REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Mayo de dos mil Quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000273
ASUNTO : FP11-R-2015-000039
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano MANUEL MERCIET HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-12.643.202.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLMER LYON y ALISSON BRUCES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 44.078 y 124.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ANDINOS, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, tomo 276-A-Qto de fecha 20 de Enero de 1.999.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.972.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil quince (2015), conformado por cuatro (04) piezas, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano MANUEL MERCIET HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-12.643.202, debidamente representados por los Ciudadanos WILLMER LYON y ALISSON BRUCES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 44.078 y 124.642, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo ANDINOS, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, tomo 276-A-Qto de fecha 20 de Enero de 1.999, debidamente representado por el Ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.972, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano WILMER LYON, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 44.078, en su condición de parte demandante recurrente y el ciudadano HECTOR GARBAN, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 132.632, en su condición de parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha once (11) de marzo de 2015, se dictó auto mediante la cual este Tribunal fijó fecha para el día miércoles primero (01) de abril de 2015, a las 10:00 a.m. de la mañana.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAMON SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente y por la parte actora el ciudadano WILMER LYON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, mediante la cual solicitan el diferimiento de la audiencia pautada para el día 01/04/2015 a las 10:00 a.m. de la mañana.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, se dictó auto mediante la cual éste Tribunal reprograma la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día jueves veintitrés (23) de abril de 2015 a las 10:00 a.m. de la mañana.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, éste Tribunal celebró audiencia de Recurso de apelación en la presente causa, asimismo, intervino el Tribunal y exhortó a las partes a los fines de llegar a un acuerdo dada la solicitud en la presente audiencia de la parte actora recurrente como parte de su exposición, la cual fue aprobada por la parte demandada recurrente, visto que la solicitud no es contraria a derecho, éste Tribunal acuerda la suspensión solicitada por ambas partes y fija prudencialmente un lapso de suspensión de diez (10) días hábiles a los fines de procurar la concreción de un medio alterno de solución de conflictos, igualmente se le señala a las partes que vencido dicho lapso, y de no llegar a un acuerdo el Tribunal reanudara la presente causa al estado de la continuación de la presente audiencia.
En fecha doce (12) de mayo de 2015, se dictó auto mediante la cual éste Tribunal en virtud que las partes intervinientes en la presente causa no llegaron a ningún acuerdo seguidamente pasa esta Tribunal a reanudar la presente causa al estado de fijar oportunidad para la Continuación de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, fijándose la oportunidad de la respectiva continuación de la audiencia para el día: Viernes, quince (15) de mayo de 2015, cuando sean las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha quince (15) de mayo de 2015, se celebró Audiencia Oral y Pública de Recurso de apelación a los fines de dictar el dispositivo del fallo, declarando éste Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano WILMER LYON, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 44.078, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Asimismo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano HECTOR GARBAN, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 132.632, en su condición de parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz., asimismo, se REVOCO la sentencia recurrida y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL MERCIET HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12.643.202, en contra de la Entidad de Trabajo ANDINOS, C.A.
Este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“ En tal sentido denuncio en este acto ciudadano juez y por la cual se recurre de la sentencia que adolece de unas series de vicios que procura la nulidad de la sentencia por cuanto de ella se desprende que es una sentencia totalmente Ilógica, una sentencia si se quiere Inmotivada, una sentencia que adolece de Incongruencia tanto negativa como positiva, una sentencia que adolece de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, una sentencia que incurre en infracciones legales por falsa aplicación o errónea aplicación de las leyes, una sentencia que fue dictada en contra de los preceptos legales y mas grave aun y esto lo digo de manera muy responsable que a nuestro modo de ver el juez que dicta la sentencia tiene un bajo conocimiento de lo que es la parte legal del derecho laboral y del derecho civil que fue aplicado de manera supletoria o de manera análoga de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su sentencia se inclina básicamente a beneficiar los intereses de la empresa. Esto lo digo ciudadano juez porque solo basta con revisar los argumentos que utilizó el ciudadano juez para desechar unos de los instrumentos fundamentales de nuestra demanda y que es un acta convenio suscrito en fecha nueve (09) de julio de 2008, en donde la empresa de manera voluntaria libre de abrevio coacción conviene de manera expresa de concederle a mi representado en su condición de miembro de la junta directiva unas series de beneficios en el supuesto de que dejara de formar parte de la Organización Sindical que representaba o secretario general. En esta sentido el Juez argumenta que aún cuando el le da valor probatorio, cuando entra a analizar las pruebas en el expediente y admite en su sentencia que el instrumento fue reconocido por la parte demandada, o emanada de ella, el determina y hace una argumento vago y dice que por cuanto el documento no fue homologado por la Inspectoria del Trabajo, entonces no le da ningún valor probatorio, lo desecha y declara sin lugar la pretensión. En este orden debo señalar como fundamento nuestra denuncia, ha sido muy clara la norma en establecer cuando debe tenerse un acuerdo y cuando debe tenerse un documento privado como reconocido, en este sentido la ley inclusive la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, ha establecido que cuando se presenta un documento en juicio para que la parte lo desconozca y estos no dicen nada con respecto a ese documento, pues ese documento se tiene por reconocido y tiene los mismos efectos de documento público, asimismo, el Código Civil establece que todos los acuerdos o convenios son ley entre las partes y obliga a lo expresamente establecidos en ese convenio y mas aún si en convenio fue suscrito de buena fe, en el supuesto de que ellos hubieran pretendido de alguna manera anular ese documento o que el Tribunal no le diera ningún valor probatorio haber denunciado algunos de los vicios para lograr su nulidad y fundamentarlo y poderlo desechar. Por ello, ese acuerdo privado suscrito por las partes dentro de la empresa conviene de manera expresa de reconocerle a mi representado el pago de sus prestaciones sociales multiplicado por ocho (08) debe tenerse por cierto y debe cumplirse tal cual fue convenido. Debo destacar que estamos en un supuesto de falso supuesto porque el Tribunal argumenta en su sentencia de que ese documento fue suscrito bajo el mando de la Convención Colectiva, y que no fue valorada y por lo tanto no le da ningún valor probatorio. No hay un argumento en contrario de que debata la validez de ese instrumento, por ello es que nosotros insistimos que ese documento sea tomado como valido y por supuesto declarar con lugar al momento de dictar su sentencia. En este sentido debemos argumentar que en ninguna parte de la Ley en ninguna norma ni en ningún criterio jurisprudencia, no hay una norma expresa que prohíba a mi representado como miembro sindical o que le prohíba a la empresa concederle beneficios adicionales a un miembro de una junta directiva del sindicato, todo lo contrario el artículo 14 de la Ley Orgánica del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le da la facultad al patrono en reconocer privilegios y preferencias a personas pertenecientes a los miembros del sindicato. En tal sentido solicito al Tribunal de manera expresa tome en cuenta este argumento. Adicionalmente a ello, y como refuerzos de nuestros argumentos y a los fines de hacer valer de manera clara y precisa de esa acta convenio, debemos señalar el artículo 1169 del Código Civil, igualmente traemos a colación el artículo 1160 del mismo Código Civil, en este sentido debo señalar ciudadano juez que ese acta convenido fue suscrito de muy buena fe entre las partes, es tanto así que no se ha demostrado ningún tipo de vicio que pudiera acarear como consecuencia su nulidad. También traemos a colación el artículo 1167 del Código Civil, también el artículo 1264 del Código Civil, es un artículo bien importante, esta referida a los efectos de las obligaciones. Solicita a este Tribunal le de el valor probatorio al acta convenio y se condene a la empresa a pagar las prestaciones sociales y por lo que le corresponda por concepto de liquidación por término de la relación de trabajo multiplicado por 8. Entramos ahora lo que es el pago por mora, en cuanto a este concepto el Tribunal incurre en un falso supuesto o un error de juzgamiento para traer a los autos una sentencia que esta referida al contrato Colectiva de la Construcción y pretenderlo amoldar al caso en concreto. A mi representado nunca de manera formal le fue cancelado sus prestaciones sociales. Solicitamos que el pago por mora sea declarado con lugar. Solicitamos que éste Tribunal vea con detenimiento un concepto de devengaba mi representado que se llamaba costo de vida que le era cancelado todos los meses regular y permanente. En esta sentido el juez de manera muy clara establece que ese concepto forma parte del salario normal y así lo hace ver de acuerdo a la sentencia que utilizó para fundamentarlo y de manera contradictoria el establece en su sentencia que ese concepto es recibido de manera accidental del cual se deduce e inclusive de la propia Convención Colectiva establece que ese es un beneficio que mi representado recibe de manera regular y permanente todos los meses y que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, debe tenerse como salario normal. Viendo los conceptos condenados tenemos por ejemplo las utilidades y que la empresa en su contestación y así lo hace ver el juez en su sentencia que reconoce que le adeuda al trabajador se le debe la cantidad de Bs. 67.479,00, por concepto de utilidades fraccionadas, sin embargo el juez condena un monto menor a lo que reconoce la empresa. Esta es una sentencia viciada por todos los costados. Cunado hablamos de las vacaciones la empresa reconoce un monto irrisorio la cantidad de Bs., 5.159, sin embargo el juez de acuerdo a lo que el analiza declara que la empresa logró demostrar de que nada le adeuda por concepto de vacaciones. No hay pronunciamiento con respecto al bono vacacional, el omitió el pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el Bono Vacacional. Solicito al Tribunal declare con lugar la presente demanda por considerar que estamos consiente que nos asiste la razón en nuestra pretensión.”
La representación judicial de la parte DEMANDADA RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“Nosotros apelamos con respecto a dos puntos: 1.- se refiere al tratamiento que le dio el Tribunal al tema del costo de vida y 2.- el tratamiento que le dio el Tribunal de Instancia a la condena que hace el Tribunal en relación a los días adicionales de antigüedad. En cuanto al costo de vida nosotros ciudadano juez ejercimos nuestra apelación y solicitamos a este Tribunal que haga una revisión de ese concepto la forma como el Tribunal lo esta ordenando pagar, porque allí nosotros estamos observando que el Tribunal le esta dando un tratamiento de acuerdo a la jurisprudencia de la ley que es un beneficio regular y permanente. Yo quiero pedirle al Tribunal en el uso de las facultades que tiene el juez del trabajo, interprete cual fue el espíritu, propósito y razón que tuvieron las partes en esa convención colectiva, porque en esa Convención Colectiva en donde se generó ese beneficio, las partes lo que pretendieron darle es un carácter de beneficio social, un carácter no remunerativo que esta establecido perfectamente en la ley, y es una creación de las partes de manera muy sugeneris, un tema muy particular, que las partes convinieron, esto no es obligatorio no esta establecido en la ley que tu tengas que darle este tipo de beneficio, fue un acuerdo convencional y como dice la parte actora es ley entre las partes y las partes ciertamente convinieron en un monto de Bs. 1.100 bolívares, eso sumaba la cantidad de 27.000 mil bolívares, en toda la vigencia de la Convención Colectiva, que iba a ser pagado de manera mensual pero eso fue la intención que tuvieron las partes, en el momento de suscribir ese acuerdo colectivo, ese es un acuerdo que es ley entre las partes. De conformidad con los artículo 1.167 y 1.264 que debe ser aplicado de buena fe. Allí se estableció que ese beneficio tenia impacto en la prestación de antigüedad mas no iba a ser tomado como salario integral, eso fue propósito de la ley. Por tal razón ciudadano juez y en uso de sus facultades desarrolle esta interpretación y que le declare que es improcedente o específicamente le pido al tribunal que si se ordena el pago de estos no sea tomado como salario normal como lo ordenó el Tribunal de Instancia, lo convenido por las partes en la Convención no es eso, yo le pido al Tribunal que le de el alcance que esta establecido en la Convención Colectiva. En relación al tema de las utilidades ciudadano juez alega la parte actora que el Tribunal condenó un monto menor a lo convenido, igualmente al tema de las vacaciones e igualmente el tema del bono vacacional que supuestamente lo omitió, yo me permito significar al Tribunal que el juez de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la plena facultad de verificar, no obstante lo que haya sido demandado, lo que haya sido aceptado, el juez tiene la plena facultad de verificar cuales son los conceptos procedente y cuales no. Por último voy a ser referencia a los días adicionales de antigüedad, que es el segundo punto a que nosotros nos referimos en nuestra apelación, ciudadano juez en el folio 251 en donde se encuentra la sentencia en el último párrafo el juez ordena a pagar 33 días adicionales de antigüedad, nosotros consideramos ciudadano juez que este concepto no es procedente porque precedentemente el juez ordenó pagar la antigüedad calculando los 30 días de salario por el último salario, entonces el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, establece que se debe de hacer dos (02) cálculos y se debe tomar el que da mayor cantidad de dinero, sin embargo vemos aquí que el juez tomó la antigüedad que hace referencia el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente manda a pagar los días adicionales de antigüedad como si estuviese pagando los acumulativo de antigüedad que venia trayendo el trabajador, entonces de acuerdo al mandato del literal “c” tomamos el cálculo por la ley vieja o por la Ley nueva por el último salario pero no podemos hacer una mescolancia de las dos (02), se podía hacer un ejercicio de ver cual cantidad de da mas, no se puede condenar el monto de antigüedad mas los días adicionales. En tal sentido ciudadano juez le pido que haga una revisión de estos 33 días que ordena el Tribunal a pagar porque además por el tiempo de duración, no serian 33 días sino 22 días, si se toma el cálculo por el acumulativo, en tal sentido solicito al tribunal que haga una revisión de ese concepto que ordenó pagar el Tribunal de instancia. “
IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“En fecha 15 de Mayo de 20103, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, MANUEL MERCIET HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-12.643.202; representado por los profesionales del derecho ciudadanos WILLMER LYON y ALISSON BRUCES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 44.078 y 124.642, respectivamente, en contra de la empresa ANDINOS, C.A.. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, tomo 276-A-Qto de fecha 20 de Enero de 1.999.
En fecha 21 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero (1º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, recibe la demanda admite la demanda y convoca a la audiencia preliminar.
En fecha 12 de Julio de 2013 el ciudadano LORENZO TOVAR, consigna la notificación positiva de la empresa ANDINOS, C.A. y la Secretaria de sala YESENIA CARRASQUERO en fecha 15 de Julio de 2013, convalida dicha actuación.
En fecha 07 de Agosto de 2013, por sorteo publico la causa es distribuida, tocándole conocer de la misma al JUZGADO PRIMERO (1º) DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, en esta misma fecha el Juez que preside dicho despacho apertura la audiencia preliminar, culminando la misma en fecha 19 de Marzo de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 26 de Marzo de 2014 la parte demandada ANDINOS, C.A. da contestación al fondo de la demanda.
En fecha 31 de Marzo de 2014 el JUZGADO PRIMERO (1º) DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ remite las actuaciones a los tribunales de juicio.
En fecha 04 de Abril de 2014, la causa es distribuida por el sistema Juris 2000, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, luego en esa misma fecha se le da entrada.
En fecha 14 de Abril de 2014, el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió las pruebas y fijó la audiencia de juicio para el día 04 de Junio de 2014 a las 9:45 A.M.
En fecha 21 de Mayo de 2014 se efectuó una inspección judicial en virtud que fue una prueba admitida.
En fecha 04 de Junio de 2014 el Juzgado Tercero (º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz donde se fija la audiencia de juicio para el día 02 de octubre de 2014 a las 9:45 A.M.
En fecha 02 de Octubre de 2014 se difiere la audiencia y se fija para el 05 de Febrero de 2015.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor, que comenzó a prestar servicios producción en fecha 13 de Febrero de 2001, como notificador de producción para la empresa ANDINOS, C.A., en las instalaciones de MASISA VENEZUELA, ubicada en la Zona Industrial Macapaima, Carretera Nacional Los Barrancos cruce con Vía a Palital, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de Abril de 2013, presenté renuncia voluntaria al cargo, habiendo prestado servicios por un tiempo de doce (12) años, un (1) mes y dieciocho (18) días.
Alega que se inició en puesto de trabajo arriba anunciado y luego fungió como secretario de trabajo y reclamo del Sindicato de Trabajadores de la empresa ANDINOS, C.A.
Alega que en el año 2006 llenó la vacante de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la empresa ANDINOS, C.A. dejada por la muerte del ciudadano DOMINGO ANZOLA, donde ejerzo el cargo hasta las elecciones del año 2009, quedando reelegido para el período 2009-2012, postulándome nueva mente para el cargo de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la empresa ANDINOS, C.A. en la cual no fui favorecido.
Alega que siempre prestó servicios en forma completa aunque ejercía el cargo de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la empresa ANDINOS, C.A.
Manifiesta que a pesar de no quedar electo en las elecciones del año 2012, siguió gozando del fuero sindical establecido en el artículo 451 de la LOT y contractualmente por un tiempo de veinticuatro (24) meses después de haber concluido y cesado en el cargo. (Art. 418 LOTTT).
Alega que durante el ejercicio del cargo de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la empresa ANDINOS, C.A. en el período de 2007-2010 discutiendo la convención colectiva 2008-2011, acordaron con la empresa un acta convenio privada, (09-07-2008) mediante la cual pactaron la extensión de la inamovilidad laboral o fuero sindical mas allá de la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras y la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y en la convención colectiva del año 2008, y en las sucesivas convenciones colectivas, en la cual establecieron mejoras en el tiempo y futuras condiciones laborales o económicas en caso que cualquiera de los miembros de la Junta directiva (Secretario General, Secretario de Finanzas Y secretario de Organización) cesase en el cargo y no en que espacio de tiempo, abriéndose para el actor, MANUEL MERCIET, un abanico de opciones: a.- que regresen a sus puestos originales, en sus áreas respectivas, dentro de la organización empresarial, b.- reubicarlos en un cargo vacante superior. 3.- que se les pague la totalidad de su liquidación y prestaciones sociales sencilla multiplicada por ocho (8), entendiéndose por esto , la terminación de la relación de trabajo con la Organización empresarial. Es entendido, que estas tres opciones son excluyente una de la otra.
Alega que cuando alguno de los directivos pierde el cargo por elección sindical o retiro por voluntad propia, opera el último caso del acta firmada, por ello habiendo renunciado se acoge a lo previsto en el acta en su último numeral, el pago de las prestaciones multiplicada por ocho (8); lo cual contempla las utilidades fraccionadas, costo de vida, vacaciones y bono vacacional fraccionado, 10 días de prestaciones sociales y 33 días adicionales también multiplicado por ocho (8).
Alega que se debe tomar el salario integral para el cálculo de la antigüedad, calculada en base al último salario, es decir le corresponden 30 días por año para un total de 360 días, luego multiplicado por ocho (8); y después se deben descontar los retiros o adelantos.
Pide que se aplique la cláusula 96 de la convención colectiva del año 2011-2013 referido al pago en la mora de las prestaciones sociales, el cual venció el 12-04-2013.
Alega que el último salario normal devengado fue la cantidad de (Bs. 46.913,84) equivalente a (Bs. 1.563,79) diarios. Por ello solicita que se pague la cantidad de (Bs. 1.563,79) diariamente como cláusula de mora prevista en la cláusula 96 de la convención colectiva 2011-2013, desde el día 13 de abril de 2013 hasta la presentación de la demanda en fecha 15-05-2013 y todos los demás días hasta la ejecución de la presente demanda.
Alega que la empresa le pasó por correo electrónico el monto de sus prestaciones acumuladas por la cantidad de (Bs. 566.919.12), y la nueva LOTTT lo favorece con el cálculo al último salario integral, en el cual le corresponden 360 días y luego multiplicado por ocho(8).
Alega que los ciudadanos GUSTAVO MALAVE y JINMY LISBOA, quienes fungen como representantes de la empresa, en caso de pliegos de peticiones, convenciones colectivas, solicitudes y cualquier reclamo entre el sindicato y le empresa, desde el año 2003 y 2011, firmaban conjuntamente con el Sindicato Actas privadas y en otras homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Tigre, Estado Anzoátegui, ya que estaban plenamente autorizados por ANDINO, c.a. y obligaban a la empresa, por ello el acta de fecha 09-07-2008 es ley entre las partes.
Alega que durante el año 2006, se acordó el factor 7.33, es decir, dividir la jornada de horas semanales entre 6 días: 4/6= 7.33 para cálculos de todos los beneficios, esto según el pliego de peticiones homologado por la Inspectoría del Trabajo de EL Tigre, Estado Anzoátegui.
La convención colectiva 2004-2007 establecía las utilidades en cien (100) días a salario normal; 15 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, y el costo de vida (Bs. 200,00) el primer año; (Bs. 400.00) el segundo año y (Bs. 600,00) el tercer año.
La convención colectiva 2008-2011 establecía las utilidades en ciento veinte (120) días a salario normal; 15 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional y diez (10) días adicionales a salario básico, y el bono costo de vida (cláusula 21).
La convención colectiva 2011-2013 establecía las utilidades en ciento veinte (120) días a salario normal (incluye salario normal mas alícuota de bono vacacional); 15 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional y 10 días de bono convencional adicional a salario básico y que todos estos conceptos forman el salario integral, siendo el mismo la cantidad de (Bs. 5.212,65).
Alega que la empresa convino el acta de fecha 04-05-2009 y homologada el día 28-06-2009 el reconocimiento adicional a los dos (2) días adicionales de antigüedad, el pago de tres (3) días adicionales pagados en forma lineal por cada año de servicio y sin efecto retroactivo, calculados a asalario integral y pagaderos a la fecha del aniversario de la antigüedad; que por ello le corresponde 33 días adicionales de antigüedad, que corresponden a 24 días legales mas 9 días adicionales. Que esos días adicionales multiplicados por (Bs. 2.293,57) da un salario integral de (Bs. 68.806,96); siendo este el monto con el cual se debe calcular las prestaciones sociales.
Alega que se le debe cancelar la cantidad de (Bs. 75.687,66) por concepto de diez (10) días de prestaciones sociales acumuladas.
Alega que le deben pagara la cantidad de (Bs. 67.361,92) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013 según la cláusula 16 de la convención colectiva.
Alega que le deben pagar la cantidad de (Bs. 13.200,00) por concepto de costo de vida cláusula 21, literal f de la convención colectiva.
Alega que le deben pagar la cesta ticket por la cantidad de (Bs. 1.200,00).
Por último estimo que las prestaciones sociales son la cantidad de (Bs. 825.683,56) y que multiplicado por ocho (8) le corresponde la cantidad de (Bs. 6.038.549,29); el pago de diez (10) días de prestaciones sociales y 33 días adicionales multiplicado por ocho (8) para un total de (Bs. 183.485,24); y la cantidad de días adicionales contractuales multiplicado por ocho (8) para un total de (Bs. 605.501,28); utilidades fraccionadas del 2013 multiplicadas por ocho (8) para un total de (Bs. 538.895,36); Vacaciones y bono vacacional fraccionado multiplicados por ocho (8) para un total de (Bs. 69.784,23); costo de vida multiplicado por ocho (8) para un total de (Bs. 105.600,00); mora en el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 51.605,22); beneficio de alimentación la cantidad de (Bs. 9.600,00); para un gran total de (Bs. 7.603.020,62).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ANDINOS, C.A.
En la oportunidad para contestar la demanda (Folios 242 al 249) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la empresa TDI TRABAJOS, C.A., niegan, rechazan y contradicen la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias interpuesta por el ciudadano LUIS PLANEZ, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir.
Hechos admitidos:
Admite que el actor prestó servicios para la demandada, que inicio la relación de trabajo el 13-02-2001 y que desempeñaba el cargo de NOTIFICADOR DE PRODUCCION.
Que el demandante presentó la renuncia en fecha 04-04-2013 en forma unilateral y voluntaria.
Que el actor ha recibido adelanto de prestaciones sociales y de fideicomiso por la cantidad de (Bs. 566.919,21).
Hechos negados:
Niega y rechaza los alegatos de la parte actora.
Niega y rechaza los supuestos beneficios laborales consistente en una supuesta inamovilidad laboral convencional por un lapso de 24 meses cotados desde la fecha que el demandante hubiere concluido o cesado en el ejercicio de su cargo de directivo de SINTRANDINOS; así como el beneficio laboral de multiplicar por ocho (8) veces el monto de sus prestaciones sociales.
Niega y rechaza que la existencia de la supuesta acta convenio, y por ello no puede ser opuesta a la demandada y por ello la impugna.
Alega la demandada que de la copia del instrumento se desprende que no puede generar derechos, ya que el sindicato representa los intereses de los trabajadores, pero nuca los miembros de la Junta Directiva pueden procurarse beneficios propios y exclusivos para ellos mismos.
Aducen que el artículo 95 constitucional establece los siguiente: “…Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la Ley…”. Manifiesta la parte demandada que un ente colegiado como el sindicato actúa siempre en procura y representación de los derechos colectivos de los trabajadores y nunca pretendiendo los directivos o directivas de un sindicato, un interés propio, particular o individual para ellos mismos.
Niega y rechaza que mi representada le deba al referido demandante 36 días por concepto de prestaciones sociales y cuyo monto asciende a la cantidad de (Bs. 6.038.549,29), ya que l trabajador trabajó 12 años, un mes y 19 días, y en el mejor cálculo le corresponderían 360 días multiplicados por el salario integral diario de (Bs. 2.073,00) le corresponden al trabajador la cantidad de (Bs. 746.280,00), y este monto hay que descontarle el anticipo otorgado al trabajador y además de terminada la relación de trabajo el trabajador dispuso del fideicomiso depositado a su nombre en el Banco de Venezuela por la cantidad de (Bs. 138.882,17). Alega el demandado que el actor reconoció los anticipos por la cantidad de (Bs. 566.919,21), lo cual es un hecho admitido y no controvertido, por lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de (Bs. 179.360,79).
Niega y rechaza que la demandada deba al trabajador la cantidad de 10 días por depósito trimestral de garantía de Prestaciones Sociales y cuyo monto aduce el actor es por la cantidad de (Bs. 183.485,24) ya que el actor pretende cobrar 10 días por concepto del depósito trimestral de garantía de prestaciones sociales y con ello duplica el beneficio de la prestación social.
Niega y rechaza que la demandada adeude al actor la cantidad de 33 días adicionales de prestaciones sociales cuyo monto es de (Bs. 605.501,28) ya que este concepto no tiene fundamentación alguna y la norma solo establece en el artículo 142 de la LOTTT el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b; y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo según el literal “c” el cual es excluyente de los días adicionales previstos en el literal b); por lo que es improcedente los diez (10) días de antigüedad adicional.
Niega y rechaza que la demandada le adeude al trabajador la cantidad de (Bs. 538.895,36) por concepto de utilidades fraccionadas, ya que la empresa por convención colectiva está obligada al pago 120 días al salario establecido en el artículo 133 LOT. Por ello solo le corresponde al trabajador los meses de Enero, Febrero y marzo de 2013, es decir 10 día por cada mes para un total de 30 días, para un total de (Bs. 67.479,80). En cuanto a la pretensión de multiplicar este concepto por ocho (8) veces es temerario la petición.
Niega y rechaza que la demandada adeude la cantidad de (Bs. 2.606,32) y luego multiplicado por ocho (8) para un monto de (Bs. 20.850,60) por concepto de vacaciones anuales, según la cláusula 17 de la convención colectiva 2011-2013; ya que lo corresponde al trabajador es la cantidad de 2.25 días a (Bs. 1.374,55) para un total de (Bs. 3.092,74). En cuanto a la pretensión de multiplicar este concepto por ocho (8) veces es temerario e improcedente el mismo la petición.
Niega y rechaza que la demandada adeude la cantidad de (Bs. 5.864,23) y luego multiplicado por ocho (8) para un monto de (Bs. 46.913,84) por concepto de 3.5 días de bono vacacional según la cláusula 17 literal “b” de la convención colectiva; cuando lo que realmente le corresponde son 3.5 días calculados a (Bs. 1.374,55) que corresponde al salario normal para el momento de terminación de la relación de trabajo, para una cantidad de (Bs. 5.154,56). En cuanto a la pretensión de multiplicar este concepto por ocho (8) veces es temerario la petición.
Niega y rechaza que la demandada adeude la cantidad de (Bs. 252,48) multiplicado por ocho (8) veces para un monto de (BS. 2.019,80) por concepto de 0.83 días de bono vacacional convencional establecido en el literal “c” de la cláusula 17 de la convención colectiva 2011-2013; ya que le corresponden 0.83 días a (Bs. 302,97) para un total de (Bs. 251,47). En cuanto a la pretensión de multiplicar este concepto por ocho (8) veces es temerario la petición.
Niega y rechaza que la demandada adeude la cantidad de (Bs. 13.200,00) multiplicado por ocho (8) veces para un monto de (Bs. 105.600,00) por contribución extraordinaria para compensar el costo de la vida, cláusula 21 de la convención colectiva 2011-2013. Igualmente niegan que este concepto tenga impacto sobre el salario base para el cálculo de la antigüedad.
Niega y rechaza que la demandada adeude mora en el pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 96 de la convención colectiva 2011-2013, ya que las mismas eran depositada a favor del trabajador en un fideicomiso el cual, el trabajador dispuso libremente y por ello no hay retardo en el pago.
Niega y rechaza que la demandada adeude la cantidad de (BS. 9.600,00) por pago de beneficio de alimentación ya que solo le corresponde la cantidad de (Bs. 1.200,00). En cuanto a la pretensión de multiplicar este concepto por ocho (8) veces es temerario la petición.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda por la demandada, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si le es aplicable al actor el acta acuerdo de fecha 09-07-2008 invocado por el trabajador, mediante la cual se renunció a la relación de trabajo y se acogió al literal “c” del acuerdo, mediante la cual las prestaciones sociales, una vez calculadas, se deben multiplicar por ocho (8); Igualmente si se debe adicionar al salario normal el concepto de costo de vida; y en virtud de ello la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, antigüedad por depósito trimestral, antigüedad adicional, utilidades fraccionadas del año 2013, costo de vida; la mora en el pago de las prestaciones sociales, beneficio de alimentación, vacaciones anuales, bono vacacional, bono convencional de vacaciones, indexación monetaria.
De las Pruebas del Actor:
Documentales:
1.- Marcada “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” cartas de renuncia cursante a los folios 93 al 98 de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada quien adujo que las mismas se refieren a la renuncia del trabajador y esto es un hecho no controvertido. No obstante este juzgador se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que allí se reflejan los salarios devengados por el trabajador, la fecha de ingreso y la fecha de la renuncia del trabajador. Y así se establece.
2.- Marcada desde el número 01 al 61, cursante a los folios 99 al 159 de la primera pieza del expediente, folios 117 al 127 y 131 al 139 de la segunda pieza, recibos de pago, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, este juzgador se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que allí se reflejan los salarios devengados por el trabajador. Y así se establece.
3.- Marcada desde el número 62 al 67, cursante a los folios 160 al 165 de la primera pieza del expediente, recibos de retención de impuestos sobre la renta, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, este juzgador no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no aportan nada a la resolución del caso. Y así se establece.
4.- Marcada desde el número 68 al 71, cursante a los folios 166 al 169 de la primera pieza del expediente, contrato de adhesión arbitral, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ella el sindicato SINTRANDINOS suscribió con el ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ, en su carácter de Sub Gerente de Relaciones Laborales un acuerdo de adhesión a un laudo arbitral aplicado a la empresa TERRANOVA y OXINOVA y el mismo no está homologado por la Inspectoría del Trabajo. Y así se establece.
5.- Marcada desde el número 72 al 73, cursante a los folios 170 al 171 de la primera pieza del expediente, convenio de cambio de ruta, el cual no fue impugnado por la parte demandada, este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ella el sindicato SINTRANDINOS suscribió con el ciudadano JINMY LISBOA, en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales un acuerdo de aplicación de nueva ruta de transporte y el mismo no está homologado por la Inspectoría del Trabajo. Y así se establece.
6.- Marcada desde el número 74 al 76, cursante a los folios 172 al 174 de la primera pieza del expediente, ACTA ASPECTOS CLAVES DE SEGURIDAD COMPLEJO INDUSTRIAL SINDICTAOS EMPRESAS CONTRATISTAS Y DE SERVICIOS, el cual fue impugnado por la parte demandada, y la parte actora insistió en la prueba; este juzgador no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que fue impugnada por ser copia simple de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA y la parte actora no presentó su original, quedando desechada del proceso. Y así se establece.
7.- Marcada desde el número 79 al 80, cursante a los folios 175 al 178 de la primera pieza del expediente, MINUTA, el cual no fue impugnado por la parte demandada, este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ella se refleja las minutas levantadas en la cual se le da cumplimiento a la cláusula 47 y 48 de la convención colectiva, Asimismo se da cumplimiento a la cláusula 54 de la convención y las mismas no están homologadas por la Inspectoría del Trabajo. Y así se establece.
Las previstas en el capítulo noveno marcada desde el número 81 al 108 no fueron admitidas.
8.- Las cursante a los folios 188 al 269 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no las impugnó por tratarse de documentos administrativos, este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Las previstas en el capítulo undécimo marcada desde el número 109 al 307 no fueron admitidas.
9.- Marcada con el número 308, cursante al folio 99 de la segunda pieza del expediente, Acta convenio de fecha 09-07-2008 en la cual se establece la cláusula invocada por el trabajador, la misma fue impugnada por la parte demandada, por ser copia simple; seguidamente la parte actora presentó la original para su cotejo y la parte demandada manifestó que la misma no está homologada por la Inspectoría del Trabajo y no tiene efecto legal ya que excede los derechos personales del sindicato. La parte atora insiste en el valor de la prueba. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ella el Sindicato SINTRANDINOS suscribió con los ciudadanos GUSTAVO MALAVE, JINMY LISBOA y CARLOS SCHNEIDER, en sus carácter de GERENTE LEGAL, GERENTE DE RELACIONES INDUSTRIALES y GERENTE DE OPERACIONES y miembros de la junta negociadora de la empresa ANDINOS, C.A. un acuerdo no homologado por la Inspectoría del Trabajo. Y así se establece.
10.- Marcada desde el número 309 al 322, cursante a los folios 101 al 110 de la segunda pieza del expediente, CONVOCATORIA DE FECHA 19-10-2006, ACTA DE ASAMBLEA de fecha 25-10-2006 y ACTA DE ASAMBLEA de fecha 19-10-2006, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copia simple, este juzgador no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte actora no presentó los originales y quedan desechadas del proceso. Y así se establece.
11.- Marcada desde el número 323 al 334, cursante a los folios 111 al 115 de la primera pieza del expediente, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por ser copia simple, este juzgador no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte actora no presentó los originales y quedan desechadas del proceso. Y así se establece.
12.- Marcada desde el número 335, cursante a los folios 129 de la segunda pieza del expediente, las mismas fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, este juzgador no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte actora no presentó los originales y quedan desechadas del proceso. Y así se establece.
13.- cursante al folio 140 de la segunda pieza del expediente, las mismas fue impugnadas por la parte demandada por ser copia simple, este juzgador no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte actora no presentó los originales y quedan desechadas del proceso. Y así se establece.
De la prueba de exhibición .
En cuanto a esta prueba se solicitó a la parte accionada que en la Audiencia de Juicio, presente los documentos que por mandato legal deben estar en su poder 1) recibos de pago del mes de febrero de 2001 hasta el mes de abril de 2013, a lo que señalo la parte demandada que los mismos constan en el expediente y que no fueron impugnados. Igualmente manifiesta la demandada que otros documentos no fueron consignados; por su parte la actora solicitó que se aplicara la consecuencia jurídica por no exhibir los documentos; por lo que este Juzgador le aplica a los documentos no presentados la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Solicito que la parte accionada en Audiencia de Juicio exhibiera la carta calendada 09-07-2008, a lo que señalo la parte demandada que no la exhibía por cuanto no está en su poder; por lo que este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculada a la copia presentada por el actor que no fue impugnada. Así se establece.-
Solicitó que la parte accionada en Audiencia de Juicio exhibiera el acta de la Junta Negociadora y los resultados electorales de fecha 05-10-2012, a lo que señalo la parte demandada que no exhibía las documentales solicitadas por lo que no emanan de ella son documentos del sindicato y no está obligada a tenerlos en su poder. Este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no es un documento que debe tener la empresa en su poder. Así se establece.-
Solicitó que la parte accionada en la Audiencia de Juicio exhibiera la minuta de fecha 29-07-2011; a lo que señaló la parte demandada que no la exhibía por cuanto no sabe de qué se trata; por lo que este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Solicitó que la parte accionada en la Audiencia de Juicio exhibiera el acta minuta de cambio de ruta; a lo que señaló la parte demandada que no la exhibía por cuanto consta en el expediente y reconoció el punto 5to del auto de admisión de pruebas; por lo que este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Solicitó que la parte accionada en la Audiencia de Juicio exhibiera la minuta de fecha 29-11-2011; a lo que señaló la parte demandada que no la exhibía por cuanto consta en el expediente y de ella fue reconocido el numeral 6to capítulo 1ro del auto de admisión de pruebas; por lo que este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Solicitó que la parte accionada en la Audiencia de Juicio exhibiera las nóminas de pago; a lo que señaló la parte demandada que no la exhibía; por lo que este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de informe.
Corre inserto al folio 158 de la tercera pieza del expediente informe emitido por el B.O.D, ANTES CORPBANCA; La parte demandada manifiesta que la misma no aporta nada al proceso y anexa una copia de una constancia que fue reconocida; la parte actora no tuvo ninguna observación; de la misma se desprende que el actor desde el mes de febrero de 2001 al mes de enero de 2002, recibía el pago de nómina y de los siguientes conceptos: antigüedad, fideicomiso, interese de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonos. Y así se decide.
Corre inserto al folio 134 al 153 de la tercera pieza del expediente informe emitido por el BANCO DE VENEZUELA; Las partes no tuvo ninguna observación; de la misma se desprende que la demandada ANDINOS, C.A. realizó pago de nóminas a favor del el actor desde el mes de Noviembre de 2006 al mes de Marzo de 2013. Y así se decide.
Se solicitó informes al BANCO DEL SUR; la misma no consta en autos. Y así se decide.
Se solicitó informes al SINDICATO DE LA MAQUINARIA PESADA; la misma no consta en autos. Y así se decide.
Se solicitó informes al SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI; la misma no consta en autos. Y así se decide.
De los testigos:
Los testigos promovidos no fueron evacuados por cuanto no se presentaron al tribunal.
De las Pruebas de la Demandada ANDINOS, C.A.:
De las documentales:
1.- Marcada “B”, cursante a los folios 154 al 196 de la 2da pieza, Estatutos sociales de la empresa ANDINOS, C.A.; la parte actora no tuvo observación; es un documento público que no fue tachado y se le da valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Y así se decide.
2.- Marcado “C” cursante a los folios 197 al 214 de la 2da pieza, órdenes de pago emitidos por la empresa ANDINOS, C.A. al Banco de Venezuela, donde se demuestra el depósito de la nómina del trabajador; la parte actora indicó que las cursantes a los folios 197, 198 199 y 214 son copias; la parte demandada indicó que son órdenes de pago de nóminas y los recibos de ellos fueron presentados por el actor y reconocidos por la demandada. Estos documentos adminiculados a los recibos de pago demuestran el pago de la nómina del trabajador. Y así se decide.
3.- Marcado “D” cursante a los folios 216 al 221 de la 2da pieza, orden de pago de utilidades del año 2012; la parte actora no tuvo observación; se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Y así se decide.
4.- Marcado “E” cursante a los folios 222 al 227 de la 2da pieza, orden de pago de vacaciones del año 2013; la parte actora no tuvo observación; se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Y así se decide.
5.- Marcado “F” cursante a los folios 228 al 229; Y DEL 230 AL 232 de la 2da pieza, SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FIDEICOMISO LABORAL Y SOLICITUD DE CANCELACIÓN TOTAL DE PLAN DE AHORROS; la parte actora impugnó el documento cursante al folio 228 en su contenido y el cursante al folio 229 lo impugnó por emanar de tercero; respecto a las cursante a los folios 230 al 232, la parte actora los desconoció por no estar suscrito por ella; la parte demandada insistió en los mismos. Seguidamente este juez interrogó al trabajador sobre si había retirado el fideicomiso, indicando el mismo que los folios 228 al 229 se refieren al fideicomiso que mantiene la empresa y que efectivamente dispuso de ello. Y el otro es el plan de ahorro y también dispuso de ello. De esta forma este juzgador le da valor probatorio a las documentales de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Y respecto a la declaración del trabajador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 103 de la LOPTRA. Y así se decide.
De la prueba de informes:
Corre inserto al folio 211 al 212 de la tercera pieza del expediente informe emitido por el BANCO DE VENEZUELA; Las partes no tuvieron ninguna observación; de la misma se desprende que la demandada ANDINOS, C.A. realizó pago de nóminas a favor del el actor desde el mes de Noviembre desde el 29-01-2012 hasta el 27-12-2012. Y así se decide.
Corre inserto al folio 161 al 164 de la tercera pieza del expediente informe emitido por BANCARIBE; Las partes no tuvieron ninguna observación; de la misma se desprende que la demandada ANDINOS, C.A. aperturó cuenta de fideicomiso al trabajador MANUEL JOSE MERCIET HURTADO, C.I. V-12.643.202 desde el 17-03-2009 y cancelado en fecha 07-05-2013. Y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido el límite de la controversia en los términos antes descritos, este tribunal, una vez revisada la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada, encontró que la misma reconoció la relación de trabajo existente entre el actor y su representada; igualmente reconoció la duración de la relación de trabajo y el salario integral devengado a la terminación de la relación de trabajo; lo cual nos lleva a determinar a quién le corresponde la carga de la prueba.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar el hecho nuevo alegado que lo libere del pago de los conceptos demandados que se desprenden directamente de la relación de trabajo, como son las utilidades, las vacaciones y bono vacacional. Y así se decide.
Respecto a los conceptos de costo de vida, días adicionales de antigüedad, la mora en el pago de las prestaciones sociales, bono convencional de vacaciones conceptos contenidos en la convención colectiva debe analizar este juzgador si le corresponden al trabajador en la forma como fue demandado. Igualmente este juzgador debe analizar el acta de fecha 09-07-2008, la cual fue reconocida su existencia por las partes, para determinar si es aplicable al caso bajo análisis en la forma como lo demandó el trabajador.
Seguidamente pasa este juzgador a analizar la forma como se realizó la relación de trabajo entre el actor, MANUEL MERCIET HURTADO y la demandada ANDINOS, C.A.; en la misma quedó demostrado que el actor inició la relación de trabajo en fecha 13-02-2001, ocupando el cargo de NOTIFICADOR DE PRODUCCIÓN, y que para el año 2006 fue electo para desempeñar, dentro del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Andinos (SINTRANDINOS), el cargo de SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS del mencionado sindicato; y que posteriormente a raíz de la muerte del SECRETARIO GENERAL del sindicato, el trabajador MANUEL MERCIET HURTADO pasó a ocupar el cargo de SECERTARIO GENERAL del sindicato SINTRANDINOS, y que durante todo el tiempo que estuvo al frente del sindicato siempre ejerció su trabajo para la empresa en tiempo completo.
Ahora bien, alega el trabajador que el 09-07-2008 la directiva del sindicato; conformada por el trabajador en su condición de Secretario General, el secretario de reclamos, el secretario de finanzas y el secretario de organización; firmaron con los representantes de la empresa; mientras se discutía la convención colectiva que regiría la relación de trabajo para el lapso de 2008-2011; un acta convenio donde pactaron la extensión de la inamovilidad laboral o fuero sindical mas allá de la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras y la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), es el caso que en la convención colectiva del año 2008 y en las sucesivas convenciones colectivas, en la cual establecieron mejores condiciones laborales o económicas para todos los trabajadores, y en el caso que cualquiera de los miembros de la Junta directiva (Secretario General, Secretario de Finanzas Y secretario de Organización) cesare en el cargo directivo que ocupare al momento de la firma del convenio, se abría para el actor, MANUEL MERCIET, un abanico de opciones: a.- que regresen a sus puestos originales, en sus áreas respectivas, dentro de la organización empresarial. b.- reubicarlos en un cargo vacante superior. 3.- que se les pague la totalidad de su liquidación y prestaciones sociales sencilla multiplicada por ocho (8), entendiéndose por esto, la terminación de la relación de trabajo con la Organización empresarial. Es entendido, que estas tres opciones son excluyente una de la otra.
Es el caso que en la presente demanda el trabajador en su pretensión aduce que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario, ya que el se acogió al numeral tercero del acta convenio de fecha 09-07-2008, el cual establece lo siguiente: “que se les pague la totalidad de su liquidación y prestaciones sociales sencilla multiplicada por ocho (8), entendiéndose por esto, la terminación de la relación de trabajo con la Organización empresarial…”.
Bajo estas premisas, este juzgador pasa a analizar la validez del acta convenio, para determinar si le es aplicable al trabajador la misma, como él lo solicita en su pretensión.
Manifiesta el trabajador que durante la discusión de la convención colectiva para los años 2008-2011, actuando conjuntamente con otros directivos de la organización sindical, pactaron con la empresa unas condiciones para el beneficio de los miembros del tren gerencial del sindicato. No obstante, en la convención colectiva de trabajo que rigió la relación de trabajo durante los años 2008-2011 y 2011-2013, no se estableció nada referente a lo pactado en el acta convenio alegado.
Es decir, que la voluntad de las partes plasmadas en el acta convenio no es la misma que tenían las partes durante la discusión de la convención colectiva, ya que de haberlo querido así, pudieron haber incluido esas cláusulas en la convención colectiva, para que el Inspector del Trabajo al momento de depositar la convención quedara establecido de esa forma las voluntad de las partes referente a esos puntos.
Se desprende del acta convenio que la misma fue un beneficio personal que buscaron los directivos del sindicato para que se les aplicara solo a ellos, y no se aplicara a los demás directivos, que en el futuro pudieran conformar la junta directiva del sindicato; una vez que los nuevos representantes sindicales entraran en ejercicio de sus funciones como directivos y administradores de la convención colectiva, cuando el rol del sindicato es lograr beneficios generales para todos los trabajadores, y por ello es que se plantea en el pliego de peticiones una vez aprobado por la asamblea el nuevo proyecto de convención colectiva.
Mal podría los directivos del sindicato, sin estar aprobado por la asamblea de trabajadores, discutir beneficios personales para ellos, ya que es requisito presentar ante la asamblea de trabajadores todos los proyectos de pliegos para su aprobación, según lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.
En las actas que conforman el expediente el trabajador no presentó prueba que se haya convocado a la asamblea de trabajadores para plantear esos beneficios alegados, ya que por lo dicho por el trabajador, al firmarse el acta convenio se estaba en proceso de discusión de un nuevo proyecto de convención colectiva.
Así como la ley Orgánica del Trabajo, prevé que los beneficios acordados por la convención colectiva no pueden ser aplicados a los directivos de la empresa y a los que hayan discutido la convención; igualmente, no pueden los directivos sindicales discutir mejoras solo para ellos.
Por otro lado llama la atención que las convenciones colectivas de los años 2008-2011 y 2011-2013, no contemplaran este beneficio, lo que trae a colación que lo pautado en esa acta convenio, era aplicable solo para el momento que se estaba discutiendo la convención colectiva 2008-2011, para con ello garantizar a los directivos de la organización sindical una estabilidad sui generis en los términos planteados en el acta convenio.
Si realmente la intención de los firmantes del acta convenio era mantener el derecho de progresividad de esos beneficios para los directivos sindicales, lo hubieran planteado en las convenciones siguientes como un logro sindical ante las actitudes patronales. Al no estar previsto en las nuevas convenciones, la misma pierde efecto ante convención aprobada por el principio de conglobamiento, ya que es por la nueva convención colectiva que se va a regir la relación de trabajo, quedando sin efecto con la aprobación de la convención todos aquellos acuerdos que no se hubieren contemplados en la misma.
Mal podría el actor pedir que se le aplique un beneficio contemplado en un acta convenio, que no fue ni homologada por el Inspector del Trabajo, cuando tuvieron la gran oportunidad de incluir en el texto de las convenciones nuevas el beneficio reclamado. Esto es como solicitar que se aplique a la situación actual el régimen previsto en una convención colectiva que ya feneció y cuyos beneficios son de otra índole.
El autor FERNADO VILLASMIL B. en su libro “EL DERECHO COLECTIVO Y EL DECRETO DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS” en la página 144 y siguientes, establece lo siguiente:
“Como resulta fácil entender, la negociación colectiva y, en general, las condiciones de trabajo, se desarrollan dentro de un determinado marco económico.social que permite a una de las partes plantear sus aspiraciones y a la otra dar respuesta satisfactorias o aceptables.
Pero no siempre las condiciones dentro de las cuales se pactó la convención colectiva se mantienen estables y es posible que surjan circunstancias imprevistas de orden económico o financiero que hagan demasiado oneroso o imposible el cumplimiento de todos o algunos de los compromisos contraídos por la empresa en la convención colectiva o en el acuerdo o pacto sobre condiciones de trabajo.
En efecto, el artículo 525 de la LOT incorporó en nuestro ordenamiento jurídico-laboral, la “Teoría de la Imprevisión”, como fundamento para la revisión de la convención colectiva: La teoría de la Imprevisión, como señala Juan Farina, ha sido construida por la doctrina, para encontrar un remedio a los contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo, cuando una de las partes se ve sometida a una onerosidad excesiva o anormal, en razón de una modificación súbita o imprevista de la realidad económica que regía en el momento de contraer las obligaciones frente a sus trabajadores y cuyo mantenimiento tal y como fueron pactadas, ponían en serio peligro la actividad y hasta la existencia misma de la empresa.
En ese supuesto se impone la necesidad de revisar la Convención Colectiva para adecuar su estructura de costos a la nueva realidad económica del país o de la región, que era imprevisible en el momento del depósito o del acuerdo sobre condiciones de trabajo…”, “…EFECTOS DE LA REFORMA IN PEIUS: 1.- Las modificaciones acordadas por las partes, tenían una vigencia no mayor que los que faltaba para el vencimiento de la convención colectiva modificada. 2.- Por el hecho de aceptar los trabajadores las modificaciones propuestas por la empresa o las que resultaban de la negociación, se establecía la inamovilidad de los trabajadores de la empresa o empresas, durante el tiempo que permanecieran vigentes las modificaciones acordadas. 3.- Si al vencimiento del lapso de vigencia de las modificaciones, persistan las circunstancias que la provocaron, el patrono podía proponer nuevamente el mantenimiento o una nueva revisión de las condiciones de trabajo acordadas, para mejorarlas en cuanto fuese posible.
Este útil y necesario mecanismo concebido para proteger la existencia de la empresa; y por tanto, de la fuente de trabajo, seriamente amenazada por imponderables de la economía fue eliminado del decreto ley…”.
Como puede verse las convenciones colectivas pueden ser modificadas cuando se trate de salvar a la empresa, para salvaguardar la fuente de trabajo, y ello depende que dadas la condiciones de imposibilidad de mantener la aplicación de la convención colectiva, el patrono a través de un pliego de peticiones convenga con los trabajadores, acordar reforma de los beneficios por el tiempo que dure la vigencia de la convención. Es decir, que ante la discusión de una nueva convención colectiva se debe establecer los nuevos beneficios que regirán la relación de trabajo, tomando en cuenta el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores.
Como se dijo up supra, la representación sindical no planteó en las convenciones nuevas los beneficios personales logrados, y como quiera que la ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras, mantiene el principio de orden público de la misma, mal pueden las partes sin aplicar los procesos previstos en la ley pretender lograr beneficios personales para los miembros de la organización sindical. Por tal motivo es forzoso para este juzgador desechar el reclamo que realiza el trabajador en cuanto se le aplique el beneficio contemplado en el acta de fecha 09-07-2008. Y así se decide.
Por otro lado, el trabajador pide que se le aplique la cláusula 96 de la convención colectiva, referido a la mora en el pago de las prestaciones sociales.
Establece la cláusula 96 lo siguiente:
“En caso de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, la Empresa tendrá un plazo de ocho (8) días continuos para hacer efectiva la correspondiente cancelación al trabajador. Cuando la Empresa no haga efectivo el pago de las prestaciones sociales dentro del lapso antes señalado, le pagará los días de espera al salario normal del turno correspondiente. Igualmente, la Empresa se compromete a pagarle en esa misma oportunidad, las utilidades que le correspondan conforme a la cláusula 17 (utilidades) de esta convención colectiva.
Respecto al pago de la mora en el pago de las prestaciones sociales, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en la sentencia 315 de fecha 31-03-2011, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:
Ahora bien, la “oferta de pago” es un mecanismo que jurisprudencialmente se ha señalado tiene cabida en el proceso laboral venezolano, en el entendido que puede el patrono por ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (Vid. Sent. Nro. 489 del 15 de marzo de 2007). Quedando la cantidad consignada a nombre del oferido bien en la oficina de control de consignaciones del referido Circuito Judicial del Trabajo que corresponda, por un lapso determinado y luego se ordena la apertura de una cuenta en una institución bancaria, lo cual ocurrió en el caso de autos, tal como se evidencia en los folios 194 y siguientes de la primera pieza del expediente, a saber, una oferta real presentada por el empleador por ante la jurisdicción laboral, donde se refleja una consignación de veinticinco millones doscientos setenta y un mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 25.271.557,40), mediante cheque que se ordenó remitir a la oficina de control de consignaciones del referido Circuito Judicial del Trabajo, por cinco (5) días hábiles; y transcurridos los señalados días la referida oficina notificó mediante oficio signado OCC-2382-077 a la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se había aperturado la cuenta a nombre del oferido.
Visto lo anterior, a criterio de esta Sala, lo indicado por el juzgador de alzada respecto que los salarios indemnizatorios a que hace referencia la cláusula 46 de la citada convención colectiva se causaron hasta el 13 de diciembre de 2007, por haberse probado el pago parcial por la parte demandada mediante una oferta real, se encuentra ajustado a derecho, pues se consignó una cantidad de dinero y la notificación de dicho acto debió lógicamente resultar posterior.”.
De donde se desprende que la mora en el pago de las prestaciones sociales, previstas en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, cesaron al momento que el empleador consignó la oferta de pago por ante un órgano laboral de las prestaciones que le correspondían al trabajador.
En aplicación de esa doctrina, pudo evidenciar este juzgador de los informes presentados por el banco BANCARIBE, cursante a los folios 161 al 164 de la tercera pieza del expediente, que no fueron impugnados, se desprende que la demandada ANDINOS, C.A. aperturó cuenta de fideicomiso al trabajador MANUEL JOSE MERCIET HURTADO, C.I. V-12.643.202 desde el 17-03-2009 y cancelado en fecha 07-05-2013.
No obstante el trabajador terminó la relación de trabajo en fecha 04-04-2013, y en aplicación de la cláusula 96 de la convención la empresa tenía hasta el 12-04-2013 para dar cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y las utilidades que le correspondían al trabajador.
Como quiera que las prestaciones sociales del trabajador se encontraban depositadas en un fideicomiso a favor del trabajador este no podía disponer de ella hasta que la entidad bancaria no obtuviera la autorización de la empresa para que el trabajador pudiera disponer de ella, siendo en fecha 07-05-2013 cuando el trabajador pudo disponer de ella, y desde ese momento quedó liberada la empresa de la mora alegada. Y no consta en autos prueba alguna que demuestre que la empresa giró esa orden para que el banco pudiera entregar el dinero depositado.
Siendo así las cosas, queda evidenciado que desde el 13-04-2013 hasta el 07-05-2013 transcurrieron 24 días sin que el trabajador pudiera disponer de las prestaciones sociales, por lo cual se hace acreedor el trabajador de la mora establecida en la cláusula 96 de la convención colectiva calculada al salario de (Bs. 1.563,79) diarios para un total de (Bs. 37.530,96). Así se decide.
Seguidamente pasa este juzgador a revisar el concepto de costo de vida y si el mismo es aplicable al salario para el cálculo de las prestaciones sociales.
Establece la convención colectiva 2011-2013 en la cláusula 21 LA CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA PARA COMPENSAR EL COSTO DE VIDA;
“La empresa conviene en conceder a sus trabajadores amparados por la presente convención colectiva que se encuentren activos en nómina para la fecha del depósito legal de la misma y bajo las condiciones que abajo se detallan, una contribución extraordinaria montante a la cantidad total de veintiséis mil quinientos bolívares (Bs.F 26.500,00) para cada beneficiario. Esta Ayuda se irá otorgando a lo largo de la vigencia de esta convención y estará sujeta a las siguientes condiciones:
a.- será requisito indispensable para ir percibiendo el monto mensual de esta ayuda al cierre de cada mes, ser trabajador activo en nómina lo que significa que perderán las condiciones de beneficiario, los trabajadores que por cualquier cosa hayan dejado de prestar servicios a la empresa.
b.- esta ayuda extraordinaria será otorgada con arreglo de las siguientes modalidades:
A la fecha del depósito legal y hasta el vencimiento de la convención colectiva, la ayuda referida de esta cláusula suma un total de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500,00) y será pagada a razón de (Bs. 1.100,00) al cierre de cada mes.
Queda expresamente establecido que vencida la convención colectiva, la empresa seguirá pagando este beneficio a razón de (Bs. 1.100,00) al cierre de cada mes, hasta que se pueda firmar una nueva convención.
c.- Con fundamento en la doctrina vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en su sentencia 489 de fecha 30 de Julio al año 2003, referente a la interpretación del párrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se indica que los subsidios o facilidades otorgadas por el patrono para mejorar la calidad de vida de sus trabajadores NO SON SALARIOS, las partes convienen en forma expresa, categórica y terminante que la ayuda extraordinaria a que se refiere esta cláusula se tendrá como un beneficio social de carácter no remunerativo en el sentido indicado en el párrafo tercero del mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
d.- No obstante lo indicado el literal “C” precedente respecto al carácter de beneficio no salarial de la ayuda en referencia, las partes en forma excepcional y a manera de figura sui generis, convienen en incluir el monto de esta ayuda extraordinaria, única y exclusivamente para el cálculo o determinación del monto de la “prestación de antigüedad”, comprometiéndose la empresa destinar trimestralmente la cantidad que en cada caso resulte, al fideicomiso que tienen constituido los trabajadores.
e.- En el supuesto que las antes referidas doctrinas de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia sea modificada o abandonada, queda sin efecto la presente cláusula y las partes se advendrán sobre la sustitución de la misma, en la intención de establecer un beneficio similar que conserve la naturaleza o carácter no salarial. En caso que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia o por una reforma de la ley, la empresa tenga que llevar este beneficio a salario, las partes convienen que esta ayuda mensual se dividirá en el factor de integración salarial que genera la jornada respectiva- sea administrativa o rotativa- y sus resultados se incluirán en el salario básico vigente al momento que se produzca esta situación.
f.- Queda igualmente convenido que al final de la relación de trabajo por cualquier causa no imputable al trabajador, los beneficiarios de esta Cláusula recibirán junto con el monto de su liquidación final, un monto equivalente a la mensualidad de la ayuda que estuviere transcurriendo conforma a cualquiera de los numerales contenidos en el literal “B” tantas veces como haya sido el número de año de servicios prestados y fracción superior a seis (6) meses.
g.- No obstante que según los literales anteriores el pago de esta ayuda se hará efectivo al cierre de cada mes, el monto total anual del mismo podrá hacerse en dos oportunidades cuando el trabajador beneficiario se le presenten circunstancias de urgencia relacionada con asuntos médicos, de vivienda y/o de estudios, las cuales serán evaluados por una comisión integrada por un representante de la empresa y uno del sindicato, a los fines de acordar los pagos solicitados.
Para determinar si las gratificaciones acordadas en la cláusula incomento, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 858 de fecha 07-07-2014, dictada con ocasión del recurso de invalidación dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; analizó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, denunciado como infringido por la recurrida, prevé:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
(…)
Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que la misma establece una definición, a los efectos legales, amplia y general de las remuneraciones o conceptos que deben incluirse como salario, extendiéndose, como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. En tal sentido, al analizar las distintas expresiones contenidas en la norma reproducida, con los principios generales del salario consagrados en los artículos 131 y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede afirmarse que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, que le es pagado directamente y del que tiene derecho a disponer libremente.
Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador a cambio de su labor.
Así pues, la ley sustantiva laboral considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario; vale decir, concibe al salario en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero del mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en dinero.”.
Del contenido de la sentencia antes anunciada se desprende con meridiana claridad que la contribución extraordinaria para compensar el costo de vida; está dentro de los provechos que tiene el trabajador por la prestación de sus servicios, ya que el mismo estaba limitado al cumplimiento de algunas condiciones en la prestación del servicio, quedando de esa forma esa contribución dentro del concepto salario, y sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular la antigüedad del trabajador ya que se trataba de una remuneración accidental. Así se establece.
Establecido lo anterior pasa este juzgador a determinar lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad.
Quedó establecido que el salario integral del trabajador era la cantidad de (Bs. 68.806,96); el cual estaba formado por el salario normal, el cual incluía la contribución extraordinaria para compensar el costo de vida, mas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; cuyo monto no fue desconocido por la demandada y por eso será el salario base para el cálculo de la antigüedad.
La ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, ley aplicable a la terminación de la relación de trabajo, estableció que la antigüedad del trabajador se calculará con el último salario devengado por el trabajador aplicable retroactivamente al 19-06-2007, cuando entro en vigencia la ley derogada. Estableciendo que se calculará a razón de treinta (30) días por año, y que a partir de la vigencia de la nueva ley, el patrono deberá depositar en el fondo de garantía cada trimestre 15 días de antigüedad, y al momento de la terminación de la relación de trabajo se debe hacer los dos cálculos para escoger el de mayor valor.
En el presente caso, la empresa depositaba en el fideicomiso establecido el fondo de garantía de prestaciones sociales, con lo cual quedó excluido de hacer el fondo de garantía que el trabajador reclama, y lo único que queda a cancelar es la diferencia que pueda arrojar el cálculo de los días de antigüedad respecto a lo que se haya depositado en el fideicomiso bancario.
Así las cosas le corresponden al trabajador, por la prestación de ser4vicios de doce (12) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, 30 días por año para un total de 360 días, cancelados a la cantidad de (Bs. 68.806,96) para un total de (Bs. 825.683,52). Por concepto de antigüedad a lo que hay que descontar la cantidad de (Bs. 566.919,21) quedando pendiente la cantidad de (Bs. 258.764,31) que debe cancelar la empresa.
Igualmente reclama el trabajador una antigüedad adicional de 33 días de antigüedad adicional según acta de fecha 04-05-2009, la cual a decir del trabajador fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, pero de la cláusula 20 de la convención colectiva del trabajo, no establece esos días adicionales, por lo que le corresponde al trabajador la antigüedad adicional establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras correspondiente a 12 años de trabajo para una cantidad de 24 días a salario integral de (Bs. 2.293,00) para un total de (Bs. 55.032,00). Así se establece.
Sobre las utilidades fraccionadas del año 2013 quedó evidenciado con la instrumental Marcado “D” cursante a los folios 216 al 221 de la 2da pieza, orden de pago de utilidades del año 2012; la parte demandada canceló las utilidades del año 2012, correspondiéndole al trabajador la fracción de utilidad de los meses de Enero, febrero y Marzo de 2013. Como quiera que la empresa cancelaba las utilidades, de conformidad con la cláusula 16 de la convención colectiva que estipula la cantidad de 120 días, le corresponde al actor la fracción de tres meses completos de trabajo por la cantidad de 30 días a salario normal de (Bs. 46.913,84) que fue el último salario normal devengado por el Trabajador. Así se decide.
Respecto al beneficio de alimentación la empresa a pesar que rechazó dicha pretensión le correspondía a ella probar el pago liberatorio, lo cual no hizo, por lo que le corresponde al trabajador el bono de alimentación tal como fue demandada por la cantidad de (Bs. 1.200,00).
Respecto a las vacaciones anuales la parte demandada promovió la instrumental Marcado “E” cursante a los folios 222 al 227 de la 2da pieza, orden de pago de vacaciones del año 2013; la parte actora no tuvo observación; se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Y con ello quedó demostrado que la empresa pagó las vacaciones al año 2013 no debiendo ese concepto. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar que parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano MANUEL MERCIET HURTADO, concepto de prestaciones sociales y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.
De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncia concreta lo siguiente: “si se analiza específicamente el beneficio de días adicionales de prestación de antigüedad podemos observar que para el tiempo de servicios que la trabajadora tenia que era de 9 años, 9 años y 5 años efectivamente, es imposible, que se causen unos días adicionales de 12 días y de 8 días, por cuanto los días adicionales, son los que expresamente se explanaron en el libelo de la demanda en ese cuadro demostrativo que esos 2 días son acumulativos, ahí también hay diferencias.”
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano WILMER LYON, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 44.078, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano HECTOR GARBAN, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 132.632, en su condición de parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia por las razones que se expondrán ampliamente en el texto íntegro de la sentencia del Trabajo.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL MERCIET HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12.643.202, en contra de la Entidad de Trabajo ANDINOS, C.A., plenamente identificada en autos.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 3:05 p.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y CINCO DE LA TARDE (03:05 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
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