REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro (04) de Mayo de dos mil Quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000307
ASUNTO : FP11-R-2015-000029
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.395.314;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEONARD HERNAN BRITO GONZALEZ y ALEX GONZALEZ Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 147.428 y 22.338, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OPERACIONES ORDAZ, C. A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMON DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ H., RICARDO JOSÉ MENDOZA y ANGELICA MARIA SOSA QUINTO, HECTOR ARMANDO GARBÁN MATA y RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.722, 62.972, 131.835, 139.566, 132.632 y 134.109 respectivamente;
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de febrero de 2015, y providenciado en esta Alzada en fecha once (11) de Febrero de dos mil quince (2015), conformado por dos (02) piezas, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.395.314; debidamente representado por los ciudadanos LEONARD HERNAN BRITO GONZALEZ y ALEX GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 147.428 y 22.338, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil OPERACIONES ORDAZ, C. A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de Agosto de 1997, bajo el Nº 23, Tomo A-35, en razón del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.972, en su condición de parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 29 de Enero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa en fecha 27 de Abril de 2015, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION
El Apoderado Judicial de la parte DEMANDADA RECURRENTE alegó en la Audiencia Oral y Pública de Apelación los siguientes argumentos:
“Procedo en este acto alegar que la apelación presentada por mi representada versa únicamente en la condena en costas, que fue declarada por el Tribunal a quo en contra de mi representada. Como fundamento de la apelación delimitada tenemos que a pesar que el Tribunal de Primera Instancia al momento de realizar su sentencia, y revisar cada uno de los alegatos y pruebas promovidas por las partes en juicio e ir señalando de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados y determinar que el cuantun peticionado por el actor de todos los conceptos no se correspondían con el monto demandado, siendo condenada mi representada a pagar cantidades menores a las demandadas o a las señaladas por la parte actora en el libelo de la demanda, procedió a declarar con lugar la demanda, como ha debido de hacerlo de manera parcial y no con lugar, no solo con eso, la recurrida declaró a mi representada, la declaró condenada en costas, lo cual no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ¿porque?. Si hacemos una lectura de la sentencia recurrida observaremos por ejemplo en el caso de antigüedad la parte actora cuantifica su reclamo por la cantidad de 73.000 Mil Bolívares, si vemos la antepenúltima pagina de la sentencia recurrida observaremos que, luego de realizar la recurrida la deducción de anticipo de Prestaciones Sociales, que fueron opuesto a la parte actora que fueron evacuadas en la audiencia de juicio y no obstante de haber sido desconocido en su contenido por la parte actora mas no su firma, el Tribunal de instancia lo dio como válido y procedió a realizar la deducción de dichas cantidades, alrededor de 20.100 bolívares, que arrojan la sumatoria de estos anticipos, al descontarle de esos 20.000 a los 73.000 mil bolívares de los demandados obtenemos una diferencias significativas, suerte similar ocurre con la cantidad demandada por la parte actora por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales ya que el Tribunal a quo al hacer las deducciones de los anticipos entregados a la parte actora, evidentemente el monto de los intereses generados por la garantía de las prestaciones sociales es menor, por lo que el quantum demandado es superior al quantum condenado a mi representada. El cual sucede con el concepto condenados de vacaciones y bono vacacional en donde la parte actora peticionò de los dos (02) conceptos alrededor de 23.000 mil bolívares, y fue condenada mi representada al pago de mas o menos 20.000 mil bolívares, si observamos la sumatoria de los conceptos condenados por el a quo en la última página de la sentencia, observaremos que los mismos montan a la cantidad de 85.000 mil bolívares, siendo que el quantum establecido, estimado por la parte actora es de 121.998,00 bolívares, por lo que debemos una deferencia de 35.000 mil bolívares, mal puede entonces el Tribunal a quo aplicar erróneamente el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y condenar a mi representada en pago de las costas, puesto que, creemos que tal condenatoria tiene su origen en el error de que el Tribunal a quo de declarar con lugar la demanda cuando ha debido declararla parcialmente con lugar, por ello pedimos al Tribunal se sirva revisar esa sentencia, revocar la condena en costa a mi representada, y en vista de que los demás elementos forma parte de esa fallo no esta haciendo alegado por mi representada asumimos la totalidad de los mismos”
La representación judicial de la parte DEMANDANTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“En representación del ciudadano ANTONIO JOSE MARIN, escuchar los alegatos del doctor, esta representación si bien es cierto que en su momento hubo la aplicación jurídica legal para sacar los cálculos de la prestaciones conjuntamente con las deducciones correspondientes y fue el monto que arrojo, esta representación solicita al Tribunal declare sin lugar la apelación echa por la parte demandada, la misma no versa en ningún fundamento legal, la misma constituye como temeraria para alargar el proceso, el procedimiento si se quiere.”
IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que el demandante pretende el pago de los conceptos relativos a la antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales. Por su parte, en la contestación y en la audiencia de juicio, la demandada expresó que no negaba propiamente los conceptos reclamados, sino la cuantía de los mismos por estar calculados erradamente.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo de la demandada respecto de la procedencia y la cuantía de los conceptos reclamados, corresponderá a este despacho valorar los hechos aducidos por las partes a través de los medios de prueba presentados; y de resultar procedente la reclamación del actor, será carga de la demandada demostrar el pago de estos. Así se establece.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1)Pruebas Documentales marcadas numéricamente 1 al 3 y del 4.1 al 4.37, insertas a los folios 41 al 89 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó impugnar el contenido del folio 41 por ser copia simple, los folios 42, 49, 50, 52 los impugna y los desconoce, los folios 56, 59, 62, 63, 65, 69 al 71, 73, 76, 80 al 82, 85, 88 y 89 los impugna por no contener salarios del demandante, la parte actora insistió en el valor probatorio del folio 41.
A los folios 41 al 52 de la primera pieza, cursan copia simple de una constancia de trabajo, copia simple de un comprobante de movimiento de embarco y desembarco, así como ejemplares de unos movimientos bancarios del Banco de Venezuela. Como quiera que la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio impugnare las referidas documentales, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto el demandante promovente no demostró la autenticidad de las mismas en el caso de las dos primeras; y en el caso de los estados de cuenta bancarios, no compareció el tercero de quien emanan tales instrumentos a ratificar los mismos, tal como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 53 al 55, 57 al 61, 64, 66 al 68, 72, 74, 75, 77, 78, 79, 83, 84, 86 y 87 de la primera pieza, cursan recibos de adelanto de salarios, de pago de salario mensual, de vacaciones y utilidades, que fueron promovidos por el actor como emanados de la demandada de autos. Como quiera que la demandada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no impugnare los mismos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas instrumentales, este Juzgador tiene evidenciadas las asignaciones salariales percibidas por el actor para los meses cuyos soportes documentales han sido promovidos, así como también que le fueron canceladas sus vacaciones anuales cumplidas el 04/02/2009 el 20/07/2012, así como que le fueron canceladas sus utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2012. Así se establece.
A los folios 56, 59, 62, 63, 65, 69 al 71, 73, 76, 80 al 82, 85, 88 y 89 de la primera pieza, cursan recibos de pago de asignaciones percibidas por el demandante. La parte demandada en la audiencia de juicio los impugnó por no contener salarios del demandante, en virtud de lo cual este Juzgador no le otorga valor probatorio a las referidas documentales, pues, en efecto, se trata de recibos de reembolsos de gastos; premios; y obsequios de carácter eventual y no permanente, que no forman parte del salario normal del ex trabajador. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “A” hasta la “K”, insertas a los folios 92 al 245 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó rechaza el monto que se refleja en los folios 241 y 242, la parte demandada insistió en su valor probatorio
A los folios 92 al 245 de la primera pieza, cursan recibos de adelanto de salarios, de pago de salario mensual, vacaciones, utilidades, adelanto e intereses de las prestaciones sociales, que fueron promovidos por la demandada como emanadas de ella, aunque suscritas por el actor. Como quiera que el demandante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció su firma contenida en los mismos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas instrumentales, este Juzgador tiene evidenciadas las asignaciones salariales percibidas por el actor para los meses cuyos soportes documentales han sido promovidos, así como también que le fueron canceladas sus utilidades para los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, vacaciones anuales cumplidas el 02/04/2008 y el 04/02/2010, así como que le fueron cancelados adelantos de prestaciones sociales por el orden de Bs. 2000 en abril de 2008; Bs. 500 en septiembre de 2008; Bs. 600 en noviembre de 2008; Bs. 1.000 en enero de 2009; Bs. 2.000 en mayo de 2009; Bs. 1.000 en agosto de 2009; Bs. 10.000 en junio de 2011; y Bs. 3.000 en marzo de 2012, así como que le fueron cancelados abonos a los intereses de las prestaciones sociales por Bs. 264,38 para el año 2008 y Bs. 1.014,44 para el 26/06/2009. Así se establece.
En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:
a)De la garantía de las prestaciones sociales, sus días adicionales e intereses:
Aún cuando la relación laboral del demandante inició con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada; por el hecho de haber terminado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2º del referido texto normativo, al disponer que: “El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”. En consecuencia, el sistema aplicable para su cálculo, será el estatuido en el nuevo texto normativo laboral. Así se establece.
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:
-El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
-Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
-Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
-El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
-Si la relación de trabajo termina antes de los tres primerosmeses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
-El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.
En este sentido, del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada demostró parcialmente los salarios percibidos por el demandante, por lo que la base salarial a utilizar será en primer término los recibos de pago de salarios promovidos por la demandada en sus documentales; a falta de recibos, por comunidad de la prueba, se tomarán los recibos de salarios promovidos por el actor; y para los meses cuyos recibos no constan en autos, estos son: abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, agosto de 2009 y enero de 2011, como quiera que era carga exclusiva de la demandada la demostración de los salarios del ex trabajador, se tomarán los indicados por este en su escrito de demanda. De igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se establece.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que desde la fecha de inicio de la relación laboral y hasta el 06 de mayo de 2012, le correspondía la base legal del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), es decir, 7 días al año, más un día adicional por cada año. Desde el 07 de mayo de 2012 en adelante, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, indicó la demandante que le correspondía la base de 15 días anuales, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con las normas invocadas, este Juzgador estima procedente estas bases para el cálculo de la alícuota de bono vacacional.
En cuanto a la alícuota de utilidades, la demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía el mínimo legal, es decir, desde la fecha de inicio de la relación laboral y hasta el 06 de mayo de 2012, 60 días anuales de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y del 07 de mayo en adelante, 60 días anuales conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con las normas invocadas, al encontrarse dentro de sus límites inferior y superior, este Juzgador estima procedente estas bases para el cálculo de la alícuota de utilidades.
Siendo un hecho establecido en autos tanto por las partes como por las pruebas validadas que la relación laboral inició el 02/04/2007 y culminó el 01/07/2013, el cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) ya referidos, queda así:
(…Omissis…)
En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 65.398,36 por prestaciones sociales y de Bs. 24.491,75 de intereses de las prestaciones sociales.
Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; este último cálculo arroja el siguiente resultado:
(…Omissis…)
Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 65.398,36 por prestaciones sociales y de Bs. 24.491,75 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 89.890,11. Al comparar este monto con los Bs. 36.900,00, resulta más beneficioso el primero, por lo que, al ex trabajador ANTONIO JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem. Así se establece.
Visto entonces, que al demandante corresponde el monto establecido en los literales a) y b) por ser más beneficioso que el cálculo del literal c); deberá entonces ahora establecerse el monto de esa prestación social, deducidas las cantidades que recibiera la ex trabajadora como adelanto de prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo en vigencia de la relación laboral según los recibos de pago que cursan en autos, de acuerdo a los cuales al ex trabajador le fueron cancelados adelantos de prestaciones sociales por el orden de Bs. 2000 en abril de 2008; Bs. 500 en septiembre de 2008; Bs. 600 en noviembre de 2008; Bs. 1.000 en enero de 2009; Bs. 2.000 en mayo de 2009; Bs. 1.000 en agosto de 2009; Bs. 10.000 en junio de 2011; y Bs. 3.000 en marzo de 2012, lo que, naturalmente, incidirá en el monto que por concepto de intereses haya podido acumularse a favor de él. Tomando en consideración los adelantos de prestaciones sociales que se derivan de los recibos de pago promovidos por la demandada y que fueron valorados previamente por este Juzgador, los cuales se destacan en la columna “ANTICIPOS” incorporada a la tabla anterior, el cálculo quedaría así:
(…omissis…)
Efectuadas las deducciones de los anticipos percibidos por la demandante en el tiempo que duró la relación laboral ello arroja finalmente como resultado que se le adeudan Bs. 45.298,36 por prestaciones sociales y en cuanto a los intereses de prestaciones sociales, al monto de Bs. 15.621,09 deben restarse Bs. 264,38 recibidos para el año 2008 y Bs. 1.014,44 para el 26/06/2009, por lo que, finalmente la empresa demandada adeudaría la cantidad de Bs. 14.342,27 de intereses de las prestaciones sociales. Así se decide.
a)De las vacaciones vencidas y el bono vacacional no cancelado:
En cuanto a las vacaciones, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales. Ahora bien, como quiera que el actor se basó en el mínimo legal y que esa norma entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, será tomada la base de 15 días al año, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como vacaciones a partir de esa fecha (07/05/2012) hasta la culminación de la relación de trabajo (01/07/2013). En cuanto al bono vacacional desde la fecha de inicio de la relación laboral (02/04/2007) y hasta el 06 de mayo de 2012, se tomará la base legal del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), es decir, 15 días al año, más un día adicional por cada año.
En cuanto al bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales. Ahora bien, como quiera que el actor se basó en el mínimo legal y que esa norma entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, será tomada la base de 15 días al año, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional a partir de esa (07/05/2012) fecha hasta la culminación de la relación de trabajo (01/07/2013). En cuanto al bono vacacional desde la fecha de inicio de la relación laboral (02/04/2007) y hasta el 06 de mayo de 2012, se tomará la base legal del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), es decir, 7 días al año, más un día adicional por cada año.
(…Omissis…)
En total le corresponden 98 días de vacaciones y bono vacacional.
Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En consecuencia, según el recibo de pago valorado por este Juzgador y que se corresponde con el último mes de trabajo, correspondiente a junio de 2013, el trabajador devengó Bs. 4.305 (véase folio 224, de la primera pieza), por 21 días, es decir, Bs. 205 diarios. Estos 98 días declarados procedentes se multiplican por el salario normal que devengaba el actor para el momento de la culminación de la relación laboral (98 días X Bs. 205), lo que arroja la suma de Bs. 20.090,00. En consecuencia, la demandada OPERACIONES ORDAZ, C. A., debe cancelar este monto por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado, generados durante los periodos de la relación de trabajo ya indicados, al demandante. Así se decide.
a)De las utilidades no canceladas:
El demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondían 60 días anuales. Ahora bien, como quiera que esta cifra se encuentra dentro del parámetro legal establecido tanto por el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (aplicable a partir del 07/05/2012), será esta la base para el cálculo de este concepto.
Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero de 2011, caso Yasmín Vivas de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales de un año, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas (60 días anuales).
Para la fracción de utilidades de enero a junio de 2013 (toda vez que la relación laboral finalizó el 01/07/2013), el cálculo se obtiene de dividir 60 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 5 días, que al ser multiplicados por 6 meses completos trabajados por el ex trabajador, arroja la cantidad de 30 días para esta fracción.
Entonces, al promediar los salarios normales devengados de enero a junio de 2013 conforme a la fórmula anterior, eso nos arroja como valor Bs. 194,75 de salario promedio diario durante los meses trabajados del 2013. Al multiplicar lo que le corresponde a este trabajador por esta fracción (30 días), por su salario promedio devengado en los meses trabajados de la fracción del año 2013 (Bs. 194,75) ello nos arroja el siguiente resultado (30 días X Bs. 194,75) = Bs. 5.842,50.
En consecuencia, la demandada OPERACIONES ORDAZ, C. A., debe por concepto de utilidades generadas durante la fracción de meses laborados en el ejercicio económico 2013, la cantidad que asciende a la cantidad de Bs. 5.842,50 y así, se decide.
A título de resumen, los conceptos declarados procedentes fueron los siguientes:
1) Por diferencia de prestaciones sociales (y sus días adicionales): Bs. 45.298,36;
2) Por diferencia de intereses de prestaciones sociales: Bs. 14.342,27;
1) Por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado: Bs. 20.090,00; y
2) Utilidades fraccionadas (ejercicio económico 2013): Bs. 5.842,50.
En suma, la demandada OPERACIONES ORDAZ, C. A. adeuda al ex trabajador ANTONIO JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 85.573,13; y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostró en autos haber cancelado los mismos, se le condena a pagarlos de manera inmediata al demandante. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 01 de julio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 01 de julio de 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 01 de julio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.395.314, en contra de la sociedad mercantil OPERACIONES ORDAZ, C. A.; y
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada perdidosa.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.
De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente se extrae como denuncia concreta lo siguiente: “Procedo en este acto alegar que la apelación presentada por mi representada versa únicamente en la condena en costas, que fue declarada por el Tribunal a quo en contra de mi representada. Como fundamento de la apelación delimitada tenemos que a pesar que el Tribunal de Primera Instancia al momento de realizar su sentencia, y revisar cada uno de los alegatos y pruebas promovidas por las partes en juicio e ir señalando de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados y determinar que el quantum peticionado por el actor de todos los conceptos no se correspondían con el monto demandado, siendo condenada mi representada a pagar cantidades menores a las demandadas o a las señaladas por la parte actora en el libelo de la demanda, procedió a declarar con lugar la demanda, como ha debido de hacerlo de manera parcial y no con lugar, no solo con eso, la recurrida declaró a mi representada, la declaró condenada en costas, lo cual no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Esta alzada a los fines de dilucida la presente controversia pasa a revisar la sentencia recurrida dictada por el a quo de la siguiente manera: “SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada perdidosa.”
En el presente caso en concreto alega la parte demandada recurrente que el Tribunal a quo lo condenó en costas y que procedió a declarar con lugar la demanda, como ha debido de hacerlo de manera parcial y no con lugar.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de la denuncia realizada por la demandada recurrente es importante para esta alzada señalar lo que establece los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento reciproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.”
Asimismo, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas.
La doctrina ha expresado en palabras de A. RENGEL ROMBERG en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO II, lo siguiente:
“La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte “totalmente vencida” en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
La condena en costas se impone a la parte totalmente vencida. El vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechamente a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia; o como dice LENT: “El vencimiento consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida”.
La regla requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el concepto de vencimiento total esta referido a la parte, pero no a cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo. De donde se sigue que no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada por infundada; lo que ha llevado a Chiovenda a precisar mas el concepto de parte vencida en materia de costas, expresando que es “aquel contra el cual la declaración del derecho sobreviene.”
La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que el vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que hace al actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos; y que existe vencimiento total aunque haya habido algún voto salvado, porque el vencimiento total no depende de la unanimidad del criterio de los jueces al dictar sentencia, pues el fallo emitido por la mayoría es el que produce cosa juzgada.”
Asimismo, en sentencia No. 837 del 22 de Julio del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAMON PERDOMO se dejó establecido lo siguiente:
“Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance.
Por vía de argumentación expone la parte recurrente que fue condenada en costas en la sentencia impugnada por haber resultado totalmente vencida cuando ello es incierto, pues la parte accionante reclamó el pago de ocho millones ochocientos ochenta y tres mil bolívares (Bs. 8.883.000,00), mientras que a la accionada se le condenó al pago de siete millones setecientos treinta y un mil bolívares (Bs. 7.731.000,00), es decir, a la parte demandante no se le concedió todo lo pedido y por tanto no hubo vencimiento total de la demandada no siendo procedente la condena en costas.
La Sala observa:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, prescribe la condena en costas para la parte que haya sido vencida totalmente, entonces, para determinar si es procedente la misma debe verificarse si se produjo el referido “vencimiento total” y sólo puede considerarse que existe “vencimiento total” cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
Al hacer la comparación entre el petitorio del escrito libelar y el dispositivo de la sentencia impugnada se aprecia que se condenó al pago de un millón ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 1.152.000,00), menos de lo demandado. Igualmente, se aprecia que en la demanda se reclamaron 197 días de salario por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en la sentencia se condena al pago de 122 días de salario por dicho concepto, es decir, el equivalente a 75 días de salario menos de lo reclamado.
Considerando lo antes expuesto, debe concluirse que la demanda ha debido declararse parcialmente con lugar y que no hubo vencimiento total, siendo improcedente la condena en costas. En consecuencia, debe considerarse que la recurrida incurrió en la infracción denunciada y debe declararse con lugar la presente denuncia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la sentencia antes transcrita la misma se basa en que se debe verificar si se produjo el referido “vencimiento total” y sólo puede considerarse que existe “vencimiento total” cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.
Ahora bien, vista la sentencia antes transcrita, las normas antes mencionadas y la denuncia realizada por la parte demandada recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación en donde alegó que el a quo lo condenó en costas y que procedió a declarar con lugar la demanda, como ha debido de hacerlo de manera parcial y no con lugar. En tal sentido, de una revisión al libelo de la demanda se puede observar que el ciudadano ANTONIO JOSE MARIN GONZALEZ, demandó por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Art.142 “a y b” por la cantidad de Bs. 73.660,37; Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs.13.299,89; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 10.266,56; Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 5.833,25 y Intereses por Antigüedad Art.143 por la cantidad de Bs. 18.932,19, para un total demandado de Bs. 121.992,26. Asimismo, de una revisión a la sentencia recurrida dictada por el a quo se puede observar que el mismo condenó de la siguiente manera: 1) Por diferencia de prestaciones sociales (y sus días adicionales): Bs. 45.298,36; 2) Por diferencia de intereses de prestaciones sociales: Bs. 14.342,27; 3) Por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado: Bs. 20.090,00; y 4) Utilidades fraccionadas (ejercicio económico 2013): Bs. 5.842,50. En suma, la demandada OPERACIONES ORDAZ, C. A. adeuda al ex trabajador ANTONIO JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 85.573,13, es decir, a la parte demandante no se le concedió todo lo pedido en el libelo de la demanda y por tanto no hubo vencimiento total de la demandada no siendo procedente la condena en costas, sin embargo, aún cuando los conceptos demandados por el actor fueron declarados todos procedentes por el a quo, las cantidades demandadas por el actor en su libelo de demanda son totalmente distintas a las condenadas por el a quo, por lo que de conformidad con la jurisprudencia antes mencionadas y de las normas antes transcrita puede concluir este sentenciador que la demanda ha debido declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto no hubo “VENCIMIENTO TOTAL”, con relación a los montos de cada concepto demandado, considerando éste sentenciador que la misma tiene efecto cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo de la demanda; lo que no ocurrió en el presente caso, tal y como lo podemos observar en las cantidades antes mencionadas, en cuanto a que el actor demandó por la cantidad de Bs. 121.992,26, y el Tribunal a quo condenó por la cantidad de Bs. 85.573,13, evidenciándose así que el demandado recurrente no tuvo un vencimiento total. En consecuencia de ello, debe considerarse que la recurrida incurrió en la infracción denunciada y debe declararse CON LUGAR el presente recurso de apelación, MODIFICADA la sentencia recurrida y PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.395.314; en contra de la Sociedad mercantil OPERACIONES ORDAZ, C. A. Y así se decide
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.972, en su condición de parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 29 de Enero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida por las razones que se expondrá ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 274, 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015), siendo las 03:15 p.m., años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRABAJO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE DE LA TARDE (03:15 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
|