REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, seis (06) de Mayo de 2014.
205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000040.
ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000341.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO JOSE EIZAGUIRRE MEJIAS, ONELIO RAFAEL GARCIA ALCANTARA y RUBEN ZAPATA FORI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.519.093, V-8.181.016 y V-24.795.951, respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROGER JOSE QUINTANA LEON y MERVILLA SAAVEDRA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.269 y 92.511, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil M & S ASOCIADOS, C. A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.862;
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente original conformado por cinco (05) piezas: la primera pieza constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles; la segunda pieza constante de ciento noventa (190) folios útiles; la tercera pieza constante de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles, la cuarta pieza constante doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles, y la quinta pieza constante de setenta y dos (72) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.862, en fecha 19 de febrero de 2015, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fecha 11 de febrero de 2015, y providenciado en esta Alzada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, asimismo, en esa misma fecha se le da entrada y curso de ley, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, como consecuencia de ello, se dictó auto en fecha 5 de marzo de 2015, fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintiséis (26) de marzo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 A.M.); sin embargo, la parte demandada recurrente, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, solicitó el diferimiento de la audiencia de apelación por motivos personales; solicitud que fue acordada por no ser contraria a derecho; y por auto de fecha 19 de marzo de 2015, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijo la celebración de la audiencia oral y pública para el día 21 de abril de 2015; en este mismo orden, habiendo este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma oral, en la fecha señalada y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

“El Juez Aquo condeno los conceptos demandados por el actor, sin analizar su procedencia en derecho. Tomó el salario calculado mensual en base a 28 días y no a 30 días como indica la Ley, debido a que en ningún precepto legal se establece que deban dividirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando como factor divisor el número de veintiocho (28) días; razón por la cual el Juez determinó que si había diferencia puesto que se debía dividir las alícuotas entre 28 días y no entre 30 días, tal como se establece en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por otro lado, se debió indicar, en lo referente a la cesta ticket, para poder ser condenado, el día, mes y año en el que se generó, en el que laboró para poder llegar a condenar el tribunal de juicio tal concepto, debido a que el demandante sólo reclamó un monto global, sin especificarlo legalmente.

En general, el juez aquo tomó los cálculos del libelo y los condenó tal cual, sin analizar ni corroborar los cálculos matemáticos para llegar a esa condena y en especial, los cálculos debieron hacerse en base a 30 días y no en base a 28 días.”

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante basa sus alegatos en lo que de seguidas se resume:

“Solicito que la sentencia sea ratificada debido a que la parte demandada nunca demostró cual era el salario y era su carga probatoria y sólo trajo copias simples que fueron debidamente impugnadas; asimismo, todas las pruebas fueron debidamente analizadas.
Tampoco puede el demandante traer nuevos hechos a este proceso.”

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“1) Diferencias reclamadas por el ex trabajador ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS:

1a) De la diferencia de las prestaciones sociales:

No ha sido un hecho controvertido la relación laboral que unió a la empresa M & S ASOCIADOS, C. A. para con el ex trabajador ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS. Reclama el actor una diferencia en sus prestaciones sociales, manifestando que la misma deviene de la aplicación de los salarios integrales devengados según sus recibos de pago, más la alícuota de utilidades y de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

La demandada en su contestación no rechazó la aplicación de la Convención Colectiva invocada, empero, se refirió a que el actor no incorporó en su libelo el cálculo de la prestación de antigüedad, sino que lo sujetó a lo expresado en un anexo de la demanda. En este sentido, encuentra quien sentencia, que la parte demandada no encontró por casualidad los anexos a los que alude que contienen el cálculo de la prestación social; sino que el propio actor hace referencia en su libelo que la diferencia reclamada deviene de un cuadro que forma parte integrante de la demanda que presentaba, marcado como anexo “B”. En consecuencia, no se le violentó en forma alguna a la demandada su derecho a la defensa, pues el propio actor le refirió el cálculo de lo reclamado y sus resultados según la tabla que identificó y manifestó que formaba parte integrante de su demanda.

Aunado a esto, la fórmula para su cálculo, tal como lo refiere el propio actor en su demanda, deviene de la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva invocada, por lo que, a juicio de quien sentencia, la parte demandada contaba con suficientes elementos para rechazar la procedencia de este concepto si, en definitiva, existían elementos que así se lo hicieran concluir. No obstante ello, no existió contradicción de la parte demandada más allá de las consideraciones ya destacadas por este Juzgador, con base a lo cual, para verificar la procedencia de lo reclamado, se dirigió al cuadro de cálculo de las prestaciones sociales adjuntado a la demanda, marcado “B” y que corre inserto al folio 15 de la primera pieza.

Con relación a los salarios devengados por el ex trabajador, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al mismo en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal y a la planilla ARC de retención del Impuesto Sobre la Renta, que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.

Una vez revisado con detenimiento la tabla de cálculo de las prestaciones sociales, encuentra quien suscribe que la misma tomó como base las asignaciones salariales que se desprenden de las documentales valoradas en autos, por lo que su contenido es fidedigno y veraz. Amén de ello, en la tabla se aplica correctamente las bases de cálculo que impone la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Del mismo modo, se encuentran perfectamente aplicadas al cálculo las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, por lo que, es correcta la determinación según la cual dicho cálculo arroja como resultado la suma de Bs. 89.973,28 de prestaciones sociales (antigüedad) y Bs. 14.989,66 por intereses generados sobre esta. Así se establece.

El demandante reconoció en su libelo haber recibido de su patrono la cantidad de Bs. 80.073,37 y además así se evidenció de la hoja de liquidación valorada en esta motiva, por lo que resulta procedente la diferencia reclamada de Bs. 9.899,91. Así se decide.

1b) De la diferencia de la prestación social complementaria:

Reclama el demandante el cobro de una diferencia en el concepto de la prestación social (complementaria), la cual asciende a la cantidad de Bs. 322,78, que obtuvo de multiplicar seis (6) días de este concepto por la cantidad de Bs. 655,86 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 3.935,14 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 3.612,36.

En efecto, se verifica de la hoja de liquidación valorada en esta motiva que esta es la cantidad de días de antigüedad complementaria que reconoció el patrono al ex trabajador, empero, empleando un salario inferior al argüido por el actor en su libelo. Como ya se ha expuesto, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al trabajador en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal y a la planilla ARC de retención del Impuesto Sobre la Renta, que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.

De tal manera, pues, se estima procedente la diferencia reclamada de Bs. 322,78, que se obtiene de multiplicar seis (6) días de este concepto por la cantidad de Bs. 655,86 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 3.935,14 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 3.612,36, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1c) De la diferencia de los días adicionales de antigüedad:

Reclama el demandante el cobro de una diferencia en el concepto de los días adicionales de la prestación social (antigüedad), la cual asciende a la cantidad de Bs. 215,19, que obtuvo de multiplicar cuatro (4) días de este concepto por la cantidad de Bs. 655,86 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 2.623,43 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 2.408,24.

En efecto, se verifica de la hoja de liquidación valorada en esta motiva que esta es la cantidad de días adicionales de prestaciones sociales (antigüedad) que reconoció el patrono al ex trabajador, empero, empleando un salario inferior al argüido por el actor en su libelo. Como ya se ha expuesto, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al trabajador en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal y a la planilla ARC de retención del Impuesto Sobre la Renta, que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.

De tal manera, pues, se estima procedente la diferencia reclamada de Bs. 215,19, que se obtiene de multiplicar cuatro (4) días de este concepto por la cantidad de Bs. 655,86 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 2.623,43 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 2.408,24, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1d) De la diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales:

Reclama el demandante el cobro de una diferencia en el concepto de los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), la cual asciende a la cantidad de Bs. 6.781,97, que obtuvo de tomar la cantidad generada por este concepto según la tabla incorporada a su demanda, Bs. 14.989,66 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 8.207,69 según lo alegó en su demanda y quedó evidenciado de la hoja de liquidación valorada en esta motiva.

De tal manera, pues, se estima procedente la diferencia reclamada de Bs. 6.781,97, que obtuvo de tomar la cantidad generada por este concepto según la tabla incorporada a su demanda, Bs. 14.989,66 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 8.207,69 según lo alegó en su demanda y quedó evidenciado de la hoja de liquidación valorada en esta motiva, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1e) De la diferencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo:

Quedó demostrado en autos, tanto de la carta de despido; como de la hoja de liquidación de prestaciones sociales; y de la constancia de retiro del ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la causa de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, habiendo reconocido el patrono el pago de una indemnización por tal concepto en la propia hoja de liquidación, pero pagándola con base al derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). La demandada arguyó la existencia de un convenio a través del cual se acordó el pago de la indemnización con base a la norma derogada, empero, no trajo a los autos prueba de esta afirmación. Entonces, habiendo concluido la relación de trabajo para el momento en que ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será el artículo 92 el que corresponde aplicar para el pago de esta indemnización. Así se establece.

Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

De las determinaciones efectuadas previamente, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 89.973,28 por prestaciones sociales y de Bs. 14.989,66 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 104.962,94 por prestaciones sociales y este sería el monto de la indemnización conforme al artículo 92 ejusdem. A ello deberá restársele el monto recibido de Bs. 72.247,20, lo cual arroja una diferencia a favor del demandante de Bs. 32.715,74, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1f) Diferencia de los pagos efectuados mensualmente al ex trabajador por beneficio de alimentación:

Reclama el actor el pago de Bs. 4.275,05 por diferencia de pagos efectuados mensualmente por su patrono por beneficio de alimentación, a razón de 0,40 de una Unidad Tributaria a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de 0,45 de una Unidad Tributaria a partir del año siguiente de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

La demandada rechazó la procedencia de este concepto con una negativa que se agotaba en sí misma; no aportando elemento probatorio a los autos que permitiese determinar dicha improcedencia, en consecuencia, se declara procedente la diferencia de Bs. 4.275,05 por diferencia de pagos efectuados mensualmente por su patrono por beneficio de alimentación, a razón de 0,40 de una Unidad Tributaria a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de 0,45 de una Unidad Tributaria a partir del año siguiente de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.

1g) De los intereses generados por diferencia de prestaciones:

Serán establecidos previo a la dispositiva de este fallo.

2) Diferencias reclamadas por el ex trabajador ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA:

2a) De la diferencia de las prestaciones sociales:

No ha sido un hecho controvertido la relación laboral que unió a la empresa M & S ASOCIADOS, C. A. para con el ex trabajador ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA. Reclama el actor una diferencia en sus prestaciones sociales, manifestando que la misma deviene de la aplicación de los salarios integrales devengados según sus recibos de pago, más la alícuota de utilidades y de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

La demandada en su contestación no rechazó la aplicación de la Convención Colectiva invocada, empero, se refirió a que el actor no incorporó en su libelo el cálculo de la prestación de antigüedad, sino que lo sujetó a lo expresado en un anexo de la demanda. En este sentido, encuentra quien sentencia, que la parte demandada no encontró por casualidad los anexos a los que alude que contienen el cálculo de la prestación social; sino que el propio actor hace referencia en su libelo que la diferencia reclamada deviene de un cuadro que forma parte integrante de la demanda que presentaba, marcado como anexo “C”. En consecuencia, no se le violentó en forma alguna a la demandada su derecho a la defensa, pues el propio actor le refirió el cálculo de lo reclamado y sus resultados según la tabla que identificó y manifestó que formaba parte integrante de su demanda.

Aunado a esto, la fórmula para su cálculo, tal como lo refiere el propio actor en su demanda, deviene de la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva invocada, por lo que, a juicio de quien sentencia, la parte demandada contaba con suficientes elementos para rechazar la procedencia de este concepto si, en definitiva, existían elementos que así se lo hicieran concluir. No obstante ello, no existió contradicción de la parte demandada más allá de las consideraciones ya destacadas por este Juzgador, con base a lo cual, para verificar la procedencia de lo reclamado, se dirigió al cuadro de cálculo de las prestaciones sociales adjuntado a la demanda, marcado “C” y que corre inserto al folio 17 de la primera pieza.

Con relación a los salarios devengados por el ex trabajador, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al mismo en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal y a la planilla ARC de retención del Impuesto Sobre la Renta, que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.

Una vez revisado con detenimiento la tabla de cálculo de las prestaciones sociales, encuentra quien suscribe que la misma tomó como base las asignaciones salariales que se desprenden de las documentales valoradas en autos, por lo que su contenido es fidedigno y veraz. Amén de ello, en la tabla se aplica correctamente las bases de cálculo que impone la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Del mismo modo, se encuentran perfectamente aplicadas al cálculo las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, por lo que, es correcta la determinación según la cual dicho cálculo arroja como resultado la suma de Bs. 84.429,88 de prestaciones sociales (antigüedad) y Bs. 14.105,81 por intereses generados sobre esta. Así se establece.

El demandante reconoció en su libelo haber recibido de su patrono la cantidad de Bs. 75.416,25 y además así se evidenció de la hoja de liquidación valorada en esta motiva, por lo que resulta procedente la diferencia reclamada de Bs. 9.013,63. Así se decide.

2b) De la diferencia de la prestación social complementaria:

Reclama el demandante el cobro de una diferencia en el concepto de la prestación social (complementaria), la cual asciende a la cantidad de Bs. 276,93, que obtuvo de multiplicar seis (6) días de este concepto por la cantidad de Bs. 572,22 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 3.433,35 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 3.156,42.

En efecto, se verifica de la hoja de liquidación valorada en esta motiva que esta es la cantidad de días de antigüedad complementaria que reconoció el patrono al ex trabajador, empero, empleando un salario inferior al argüido por el actor en su libelo. Como ya se ha expuesto, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al trabajador en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal y a la planilla ARC de retención del Impuesto Sobre la Renta, que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.

De tal manera, pues, se estima procedente la diferencia reclamada de Bs. 276,93, que se obtiene de multiplicar seis (6) días de este concepto por la cantidad de Bs. 572,22 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 3.433,35 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 3.156,42, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2c) De la diferencia de los días adicionales de antigüedad:

Reclama el demandante el cobro de una diferencia en el concepto de los días adicionales de la prestación social (antigüedad), la cual asciende a la cantidad de Bs. 184,62, que obtuvo de multiplicar cuatro (4) días de este concepto por la cantidad de Bs. 572,22 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 2.288,90 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 2.104,28.

En efecto, se verifica de la hoja de liquidación valorada en esta motiva que esta es la cantidad de días adicionales de prestaciones sociales (antigüedad) que reconoció el patrono al ex trabajador, empero, empleando un salario inferior al argüido por el actor en su libelo. Como ya se ha expuesto, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al trabajador en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal y a la planilla ARC de retención del Impuesto Sobre la Renta, que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.

De tal manera, pues, se estima procedente la diferencia reclamada de Bs. 184,62, que se obtiene de multiplicar cuatro (4) días de este concepto por la cantidad de Bs. 572,22 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 2.288,90 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 2.104,28, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2d) De la diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales:

Reclama el demandante el cobro de una diferencia en el concepto de los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), la cual asciende a la cantidad de Bs. 6.239,16, que obtuvo de tomar la cantidad generada por este concepto según la tabla incorporada a su demanda, Bs. 14.105,81 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 7.866,75 según lo alegó en su demanda y quedó evidenciado de la hoja de liquidación valorada en esta motiva.
De tal manera, pues, se estima procedente la diferencia reclamada de Bs. 6.239,16, que obtuvo de tomar la cantidad generada por este concepto según la tabla incorporada a su demanda, Bs. 14.105,81 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 7.866,75 según lo alegó en su demanda y quedó evidenciado de la hoja de liquidación valorada en esta motiva, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2e) De la diferencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo:

Quedó demostrado en autos, tanto de la carta de despido; como de la hoja de liquidación de prestaciones sociales; y de la constancia de retiro del ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la causa de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, habiendo reconocido el patrono el pago de una indemnización por tal concepto en la propia hoja de liquidación, pero pagándola con base al derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). La demandada arguyó la existencia de un convenio a través del cual se acordó el pago de la indemnización con base a la norma derogada, empero, no trajo a los autos prueba de esta afirmación. Entonces, habiendo concluido la relación de trabajo para el momento en que ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será el artículo 92 el que corresponde aplicar para el pago de esta indemnización. Así se establece.

Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

De las determinaciones efectuadas previamente, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 84.429,88 de prestaciones sociales (antigüedad) y Bs. 14.105,81 por intereses generados sobre esta (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 98.535,69 por prestaciones sociales y este sería el monto de la indemnización conforme al artículo 92 ejusdem. A ello deberá restársele el monto recibido de Bs. 63.128,40, lo cual arroja una diferencia a favor del demandante de Bs. 35.407,29, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2f) Diferencia de los pagos efectuados mensualmente al ex trabajador por beneficio de alimentación:

Reclama el actor el pago de Bs. 4.240,08 por diferencia de pagos efectuados mensualmente por su patrono por beneficio de alimentación, a razón de 0,40 de una Unidad Tributaria a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de 0,45 de una Unidad Tributaria a partir del año siguiente de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

La demandada rechazó la procedencia de este concepto con una negativa que se agotaba en sí misma; no aportando elemento probatorio a los autos que permitiese determinar dicha improcedencia, en consecuencia, se declara procedente la diferencia de Bs. 4.240,08 por diferencia de pagos efectuados mensualmente por su patrono por beneficio de alimentación, a razón de 0,40 de una Unidad Tributaria a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de 0,45 de una Unidad Tributaria a partir del año siguiente de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.

2g) De los intereses generados por diferencia de prestaciones:

Serán establecidos previo a la dispositiva de este fallo.

3) Diferencias reclamadas por el ex trabajador RUBEN ZAPATA FORI:
3a) De la diferencia de las prestaciones sociales:

No ha sido un hecho controvertido la relación laboral que unió a la empresa M & S ASOCIADOS, C. A. para con el ex trabajador RUBEN ZAPATA FORI. Reclama el actor una diferencia en sus prestaciones sociales, manifestando que la misma deviene de la aplicación de los salarios integrales devengados según sus recibos de pago, más la alícuota de utilidades y de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

La demandada en su contestación no rechazó la aplicación de la Convención Colectiva invocada, empero, se refirió a que el actor no incorporó en su libelo el cálculo de la prestación de antigüedad, sino que lo sujetó a lo expresado en un anexo de la demanda. En este sentido, encuentra quien sentencia, que la parte demandada no encontró por casualidad los anexos a los que alude que contienen el cálculo de la prestación social; sino que el propio actor hace referencia en su libelo que la diferencia reclamada deviene de un cuadro que forma parte integrante de la demanda que presentaba, marcado como anexo “D”. En consecuencia, no se le violentó en forma alguna a la demandada su derecho a la defensa, pues el propio actor le refirió el cálculo de lo reclamado y sus resultados según la tabla que identificó y manifestó que formaba parte integrante de su demanda.

Aunado a esto, la fórmula para su cálculo, tal como lo refiere el propio actor en su demanda, deviene de la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva invocada, por lo que, a juicio de quien sentencia, la parte demandada contaba con suficientes elementos para rechazar la procedencia de este concepto si, en definitiva, existían elementos que así se lo hicieran concluir. No obstante ello, no existió contradicción de la parte demandada más allá de las consideraciones ya destacadas por este Juzgador, con base a lo cual, para verificar la procedencia de lo reclamado, se dirigió al cuadro de cálculo de las prestaciones sociales adjuntado a la demanda, marcado “D” y que corre inserto al folio 19 de la primera pieza.

Con relación a los salarios devengados por el ex trabajador, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al mismo en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.

Una vez revisado con detenimiento la tabla de cálculo de las prestaciones sociales, encuentra quien suscribe que la misma tomó como base las asignaciones salariales que se desprenden de las documentales valoradas en autos, por lo que su contenido es fidedigno y veraz. Amén de ello, en la tabla se aplica correctamente las bases de cálculo que impone la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Del mismo modo, se encuentran perfectamente aplicadas al cálculo las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, por lo que, es correcta la determinación según la cual dicho cálculo arroja como resultado la suma de Bs. 79.645,30 de prestaciones sociales (antigüedad) y Bs. 12.333,93 por intereses generados sobre esta. Así se establece.

El demandante reconoció en su libelo haber recibido de su patrono la cantidad de Bs. 66.526,22 y además así se evidenció de la hoja de liquidación valorada en esta motiva, por lo que resulta procedente la diferencia reclamada de Bs. 13.119,08. Así se decide.

3b) De la diferencia de la prestación social complementaria:

Reclama el demandante el cobro de una diferencia en el concepto de la prestación social (complementaria), la cual asciende a la cantidad de Bs. 4.016,20 que obtuvo de multiplicar doce (12) días de este concepto por la cantidad de Bs. 617,73 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 7.412,80 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 3.396,60.

En efecto, se verifica de la hoja de liquidación valorada en esta motiva que esta es la cantidad de días de antigüedad complementaria que reconoció el patrono al ex trabajador, empero, empleando un salario inferior al argüido por el actor en su libelo. Como ya se ha expuesto, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al trabajador en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.

De tal manera, pues, se estima procedente la diferencia reclamada de Bs. 4.016,20 que se obtiene de multiplicar doce (12) días de este concepto por la cantidad de Bs. 617,73 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 7.412,80 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 3.396,60, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3c) De la diferencia de los días adicionales de antigüedad:

Reclama el demandante el cobro de una diferencia en el concepto de los días adicionales de la prestación social (antigüedad), la cual asciende a la cantidad de Bs. 206,53, que obtuvo de multiplicar cuatro (4) días de este concepto por la cantidad de Bs. 617,73 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 2.470,93 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 2.246,40.

En efecto, se verifica de la hoja de liquidación valorada en esta motiva que esta es la cantidad de días adicionales de prestaciones sociales (antigüedad) que reconoció el patrono al ex trabajador, empero, empleando un salario inferior al argüido por el actor en su libelo. Como ya se ha expuesto, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al trabajador en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.

De tal manera, pues, se estima procedente la diferencia reclamada de Bs. 206,53, que se obtiene de multiplicar cuatro (4) días de este concepto por la cantidad de Bs. 617,73 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 2.470,93 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 2.246,40, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3d) De la diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales:

Reclama el demandante el cobro de una diferencia en el concepto de los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), la cual asciende a la cantidad de Bs. 5.319,78, que obtuvo de tomar la cantidad generada por este concepto según la tabla incorporada a su demanda, Bs. 12.333,93 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 7.014,15 según lo alegó en su demanda y quedó evidenciado de la hoja de liquidación valorada en esta motiva.

De tal manera, pues, se estima procedente la diferencia reclamada de Bs. 5.319,78, que se obtiene de tomar la cantidad generada por este concepto según la tabla incorporada a su demanda, Bs. 12.333,93 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 7.014,15 según lo alegó en su demanda y quedó evidenciado de la hoja de liquidación valorada en esta motiva, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3e) De la diferencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo:

Quedó demostrado en autos, tanto de la carta de despido; como de la hoja de liquidación de prestaciones sociales; y de la constancia de retiro del ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la causa de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, habiendo reconocido el patrono el pago de una indemnización por tal concepto en la propia hoja de liquidación, pero pagándola con base al derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). La demandada arguyó la existencia de un convenio a través del cual se acordó el pago de la indemnización con base a la norma derogada, empero, no trajo a los autos prueba de esta afirmación. Entonces, habiendo concluido la relación de trabajo para el momento en que ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será el artículo 92 el que corresponde aplicar para el pago de esta indemnización. Así se establece.

Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

De las determinaciones efectuadas previamente, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 79.645,30 de prestaciones sociales (antigüedad) y Bs. 12.333,93 por intereses generados sobre esta (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 91.979,23 por prestaciones sociales y este sería el monto de la indemnización conforme al artículo 92 ejusdem. A ello deberá restársele el monto recibido de Bs. 67.932,00, lo cual arroja una diferencia a favor del demandante de Bs. 24.047,23, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3f) Diferencia de los pagos efectuados mensualmente al ex trabajador por beneficio de alimentación:

Reclama el actor el pago de Bs. 4.224,46 por diferencia de pagos efectuados mensualmente por su patrono por beneficio de alimentación, a razón de 0,40 de una Unidad Tributaria a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de 0,45 de una Unidad Tributaria a partir del año siguiente de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

La demandada rechazó la procedencia de este concepto con una negativa que se agotaba en sí misma; no aportando elemento probatorio a los autos que permitiese determinar dicha improcedencia, en consecuencia, se declara procedente la diferencia de Bs. 4.224,46 por diferencia de pagos efectuados mensualmente por su patrono por beneficio de alimentación, a razón de 0,40 de una Unidad Tributaria a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de 0,45 de una Unidad Tributaria a partir del año siguiente de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 15 de noviembre de 2012 en el caso de los ex trabajadores ANTONIO JOSE EIZAGUIRRE MEJIAS y ONELIO RAFAEL GARCIA ALCANTARA; y desde el 26 de noviembre de 2012 para el ex trabajador RUBEN ZAPATA FORI, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de noviembre de 2012 en el caso de los ex trabajadores ANTONIO JOSE EIZAGUIRRE MEJIAS y ONELIO RAFAEL GARCIA ALCANTARA; y desde el 26 de noviembre de 2012 para el ex trabajador RUBEN ZAPATA FORI, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 15 de noviembre de 2012 en el caso de los ex trabajadores ANTONIO JOSE EIZAGUIRRE MEJIAS y ONELIO RAFAEL GARCIA ALCANTARA; y desde el 26 de noviembre de 2012 para el ex trabajador RUBEN ZAPATA FORI, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En atención a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso. Así, por último, se decide.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.

De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente se extrae como la primera denuncia, lo siguiente:

• El Juez Aquo condeno los conceptos demandados por el actor, sin analizar su procedencia en derecho. Tomó el salario calculado mensual en base a 28 días y no a 30 días como indica la Ley, debido a que en ningún precepto legal se establece que deban dividirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando como factor divisor el número de veintiocho (28) días; razón por la cual el Juez determinó que si había diferencia puesto que se debía dividir las alícuotas entre 28 días y no entre 30 días, tal como se establece en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En general, el juez aquo tomó los cálculos del libelo y los condenó tal cual, sin analizar ni corroborar los cálculos matemáticos para llegar a esa condena y en especial, los cálculos debieron hacerse en base a 30 días y no en base a 28 días.

Previo a establecer cual es la norma que se aplica en la presente causa se debe delimitar, en primer termino, que régimen de salario rige en la presente causa y al constatar el acervo probatorio que riela en el expediente y en especial los recibos de pago en original consignados por la parte actora, los cuales quedaron con pleno valor probatorio en el debate suscitado durante la audiencia de juicio que, cursantes a los folios setenta y cuatro (74) al ciento noventa y cuatro (194) de la primera pieza del expediente, evidenciándose la relación de trabajo fue pactada por unidad de tiempo, al establecerse los pagos de manera semanal situación que no fue objeto del controvertido y aceptada por ambas partes. Y así se establece.

Ahora bien, este Tribunal, a fin de delimitar esta denuncia en específico se remite a lo que estipula el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se estipula lo siguiente:

“Artículo 113.- Se tendrá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Cuando el salario sea estipulado por mes se tendrá por salario diario la treintava de la remuneración mensual…” (Resaltado de esta Alzada)

Tan como lo prevé la norma de manera positiva no admite otra interpretación a juicio de esta alzada, al ser el salario diario una treintava (1/30) parte de la remuneración percibida en un mes es claro que los días del mes están compuestos por 30 días, ello de manera ordinaria, sin embargo, no se deja de lado la posibilidad que las partes pudieran pactar condiciones especiales, caso en el cual la carga de probar esa condición espacialísima es carga del actor.

En este mismo orden, en la parte motiva de la sentencia recurrida se observa que:
“3a) De la diferencia de las prestaciones sociales:

No ha sido un hecho controvertido la relación laboral que unió a la empresa M & S ASOCIADOS, C. A. para con el ex trabajador RUBEN ZAPATA FORI. Reclama el actor una diferencia en sus prestaciones sociales, manifestando que la misma deviene de la aplicación de los salarios integrales devengados según sus recibos de pago, más la alícuota de utilidades y de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

La demandada en su contestación no rechazó la aplicación de la Convención Colectiva invocada, empero, se refirió a que el actor no incorporó en su libelo el cálculo de la prestación de antigüedad, sino que lo sujetó a lo expresado en un anexo de la demanda. En este sentido, encuentra quien sentencia, que la parte demandada no encontró por casualidad los anexos a los que alude que contienen el cálculo de la prestación social; sino que el propio actor hace referencia en su libelo que la diferencia reclamada deviene de un cuadro que forma parte integrante de la demanda que presentaba, marcado como anexo “D”. En consecuencia, no se le violentó en forma alguna a la demandada su derecho a la defensa, pues el propio actor le refirió el cálculo de lo reclamado y sus resultados según la tabla que identificó y manifestó que formaba parte integrante de su demanda.

Aunado a esto, la fórmula para su cálculo, tal como lo refiere el propio actor en su demanda, deviene de la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva invocada, por lo que, a juicio de quien sentencia, la parte demandada contaba con suficientes elementos para rechazar la procedencia de este concepto si, en definitiva, existían elementos que así se lo hicieran concluir. No obstante ello, no existió contradicción de la parte demandada más allá de las consideraciones ya destacadas por este Juzgador, con base a lo cual, para verificar la procedencia de lo reclamado, se dirigió al cuadro de cálculo de las prestaciones sociales adjuntado a la demanda, marcado “D” y que corre inserto al folio 19 de la primera pieza.

Con relación a los salarios devengados por el ex trabajador, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al mismo en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.

Una vez revisado con detenimiento la tabla de cálculo de las prestaciones sociales, encuentra quien suscribe que la misma tomó como base las asignaciones salariales que se desprenden de las documentales valoradas en autos, por lo que su contenido es fidedigno y veraz. Amén de ello, en la tabla se aplica correctamente las bases de cálculo que impone la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Del mismo modo, se encuentran perfectamente aplicadas al cálculo las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, por lo que, es correcta la determinación según la cual dicho cálculo arroja como resultado la suma de Bs. 79.645,30 de prestaciones sociales (antigüedad) y Bs. 12.333,93 por intereses generados sobre esta. Así se establece.”

De los cálculos por la diferencia de antigüedad establecidos por el Aquo se observa que, los mismos fueron realizados tomando como factor divisor la cantidad de 28 días por mes, tal como se indicó en los cuadros anexos al libelo de la demanda que valido el juez de primera instancia, por lo que ciertamente es un error, al aplicar erróneamente la base de cálculo, cuando lo correcto era dividir el salario normal diario entre 30 días tal como lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a éste respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2015, expediente Nº 2013-001173, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, mediante la que expresó lo siguiente:

“…Por su parte la recurrida respecto al alegato de que la empresa pagaba 28 días en vez de 30 días de salario, estableció:
(…) debe concluirse que no todos los meses tienen 30 días exactos pero los días efectivos que tiene un año son de 365 y la ley es muy clara (artículo 140) al establecer que el salario por unidad de tiempo de un trabajador se divide en una treintava parte para determinar su salario diario, pues una cosa es el salario diario que tiene todo trabajador por unidad de tiempo y otra distinta es la manera en que se paga, si se paga quincenal se le cancelan 15 días y 15 días independientemente que el mes tenga 28, 30 o 31 días, si es por semana igualmente el pago se hace independientemente de la cantidad de semanas que tenga el mes, donde algunos tienen incluso 5 o 4 semanas y medio, donde lo importante es que el trabajador al final del año percibe su salario en función de los 365 días que lo contienen, que implica los 30 días anuales que impone el artículo 140 de la ley, a excepción de los días que no haya laborado el trabajador o en caso que ocurra falta de pago por parte del patrono lo cual debe ser demostrado, siendo lo reclamado en el presente caso una situación distinta, resultando a criterio de esta alzada un planteamiento totalmente errado, confirmándose lo establecido en la sentencia de primera instancia al no existir diferencial alguno en virtud de evidenciarse de los recaudos probatorios el pago semanal del salario a los trabajadores. Así se establece.
Esta Sala de Casación Social en casos similares al de autos, decidió en sentencia N° 820 de fecha 1° de julio de 2014, (caso: Ivelice del Valle Rivas Brito contra: Laboratorios Vargas S.A.), ratificado en sentencia N° 1502 de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A.) lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión de los autos se colige que la actora no logró demostrar su argumento de que “por razones que solo la demandada conoce”, ésta tenía la política de pagarle su salario en base a 28 y no a 30 días.
En consecuencia, se percibe que la actora, producto de una falsa interpretación del hecho de que la empleadora le pagaba su salario semanalmente, multiplica 7 días de la semana por 4 semanas del mes, concluye así que su salario era pagado en base a 28 días al mes; empero, como lo advierte la demandada en la cita reproducida ut supra, tal aseveración no se corresponde con los pagos evidenciados en el expediente, que demuestran la cancelación de la totalidad de los días de salario mes a mes.
Dado que la relación de trabajo fue pactada por unidad de tiempo, en el sentido que se indica en el parágrafo primero del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si bien la periodicidad en el pago del salario de la relación sub iudice fue semanal, a efectos del cálculo de conceptos derivados de la relación laboral, se tomó como base 30 días como unidad de tiempo del pago del salario y prueba de ello son los comprobantes de pago que rielan a los autos. En tal sentido, se desestima el petitum.
Del análisis minucioso de la recurrida, observa la Sala, que resultó para ésta demostrado en el expediente que el salario devengado por los ex trabajadores María Elena Duarte y José Rafael Cumberbache Cordero, era fijado por unidad de tiempo pagadero de forma semanal, siendo el último la cantidad de tres mil ciento noventa bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.190,80) y de tres mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 3.585,00) respectivamente; pagado en función de los 365 días que contiene el año, como lo impone el artículo 140, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios 49 al 96 del cuaderno de recaudos número 2, y de los folios 2 al 40, del cuaderno de recaudos número 3, relacionadas con los recibos de pago de la ciudadana María Elena Duarte; y los recaudos cursantes de los folios 15 al 74, del cuaderno de recaudos número 4, y de los folios 2 al 34, del cuaderno de recaudos número 5 del expediente en el caso del ciudadano José Rafael Cumberbache Cordero. En este sentido se observa que la sentenciadora aplicó correctamente las normas y principios denunciados como infringidos, al haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, al establecer que la empresa efectuó el pago a los trabajadores de su salario y que éstos recibieron el mismo durante los 365 días del año; razón por la que considera la Sala que la sentencia no se encuentra incursa en los vicios que se le imputan, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide…”

Tal como lo estableció la jurisprudencia transcrita, así como, el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez determinado que el salario es por unidad de tiempo, el salario diario es la treintava parte (1/30) de la remuneración mensual percibida, es por ello que, es forzoso para esta alzada declarar con lugar la denuncia de error de interpretación de la norma, el cual al haber sido denunciada las circunstancias del vicio, es deber del tribunal, en virtud de la aplicación del principio iuri novit curia, encuadrarlo dentro del vicio delatado por las circunstancias, en cuanto a la aplicación del cálculo de la antigüedad contenido en el artículo 113 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente se extrae como Segunda denuncia, lo siguiente:

• Por otro lado, se debió indicar, en lo referente a la cesta ticket, para poder ser condenado, el día, mes y año en el que se generó, en el que laboró para poder llegar a condenar el tribunal de juicio tal concepto, debido a que el demandante sólo reclamó un monto global, sin especificarlo legalmente.

En cuanto a esta denuncia delatada por el demandado recurrente en la audiencia Oral y Pública de Recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1009 de fecha 14 de marzo de 2013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ha dejado asentado lo siguiente:

“En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a señalar el número de horas extras reclamadas, sin aportar información alguna sobre las jornadas específicas en las que éstas se habrían causado.” ( Subrayado por esta alzada).

A este respecto el criterio jurisprudencial ha sido reiterado y pacífico al establecerse que cuando se trata de concepto generado por jornada trabajadas, estas debe especificarse en cuanto a los días, mes y año en la que se causo, y no limitarse a reclamar un número genérico, tal y como lo condenó el juez a quo en la sentencia recurrida y que a su vez lo tomo en el libelo de la demanda en los mismos términos, por lo que resulta forzoso para esta alzada declara con lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En cuanto a los montos modificados por esta alzada se tiene lo siguiente:

1.- Demandante: Antonio Eizaguirre:

Salarios y Calculo Salario Integral

Fecha Salario total Normal Diario Salario Normal Diario Nro Días Bono Vacacional Año Incidencia Salarial Diario Bono Vacacional Nro Días Utilidades Año Salarial Diario Utilidades (Calculo) Incidencia Salarial Diario Utilidades Incidencia Salarial Mensual Prestaciones Incidencia Salarial Diario Prestaciones
Ago-10 Bs 2.110,08 Bs 70,34 58 Bs 11,33 95 Bs 81,67 Bs 21,55 Bs 3.096,57 Bs 103,22
Sep-10 Bs 7.670,32 Bs 255,68 58 Bs 41,19 95 Bs 296,87 Bs 78,34 Bs 11.256,31 Bs 375,21
Oct-10 Bs 9.933,31 Bs 331,11 58 Bs 53,35 95 Bs 384,46 Bs 101,45 Bs 14.577,29 Bs 485,91
Nov-10 Bs 9.964,21 Bs 332,14 58 Bs 53,51 95 Bs 385,65 Bs 101,77 Bs 14.622,63 Bs 487,42
Dic-10 Bs 3.956,41 Bs 131,88 58 Bs 21,25 95 Bs 153,13 Bs 40,41 Bs 5.806,09 Bs 193,54
Ene-11 Bs 10.972,21 Bs 365,74 63 Bs 64,00 100 Bs 429,74 Bs 119,37 Bs 16.473,55 Bs 549,12
Feb-11 Bs 10.503,74 Bs 350,12 63 Bs 61,27 100 Bs 411,40 Bs 114,28 Bs 15.770,20 Bs 525,67
Mar-11 Bs 10.140,02 Bs 338,00 63 Bs 59,15 100 Bs 397,15 Bs 110,32 Bs 15.224,11 Bs 507,47
Abr-11 Bs 8.748,31 Bs 291,61 63 Bs 51,03 100 Bs 342,64 Bs 95,18 Bs 13.134,62 Bs 437,82
May-11 Bs 12.965,23 Bs 432,17 63 Bs 75,63 100 Bs 507,80 Bs 141,06 Bs 19.465,85 Bs 648,86
Jun-11 Bs 14.423,58 Bs 480,79 63 Bs 84,14 100 Bs 564,92 Bs 156,92 Bs 21.655,40 Bs 721,85
Jul-11 Bs 13.526,23 Bs 450,87 63 Bs 78,90 100 Bs 529,78 Bs 147,16 Bs 20.308,13 Bs 676,94
Ago-11 Bs 9.403,94 Bs 313,46 63 Bs 54,86 100 Bs 368,32 Bs 102,31 Bs 14.118,97 Bs 470,63
Sep-11 Bs 13.113,41 Bs 437,11 63 Bs 76,49 100 Bs 513,61 Bs 142,67 Bs 19.688,33 Bs 656,28
Oct-11 Bs 13.468,79 Bs 448,96 63 Bs 78,57 100 Bs 527,53 Bs 146,54 Bs 20.221,89 Bs 674,06
Nov-11 Bs 11.045,86 Bs 368,20 63 Bs 64,43 100 Bs 432,63 Bs 120,17 Bs 16.584,13 Bs 552,80
Dic-11 Bs 13.113,41 Bs 437,11 63 Bs 76,49 100 Bs 513,61 Bs 142,67 Bs 19.688,33 Bs 656,28
Ene-12 Bs 6.636,47 Bs 221,22 63 Bs 38,71 100 Bs 259,93 Bs 72,20 Bs 9.963,92 Bs 332,13
Feb-12 Bs 11.909,69 Bs 396,99 63 Bs 69,47 100 Bs 466,46 Bs 129,57 Bs 17.881,08 Bs 596,04
Mar-12 Bs 12.906,44 Bs 430,21 63 Bs 75,29 100 Bs 505,50 Bs 140,42 Bs 19.377,59 Bs 645,92
Abr-12 Bs 9.355,69 Bs 311,86 63 Bs 54,57 100 Bs 366,43 Bs 101,79 Bs 14.046,53 Bs 468,22
May-12 Bs 14.515,83 Bs 483,86 63 Bs 84,68 100 Bs 568,54 Bs 157,93 Bs 21.793,91 Bs 726,46
Jun-12 Bs 11.776,24 Bs 392,54 63 Bs 68,69 100 Bs 461,24 Bs 128,12 Bs 17.680,72 Bs 589,36
Jul-12 Bs 14.028,94 Bs 467,63 63 Bs 81,84 100 Bs 549,47 Bs 152,63 Bs 21.062,89 Bs 702,10
Ago-12 Bs 16.295,09 Bs 543,17 63 Bs 95,05 100 Bs 638,22 Bs 177,28 Bs 24.465,27 Bs 815,51
Sep-12 Bs 12.601,29 Bs 420,04 63 Bs 73,51 100 Bs 493,55 Bs 137,10 Bs 18.919,44 Bs 630,65
Oct-12 Bs 12.267,24 Bs 408,91 63 Bs 71,56 100 Bs 480,47 Bs 133,46 Bs 18.417,90 Bs 613,93


Calculo Prestaciones Sociales e Intereses
Días . Acumuladas Portada!C4
Intereses Intereses Acum
Meses % Bs./Mes 142 L.O.T.T.T.
Ago-10 6 Bs 619,31 Bs 619,31 16,28% Bs 8,40 Bs 8,40
Sep-10 6 Bs 2.251,26 Bs 2.870,58 16,10% Bs 38,51 Bs 46,92
Oct-10 6 Bs 2.915,46 Bs 5.786,03 16,38% Bs 78,98 Bs 125,89
Nov-10 6 Bs 2.924,53 Bs 8.710,56 16,25% Bs 117,96 Bs 243,85
Dic-10 6 Bs 1.161,22 Bs 9.871,78 16,45% Bs 135,33 Bs 379,18
Ene-11 6 Bs 3.294,71 Bs 13.166,49 16,29% Bs 178,74 Bs 557,91
Feb-11 6 Bs 3.154,04 Bs 16.320,53 16,37% Bs 222,64 Bs 780,55
Mar-11 6 Bs 3.044,82 Bs 19.365,35 16,00% Bs 258,20 Bs 1.038,76
Abr-11 6 Bs 2.626,92 Bs 21.992,28 16,37% Bs 300,01 Bs 1.338,77
May-11 6 Bs 3.893,17 Bs 25.885,45 16,64% Bs 358,94 Bs 1.697,71
Jun-11 6 Bs 4.331,08 Bs 30.216,53 16,09% Bs 405,15 Bs 2.102,86
Jul-11 6 Bs 4.061,63 Bs 34.278,15 16,52% Bs 471,90 Bs 2.574,76
Ago-11 6 Bs 2.823,79 Bs 37.101,95 15,94% Bs 492,84 Bs 3.067,60
Sep-11 6 Bs 3.937,67 Bs 41.039,61 16,00% Bs 547,19 Bs 3.614,79
Oct-11 6 Bs 4.044,38 Bs 45.083,99 16,39% Bs 615,77 Bs 4.230,57
Nov-11 6 Bs 3.316,83 Bs 48.400,82 15,43% Bs 622,35 Bs 4.852,92
Dic-11 6 Bs 3.937,67 Bs 52.338,48 15,03% Bs 655,54 Bs 5.508,46
Ene-12 6 Bs 1.992,78 Bs 54.331,27 15,70% Bs 710,83 Bs 6.219,29
Feb-12 6 Bs 3.576,22 Bs 57.907,48 15,18% Bs 732,53 Bs 6.951,82
Mar-12 6 Bs 3.875,52 Bs 61.783,00 14,97% Bs 770,74 Bs 7.722,57
Abr-12 6 Bs 2.809,31 Bs 64.592,31 15,41% Bs 829,47 Bs 8.552,04
May-12 6 Bs 4.358,78 Bs 68.951,09 15,63% Bs 898,09 Bs 9.450,13
Jun-12 6 Bs 3.536,14 Bs 72.487,23 15,38% Bs 929,04 Bs 10.379,17
Jul-12 6 Bs 4.212,58 Bs 76.699,81 15,35% Bs 981,12 Bs 11.360,29
Ago-12 6 Bs 4.893,05 Bs 81.592,86 15,57% Bs 1.058,67 Bs 12.418,96
Sep-12 6 Bs 3.783,89 Bs 85.376,75 15,65% Bs 1.113,46 Bs 13.532,41
Oct-12 6 Bs 3.683,58 Bs 89.060,33 15,50% Bs 1.150,36 Bs 14.682,77

No Días: 162 Bs 89.060,33 Bs 14.682,77 Bs 14.682,77

Complemento de antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T
SubTotal Días: 162 Bs 89.060,33
No Días Adicionales: 2 Bs 1.174,19
Total: 164 Total: Bs 90.234,52


Concepto Nro de Años Bs. Diario Salario Nro Dias("C"art L.O.T.T.T. 142) Montos en Bs.

Prestaciones Sociales

Prestaciones Sociales (Art. 142 "c") 2 Bs. 613,93 30 Bs. 36.835,80

Total Prestaciones Sociales Nro Días Bs. 36.835,80

Fondo de Garantía de Prestaciones

Fondo de Garantía de Prestaciones (Art. 142 "a" ) 162 Bs. 89.060,33
Complemento Antigüedad 0 Bs 0,00 Bs. 0,00
Nro. Días Adicionales Literal "b" Articulo 142. L.O.T.T.T. 2 Bs. 1.174,19

Total Fondo de Garantía de Prestaciones Bs. 90.234,52


Total Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 "A+B") Bs 90.234,52


LIQUIDACION FINAL DE RELACION DE TRABAJO


Datos Personales:

Concepto Bs. Diario Salario Días Laborados Montos en Bs.

Articulo 142 Literal "d" L.O.T.T.T.

Total Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 "A+B") Bs 89.060,33
Días Adicionales (Art. 142. “B” L.O.T.T.T) Bs 1.174,19
Total de Prestaciones Sociales a Pagar Bs. 90.234,52
Asignaciones
Total de Prestaciones Sociales a Pagar Bs. 90.234,52
Indemnización Por Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T.) Bs. 90.234,52
Interés Sobre Prestaciones Sociales Bs 14.682,77


Total Asignaciones Bs. 195.151,81

Diferencias:
CONCEPTO RECLAMADOS Articulo L.O.T.T. Monto Re calculado Montos pagados por la demandada Diferencias

prestaciones de antigüedad 142 Bs 89.060,33 Bs 88.281,06 Bs 779,27
prestaciones de antigüedad Complementaria 142 Bs 3.612,36 -Bs 3.612,36
Días Adicionales 142 Bs 1.174,19 Bs 2.408,24 -Bs 1.234,05
Intereses Prestaciones Sociales 142 Bs 14.682,77 Bs 8.207,69 Bs 6.475,08
Indemnización Por despido Injustificado 92
Diferencia de Beneficio Alimentación Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
Bs 199.426,86 Bs 174.756,55 Bs 12.100.76



Ahora bien, como quiera que la parte demandada recurrente sólo apelo el punto referente al cálculo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras este Juzgado sólo be referirse a los cálculos contenidos en este artículo en obediencia al principio “tantum devollutum, quantum apellatum”, a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.), estableció:

“…Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación…”

Criterio que es acogido en su totalidad por esta alzada, por ello, se condena a la demandada a la cantidad de DOCE MIL CIEN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.100,76), por concepto de diferencias dejados de cancelar por erróneo aplicación de lo estipulado en el artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras al ciudadano Antonio Eizaguirre.

Ahora bien, en obediencia al principio de la integridad del fallo, por tanto éste concepto no fue apelado, se ratifica lo sentenciado como diferencia de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que arroja la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETENCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 32.715,74).


2.- Demandante: Onelio Garcia:
Salarios y Calculo Salario Integral
Incidencia Salarial Bono Vacacional Incidencia Salarial de Utilidades Salario Integral
Fecha Salario Base Salario Normal Diario Nro Días Bono Vacacional Año Incidencia Salarial Diario Bono Vacacional Nro Días Utilidades Año Salarial Diario Utilidades (Calculo) Incidencia Salarial Diario Utilidades Incidencia Salarial Mensual Prestaciones Incidencia Salarial Diario Prestaciones
Ago-10 Bs 2.080,05 Bs 69,34 58 Bs 11,17 95 Bs 80,51 Bs 21,24 Bs 3.052,51 Bs 101,75
Sep-10 Bs 7.076,50 Bs 235,88 58 Bs 38,00 95 Bs 273,89 Bs 72,28 Bs 10.384,87 Bs 346,16
Oct-10 Bs 6.475,50 Bs 215,85 58 Bs 34,78 95 Bs 250,63 Bs 66,14 Bs 9.502,90 Bs 316,76
Nov-10 Bs 6.419,47 Bs 213,98 58 Bs 34,47 95 Bs 248,46 Bs 65,57 Bs 9.420,67 Bs 314,02
Dic-10 Bs 7.733,76 Bs 257,79 58 Bs 41,53 95 Bs 299,33 Bs 78,99 Bs 11.349,41 Bs 378,31
Ene-11 Bs 8.703,80 Bs 290,13 63 Bs 50,77 100 Bs 340,90 Bs 94,69 Bs 13.067,79 Bs 435,59
Feb-11 Bs 9.637,31 Bs 321,24 63 Bs 56,22 100 Bs 377,46 Bs 104,85 Bs 14.469,35 Bs 482,31
Mar-11 Bs 10.553,67 Bs 351,79 63 Bs 61,56 100 Bs 413,35 Bs 114,82 Bs 15.845,16 Bs 528,17
Abr-11 Bs 8.893,59 Bs 296,45 63 Bs 51,88 100 Bs 348,33 Bs 96,76 Bs 13.352,74 Bs 445,09
May-11 Bs 11.042,49 Bs 368,08 63 Bs 64,41 100 Bs 432,50 Bs 120,14 Bs 16.579,07 Bs 552,64
Jun-11 Bs 12.278,08 Bs 409,27 63 Bs 71,62 100 Bs 480,89 Bs 133,58 Bs 18.434,17 Bs 614,47
Jul-11 Bs 11.937,45 Bs 397,92 63 Bs 69,64 100 Bs 467,55 Bs 129,88 Bs 17.922,75 Bs 597,43
Ago-11 Bs 8.515,09 Bs 283,84 63 Bs 49,67 100 Bs 333,51 Bs 92,64 Bs 12.784,46 Bs 426,15
Sep-11 Bs 13.102,97 Bs 436,77 63 Bs 76,43 100 Bs 513,20 Bs 142,56 Bs 19.672,65 Bs 655,76
Oct-11 Bs 13.146,27 Bs 438,21 63 Bs 76,69 100 Bs 514,90 Bs 143,03 Bs 19.737,66 Bs 657,92
Nov-11 Bs 11.140,68 Bs 371,36 63 Bs 64,99 100 Bs 436,34 Bs 121,21 Bs 16.726,49 Bs 557,55
Dic-11 Bs 13.102,97 Bs 436,77 63 Bs 76,43 100 Bs 513,20 Bs 142,56 Bs 19.672,65 Bs 655,76
Ene-12 Bs 6.052,66 Bs 201,76 63 Bs 35,31 100 Bs 237,06 Bs 65,85 Bs 9.087,40 Bs 302,91
Feb-12 Bs 11.866,42 Bs 395,55 63 Bs 69,22 100 Bs 464,77 Bs 129,10 Bs 17.816,11 Bs 593,87
Mar-12 Bs 12.627,22 Bs 420,91 63 Bs 73,66 100 Bs 494,57 Bs 137,38 Bs 18.958,37 Bs 631,95
Abr-12 Bs 9.728,99 Bs 324,30 63 Bs 56,75 100 Bs 381,05 Bs 105,85 Bs 14.607,00 Bs 486,90
May-12 Bs 13.997,48 Bs 466,58 63 Bs 81,65 100 Bs 548,23 Bs 152,29 Bs 21.015,66 Bs 700,52
Jun-12 Bs 11.944,90 Bs 398,16 63 Bs 69,68 100 Bs 467,84 Bs 129,96 Bs 17.933,94 Bs 597,80
Jul-12 Bs 10.094,22 Bs 336,47 63 Bs 58,88 100 Bs 395,36 Bs 109,82 Bs 15.155,35 Bs 505,18
Ago-12 Bs 13.531,65 Bs 451,06 63 Bs 78,93 100 Bs 529,99 Bs 147,22 Bs 20.316,27 Bs 677,21
Sep-12 Bs 10.850,10 Bs 361,67 63 Bs 63,29 100 Bs 424,96 Bs 118,05 Bs 16.290,22 Bs 543,01
Oct-12 Bs 10.468,49 Bs 348,95 63 Bs 61,07 100 Bs 410,02 Bs 113,89 Bs 15.717,27 Bs 523,91



Días Acumuladas Portada!C4
Intereses Intereses Acum
Meses 108 L.O..T. % Bs./Mes 142 L.O.T.T.T.
Ago-10 6 Bs 610,50 Bs 610,50 16,28% Bs 8,28 Bs 8,28
Sep-10 6 Bs 2.076,97 Bs 2.687,48 16,10% Bs 36,06 Bs 44,34
Oct-10 6 Bs 1.900,58 Bs 4.588,05 16,38% Bs 62,63 Bs 106,97
Nov-10 6 Bs 1.884,13 Bs 6.472,19 16,25% Bs 87,64 Bs 194,61
Dic-10 6 Bs 2.269,88 Bs 8.742,07 16,45% Bs 119,84 Bs 314,45
Ene-11 6 Bs 2.613,56 Bs 11.355,63 16,29% Bs 154,15 Bs 468,60
Feb-11 6 Bs 2.893,87 Bs 14.249,50 16,37% Bs 194,39 Bs 662,99
Mar-11 6 Bs 3.169,03 Bs 17.418,53 16,00% Bs 232,25 Bs 895,24
Abr-11 6 Bs 2.670,55 Bs 20.089,08 16,37% Bs 274,05 Bs 1.169,29
May-11 6 Bs 3.315,81 Bs 23.404,89 16,64% Bs 324,55 Bs 1.493,83
Jun-11 6 Bs 3.686,83 Bs 27.091,73 16,09% Bs 363,25 Bs 1.857,09
Jul-11 6 Bs 3.584,55 Bs 30.676,28 16,52% Bs 422,31 Bs 2.279,40
Ago-11 6 Bs 2.556,89 Bs 33.233,17 15,94% Bs 441,45 Bs 2.720,85
Sep-11 6 Bs 3.934,53 Bs 37.167,70 16,00% Bs 495,57 Bs 3.216,41
Oct-11 6 Bs 3.947,53 Bs 41.115,24 16,39% Bs 561,57 Bs 3.777,98
Nov-11 6 Bs 3.345,30 Bs 44.460,53 15,43% Bs 571,69 Bs 4.349,67
Dic-11 6 Bs 3.934,53 Bs 48.395,06 15,03% Bs 606,15 Bs 4.955,82
Ene-12 6 Bs 1.817,48 Bs 50.212,54 15,70% Bs 656,95 Bs 5.612,76
Feb-12 6 Bs 3.563,22 Bs 53.775,77 15,18% Bs 680,26 Bs 6.293,03
Mar-12 6 Bs 3.791,67 Bs 57.567,44 14,97% Bs 718,15 Bs 7.011,18
Abr-12 6 Bs 2.921,40 Bs 60.488,84 15,41% Bs 776,78 Bs 7.787,96
May-12 6 Bs 4.203,13 Bs 64.691,97 15,63% Bs 842,61 Bs 8.630,57
Jun-12 6 Bs 3.586,79 Bs 68.278,76 15,38% Bs 875,11 Bs 9.505,68
Jul-12 6 Bs 3.031,07 Bs 71.309,83 15,35% Bs 912,17 Bs 10.417,85
Ago-12 6 Bs 4.063,25 Bs 75.373,08 15,57% Bs 977,97 Bs 11.395,82
Sep-12 6 Bs 3.258,04 Bs 78.631,13 15,65% Bs 1.025,48 Bs 12.421,30
Oct-12 6 Bs 3.143,45 Bs 81.774,58 15,50% Bs 1.056,26 Bs 13.477,55

No Días: 162 Bs 81.774,58 Bs 13.477,55 Bs 13.477,55

Complemento de antigüedad Art. 108 L.O.T.
SubTotal Días: 162 Bs 81.774,58
No Días Adicionales: 2 Bs 0,00 Bs 1.144,08
Total: 164 Total: Bs 82.918,67



Concepto Bs. Diario Salario Dias Laborados Montos en Bs.

Articulo 142 Literal "d" L.O.T.T.T.

Total Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 "A+B") Bs. 81.774,58
Días Adicionales (Art. 142. “B” L.O.T.T.T) Bs. 1.144,08
Total de Prestaciones Sociales a Pagar Bs. 82.918,67
Asignaciones
Total de Prestaciones Sociales a Pagar Bs. 82.918,67
Indemnización Por Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T.) Bs. 0,00
Interés Sobre Prestaciones Sociales Bs. 13.477,55

Montos Pagados por la demandada Bs. 151.672,10
Total Asignaciones Bs. 179.314,88
Total a Pagar Bs. 28.000,00



Ahora bien, como quiera que la parte demandada recurrente sólo apelo el punto referente al cálculo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras este Juzgado sólo be referirse a los cálculos contenidos en este artículo en obediencia al principio “tantum devollutum, quantum apellatum”, a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.), estableció:

“…Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación…”

Criterio que es acogido en su totalidad por esta alzada, por ello, se condena a la demandada a la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), por concepto de diferencias dejados de cancelar por erróneo aplicación de lo estipulado en el artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras al ciudadano Onelio Garcia.


Ahora bien, en obediencia al principio de la integridad del fallo, por tanto éste concepto no fue apelado, se ratifica lo sentenciado como diferencia de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que arroja la cantidad de TREINTA Y CINCO CUATROCIENTOS SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs. 35.407,29).


3.- Demandante: Ruben Zapata Fori:

Salarios y Calculo Salario Integral

Incidencia Salarial Bono Vacacional Incidencia Salarial de Utilidades Salario Integral
Fecha Salario Base Salario No Normal Diario Nro Días Bono Vacacional Año Incidencia Salarial Diario Bono Vacacional Nro Días Utilidades Año Salarial Diario Utilidades (Calculo) Incidencia Salarial Diario Utilidades Incidencia Salarial Mensual Prestaciones Incidencia Salarial Diario Prestaciones
Oct-10 Bs 2.080,05 Bs 69,34 58 Bs 11,17 95 Bs 80,51 Bs 21,24 Bs 3.052,51 Bs 101,75
Nov-10 Bs 6.419,47 Bs 213,98 58 Bs 34,47 95 Bs 248,46 Bs 65,57 Bs 9.420,67 Bs 314,02
Dic-10 Bs 7.733,76 Bs 257,79 58 Bs 41,53 95 Bs 299,33 Bs 78,99 Bs 11.349,41 Bs 378,31
Ene-11 Bs 9.872,69 Bs 329,09 63 Bs 57,59 100 Bs 386,68 Bs 107,41 Bs 14.822,75 Bs 494,09
Feb-11 Bs 6.634,34 Bs 221,14 63 Bs 38,70 100 Bs 259,84 Bs 72,18 Bs 9.960,72 Bs 332,02
Mar-11 Bs 9.991,69 Bs 333,06 63 Bs 58,28 100 Bs 391,34 Bs 108,71 Bs 15.001,41 Bs 500,05
Abr-11 Bs 9.592,87 Bs 319,76 63 Bs 55,96 100 Bs 375,72 Bs 104,37 Bs 14.402,63 Bs 480,09
May-11 Bs 12.958,94 Bs 431,96 63 Bs 75,59 100 Bs 507,56 Bs 140,99 Bs 19.456,41 Bs 648,55
Jun-11 Bs 9.721,73 Bs 324,06 63 Bs 56,71 100 Bs 380,77 Bs 105,77 Bs 14.596,10 Bs 486,54
Jul-11 Bs 8.870,10 Bs 295,67 63 Bs 51,74 100 Bs 347,41 Bs 96,50 Bs 13.317,47 Bs 443,92
Ago-11 Bs 8.996,14 Bs 299,87 63 Bs 52,48 100 Bs 352,35 Bs 97,87 Bs 13.506,70 Bs 450,22
Sep-11 Bs 11.210,18 Bs 373,67 63 Bs 65,39 100 Bs 439,07 Bs 121,96 Bs 16.830,84 Bs 561,03
Oct-11 Bs 11.785,14 Bs 392,84 63 Bs 68,75 100 Bs 461,58 Bs 128,22 Bs 17.694,08 Bs 589,80
Nov-11 Bs 11.575,62 Bs 385,85 63 Bs 67,52 100 Bs 453,38 Bs 125,94 Bs 17.379,51 Bs 579,32
Dic-11 Bs 13.713,60 Bs 457,12 63 Bs 80,00 100 Bs 537,12 Bs 149,20 Bs 20.589,45 Bs 686,31
Ene-12 Bs 4.300,47 Bs 143,35 63 Bs 25,09 100 Bs 168,44 Bs 46,79 Bs 6.456,68 Bs 215,22
Feb-12 Bs 6.345,08 Bs 211,50 63 Bs 37,01 100 Bs 248,52 Bs 69,03 Bs 9.526,43 Bs 317,55
Mar-12 Bs 12.947,93 Bs 431,60 63 Bs 75,53 100 Bs 507,13 Bs 140,87 Bs 19.439,88 Bs 648,00
Abr-12 Bs 9.992,86 Bs 333,10 63 Bs 58,29 100 Bs 391,39 Bs 108,72 Bs 15.003,17 Bs 500,11
May-12 Bs 13.689,08 Bs 456,30 63 Bs 79,85 100 Bs 536,16 Bs 148,93 Bs 20.552,63 Bs 685,09
Jun-12 Bs 11.124,79 Bs 370,83 63 Bs 64,89 100 Bs 435,72 Bs 121,03 Bs 16.702,64 Bs 556,75
Jul-12 Bs 7.366,49 Bs 245,55 63 Bs 42,97 100 Bs 288,52 Bs 80,14 Bs 11.059,97 Bs 368,67
Ago-12 Bs 14.745,13 Bs 491,50 63 Bs 86,01 100 Bs 577,52 Bs 160,42 Bs 22.138,17 Bs 737,94
Sep-12 Bs 11.403,24 Bs 380,11 63 Bs 66,52 100 Bs 446,63 Bs 124,06 Bs 17.120,70 Bs 570,69
Oct-12 Bs 11.100,75 Bs 370,03 63 Bs 64,75 100 Bs 434,78 Bs 120,77 Bs 16.666,54 Bs 555,55




Calculo Prestaciones Sociales e Intereses
Días Acumuladas Portada!C4
Intereses Intereses Acum
Meses 108 L.O..T. % Bs./Mes 142 L.O.T.T.T.
Oct-10 6 Bs 610,50 Bs 610,50 16,38% Bs 8,33 Bs 8,33
Nov-10 6 Bs 1.884,13 Bs 2.494,64 16,25% Bs 33,78 Bs 42,11
Dic-10 6 Bs 2.269,88 Bs 4.764,52 16,45% Bs 65,31 Bs 107,43
Ene-11 6 Bs 2.964,55 Bs 7.729,07 16,29% Bs 104,92 Bs 212,35
Feb-11 6 Bs 1.992,14 Bs 9.721,21 16,37% Bs 132,61 Bs 344,96
Mar-11 6 Bs 3.000,28 Bs 12.721,49 16,00% Bs 169,62 Bs 514,58
Abr-11 6 Bs 2.880,53 Bs 15.602,02 16,37% Bs 212,84 Bs 727,42
May-11 6 Bs 3.891,28 Bs 19.493,30 16,64% Bs 270,31 Bs 997,73
Jun-11 6 Bs 2.919,22 Bs 22.412,52 16,09% Bs 300,51 Bs 1.298,24
Jul-11 6 Bs 2.663,49 Bs 25.076,02 16,52% Bs 345,21 Bs 1.643,46
Ago-11 6 Bs 2.701,34 Bs 27.777,36 15,94% Bs 368,98 Bs 2.012,43
Sep-11 6 Bs 3.366,17 Bs 31.143,52 16,00% Bs 415,25 Bs 2.427,68
Oct-11 6 Bs 3.538,82 Bs 34.682,34 16,39% Bs 473,70 Bs 2.901,38
Nov-11 6 Bs 3.475,90 Bs 38.158,24 15,43% Bs 490,65 Bs 3.392,03
Dic-11 6 Bs 4.117,89 Bs 42.276,13 15,03% Bs 529,51 Bs 3.921,54
Ene-12 6 Bs 1.291,34 Bs 43.567,47 15,70% Bs 570,01 Bs 4.491,55
Feb-12 6 Bs 1.905,29 Bs 45.472,75 15,18% Bs 575,23 Bs 5.066,78
Mar-12 6 Bs 3.887,98 Bs 49.360,73 14,97% Bs 615,78 Bs 5.682,56
Abr-12 6 Bs 3.000,63 Bs 52.361,36 15,41% Bs 672,41 Bs 6.354,96
May-12 6 Bs 4.110,53 Bs 56.471,89 15,63% Bs 735,55 Bs 7.090,51
Jun-12 6 Bs 3.340,53 Bs 59.812,42 15,38% Bs 766,60 Bs 7.857,10
Jul-12 6 Bs 2.211,99 Bs 62.024,41 15,35% Bs 793,40 Bs 8.650,50
Ago-12 6 Bs 4.427,63 Bs 66.452,04 15,57% Bs 862,22 Bs 9.512,72
Sep-12 6 Bs 3.424,14 Bs 69.876,18 15,65% Bs 911,30 Bs 10.424,02
Oct-12 6 Bs 3.333,31 Bs 73.209,49 15,50% Bs 945,62 Bs 11.369,64

No Días: 150 Bs 73.209,49 Bs 11.369,64 Bs 11.369,64

Complemento de antigüedad Art. 108 L.O.T.
SubTotal Días: 150 Bs 73.209,49
No Días Adicionales: 2 Bs 0,00 Bs 1.074,30 Total Bs.
Total: 152 Total: Bs 74.283,79 Adelanto del: 0% Bs 0,00




Concepto Nro de Años Bs. Diario Salario Nro Dias("C"art L.O.T.T.T. 142) Montos en Bs.

Prestaciones Sociales

Prestaciones Sociales (Art. 142 "c") 2 Bs. 555,55 30 Bs. 33.333,09

Total Prestaciones Sociales Nro Días Bs. 33.333,09

Fondo de Garantia de Prestaciones

Fondo de Garantia de Prestaciones (Art. 142 "a" ) 150 Bs. 73.209,49
Complemento Antigüedad 0 Bs 0,00 Bs. 0,00
Nro. Días Adicionales Literal "b" Articulo 142. L.O.T.T.T. 2 Bs. 1.074,30

Total Fondo de Garantia de Prestaciones Bs. 74.283,79


Total Garantia de Prestaciones Sociales (Art. 142 "A+B") Bs 74.283,79


LIQUIDACION FINAL DE RELACION DE TRABAJO


Concepto Bs. Diario Salario Días Laborados Montos en Bs.

Articulo 142 Literal "d" L.O.T.T.T.

Total Garantia de Prestaciones Sociales (Art. 142 "A+B") Bs. 73.209,49
Días Adicionales (Art. 142. “B” L.O.T.T.T) Bs. 1.074,30
Total de Prestaciones Sociales a Pagar Bs. 74.283,79
Asignaciones
Total de Prestaciones Sociales a Pagar Bs. 74.283,79
Indemnización Por Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T.) Bs. 74.283,79
Interés Sobre Prestaciones Sociales Bs. 11.369,64


Total Asignaciones Bs. 159.937,22

Diferencias:
CONCEPTO RECLAMADOS Articulo L.O.T.T. Monto Recalculado Montos pagados por la demandada Diferencias

prestaciones de antigüedad 142 Bs 73.209,49 Bs 73.540,37 -Bs 330,88
prestaciones de antigüedad Complementaria 142 Bs 3.396,60 -Bs 3.396,60
Días Adicionales 142 Bs 1.074,30 Bs 2.264,40 -Bs 1.190,10
Intereses Prestaciones Sociales 142 Bs 11.369,64 Bs 7.014,15 Bs 4.355,49
Indemnización Por despido Injustificado 92 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
Diferencia de Beneficio Alimentación Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
Bs 9.273,07


Ahora bien, como quiera que la parte demandada recurrente sólo apelo el punto referente al cálculo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras este Juzgado sólo be referirse a los cálculos contenidos en este artículo en obediencia al principio “tantum devollutum, quantum apellatum”, a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.), estableció:

“…Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación…”

Criterio que es acogido en su totalidad por esta alzada, por ello, se condena a la demandada a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs 9.273,07), por concepto de diferencias dejados de cancelar por erróneo aplicación de lo estipulado en el artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras al ciudadano Ruben Zapata Fori.

Ahora bien, en obediencia al principio de la integridad del fallo, por tanto éste concepto no fue apelado, se ratifica lo sentenciado como diferencia de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que arroja la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs. 24.047,23).

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 15 de noviembre de 2012 en el caso de los ex trabajadores ANTONIO JOSE EIZAGUIRRE MEJIAS y ONELIO RAFAEL GARCIA ALCANTARA; y desde el 26 de noviembre de 2012 para el ex trabajador RUBEN ZAPATA FORI, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de noviembre de 2012 en el caso de los ex trabajadores ANTONIO JOSE EIZAGUIRRE MEJIAS y ONELIO RAFAEL GARCIA ALCANTARA; y desde el 26 de noviembre de 2012 para el ex trabajador RUBEN ZAPATA FORI, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 15 de noviembre de 2012 en el caso de los ex trabajadores ANTONIO JOSE EIZAGUIRRE MEJIAS y ONELIO RAFAEL GARCIA ALCANTARA; y desde el 26 de noviembre de 2012 para el ex trabajador RUBEN ZAPATA FORI, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.862; en su condición de parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demandan interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSE EIZAGUIRRE MEJIAS, ONELIO RAFAEL GARCIA ALCANTARA y RUBEN ZAPATA FORI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.519.093, V-8.181.016 y V-24.795.951, respectivamente, en contra de la Sociedad mercantil M & S ASOCIADOS, C. A., plenamente identificada en autos.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 M).



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ