensual devengado por el actor era de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), y con el alegato de la parte accionada que señala en su contestación que el trabajador devengaba salario mínimo, también se verifica contradicción, siendo que el salario mínimo vigente para el tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo entre las partes era inferior a los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), amén que para el 01/09/2012, el salario mínimo fue que logró alcanzar la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON 52/100 (Bs. 2.047,52), en consecuencia, con fundamento al principio de equidad esta sentenciadora acoge como salario mensual el de BOLÍVARES DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), ello por las razones anteriormente esgrimidas.

En lo que respecta, a la solicitud de la parte accionada, que en caso de establecerse que la reclamada adeuda al actor pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, del monto que se condene, peticiona la accionada le sean descontados los adelantos de prestaciones sociales, señalados en los recibos cursantes a los autos; no obstante observa esta sentenciadora, que los recibos cursantes a los folios 140,141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 158, 159, 160, 162, 164, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, y 173 de la primera pieza del expediente, se refieren a supuestos prestamos personales, y los denomino así, por lo siguiente: 1) No se explica esta juzgadora, que comenzando una relación de trabajo, el trabajador solicita un préstamo a la entidad de trabajo, justamente en el mes de enero de 2010, la fecha en que la accionada señala como fecha de indicio de la relación de trabajo, 2) Tampoco se explica esta sentenciadora que durante el año 2010 se le hayan realizado al actor varios supuestos préstamos para realizar viajes a Caracas y Upata, sin que durante ese año se le hayan entregado recibos de pagos, ello por cuanto la parte accionada no consignó a los autos recibo de pago alguno, amén que según las máximas de experiencias al realizársele préstamos al trabajador, la entidad de trabajo procede a descontárselo de su salario, y los refleja como deducción en los recibos de pagos que le entregan a los trabajadores.

En un mismo orden de ideas, en cuanto al otro argumento de la entidad de trabajo, alegado por la parte accionada en la audiencia pública y oral de juicio, que en caso de condenársele al pago de prestaciones sociales se le tomen los pagos cursantes a los autos como adelantos de prestaciones sociales, esta juzgadora para pronunciarse sobre este punto, debe forzosamente traer a colación lo establecido en el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual disponía los requisitos de procedencia para el pago de adelanto de prestaciones, así tenemos que la extinta normativa señalaba lo siguiente:

……El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad,
c) Las pensiones escolares para él, el cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o
aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines para los fines antes previstos.

En un mismo orden de ideas, el artículo 144 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece con respecto al anticipo de prestaciones sociales lo siguiente:


…El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.

Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona deberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si las prestaciones sociales estuvieren depositadas en una entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

Así las cosas, con fundamento a los argumentos antes esgrimidos, así como del análisis de los hechos y del acervo probatorio, cursante a los autos, esta sentenciadora concluye que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ANGEL FARIAS y la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, C. A., comenzó en fecha 10/01/2010 y concluyó en fecha 30/08/2012, ya que esta última fue la fecha de culminación reconocida por ambas partes, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, en lo que respecta al salario esta sentenciadora concluye que el salario mensual devengado por el accionante era por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), y que el actor solo le debe dos préstamos personales a la accionada, uno por la cantidad de BOLÍVARES MIL QUNIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), cursante al folio 153 de la primera pieza del expediente, y el otro por la suma de BOLÍVARES DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), cursante al folio 166 de la primera pieza del expediente, ello por cuanto los recibos cursantes en autos, no pueden tomarse como adelantos de prestaciones sociales, ya que no se cumplieron los requisitos previstos en las normas antes señaladas, para así poderse determinar que se trataban de adelanto de prestaciones sociales.

En un mismo orden de ideas, del análisis del acervo probatorio, así como de los hechos alegados por las partes, en lo que respecta al pago Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, ciertamente se verifica de los autos que al accionante no se le adeuda diferencias de prestaciones sociales, y otros conceptos, sino más bien la accionada le adeuda al actor sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que ambas mantuvieron, con respecto al periodo determinado por esta sentenciadora, el cual comprende desde el 10/01/2010 hasta el 30/08/2012. Y así se establece.

En lo que respecta al reclamo de Bono de Alimentación se constata del acervo probatorio, que tal concepto le fue pagado al accionante, no obstante si había alguna diferencia, el actor no determinó que fechas comprendía, por cuanto en el libelo realizó cuadro demostrativo, indicando años y jornadas trabajadas, pero de dichas jornadas no especifico los días efectivamente trabajados por el actor, en tal sentido es improcedente el reclamo de Bono de Alimentación. Y así se establece.

En lo que se relaciona, a la causa de la terminación de la relación de trabajo, tenemos que el accionante asevera en su libelo de demanda que se produjo un despido injustificado, y la accionada señala en su contestación que no despidió al trabajador, sino que el actor dejó voluntariamente de trabajar para la empresa; sin embargo, no cursa a los autos, carta de retiro alguno, a través del cual se verifique que el actor dio por terminada la relación laboral en forma voluntaria, tampoco se constata de los autos que la accionada haya realizado algún tramite de calificación de falta, en consecuencia, esta juzgadora concluye con fundamento a los principios de prioridad de la realidad sobre las formas y equidad, que el actor fue despedido en forma injustificada. Y así se establece.”



IV
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la PARTE DEMANDANTE RECURRENTE basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

“La sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es incongruente, pues debió ceñirse a las pruebas y a los alegatos realizados en el juicio.
En el su oportunidad se promovieron dos constancia de trabajo, se evacuaron 5 constancias y quedaron con pleno valor probatorio 2 de ellas. Ambas partes reconocieron el valor probatorio de las dos constancias, mediante las cuales dejaron constancia del tiempo de servicio y el salario devengado por el trabajador. Se insiste que ambas constancia tienen pleno valor probatorio, la parte demandada que declaró, cuando se declaró reconocida la experticia por el perito, no hizo observaciones y ello esta en el video de la audiencia.
Igualmente, la demandada debió exhibir un control trimestral de empleo y el libro de vacaciones, controles estos que por ley debe llevar el patrono.
En este mismo orden, nunca trajeron recibos de pago y nunca se pronunció acerca del retiro justificado (guardó silencio), no respondió la sentencia acerca de este alegato y eso lo hace incongruente (incongruencia negativa).”

En la audiencia oral y pública de apelación, la PARTE DEMANDADA RECURRENTE basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

“No es cierto que se haya aceptado las constancias de trabajo.
La parte actora no logró demostrar la relación de trabajo con las pruebas que aportó.
No es lógico pensar, por máximas de experiencia, que un trabajador va a permanecer sin el pago de vacaciones ni el bono vacacional, ni su disfrute sin reclamar en el lapso que alega el actor.
Por lo que solicito se ratifique la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”

V
DE LOS HECHOS
La parte actora señala, que inició su relación laboral a tiempo indeterminado con la empresa GRANOS SELECTOS GUAYANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, el día 4 de febrero de 1988.
Posteriormente su patrono fue sustituido por la actual demandada y quien hasta ahora funge como su patrono GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C.A.), tal relación de trabajo se debe considerar hasta el 30 de agosto de 2012, fecha en la que fue despedido, acumulando un tiempo de servicio de 24 años, 6 mese y 2 días; durante todo ese tiempo se desempeñó en el cargo de Chofer, no obstante debía desempeñarse llevando las cargas que por instrucciones que le encomendaba su patrono, a los diversos estados de Venezuela. Teniendo como funciones el transportar las mercancías y mercaderías. Esas funciones las prestó laborando los días lunes a viernes en las horas comprendidas de 5:00 a.m. a 9:00 p.m.
Durante la relación de trabajo, su empleador se negó siempre a cancelarle cualquier conceptos que entrañara o sugiriera su persona era su trabajador con excepción del salario, ya que procuró en reiteradas oportunidades hacerlo ver como un trabajador independiente, no obstante, siempre laboró bajo las directrices y supervisión de su patrono.
Es así, que la hoy demandada le adeuda todos los conceptos derivados de las vacaciones, bonos vacacionales, y utilidades surgidos durante todo ese período incluyendo el bono de alimentación. Devengando como último salario fijo mensual la cantidad de Bs. 6.000,00
Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano ÁNGEL ROSENDO FARIAS VILORIA recurre a demandar a la sociedad mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C.A.), a los fines de que le cancele los conceptos que a continuación se especifican: Antigüedad Bs. 174.652,5, Indemnizaciones por Despido Injustificado Bs. 174.652,5, Vacaciones Vencidas Bs. 136.531,52, Bono Vacacional Vencido Bs. 136.531,52, Utilidades Vencidas Bs. 155.829,9, Utilidades Fraccionadas Bs. 4.328,6, Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.328,6, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 4.328,6, Bono de Alimentación Bs. 39.537 y el pago de las costas procesales y personales siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente: De las alegaciones realizadas por las partes en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, considera esta alzada desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

En cuanto a las denuncias realizadas por la PARTE ACTORA RECURRRENTE, esta alzada pudo determinar lo siguiente:

1.-) “La sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es incongruente, pues debió ceñirse a las pruebas y a los alegatos realizados en el juicio.
En el su oportunidad se promovieron dos constancia de trabajo, se evacuaron 5 constancias y quedaron con pleno valor probatorio 2 de ellas. Ambas partes reconocieron el valor probatorio de las dos constancias, mediante las cuales dejaron constancia del tiempo de servicio y el salario devengado por el trabajador. Se insiste que ambas constancia tienen pleno valor probatorio, la parte demandada que declaró, cuando se declaró reconocida la experticia por el perito, no hizo observaciones y ello esta en el video de la audiencia.
.

2.-) Igualmente, la demandada debió exhibir un control trimestral de empleo y el libro de vacaciones, controles estos que por ley debe llevar el patrono.
En este mismo orden, nunca trajeron recibos de pago y nunca se pronunció acerca del retiro justificado (guardó silencio), no respondió la sentencia acerca de este alegato y eso lo hace incongruente (incongruencia negativa).

Asimismo, podemos observar que el juez A quo en su decisión a este respecto estableció lo siguiente: “1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 122 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, la misma fue sometida a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que se trata de de la misma persona, es decir fue ejecutada por el ciudadano RODOLFO ALVAREZ, las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, sin embargo, esta sentenciadora le otorga el valor probatorio de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que de los recibos de pagos aportados y reconocidos por ambas partes se constata que el salario devengado por el actor no es de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00) sino de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00). Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 123 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, la misma fue sometida a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que se trata de de la misma persona, es decir fue ejecutada por el ciudadano BLADIMIR ROSAS, siendo que la representación judicial de la parte accionada señaló que quien firmó dicha instrumental ya no está en la empresa, esta sentenciadora le otorga el valor probatorio de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que de los recibos de pagos aportados y reconocidos por ambas partes se constata que el salario devengado por el actor no es de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) sino de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), y en cuanto a la fecha de ingreso (04/02/1988) esta sentenciadora pudo constatar que tal fecha no fue demostrada ya que del acervo probatorio se verifican contradicciones en la misma. Y así se establece.”

En cuanto a la primera denuncia, esta alzada para decidir observa que la parte demandante recurrente alega que la sentencia adolece de vicio de incongruencia negativa que viene dada por el hecho establecido en los folios 24 de la 3º pieza, que conforma el texto integro de la sentencia. Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1195 de fecha 13 de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejo sentado lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio (Resaltado y subrayado de origen).” (Negrillas de esta alzada).


En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, esta Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 68 al 79 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA S. R. L, y la última modificación de la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA S. R. L. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 80 al 120 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, C. A (GRASELGUA, C. A), así como, las distintas Asambleas Generales Extraordinarias celebradas en dicha Sociedad Mercantil. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, el mismo fue sometido a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que se trata de una copia fotostática, lo que no permite su estudio grafotécnico, y visto que las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, es por lo que esta alzada desecha dicha instrumental, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 122 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, la misma fue sometida a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que se trata de de la misma persona, es decir fue ejecutada por el ciudadano RODOLFO ALVAREZ, las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, y con dicha actitud y resultado de la experticia grafotécnica la parte demandada reconoció los resultados de la experticia grafotécnica, la autoría de dichas constancias de trabajo como emitidas por la empresa demandada y quedó demostrado el contenido de los datos de dichas documentales, por lo que se determina el salario percibido por el trabajador de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), así como, la fecha de ingreso a la empresa demandada de 04-02-1988; este tribunal superior le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


1.5.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 123 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, la misma fue sometida a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que se trata de de la misma persona, es decir fue ejecutada por el ciudadano BLADIMIR ROSAS, siendo que la representación judicial de la parte accionada señaló que quien firmó dicha instrumental ya no está en la empresa, y con dicha actitud y resultado de la experticia grafotécnica la parte demandada reconoció los resultados de la experticia grafotécnica, la autoría de dichas constancias de trabajo como emitidas por la empresa demandada y quedó demostrado el contenido de los datos de dichas documentales, por lo que se determina el salario percibido por el trabajador para vese período fue de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), así como, la fecha de ingreso a la empresa demandada de 04-02-1988; este tribunal superior le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la documental, cursante al folio 124 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, el mismo fue sometido a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que no presenta identidad de producción respecto a las firmas indubitadas, o sea no fue ejecutada por el ciudadano BLADIMIR VICENTE ROSAS ALCOVA, y visto que las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, es por lo que esta sentenciadora desecha dicha instrumental, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 125 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, la misma fue sometida a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que no presenta identidad de producción respecto a las firmas indubitadas, o sea no fue ejecutada por el ciudadano BLADIMIR VICENTE ROSAS ALCOVA, y visto que las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, es por lo que esta sentenciadora desecha dicha instrumental, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 126 al 134 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose en dichas instrumentales que el salario devengado por el accionante durante la relación laboral era de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00).

2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la prueba de exhibición, mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba la Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, la parte accionada no lo exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, tal efecto no se aplica, por cuanto no consta copia fotostática en los autos de tal instrumental, y las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito de promoción de pruebas no se corresponde con el contenido de dicha instrumental. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de exhibición, mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba Declaración Trimestral de Empleo relativo a los periodos trimestrales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la parte accionada no lo exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, tal efecto no se aplica, por cuanto, a pesar de que dicha prueba no fue consignada en autos, la parte actora no suministró datos suficientes para tener como ciertos sus alegatos, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Sobre la interpretación de dicha norma, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Villasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:

(…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).

En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, por no aportar información alguna sobre las jornadas específicas en las que éstas se habrían causado. Y así se establece.


2.3.- Con respecto a la prueba de exhibición, mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba los libros de Registro de Vacaciones, la parte accionada no lo exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que es procedente como consecuencia de la aplicación que se desprende de las consecuencia jurídica establecidas en la norma precitada. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la prueba de exhibición, mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba los recibos de pagos que acompañó al escrito de promoción de pruebas, la parte accionada manifestó que cursa a los autos, y por cuanto tales documentales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor durante la vigencia de la relación de trabajo devengaba la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL (2.000,00). Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano del Seguro Social, Caja Regional, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 32 al 35, y 37 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor fue inscrito en el seguro social por la entidad de trabajo GRANOS SELECTO GUAYANA. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 44 al 47 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, C. A fue cliente de la empresa CESTATICKET SERVICES, C. A, con el producto Tarjeta de Alimentación Electrónica desde el 06/10/2009 hasta el 31/08/2012, registrada con el código N° 33022, igualmente se constata que dicha empresa le realizaba recargas a la tarjeta de alimentación electrónica en beneficio del ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS VILORIA, dichas recargas fueron realizadas por mandato de GRANOS SELECTOS GUAYANA, C . A. Y así se establece.

4) De las Testimoniales.
4.1.- Con respecto a los ciudadanos MARCOS SEGUNDO ROMERO QUEVEDO, HECTOR JOSÉ MORALES DIAMONT, JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, VICTOR JOSÉ GARCÍA AZOCAR Y RODOLFO ALVAREZ ROSAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.704.257, 12.124.796, 4.363.853, 4.338.331 Y 5.990.958, promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 140 al 154 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados; desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, las instrumentales fueron sometidas a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que tales documentales fueron firmadas por el ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS, las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, sin embargo, esta alzada le otorga el valor probatorio de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que de los recibos se evidencian prestamos realizados al actor, pero también se constata de los dichos de la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, que tales recibos contienen adelantos de prestaciones sociales, e igualmente se verifican en dichos recibos que los mismos fueron expedidos en fechas 10/01/2010, 17/01/2010, 22/03/2010, 29/03/2010, 30/04/2010, 31/30/2010, 22/06/2010, 25/07/2010, 23/08/2010, 28/08/2010, 04/10/2010, 01/11/2010, 06/11/2010, 14/12/2010, 26/03/2011, 25/04/2011, 03/05/2011, 09/05/2011, 18/05/2011, 23/05/2011, 06/06/2011, 09/06/2011, 14/06/2011, 22/06/2011, 30/07/2011, 09/07/2011, 22/07/2011, 26/07/2011. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 157 al 172 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados; desconocida el contenido y la firma por la parte contraria en su oportunidad, las instrumentales fueron sometidas a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que tales documentales fueron firmadas por el ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS, las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, sin embargo, esta sentenciadora le otorga el valor probatorio de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que de los recibos se evidencian prestamos realizados al actor, pero también se constata de los dichos de la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, que tales recibos contienen adelantos de prestaciones sociales, e igualmente se verifican en dichos recibos que los mismos fueron expedidos en fechas 12/08/2011, 16/08/2011, 05/08/2011, 06/08/2011, 20/08/2011, 29/08/2011, 12/09/2011, 16/09/2011/, 24/09/2011, 29/09/2011, 04/10/2011, 02/12/2011, 24/12/2011, 28/12/2011, 07/01/2012, 09/01/2012, 14/01/2012, 26/01/2012, 29/01/2012. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 155, 156, y folios 155, 156, 169 al 173 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, esta alzada las valora como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con motivo a que tales documentales se encuentran aportadas como pruebas como supuestos prestamos con ocasión de viajes efectuados por la accionada al actor, sin embargo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada manifiesta que constituyen adelantos de prestaciones sociales, por lo que se verifica ciertamente de tales instrumentales que fueron cantidades de dinero entregadas al accionante. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 174 al 190 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose en dichas instrumentales que el salario devengado por el accionante durante la relación laboral era de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00). Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Seguro Social Caja Regional Guayana, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 32 al 35 y folio 37 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, aduciendo esta que no guarda relación con lo debatido, es importante señalar que la prueba de informe se utiliza como medio probatorio para requerir información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, lo cual se efectúa a solicitud de parte, por lo que el tribunal requerirá cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en tal sentido esta sentenciadora a las resultas, les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.882.161 fue inscrito por la Sociedad mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, Nro. patronal B32000183 en fecha 16/05/2011 hasta el 04/06/2012, e igualmente se constata que la empresa SUMINISTROS FARIAS F. P no se encuentra registrada ante el IVSS. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al SENIAT, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 109 al 116 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, aduciendo esta que no guarda relación con lo debatido, es importante señalar que la prueba de informe se utiliza como medio probatorio para requerir información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, lo cual se efectúa a solicitud de parte, por lo que el tribunal requerirá cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en tal sentido esta alzada a las resultas, les otorga valor el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano FARIAS VILORIA ANGEL ROSENDO, inscrito bajo el número de Registro de Información Fiscal 05882161-2 posee la condición de Contribuyente Ordinario, que en fecha 01/09/2010, el ciudadano FARIAS VILORIA ANGEL ROSENDO formalizó ante el SENIAT la inscripción de la Firma Personal SUMINISTROS FARIAS, F. P con fecha de constitución en el Registro Mercantil Primero Bolívar en fecha 19/08/2010 bajo el Nro. 73 Tomo 6-B, que de acuerdo a la información que consta en el sistema llevado por el SENIAT, en la Opción de Consulta de Retenciones a Proveedor se evidenció que en el periodo septiembre 2010 a diciembre 2013, fue objeto de dos retenciones por parte de los sujetos pasivos Granos Selectos Guayana, C. A (GRASELGUA, C. A) de Registro de Información Fiscal N° J-303699464 y Cooperativa Cuyuni 984, R. L con RIF N° J-315121530. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al BBVA PROVINCIAL, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 125 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, aduciendo esta que no guarda relación con lo debatido, es importante señalar que la prueba de informe se utiliza como medio probatorio para requerir información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, lo cual se efectúa a solicitud de parte, por lo que el tribunal requerirá cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en tal sentido esta alzada a las resultas, les otorga el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, C. A maneja su nómina para el pago de sus trabajadores por ante la Entidad Bancaria desde el pasado 15/08/2012. Y así se establece.

2.4.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 167 al 185 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, aduciendo esta que no guarda relación con lo debatido, es importante señalar que la prueba de informe se utiliza como medio probatorio para requerir información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, lo cual se efectúa a solicitud de parte, por lo que el tribunal requerirá cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en tal sentido esta alzada a las resultas, les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS en fecha 18/08/2010, constituyó una Firma Personal denominada SUMNISTROS FARIAS, F. P, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte accionada desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

3) De las Testimoniales.
3.1.- Con respecto a los ciudadanos SEGUNDO DESENA CARVAJAL, ELAINE JOSEFINA ALCOCER PARRA, ROSA ANTONIA CORDERO LAFONT Y DOMINGO DE JESÚS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 2.929.076, 13.443.653, 13.647.500 y 5.079.184 promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

En esta orden de ideas considera esta alzada que la sentencia recurrida adolece del visto de Incongruencia negativa, asimismo, se acoge al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia mediante el cual dejo asentado “que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado”, por lo que no ocurrió en el presente caso de marras, cuando el Tribunal A quo llega a la conclusión de la siguiente manera “Con relación a la documental, cursante al folio 122 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, la misma fue sometida a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que se trata de de la misma persona, es decir fue ejecutada por el ciudadano RODOLFO ALVAREZ, las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, sin embargo, esta sentenciadora le otorga el valor probatorio de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que de los recibos de pagos aportados y reconocidos por ambas partes se constata que el salario devengado por el actor no es de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00) sino de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00).” Sin tomar en cuenta el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Negada la firma o declarados por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.” (Resaltado de la sala)
Bajo esta consideración, queda establecido que las constancias de trabajo cursante a los folios 122 y 123 de la primera pieza del presente expediente, son emanadas del patrono y cierto su contenido en cuanto a los datos contenidos en ella, como consecuencia, del reconocimiento producto del resultado de la prueba de cotejo, contrario a la conclusión llegada por el tribunal A quo, por lo que resulta incongruente la sentencia al no estar conectado los alegatos y pruebas aportadas por el actor con la sentencia producida por la Juez A quo; por esta razón resulta forzoso para esta razón resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el vicio de incongruencia negativa delatado por el actor recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, del análisis de la segunda denuncia alegada por el actor recurrente en cuanto a que existen “Igualmente, la demandada debió exhibir un control trimestral de empleo y el libro de vacaciones, controles estos que por ley debe llevar el patrono.
En este mismo orden, nunca trajeron recibos de pago y nunca se pronunció acerca del retiro justificado (guardó silencio), no respondió la sentencia acerca de este alegato y eso lo hace incongruente (incongruencia negativa).” Este Tribunal observa que el Juez A quo si condenó el despido injustificado y si se pronunció con respecto a este concepto, al condenar a la demandada al folio 40 de la tercera pieza del presente expediente la cantidad de (Bs. 10.408,52), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se constata que no incurrió el A quo en el vicio de incongruencia negativa, en este sentido. Y así se decide.

VII
SENTENCIA DE MERITO

Anulada como fue la decisión de la Juez aquo esta alzada pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, que existió entre el ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS y la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C. A.), lo cual se realiza en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Alzada para determinar el tiempo de servicio del actor en la entidad de trabajo debe obligatoriamente ceñirse a los principios de prioridad de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, y como quiera que de los autos se constata una constancia de trabajo que señala que el actor comenzó en fecha 04/02/1988, a prestar servicios para la empresa, como consecuencia de la de la aceptación legal resultado de la prueba de cotejo a que se refiere el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante ello, los recibos aportados por ambas partes y reconocidos también por ambas partes, se constata que, en los mismos se indican como fecha de ingreso el 30/04/2011, así como un salario distinto, en sintonía con ello, la accionada admitió en la contestación que en el mes de enero del año 2010, se inició la relación laboral con el accionante, y en las pruebas aportadas al proceso por la accionada ésta consignó recibo de pago de fecha 10/01/2010, al contraponer estos dos instrumentos de prueba se tienen dos fechas distintas que causan una duda al intentar establecerse la fecha de inicio de la relación de trabajo aceptada por la parte demandada, pues bien, esta duda se despeja con lo establecido en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se desarrolla en la norma positiva como un principio inalterable de “in dubio pro operario” la duda favorece al trabajador, en este sentido, al aplicar dicho principio la fecha de inicio mas favorable al trabajador es la determinada con una prueba efectiva y válidamente determinada en el debate probatorio como lo fueron las constancia de trabajo cursantes a los folios folios 122 y 123 de la primera pieza del presente expediente, por lo que queda establecido que la fecha de inicio de la relación laboral que unió al ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS, ya identificado, y la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C. A.), fue en fecha 04/02/1988. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, en lo que respecta al salario alegado por las partes, observa esta alzada de las constancias de trabajo, cursantes a los folios 122 y 123 de la primera pieza del expediente, sometidas a la prueba de cotejo, y determinadas por el experto como emanadas de las personas que las suscribieron, que el actor devengaba un sueldo mensual de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00) para el 10/08/2006, fecha en que se le expidió la constancia de trabajo, y para el año 2009, fecha en que se le expidió la otra constancia, se le señalaba al actor como salario mensual la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00); sin embargo, existe contradicción con los recibos de pagos, cursantes a los folios 126 y 134, 142, 143, 148, 149, 150, 151, 153, 157, 160, 161, 162, 163, 166, 172, y 174 al 190, ya que en ellos se evidencia que el salario mensual devengado por el actor era de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), y con el alegato de la parte accionada que señala en su contestación que el trabajador devengaba salario mínimo, también se verifica contradicción, lo que arroja una duda con respecto a la aplicación del salario para el cálculo de los beneficios a que haya lugar, al contraponer estos dos instrumentos de prueba se tienen dos salarios distintos que causan una duda al intentar establecerse el salario que rigió la relación de trabajo aceptada por la parte demandada al establecerse que los datos correctos son los que dimanan de las constancias de trabajo, pues bien, esta duda se despeja con lo establecido en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se desarrolla en la norma positiva como un principio inalterable de “in dubio pro operario” la duda favorece al trabajador, en este sentido, al aplicar dicho principio la fecha de inicio mas favorable al trabajador es la determinada con una prueba efectiva y válidamente determinada en el debate probatorio como lo fueron las constancia de trabajo cursantes a los folios folios 122 y 123 de la primera pieza del presente expediente, por lo que queda establecido que, el actor devengaba un sueldo mensual de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00) para el 10/08/2006, fecha en que se le expidió la constancia de trabajo, y para el año 2009, fecha en que se le expidió la otra constancia, se le señalaba al actor como salario mensual la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00). Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecido el lapso que rigió la relación laboral establecida, con fundamento a los argumentos antes esgrimidos, así como del análisis de los hechos y del acervo probatorio, cursante a los autos, esta alzada concluye que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ANGEL FARIAS y la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, C. A comenzó en fecha 04/02/1988, y concluyó en fecha 30/08/2012, ya que esta última fue la fecha de culminación reconocida por ambas partes, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, en lo que respecta al salario esta sentenciadora concluye que el salario mensual devengado por el accionante era por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), y que el actor solo le debe dos préstamos personales a la accionada, uno por la cantidad de BOLÍVARES MIL QUNIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), cursante al folio 153 de la primera pieza del expediente, y el otro por la suma de BOLÍVARES DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), cursante al folio 166 de la primera pieza del expediente, ello por cuanto los recibos cursantes en autos, no pueden tomarse como adelantos de prestaciones sociales, ya que no se cumplieron los requisitos previstos en las normas antes señaladas, para así poderse determinar que se trataban de adelanto de prestaciones sociales.

En virtud de cómo quedó planteado la controversia, se tienen como establecidos los siguientes hechos, a saber: que comenzó en fecha 04/02/1988, y concluyó en fecha 30/08/2012; que el actor devengaba un sueldo mensual de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00) para el 10/08/2006, fecha en que se le expidió la constancia de trabajo, y para el año 2009, fecha en que se le expidió la otra constancia, se le señalaba al actor como salario mensual la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00); el cargo desempeñado de CHOFER y reclama que nunca fueron pagados los beneficios de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales con independencia de su conformidad aritmética con los parámetros de Ley al particular.


Una vez establecido lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la parte demandada probar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En este orden de ideas la demandada, en el escrito de contestación de demanda reconoce que no canceló las prestaciones sociales por el lapso que si reconoce laboró para ella, por una supuesta deuda que este mantuvo con la empresa, sin embargo no la prueba en los autos; ahora bien, el lapso restante la demandada no aporta prueba alguna que haya cancelado algún beneficio al trabajador, motivo por el cual debe cancelar al trabajador los siguientes conceptos:
En cuanto al concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras este Juzgado pasa determinar con las pruebas aportadas los Salarios y Cálculo del Salario Integral:


Fecha Salario Base Salario Normal Mensual Salario total Normal Diario Salario No Normal Diario (Salario para Vacacaciones y Bono) Nro Días Bono Vacacional Año Incidencia Salarial Diario Bono Vacacional Nro Días Utilidades Año Incidencia Salarial Diario Utilidades Incidencia Salarial Diario Prestaciones
Jul-97 Bs 75.00 Bs 75.00 Bs 75.00 Bs 2.50 12 Bs 0.08 30 Bs 0.21 Bs 83.75 Bs 2.79
Ago-97 Bs 75.00 Bs 75.00 Bs 75.00 Bs 2.50 12 Bs 0.08 30 Bs 0.21 Bs 83.75 Bs 2.79
Sep-97 Bs 75.00 Bs 75.00 Bs 75.00 Bs 2.50 12 Bs 0.08 30 Bs 0.21 Bs 83.75 Bs 2.79
Oct-97 Bs 75.00 Bs 75.00 Bs 75.00 Bs 2.50 12 Bs 0.08 30 Bs 0.21 Bs 83.75 Bs 2.79
Nov-97 Bs 75.00 Bs 75.00 Bs 75.00 Bs 2.50 12 Bs 0.08 30 Bs 0.21 Bs 83.75 Bs 2.79
Dic-97 Bs 75.00 Bs 75.00 Bs 75.00 Bs 2.50 12 Bs 0.08 30 Bs 0.21 Bs 83.75 Bs 2.79
Ene-98 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 3.33 12 Bs 0.11 30 Bs 0.28 Bs 111.56 Bs 3.72
Feb-98 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 3.33 12 Bs 0.11 30 Bs 0.28 Bs 111.56 Bs 3.72
Mar-98 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 3.33 12 Bs 0.11 30 Bs 0.28 Bs 111.56 Bs 3.72
Abr-98 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 3.33 13 Bs 0.12 30 Bs 0.28 Bs 111.83 Bs 3.73
May-98 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 3.33 13 Bs 0.12 30 Bs 0.28 Bs 111.83 Bs 3.73
Jun-98 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 3.33 13 Bs 0.12 30 Bs 0.28 Bs 111.83 Bs 3.73
Jul-98 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 3.33 13 Bs 0.12 30 Bs 0.28 Bs 111.83 Bs 3.73
Ago-98 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 3.33 13 Bs 0.12 30 Bs 0.28 Bs 111.83 Bs 3.73
Sep-98 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 3.33 13 Bs 0.12 30 Bs 0.28 Bs 111.83 Bs 3.73
Oct-98 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 3.33 13 Bs 0.12 30 Bs 0.28 Bs 111.83 Bs 3.73
Nov-98 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 3.33 13 Bs 0.12 30 Bs 0.28 Bs 111.83 Bs 3.73
Dic-98 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 99.90 Bs 3.33 13 Bs 0.12 30 Bs 0.28 Bs 111.83 Bs 3.73
Ene-99 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 4.00 13 Bs 0.14 30 Bs 0.33 Bs 134.33 Bs 4.48
Feb-99 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 4.00 13 Bs 0.14 30 Bs 0.33 Bs 134.33 Bs 4.48
Mar-99 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 4.00 13 Bs 0.14 30 Bs 0.33 Bs 134.33 Bs 4.48
Abr-99 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 4.00 14 Bs 0.16 30 Bs 0.33 Bs 134.67 Bs 4.49
May-99 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 4.00 14 Bs 0.16 30 Bs 0.33 Bs 134.67 Bs 4.49
Jun-99 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 4.00 14 Bs 0.16 30 Bs 0.33 Bs 134.67 Bs 4.49
Jul-99 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 4.00 14 Bs 0.16 30 Bs 0.33 Bs 134.67 Bs 4.49
Ago-99 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 4.00 14 Bs 0.16 30 Bs 0.33 Bs 134.67 Bs 4.49
Sep-99 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 4.00 14 Bs 0.16 30 Bs 0.33 Bs 134.67 Bs 4.49
Oct-99 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 4.00 14 Bs 0.16 30 Bs 0.33 Bs 134.67 Bs 4.49
Nov-99 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 4.00 14 Bs 0.16 30 Bs 0.33 Bs 134.67 Bs 4.49
Dic-99 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 120.00 Bs 4.00 14 Bs 0.16 30 Bs 0.33 Bs 134.67 Bs 4.49
Ene-00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 4.80 14 Bs 0.19 30 Bs 0.40 Bs 161.60 Bs 5.39
Feb-00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 4.80 14 Bs 0.19 30 Bs 0.40 Bs 161.60 Bs 5.39
Mar-00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 4.80 14 Bs 0.19 30 Bs 0.40 Bs 161.60 Bs 5.39
Abr-00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 4.80 15 Bs 0.20 30 Bs 0.40 Bs 162.00 Bs 5.40
May-00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 4.80 15 Bs 0.20 30 Bs 0.40 Bs 162.00 Bs 5.40
Jun-00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 4.80 15 Bs 0.20 30 Bs 0.40 Bs 162.00 Bs 5.40
Jul-00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 4.80 15 Bs 0.20 30 Bs 0.40 Bs 162.00 Bs 5.40
Ago-00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 4.80 15 Bs 0.20 30 Bs 0.40 Bs 162.00 Bs 5.40
Sep-00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 4.80 15 Bs 0.20 30 Bs 0.40 Bs 162.00 Bs 5.40
Oct-00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 4.80 15 Bs 0.20 30 Bs 0.40 Bs 162.00 Bs 5.40
Nov-00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 4.80 15 Bs 0.20 30 Bs 0.40 Bs 162.00 Bs 5.40
Dic-00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 144.00 Bs 4.80 15 Bs 0.20 30 Bs 0.40 Bs 162.00 Bs 5.40
Ene-01 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 5.28 15 Bs 0.22 30 Bs 0.44 Bs 178.20 Bs 5.94
Feb-01 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 5.28 15 Bs 0.22 30 Bs 0.44 Bs 178.20 Bs 5.94
Mar-01 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 5.28 15 Bs 0.22 30 Bs 0.44 Bs 178.20 Bs 5.94
Abr-01 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 5.28 16 Bs 0.23 30 Bs 0.44 Bs 178.64 Bs 5.95
May-01 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 5.28 16 Bs 0.23 30 Bs 0.44 Bs 178.64 Bs 5.95
Jun-01 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 5.28 16 Bs 0.23 30 Bs 0.44 Bs 178.64 Bs 5.95
Jul-01 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 5.28 16 Bs 0.23 30 Bs 0.44 Bs 178.64 Bs 5.95
Ago-01 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 5.28 16 Bs 0.23 30 Bs 0.44 Bs 178.64 Bs 5.95
Sep-01 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 5.28 16 Bs 0.23 30 Bs 0.44 Bs 178.64 Bs 5.95
Oct-01 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 5.28 16 Bs 0.23 30 Bs 0.44 Bs 178.64 Bs 5.95
Nov-01 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 5.28 16 Bs 0.23 30 Bs 0.44 Bs 178.64 Bs 5.95
Dic-01 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 158.40 Bs 5.28 16 Bs 0.23 30 Bs 0.44 Bs 178.64 Bs 5.95
Ene-02 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 6.34 16 Bs 0.28 30 Bs 0.53 Bs 214.50 Bs 7.15
Feb-02 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 6.34 16 Bs 0.28 30 Bs 0.53 Bs 214.50 Bs 7.15
Mar-02 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 6.34 16 Bs 0.28 30 Bs 0.53 Bs 214.50 Bs 7.15

Fecha Salario Base Salario Normal Mensual Salario total Normal Diario Salario No Normal Diario (Salario para Vacacaciones y Bono) Nro Días Bono Vacacional Año Incidencia Salarial Diario Bono Vacacional Nro Días Utilidades Año Incidencia Salarial Diario Utilidades Incidencia Salarial Diario Prestaciones
Abr-02 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 6.34 17 Bs 0.30 30 Bs 0.53 Bs 215.03 Bs 7.17
May-02 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 6.34 17 Bs 0.30 30 Bs 0.53 Bs 215.03 Bs 7.17
Jun-02 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 6.34 17 Bs 0.30 30 Bs 0.53 Bs 215.03 Bs 7.17
Jul-02 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 6.34 17 Bs 0.30 30 Bs 0.53 Bs 215.03 Bs 7.17
Ago-02 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 6.34 17 Bs 0.30 30 Bs 0.53 Bs 215.03 Bs 7.17
Sep-02 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 6.34 17 Bs 0.30 30 Bs 0.53 Bs 215.03 Bs 7.17
Oct-02 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 6.34 17 Bs 0.30 30 Bs 0.53 Bs 215.03 Bs 7.17
Nov-02 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 6.34 17 Bs 0.30 30 Bs 0.53 Bs 215.03 Bs 7.17
Dic-02 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 190.20 Bs 6.34 17 Bs 0.30 30 Bs 0.53 Bs 215.03 Bs 7.17
Ene-03 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 8.24 17 Bs 0.39 30 Bs 0.69 Bs 279.47 Bs 9.32
Feb-03 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 8.24 17 Bs 0.39 30 Bs 0.69 Bs 279.47 Bs 9.32
Mar-03 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 8.24 17 Bs 0.39 30 Bs 0.69 Bs 279.47 Bs 9.32
Abr-03 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 8.24 18 Bs 0.41 30 Bs 0.69 Bs 280.16 Bs 9.34
May-03 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 8.24 18 Bs 0.41 30 Bs 0.69 Bs 280.16 Bs 9.34
Jun-03 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 8.24 18 Bs 0.41 30 Bs 0.69 Bs 280.16 Bs 9.34
Jul-03 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 8.24 18 Bs 0.41 30 Bs 0.69 Bs 280.16 Bs 9.34
Ago-03 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 8.24 18 Bs 0.41 30 Bs 0.69 Bs 280.16 Bs 9.34
Sep-03 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 8.24 18 Bs 0.41 30 Bs 0.69 Bs 280.16 Bs 9.34
Oct-03 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 8.24 18 Bs 0.41 30 Bs 0.69 Bs 280.16 Bs 9.34
Nov-03 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 8.24 18 Bs 0.41 30 Bs 0.69 Bs 280.16 Bs 9.34
Dic-03 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 247.20 Bs 8.24 18 Bs 0.41 30 Bs 0.69 Bs 280.16 Bs 9.34
Ene-04 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 10.70 18 Bs 0.54 30 Bs 0.89 Bs 363.80 Bs 12.13
Feb-04 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 10.70 18 Bs 0.54 30 Bs 0.89 Bs 363.80 Bs 12.13
Mar-04 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 10.70 18 Bs 0.54 30 Bs 0.89 Bs 363.80 Bs 12.13
Abr-04 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 10.70 19 Bs 0.56 30 Bs 0.89 Bs 364.69 Bs 12.16
May-04 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 10.70 19 Bs 0.56 30 Bs 0.89 Bs 364.69 Bs 12.16
Jun-04 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 10.70 19 Bs 0.56 30 Bs 0.89 Bs 364.69 Bs 12.16
Jul-04 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 10.70 19 Bs 0.56 30 Bs 0.89 Bs 364.69 Bs 12.16
Ago-04 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 10.70 19 Bs 0.56 30 Bs 0.89 Bs 364.69 Bs 12.16
Sep-04 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 10.70 19 Bs 0.56 30 Bs 0.89 Bs 364.69 Bs 12.16
Oct-04 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 10.70 19 Bs 0.56 30 Bs 0.89 Bs 364.69 Bs 12.16
Nov-04 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 10.70 19 Bs 0.56 30 Bs 0.89 Bs 364.69 Bs 12.16
Dic-04 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 321.00 Bs 10.70 19 Bs 0.56 30 Bs 0.89 Bs 364.69 Bs 12.16
Ene-05 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 13.50 19 Bs 0.71 30 Bs 1.13 Bs 460.13 Bs 15.34
Feb-05 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 13.50 19 Bs 0.71 30 Bs 1.13 Bs 460.13 Bs 15.34
Mar-05 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 13.50 19 Bs 0.71 30 Bs 1.13 Bs 460.13 Bs 15.34
Abr-05 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 13.50 20 Bs 0.75 30 Bs 1.13 Bs 461.25 Bs 15.38
May-05 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 13.50 20 Bs 0.75 30 Bs 1.13 Bs 461.25 Bs 15.38
Jun-05 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 13.50 20 Bs 0.75 30 Bs 1.13 Bs 461.25 Bs 15.38
Jul-05 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 13.50 20 Bs 0.75 30 Bs 1.13 Bs 461.25 Bs 15.38
Ago-05 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 13.50 20 Bs 0.75 30 Bs 1.13 Bs 461.25 Bs 15.38
Sep-05 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 13.50 20 Bs 0.75 30 Bs 1.13 Bs 461.25 Bs 15.38
Oct-05 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 13.50 20 Bs 0.75 30 Bs 1.13 Bs 461.25 Bs 15.38
Nov-05 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 13.50 20 Bs 0.75 30 Bs 1.13 Bs 461.25 Bs 15.38
Dic-05 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 405.00 Bs 13.50 20 Bs 0.75 30 Bs 1.13 Bs 461.25 Bs 15.38
Ene-06 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 20 Bs 4.44 30 Bs 6.67 Bs 2,733.33 Bs 91.11
Feb-06 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 20 Bs 4.44 30 Bs 6.67 Bs 2,733.33 Bs 91.11
Mar-06 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 20 Bs 4.44 30 Bs 6.67 Bs 2,733.33 Bs 91.11
Abr-06 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 21 Bs 4.67 30 Bs 6.67 Bs 2,740.00 Bs 91.33
May-06 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 21 Bs 4.67 30 Bs 6.67 Bs 2,740.00 Bs 91.33
Jun-06 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 21 Bs 4.67 30 Bs 6.67 Bs 2,740.00 Bs 91.33
Jul-06 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 21 Bs 4.67 30 Bs 6.67 Bs 2,740.00 Bs 91.33
Ago-06 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 21 Bs 4.67 30 Bs 6.67 Bs 2,740.00 Bs 91.33
Sep-06 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 21 Bs 4.67 30 Bs 6.67 Bs 2,740.00 Bs 91.33
Oct-06 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 21 Bs 4.67 30 Bs 6.67 Bs 2,740.00 Bs 91.33
Nov-06 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 21 Bs 4.67 30 Bs 6.67 Bs 2,740.00 Bs 91.33
Dic-06 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 21 Bs 4.67 30 Bs 6.67 Bs 2,740.00 Bs 91.33
Ene-07 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 21 Bs 4.67 30 Bs 6.67 Bs 2,740.00 Bs 91.33
Feb-07 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 21 Bs 4.67 30 Bs 6.67 Bs 2,740.00 Bs 91.33

Fecha Salario Base Salario Normal Mensual Salario total Normal Diario Salario No Normal Diario (Salario para Vacacaciones y Bono) Nro Días Bono Vacacional Año Incidencia Salarial Diario Bono Vacacional Nro Días Utilidades Año Incidencia Salarial Diario Utilidades Incidencia Salarial Diario Prestaciones
Mar-07 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 21 Bs 4.67 30 Bs 6.67 Bs 2,740.00 Bs 91.33
Abr-07 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 22 Bs 4.89 30 Bs 6.67 Bs 2,746.67 Bs 91.56
May-07 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 22 Bs 4.89 30 Bs 6.67 Bs 2,746.67 Bs 91.56
Jun-07 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 22 Bs 4.89 30 Bs 6.67 Bs 2,746.67 Bs 91.56
Jul-07 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 22 Bs 4.89 30 Bs 6.67 Bs 2,746.67 Bs 91.56
Ago-07 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 22 Bs 4.89 30 Bs 6.67 Bs 2,746.67 Bs 91.56
Sep-07 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 22 Bs 4.89 30 Bs 6.67 Bs 2,746.67 Bs 91.56
Oct-07 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 22 Bs 4.89 30 Bs 6.67 Bs 2,746.67 Bs 91.56
Nov-07 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 22 Bs 4.89 30 Bs 6.67 Bs 2,746.67 Bs 91.56
Dic-07 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 22 Bs 4.89 30 Bs 6.67 Bs 2,746.67 Bs 91.56
Ene-08 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 22 Bs 4.89 30 Bs 6.67 Bs 2,746.67 Bs 91.56
Feb-08 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 22 Bs 4.89 30 Bs 6.67 Bs 2,746.67 Bs 91.56
Mar-08 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 22 Bs 4.89 30 Bs 6.67 Bs 2,746.67 Bs 91.56
Abr-08 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 23 Bs 5.11 30 Bs 6.67 Bs 2,753.33 Bs 91.78
May-08 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 23 Bs 5.11 30 Bs 6.67 Bs 2,753.33 Bs 91.78
Jun-08 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 23 Bs 5.11 30 Bs 6.67 Bs 2,753.33 Bs 91.78
Jul-08 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 23 Bs 5.11 30 Bs 6.67 Bs 2,753.33 Bs 91.78
Ago-08 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 23 Bs 5.11 30 Bs 6.67 Bs 2,753.33 Bs 91.78
Sep-08 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 23 Bs 5.11 30 Bs 6.67 Bs 2,753.33 Bs 91.78
Oct-08 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 23 Bs 5.11 30 Bs 6.67 Bs 2,753.33 Bs 91.78
Nov-08 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 23 Bs 5.11 30 Bs 6.67 Bs 2,753.33 Bs 91.78
Dic-08 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 2,400.00 Bs 80.00 23 Bs 5.11 30 Bs 6.67 Bs 2,753.33 Bs 91.78
Ene-09 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 83.33 23 Bs 5.32 30 Bs 6.94 Bs 2,867.94 Bs 95.60
Feb-09 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 83.33 23 Bs 5.32 30 Bs 6.94 Bs 2,867.94 Bs 95.60
Mar-09 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 83.33 23 Bs 5.32 30 Bs 6.94 Bs 2,867.94 Bs 95.60
Abr-09 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 83.33 24 Bs 5.56 30 Bs 6.94 Bs 2,874.89 Bs 95.83
May-09 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 83.33 24 Bs 5.56 30 Bs 6.94 Bs 2,874.89 Bs 95.83
Jun-09 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 83.33 24 Bs 5.56 30 Bs 6.94 Bs 2,874.89 Bs 95.83
Jul-09 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 83.33 24 Bs 5.56 30 Bs 6.94 Bs 2,874.89 Bs 95.83
Ago-09 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 83.33 24 Bs 5.56 30 Bs 6.94 Bs 2,874.89 Bs 95.83
Sep-09 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 83.33 24 Bs 5.56 30 Bs 6.94 Bs 2,874.89 Bs 95.83
Oct-09 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 83.33 24 Bs 5.56 30 Bs 6.94 Bs 2,874.89 Bs 95.83
Nov-09 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 83.33 24 Bs 5.56 30 Bs 6.94 Bs 2,874.89 Bs 95.83
Dic-09 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 2,499.90 Bs 83.33 24 Bs 5.56 30 Bs 6.94 Bs 2,874.89 Bs 95.83
Ene-10 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 24 Bs 10.00 30 Bs 12.50 Bs 5,175.00 Bs 172.50
Feb-10 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 24 Bs 10.00 30 Bs 12.50 Bs 5,175.00 Bs 172.50
Mar-10 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 24 Bs 10.00 30 Bs 12.50 Bs 5,175.00 Bs 172.50
Abr-10 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 25 Bs 10.42 30 Bs 12.50 Bs 5,187.50 Bs 172.92
May-10 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 25 Bs 10.42 30 Bs 12.50 Bs 5,187.50 Bs 172.92
Jun-10 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 25 Bs 10.42 30 Bs 12.50 Bs 5,187.50 Bs 172.92
Jul-10 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 25 Bs 10.42 30 Bs 12.50 Bs 5,187.50 Bs 172.92
Ago-10 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 25 Bs 10.42 30 Bs 12.50 Bs 5,187.50 Bs 172.92
Sep-10 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 25 Bs 10.42 30 Bs 12.50 Bs 5,187.50 Bs 172.92
Oct-10 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 25 Bs 10.42 30 Bs 12.50 Bs 5,187.50 Bs 172.92
Nov-10 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 25 Bs 10.42 30 Bs 12.50 Bs 5,187.50 Bs 172.92
Dic-10 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 25 Bs 10.42 30 Bs 12.50 Bs 5,187.50 Bs 172.92
Ene-11 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 25 Bs 10.42 30 Bs 12.50 Bs 5,187.50 Bs 172.92
Feb-11 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 25 Bs 10.42 30 Bs 12.50 Bs 5,187.50 Bs 172.92
Mar-11 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 25 Bs 10.42 30 Bs 12.50 Bs 5,187.50 Bs 172.92
Abr-11 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 26 Bs 10.83 30 Bs 12.50 Bs 5,200.00 Bs 173.33
May-11 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 26 Bs 10.83 30 Bs 12.50 Bs 5,200.00 Bs 173.33
Jun-11 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 26 Bs 10.83 30 Bs 12.50 Bs 5,200.00 Bs 173.33
Jul-11 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 26 Bs 10.83 30 Bs 12.50 Bs 5,200.00 Bs 173.33
Ago-11 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 26 Bs 10.83 30 Bs 12.50 Bs 5,200.00 Bs 173.33
Sep-11 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 26 Bs 10.83 30 Bs 12.50 Bs 5,200.00 Bs 173.33
Oct-11 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 26 Bs 10.83 30 Bs 12.50 Bs 5,200.00 Bs 173.33
Nov-11 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 26 Bs 10.83 30 Bs 12.50 Bs 5,200.00 Bs 173.33
Dic-11 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 4,500.00 Bs 150.00 26 Bs 10.83 30 Bs 12.50 Bs 5,200.00 Bs 173.33

Fecha Salario Base Salario Normal Mensual Salario total Normal Diario Salario No Normal Diario (Salario para Vacacaciones y Bono) Nro Días Bono Vacacional Año Incidencia Salarial Diario Bono Vacacional Nro Días Utilidades Año Incidencia Salarial Diario Utilidades Incidencia Salarial Diario Prestaciones
Ene-12 Bs 6,000.00 Bs 6,000.00 Bs 6,000.00 Bs 200.00 26 Bs 14.44 30 Bs 16.67 Bs 6,933.33 Bs 231.11
Feb-12 Bs 6,000.00 Bs 6,000.00 Bs 6,000.00 Bs 200.00 26 Bs 14.44 30 Bs 16.67 Bs 6,933.33 Bs 231.11
Mar-12 Bs 6,000.00 Bs 6,000.00 Bs 6,000.00 Bs 200.00 26 Bs 14.44 30 Bs 16.67 Bs 6,933.33 Bs 231.11
Abr-12 Bs 6,000.00 Bs 6,000.00 Bs 6,000.00 Bs 200.00 27 Bs 15.00 30 Bs 16.67 Bs 6,950.00 Bs 231.67
May-12 Bs 6,000.00 Bs 6,000.00 Bs 6,000.00 Bs 200.00 30 Bs 16.67 30 Bs 16.67 Bs 7,000.00 Bs 233.33
Jun-12 Bs 6,000.00 Bs 6,000.00 Bs 6,000.00 Bs 200.00 30 Bs 16.67 30 Bs 16.67 Bs 7,000.00 Bs 233.33
Jul-12 Bs 6,000.00 Bs 6,000.00 Bs 6,000.00 Bs 200.00 30 Bs 16.67 30 Bs 16.67 Bs 7,000.00 Bs 233.33
Ago-12 Bs 6,000.00 Bs 6,000.00 Bs 6,000.00 Bs 200.00 30 Bs 16.67 30 Bs 16.67 Bs 7,000.00 Bs 233.33



Calculo Prestaciones Sociales e Intereses












 Nro. Días Adicionales Literal "b" Articulo 142. L.O.T.T.T.

Nro. Días Adicionales Literal "b" Articulo 142. L.O.T.T.T.
Desde Hasta art 71 R.L.O.T. Salario Promedio Anual Nro Días por Año Total Bs./Año
Jul-97 Jul-98 Bs 4.04 2 8.08
Jul-98 Jul-99 Bs 4.04 4 16.1684537
Ago-99 Jul-00 Bs 4.87 6 Bs 29.19
Ago-00 Jul-01 Bs 5.63 8 Bs 45.02
Ago-01 Jul-02 Bs 6.46 10 Bs 64.56
Ago-02 Jul-03 Bs 8.07 12 Bs 96.80
Ago-03 Jul-04 Bs 10.51 14 Bs 147.07
Ago-04 Jul-05 Bs 13.49 16 Bs 215.81
Ago-05 Jul-06 Bs 46.97 18 Bs 845.44
Ago-06 Jul-07 Bs 91.37 20 Bs 1,827.41
Ago-07 Jul-08 Bs 91.59 22 Bs 2,015.04
Ago-08 Jul-09 Bs 93.41 24 Bs 2,241.80
Ago-09 Jul-10 Bs 127.84 26 Bs 3,323.97
Ago-10 Jul-11 Bs 172.99 28 Bs 4,843.61
Ago-11 Jul-12 Bs 197.64 30 Bs 5,929.17
240 Bs 21,649.12



 Cuadro Comparativo (Art. 142 Literal "d")

Concepto Nro de Años Bs. Diario Salario Nro Dias("C"art L.O.T.T.T. 142) Montos en Bs.

Prestaciones Sociales

Prestaciones Sociales (Art. 142 "c") 15 Bs. 233.33 30 Bs. 105,000.00

Total Prestaciones Sociales Bs. 105,000.00

Fondo de Garantía de Prestaciones Nro Días Sub-Total

Fondo de Garantía de Prestaciones (Art. 142 "a" ) 910 Bs. 50,634.53
Complemento Antigüedad 0 Bs. 0.00 Bs. 0.00
Nro. Días Adicionales Literal "b" Artículo 142. L.O.T.T.T. 240 Bs. 21,649.12

Total Fondo de Garantía de Prestaciones Bs. 71,888.37


Total Prestaciones del Trabajador (a) (Art. 142 "C") Bs. 105,000.00

Tal como determinó up supra los montos que resultaron más favorable al trabajador fue lo estable el literal © del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00).



En cuanto al concepto de Indemnización Por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asignaciones Total
Indemnización Por Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T.) Bs. 105.000,00
Total Bs. 105.000,00




En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 192 y 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:


 Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos Desde 04-02-9 hasta 03-02-12

Asignaciones Bs/Día Nro de Días Total
Vacaciones (Art. 190 y 191 LOTTT) Bs. 200.00 480.00 Bs. 96.000.00
Bono Vacacional Vencido (Art. 192 LOTTT) Bs. 200.00 330.00 Bs. 66.000.00
Total: Bs. 162.000,00

 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Desde 04-02-12 hasta 04-08-12

Asignaciones Bs/Día Nro de Días Total
Vacaciones Fraccionadas (Art. 196 LOTTT) Bs. 200.00 15 Bs. 3.000,00
Bono Vacacional Fraccionadas (Art. 196 LOTTT) Bs. 200.00 15 Bs. 3.000,00
Total: Bs. 6.000,00


En cuanto al concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

 Utilidades Ejercicio Económico Desde 1997 hasta 2011

Asignaciones Bs/Día Nro de Días Total
Utilidades (Art. 131 LOTTT) Bs. 200.00 600 Bs. 120.000,00
Total: Bs. 120.000,00



 Utilidades Fraccionadas Ejercicio Económico 2012

Asignaciones Bs/Día Nro de Días Total
Utilidades (Art. 131 LOTTT) Bs. 200.00 20 Bs. 4.000,00
Total: Bs. 4.000,00


En cuanto al concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:


 Intereses Prestaciones Sociales

Asignaciones Total
Intereses Prestaciones Sociales Bs. 38,777.73
Total Bs. 38,777.73


Ahora bien, en cuanto al concepto reclamado por el actor como bono de alimentación esta alzada comparte criterio con la Juez Aquo en cuanto a que, el actor no determinó que fechas comprendía, por cuanto en el libelo realizó cuadro demostrativo, indicando años y jornadas trabajadas, pero de dichas jornadas no especifico los días efectivamente trabajados por el actor, en tal sentido es improcedente el reclamo de Bono de Alimentación por ser indeterminado el reclamo, aunado al hecho que no fue objeto de apelación en esta alzada, por esta razón se niega su procedencia. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

VIII
Dispositiva

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OSCAR SILVA, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ROSENDO FARIAS VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.161, en contra de la Entidad de Trabajo GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C.A.).

CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO.
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. CARLA ORONOZ.


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 A.M).



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ.