Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.954.420.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO, CASTRO YAJAIRA, DIAZ ALCOCER MERCEDES CRISTINA, FIGUERA MARTINEZ ZAMUEL ELISEO, CARO GUSTAVO Y PARIS HARY LOURDES MERCEDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.884, 106.931, 138.465, 125.657, 50.862 y 143.654, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON Y MARIA TRINIDAD GUARISMA DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.077.629, V-11.655.682, V-8.534.405, V-3.851.583 y V-8.205.662, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados LESLY KAROL GONZALEZ NATERA y MAYRA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.615 y 81.564, representan a los codemandados, ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON.
La abogada YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.604, en su carácter de Defensora Judicial, representa al ciudadano MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO.
No consta en autos apoderado judicial de la ciudadana MARIA GUARARIMA DE VELASQUEZ.

CAUSA:
NULIDAD DE VENTA, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 14-4807

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 09 de abril de 2014, inserto al folio 168 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 134 de la pieza 2, en fecha 17 de diciembre de 2012, por el abogado GUSTAVO MENESES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, parte actora, contra la sentencia inserta del folio 117 al 129 pieza 2, de fecha 13 de diciembre de 2013, que declara (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA propuesta por la defensora judicial del codemandado MANUEL JOSE ALFREDO RENGIFO y por la codemandada MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, identificados en esta decisión. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, contra los ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON Y MARIA TRINIDAD GUARISMA DE VELASQUEZ, debidamente identificados en la narrativa de este fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito de reforma de demanda, que cursa del folio 35 al 44 de la pieza 1, presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, parte actora, alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que su representado ha mantenido una comunidad conyugal con la ciudadana MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ, por haber contraído matrimonio civil el 23 de septiembre de 1978.
• Que dentro de la comunidad conyugal se tiene un inmueble constituido por un apartamento que tiene un área aproximada de (58,30mts2), cubiertos y una terraza descubierta de (25,91 mts2), y está distinguido con el Nº PB-04, y ubicado en la Torre “A” del Conjunto Residencial Kamarata, UD-236, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Alega que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 28, Tomo 23, Protocolo primero, primer trimestre del año 1998.
• Siendo el caso que en fecha 25-02-1999, la ciudadana MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ, vendió el apartamento perteneciente a la comunidad conyugal SIN CONSENTIMIENTO de su esposo, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, por el termino de (2) meses contados a partir del día que se efectuó la venta (25/02/1999), a la ciudadana ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, por la cantidad de (Bs.7.000.000,00), lo cual constituye un precio vil e irrisorio, que a todo evento atenta contra el patrimonio de la comunidad conyugal que mantiene su representado con la ciudadana MARIA GUARARIMA DE VELASQUEZ, pues el precio de adquisición del inmueble fue de (Bs.13.000.000,00), en el año 1998.
• Que hace de su conocimiento que el dinero recibido por la cónyuge de su representado no fue la cantidad de Siete millones de bolívares, como lo registra el respectivo documento de venta con pacto de retracto, sino la irrisoria cantidad de (Bs.2.000.000,00), los cuales la ciudadana MARIA GUARARIMA DE VELASQUEZ, había quitado en calidad de préstamo a la ciudadana ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y su esposo JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, quienes intencionalmente se valieron de una necesidad de dinero que tenía su esposa de su representado para obtener un beneficio que tomando en cuenta las circunstancias concomitantes, resultó notoriamente desproporcionado a la contraprestación recibida de parte de la cónyuge de su representado.
• Que el 19-11-1999, la ciudadana ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, con la correspondiente autorización de su esposo, el ciudadano JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, venden el apartamento que habían adquirido a través de la esposa de su representado, sin el consentimiento de su cónyuge, a MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, por la cantidad de (Bs.12.000.000,00), a través de un documento redactado por la misma abogado que redactó el anterior, es decir, la abogada LESLY KAROL GONZALEZ NATERA, quien en ese nuevo documento si incluye la conformidad del esposo de la ciudadana ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, para poder hacer la venta, no obstante, en el documento en el cual le arrebatan a la esposa de su representado el inmueble por una suma irrisoria de dinero, no incluye el consentimiento que debe dar el esposo de la vendedora para poder transferir la propiedad.
• Que el inmueble objeto del presente proceso judicial es vendido (9) meses después de haberlo adquirido por la cantidad de (Bs.12.000.000,00), es decir, el precio se incrementó en 71.43%, sin haberle efectuado ningún tipo de mejora al mismo, y no lo vendieron antes de dicha fecha, producto de la prohibición de enajenar y gravar, de fecha 18-06-1999, y la cual fue suspendida el 18-10-1999. Siendo que el inmueble se vende dos días después de recibida la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble.
• Que el día 27-12-1999, es decir 38 días después, el apartamento es nuevamente vendido, el ciudadano MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, vende por la cantidad de (Bs.24.000.000,00) a la ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS.
• Por lo que solicita, PRIMERO: A los fines de garantizar los derechos de su representado como co-propietario del inmueble objeto del presente proceso judicial, se sirva oficiar lo conducente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y en consecuencia se acuerde prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado el día 27-12-1999, bajo el Nº 28, Tomo 42, protocolo primero, cuarto trimestre de 1999, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde aparece como propietaria la ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS. SEGUNDO: solicita la nulidad del contrato de venta pura y simple perfecta e irrevocable realizada entre los ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, y MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, el cual fue protocolizado el día 27-12-1999, bajo el Nº 28, Tomo 42, Protocolo primero, del cuarto trimestre de 1999, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. TERCERO: Solicita la nulidad del contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada entre los ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, con la correspondiente autorización de su esposo, ciudadano JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, y MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, y el cual fue protocolizado el día 19-11-1999, bajo el Nº 11, Tomo 26, protocolo primero del cuatro trimestre del año 1999, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. CUARTO: Solicita la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto realizado entre los ciudadanos MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ, y ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, y el cual fue protocolizado el 25-02-1999, bajo el Nº 33, Tomo 24, protocolo primero del primer trimestre del año 1999, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. QUINTO: La condenatoria en costas a la ciudadana ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, y el ciudadano JUAN ANTONIO NATERA CALDERON. SEXTO: Se sirva acordar la indemnización o corrección monetaria al momento de dictar sentencia, de acuerdo al índice inflacionario registrado por el Banco Central de Venezuela.

- Consta al folio 65 de la pieza 1, auto de fecha 26 de septiembre de 2005, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ADMITE la reforma de la presente demanda y se ordena emplazar a la parte codemandada, ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, MARY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON y MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ, respectivamente, a los fines de que den contestación a la demanda.

-Cursa al folio 71 de la pieza 1, diligencia de fecha 11-10-2005, suscrita por el ciudadano alguacil, el cual deja constancia que consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA TRINIDAD GUAIRARIMA DE VELASQUEZ. Seguidamente, al folio 73, el ciudadano alguacil consigna boleta de citación sin firmar de los ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, respectivamente.

- Cursa al folio 127 de la pieza 1, diligencia de fecha 25-10-2005, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO MENESES ZAMBRANO, el cual solicita se acuerde la citación por carteles. Seguidamente, al folio 128 de la pieza 1, consta auto de fecha 28-10-2005, el Tribunal ordena la citación por carteles de los ciudadanos MANUEL JOSE RENGIFO, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, respectivamente.

- Cursa al folio 131 de la pieza 1, diligencia de fecha 08-11-2005, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO, el cual consigna cartel de citación debidamente publicado.

- Consta al folio 138 de la pieza 1, certificación suscrita por la secretaria del Juzgado a-quo, fecha 01-12-2005, dejando constancia de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, quedando debidamente citada.

- Cursa al folio 139 de la pieza 1, certificación suscrita por la secretaria del Tribunal de la causa, dejando constancia de la fijación de cartel de citación, de los ciudadanos MANUEL JOSE RENGIFO, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, respectivamente.

- Cursa al folio 141 de la pieza 1, auto de fecha 24-02-2006, mediante el cual se designa defensora judicial de los ciudadanos MANUEL JOSE RENGIFO, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, respectivamente, a la abogada MARTHA FIGARI. Seguidamente al folio 155, consta acta de fecha 21-04-2006, contentiva de la aceptación del cargo de defensora judicial, la cual acepta el mismo la respectiva abogada MARTHA FIGARI.

- Cursa al folio 164 de la pieza 1, diligencia de fecha 20-10-2006, suscrita por la abogada LESLY GONZALEZ NATERA, la cual consigna instrumento poder otorgado por los ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, parte codemandada.

- Consta del folio 169 al 172 de la pieza 1, escrito de fecha 23-11-2006, presentado por la abogada LESLY GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, el cual procede a promover las cuestiones previas prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente del folio 194 al 202 de la pieza 1, consta decisión dictada de fecha 17-09-2007, la cual declaró “SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS”.

- Consta del folio 218 al 230 de la pieza 1, escrito de fecha 12-12-2007, presentado por la abogada LESLY GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, respectivamente, el cual procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes las afirmaciones señaladas en el libelo de demanda interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO MENESES, en representación de CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, en virtud de que es totalmente falso de toda falsedad, que el apartamento inmueble identificado con el Nº PB-04, Torre “A”, del Conjunto Residencial Kamarata, UD 236, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, objeto de este litigio, perteneció o pertenezca en la actualidad a la comunidad conyugal que hubo entre el demandante y la ciudadana MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO.
• Rechazan por ser absolutamente falsas las afirmaciones referidas por el demandante, sobre el precio de venta recibido por la ciudadana MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO, es decir, la suma de (Bs.7.000.000,00) haya sido un precio vil e irrisorio y que a todo evento, este atenta contra el patrimonio de la comunidad conyugal entre el demandante y MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO.
• Que es falso que el dinero recibido por la co-demandada MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO no fuera la cantidad de (Bs.7.000.000,00), sino la irrisoria cantidad de (Bs.2.000.000,00), los cuales había quitado en calidad de préstamo a la ciudadana ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y su esposo JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, quienes según sus infundadas alegaciones éstos se valieron de una necesidad de dinero que tenía la supuesta esposa del demandante para obtener un beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación recibida de la supuesta cónyuge del demandante.
• Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, haya arrebatado a la supuesta esposa del demandante, CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, el inmueble objeto de este litigio por una suma irrisoria de dinero, que supuestamente no incluía el consentimiento que debía dar el esposo de la vendedora para poder transferir la propiedad.
• Que es falso de toda falsedad que el inmueble tantas veces identificado, haya sufrido un incremento del 71.43% sin haberle efectuado ningún tipo de mejora y que no lo vendieran antes de los nueve (9) meses de haberlo adquirido, producto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que había sido participada al Registro correspondiente, en fecha 18 de junio de 1999 y recibido en la Oficina de Registro en fecha 17-11-99.
• Que posteriormente y de manera inmediata a la venta que le hiciera la ciudadana MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO, el supuesto cónyuge de ésta, es decir, el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, la había demandado conjuntamente con ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y a su esposos JUAN ANTONIO NATERA CALDERON; según consta de expediente Nº c-33.091, que curso por ante ese mismo Tribunal.
• En dicho expediente el demandante CARLOS ALBERTO VELASQUEZ solicitó la nulidad de Contrato de Compraventa y le fue acordada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento objeto de este litigio, lo cual se puede evidenciar de oficio Nº 99-0637. Posteriormente el Tribunal de la causa a solicitud efectuada por el demandante, le acuerda la Suspensión de la Medida preventiva decretada mediante oficio Nº 99-1.052, visto el desistimiento voluntario y sin apremio de ningún tipo del demandado.
• Como consecuencia del desistimiento del demandante del juicio incoado en contra de la vendedora MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO, del ciudadano JUAN ANTONIO NATERA CALDERON y su representada, ésta quedó en la absoluta libertad de disponer a su conveniencia del inmueble aquí señalado, lo cual no es en lo absoluto condenable ni inmoral, tal como lo ha querido hacer ver el demandante y su abogado, dedicándose en los meses posteriores a asumir la controvertida tarea de desalojar a los arrendatarios morosos que habitaban el apartamento, a efectuar las reparaciones necesarias, y a cancelar las deudas, lo que le ocasionó grandes erogaciones de dinero con el fin de vender el inmueble y recuperar los ahorros invertidos, sin obtener ganancia alguna de ese complicado proceso de venta el cual fue desvirtuado del acuerdo inicialmente pactado entre las partes.
• Que sus representados fueron sorprendidos en su buena fe por la ciudadana MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO y por el supuesto esposo de ésta, quien en el año 2002 después de más de (03) años de haber desistido de la primera demanda de nulidad (exp. 33.091) de manera sensata, voluntaria y sin apremio de ningún tipo, consciente como estaba él y su abogado en esa oportunidad, de que el precio de venta era justo, de que el demandante no tenía cualidad para demandar por cuanto el inmueble no pertenecía a la comunidad conyugal, ahora viene de la manera más absurda en el año 2002 a demandar nuevamente a sus representados y a los posteriores compradores, con la falsa ilusión de apropiarse de un inmueble que ellos conscientes no les pertenece y no perteneció a la comunidad conyugal.
• De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, invocó la falta de cualidad y de interés del demandante de autos para intentar y sostener el presente juicio de nulidad y las cuestiones a que se refiere el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem, la cual no fue propuesta como cuestión previa relativa a la cosa juzgada, por cuanto `para la fecha de la demanda de nulidad de venta entre la ciudadanas MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO y su representada propuesta en el mismo año 1999, por el demandante según expediente Nº C-33.091, éste después de entender claramente que no tenía derechos se había efectuado sin vicios de ningún tipo y que el precio de venta era consonó con las condiciones del apartamento, desistió de manera voluntaria, de dicho proceso por lo que no se entiende que después de más de (3) años del desistimiento arremeta alevosamente y sin compasión alguna en contra de sus representados quienes conforman un grupo familiar con una conducta moral intachable y afectando notablemente a los posteriores compradores quienes también de buena fe, adquirieron un bien inmueble que medianamente satisfacía sus necesidades de vivir en una vivienda decente y en una urbanización de aceptable status social.

- Cursa del folio 232 al 236 de la pieza 1, escrito de fecha 13-02-2008, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO, el cual promueve pruebas. Seguidamente cursa al folio 242 y 243 de la pieza 1, auto de fecha 25-02-2008, mediante el cual el Tribunal aquo, Admite la prueba promovida en el Capítulo I, y niega la admisión de la prueba señalada en el Capítulo II.

- Consta del folio 289 al 300 de la pieza 1, decisión dictada de fecha 29 de marzo de 2011, por el Tribunal a-quo, el cual declaró (Sic…) “UNICO: Se acuerda la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 24-2-06, a fines de que sea designado nuevo defensor judicial al codemandado MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso…”.

- Cursa al folio 16 de la pieza 2, auto de fecha 29-09-2011, mediante el cual se ordena la designación de defensor ad-litem en la abogada YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, del ciudadano MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO. Seguidamente, al folio 21 de la pieza 2, consta acta de fecha 15-11-2011, en la cual la abogada YURMY DEL VALLE IDRIAGO HERNANDEZ, acepta el cargo de defensor judicial.

- Consta del folio 29 al 31 de la pieza 2, escrito de fecha 16-12-2011, presentado por la abogada YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, parte co-demandada, la cual procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Rechaza, niega y contradice las afirmaciones contenidas en la demanda, referentes a que el inmueble tipo apartamento signado con el Nro. PB-04, Torre “A”, ubicado en el conjunto Residencial Kamarata, UD-236, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, objeto del presente juicio, perteneció o pertenezca a la comunidad conyugal, que hubo entre el actor ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, y la ciudadana MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO. Debido a que consta en el expediente Nro. C-33.091, que el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, solicito en esa oportunidad NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra la vendedora MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO, y los compradores ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y su esposo JUAN ANTONIO NATERA, que curso por ante ese Tribunal en el año 2002, y que en el mismo se puede apreciar el DESISTIMIENTO VOLUNTARIO Y SIN APREMIO DE NINGUN TIPO DEL DEMANDANTE. Ya que el desistimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, en aquella oportunidad obedeció a que estaba consciente que dicho inmueble, objeto del presente litigio, no perteneció o pertenezca a la comunidad conyugal que sostuvo con la vendedora, ciudadana MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO.
• Solicitando se declare SIN LUGAR la presente demanda en contra del ciudadano MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, y ordenar el archivo de la presente causa.

- Consta al folio 34 de la pieza 2, escrito de fecha 30-03-2012, presentado por la abogada YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, parte co-demandada, mediante el cual promueve pruebas.

- Cursa del folio 37 al 40 de la pieza 2, escrito de fecha 19-03-2012, presentado por el abogado FIGUERA MARTINEZ ZAMUEL ELISEO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.

- Cursa al folio 43 y 44 de la pieza 2, auto de fecha 13-04-2012, mediante el cual el Tribunal aquo, en relación a las pruebas promovidas por la defensora judicial, en el capítulo PRIMERO y SEGUNDO, se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, en cuanto al particular TERCERO, niega su admisión. Seguidamente, al folio 45, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales las admite salvo su apreciación en la definitiva.

- Cursa del folio 68 al 70 de la pieza 2, escrito de fecha 11-03-2013, presentado por la ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, debidamente asistida por los abogados ABIGAIL BONALDE y REYES EDUARDO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.514 y 127.277, la cual solicita entre otros se le tenga como TERCERO interesado en la presente causa, conforme a las previsiones del artículo 370 ordinal 1º, literal “c” del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente al folio 71 de la pieza 2, cursa auto de fecha 22-03-2013, mediante el cual le hace el señalamiento a la demandada, que ella no puede intervenir como tercero, ya que es demandada en el juicio.

- Cursa al folio 77 de la pieza 2, escrito de fecha 05-11-2013, presentado por la ciudadana MERY DELVALLE ESTABA RIVAS, asistida por el abogado REYES EDUARDO ORTIZ, mediante el cual solicita se declare la existencia de la cosa juzgada, en consecuencia de ello se desestime la presente causa.

- Cursa al folio 116, diligencia de fecha 10-12-2013, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, asistido por el abogado GUSTAVO MENESES, en la cual alega entre otros que “…los documentos consignados por la demandada forman parte de la trama de un fraude procesal consumado, con usurpación de identidad, falsedad de la comparecencia que se le atribuye ante el Notario Público y falsificación de la firma que calza dicho documento, la cual no emana de su persona, al amparo de lo dispuesto en el artículo 439, en forma incidental, procede a tachar de falso el documento poder que forma parte de dicha copia, el cual aparece otorgado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, en fecha 24 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 74, Tomo 57 de los libros de autenticaciones”.

- Consta del folio 117 al 129 pieza 2, decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal a-quo, el cual declaró (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA propuesta por la defensora judicial del codemandado MANUEL JOSE ALFREDO RENGIFO y por la codemandada MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, identificados en esta decisión. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, contra los ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON Y MARIA TRINIDAD GUARISMA DE VELASQUEZ, debidamente identificados en la narrativa de este fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

- Cursa al folio 134 de la pieza 2, diligencia de fecha 17-12-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO MENESES, mediante el cual apela de la sentencia recaída.

- Cursa al folio 156 de la pieza 2, diligencia de fecha 28-03-2014, suscrita por la ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, asistida por la abogada MATILDE UNDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.238, en la cual solicita la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio. Seguidamente, al folio 157 de la pieza 2, consta auto de fecha 03-04-2014, mediante el cual el a-quo ordena REVOCAR la medida referida.

- Consta al folio 159 y 160 de la pieza 2, auto de fecha 04-04-2014, mediante el cual se ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

1.2.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas

- Consta del folio 01 al 03 del cuaderno de medidas, auto de fecha 29-07-2002, mediante el cual el Tribunal aquo, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un (1) inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº PB-4, ubicada en la Torre A, del Conjunto Residencial Kamarata (UD-236), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Cursa del folio 20 al 22 del cuaderno de medidas, auto de fecha 26-09-2005, mediante el cual, visto lo ordenado en el cuaderno principal, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un (1) inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº PB-4, ubicada en la Torre A, del Conjunto Residencial Kamarata (UD-236), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Consta al folio 171 de la segunda pieza del juicio principal, escrito de fecha 30-06-2014, presentado por la ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, asistida por la abogada MATILDE UNDA LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.283, la cual promueve pruebas en esta instancia. Seguidamente, al folio 191 y 192 de la segunda pieza, consta auto de fecha 03-07-2014, mediante el cual este Juzgado de alzada, admite las pruebas señaladas en el Capitulo I, particulares 1, 2 y 3, y Capítulo II, particulares 3 y 4; asimismo en relación al Capítulo II, particulares 1 y 2, no las admite por no corresponder a los supuestos legales que se promueven en esta instancia.

- Cursa al folio 193 y 194 de la segunda pieza, escrito de fecha 15-07-2014, presentado por la ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, asistida por la abogada MATILDE UNDA LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.283, contentivo de informes.

- Consta del folio 196 al 201 de la segunda pieza, escrito de fecha 28-07-2014, presentado por la abogada MAYRA MARTINEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, la cual presenta informes. Seguidamente del folio 202 al 207 de la segunda pieza, consta escrito de informes, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado MENESES ZAMBRANO GUSTAVO ADOLFO.

- Consta al folio 212 y 213 de la segunda pieza, escrito de fecha 07-08-2014, presentado por la abogada LESLY GONZALEZ NATERA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, contentivo de observaciones.

- Cursa al folio 216 y 217 de la segunda pieza, escrito de fecha 08-08-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, contentivo de observaciones, el cual entre otros alega Fraude procesal.

- Cursa al folio 219 de la segunda pieza, auto de fecha 11-08-2014, en el cual fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.

- Consta del folio 253 al 259 de la segunda pieza, auto de fecha 18-09-2014, mediante el cual este Juzgado visto el Fraude procesal alegado, ordena abrir cuaderno separado para aperturar la articulación probatoria.

1.4.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Fraude Procesal.

- Consta del folio 01 al 03, auto de fecha 18-09-2014, mediante el cual se ordena aperturar la articulación probatoria.

- Cursa del folio 18 al 21, escrito de fecha 14-11-2014, presentado por los abogados LESLY GONZALEZ NATERA y MAYRA MARTINEZ DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, los cuales proceden a contestar la incidencia de Fraude Procesal, alegando entre otros que (Sic…) “solicito la suspensión de este procedimiento de NULIDAD DE VENTA hasta tanto el Tribunal competente en materia penal dicte sentencia definitivamente firme en el expediente Nº MP-118176-2014, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano vigente, Titulo VI, De los delitos contra la fe pública, Capitulo III (Adulteración)…”.

- Cursa del folio 25 al 27, auto de fecha 18-11-2014, mediante el cual “desestima la defensa de cuestión prejudicial promovida por la representación judicial de la parte co-demandada, toda vez que no es la oportunidad procesal para hacerla ni la instancia correspondiente; asimismo, desecha el argumento como causal de suspensión, ordenando continuar la articulación probatoria”.

- Consta del folio 29 al 33, escrito de fecha 21-11-2014, presentado por la abogada YURMY INDRIAGO HERNANDEZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, contentivo de alegatos esgrimidos por la defensora judicial, solicitando se sirva declarar sin lugar el fraude procesal invocado.

- Cursa al folio 34, escrito de fecha 26-11-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO MENESES, el cual promueve pruebas.

- Cursa del folio 35 al 38, escrito de fecha 26-11-2014, presentado por la ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, asistida por la abogada MATILDE UNDA LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.283, la cual procede a dar contestación al fraude procesal.

- Consta del folio 41 y 42, escrito de fecha 08-08-2014, presentada por la representación judicial de la parte actora, abogado FIGUERA MARTINEZ ZAMUEL ELISEO, contentivo de la interposición de la incidencia de Fraude procesal, debidamente desglosada del cuaderno principal.

- Cursa al folio 44, diligencia de fecha 18-09-2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado FIGUERA MARTINEZ ZAMUEL ELISEO, el cual consigna copia certificada de las actuaciones que demuestran el fraude procesal, desglosadas del cuaderno principal.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 134 pieza 2, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO MENESES, en virtud de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, que declaró ((SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA propuesta por la defensora judicial del codemandado MANUEL JOSE ALFREDO RENGIFO y por la codemandada MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, identificados en esta decisión. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, contra los ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON Y MARIA TRINIDAD GUARISMA DE VELASQUEZ, debidamente identificados en la narrativa de este fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”; folios 117 al 129 pieza 2.

Efectivamente la parte co-demandada, ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, presento escrito de informes ante esta alzada, cursante a los folios 193 y 194 de la segunda pieza, alegando entre otros que (SIC…) “en el presente caso es un juicio de Nulidad de Venta, donde existe una sentencia dictada por el mismo tribunal donde se incoa nuevamente la acción como riela en dicho expediente donde la parte demandante en la anterior causa tiene la misma cualidad, prueba de ello admitida por este Juzgador en el escrito de promoción de pruebas Capítulo I 1 aparte, donde existe sentencia con carácter de cosa juzgada ya que en su momento fue interlocutoria y por haber desistido la parte actora hoy nuevo demandante y apelante de la actual causa se homologo con carácter de cosa juzgada fundamentada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 273 ejusdem, con basamento constitucional en el artículo 49, ordinal 8. (…) Alega que “…la institución de la cosa juzgada de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Siendo esta un titulo legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tiene su base en lo fallado por el juez. Como titulo fundatorio de esos derechos, puede hacerse valer no solo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronuncio la sentencia condenatoria, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la cosa juzgada. No pudiendo otro juez decidir en contra de la cosa juzgada ya decidida, con las excepciones que establece la ley. (…) Siendo evidente que “…existe la institución de cosa juzgada con todos sus elementos al no haber habido ningún tipo de medio probatorio consignado, en esta instancia, ya que en primera instancia se pretendió atacar o accionar en relación al juicio signado con el Nº 33.091, que debió realizarse en el propio juicio in comento no puede ningún tribunal entrar analizar y pronunciarse sobre elementos que fueron utilizados en un juicio que tiene carácter de cosa juzgada…”.
Seguidamente, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, presenta escrito de informes ante esta alzada, cursante del folio 196 al 201 de la segunda pieza, alegando lo siguiente: Que la apelación efectuada por la parte demandante sobre la sentencia recaída en este proceso de nulidad de compraventa es infundada, temeraria y a toda luces pretende desconocer el efecto vinculante que produce la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 33.091, mediante la cual dicho Tribunal homologa el DESISTIMIENTO de la acción que efectuara el abogado del actor CARLOS ALBERTO VELASQUEZ. Haciendo caso omiso a dicha sentencia definitivamente firme de fecha 18/10/99, el demandante acciona nuevamente e interpone un nuevo proceso de Nulidad de Venta contra los ciudadanos Maria Trinidad Guararima de Velásquez, Elis Maritza Hernández de Natera y Juan Antonio Natera, de un apartamento signado con el Nro. PB-04, torre “A”, ubicado en el Conjunto Residencial Kamarata, UD-236, Puerto Ordaz, siendo admitida el 25-4-2002. Alega la triple identidad de la cosa juzgada, identidad de objeto, causa e identidad de persona, observa que en el expediente Nº 33.091 y Nº 35.614, hay identidad de objeto, el cual esta constituido por un apartamento signado con el Nº PB-04. Que la causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, siendo en el caso la nulidad del documento de compraventa del señalado inmueble. Que hay la identidad de personas, siendo que tanto en el expediente Nº 33.091 y Nº 35.614, el demandante es CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, y los co demandados son ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON y MARIA TRINIDAD GUARISMA DE VELASQUEZ. Asimismo, aduce que el actor no tenía cualidad procesal para interponer una nueva demanda contra los mismos demandados, sobre el mismo objeto y por la misma causa, tomando en consideración que en el expediente Nº 33.091 desistió de la acción, vale decir, que unilateralmente renunció a ejercer el derecho a pedir la nulidad de venta al quedar extinguida las pretensión en el expediente señalado y con efectos hacia el futuro, por tanto en ese nuevo proceso judicial el actor ha violentado el orden público al pretender desconocer que la cosa juzgada está revestida de la inimpugnabilidad y la inmutabilidad, en consecuencia ningún Juez podrá decidir nuevamente sobre lo ya decidido…”.

- Posteriormente, del folio 202 al 207 de la segunda pieza, consta escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, alegando entre otros que (Sic…) “cuando se encontraba en etapa de espera de emisión de sentencia, inclusive cuando ya habían pasado los sesenta (60) días para sentenciar, y que sin embargo no había hasta esa fecha pronunciamiento alguno, los demandados, mediante diligencia presentaron copia certificada del expediente 33091 y alegaron la cosa juzgada. En ese momento, que conocen que los demandados no solo se aprovecharon económicamente de la esposa de su representado, sino que además cometieron el delito de usurpación de identidad, ya que valiéndose de un poder que su representado nunca otorgó, simularon un proceso judicial, y lograron obtener una sentencia, que bajo ninguna circunstancia puede hacerse valer, por ser consecuencia de un proceso fraudulento. Por lo expuesto fue que procedió a tachar ese poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la falsedad de la comparecencia que se le atribuyó a su representado ante el Notario Público y la falsificación de la firma del poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, el 24 de mayo de 1999. Que en fecha 13 de diciembre de 2013, tres (03) días después de haber su representado presentado la tacha del documento, el juez de la causa dicto sentencia definitiva. Por tanto no le permitió a su representado formalizar la misma, por cuanto de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil una vez tachado un documento se debe esperar que al quinto día el tachante presente escrito formalizando la tacha. En consecuencia el juez por pasar eso por alto violó el derecho a la defensa y el debido proceso a su representado consagrado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución y en artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita sea anulada la decisión dictada por el Tribunal aquo, y se ordene la reposición de la causa en la etapa de sustanciación de tacha incidental, al amparo de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil…”.

- Consta del folio 212 y 213 de la segunda pieza, escrito de observaciones de fecha 07-08-2014, presentado por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, alegando entre otros lo siguiente: (Sic…) “que el debido proceso del actor no ha sido violentado por el aquo, visto que en la sentencia definitiva, el Juez declaró lo siguiente “en relación al escrito presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial en fecha 10-12-13, considera ese Tribunal que el mismo si pretendía atacar o accionar en relación al juicio signado con el Nº 33.091, por las causales que consideraré debe o debió realizarse en el propio juicio in comento o a través de la acción autónoma correspondiente, pero a través de este juicio no puede este Tribunal entrar a analizar y pronunciarse sobre elementos que fueron utilizados en un juicio que tiene carácter de cosa juzgada, por lo que el Tribunal niega lo peticionado instando a la parte a realizar las actuaciones legales que considere a través de la vía autónoma correspondiente y así se establece”; por lo que mal puede entonces alegar que el aquo le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, al no permitirle formalizar la tacha. Continúa alegando que el demandante no hizo uso de su derecho a promover pruebas que desvirtuaran el contenido de la sentencia del aquo, lo que denota lo infundado de su apelación. Que como es posible que el abogado del actor si en su libelo de demanda (reforma) alegó que el inmueble objeto del juicio de nulidad no había sido vendido antes, producto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el, no haya tenido conocimiento del expediente Nº 33.091, ¿Por qué consigna entonces el oficio Nº 99-052, donde expresamente se lee las partes intervinientes son CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELÁSQUEZ, ELIS MARITZA HERNÁNDEZ DE NATERA Y JUAN ANTONIO NATERA? ¿Por qué si estaba en conocimiento de la existencia de un juicio de Nulidad de Venta en el año 1999, no procedió a tachar oportunamente el poder otorgado al Dr. ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ en el expediente 33.091 ¿Por qué esperó 14 años para anunciar la tacha del supuesto falso poder? ¿Cómo es posible que el actor pretenda impugnar un poder en el expediente Nº 35.614, que fuera otorgado en 1999, en el expediente Nº 33.091, donde en dicho proceso hubo un DESISTIMIENTO DE LA ACCION del actor, lo cual fue homologado por el Juez de la causa y por tanto tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada? ¿Por qué el apelante no promovió ningún tipo de pruebas en 2da instancia que desvirtuaran la validez del supuesto falsificado poder? Que viendo la inminencia de una sentencia en contra, decidió el actor recurrir a alegatos falsos y sin fundamentos jurídicos, con el propósito de confundir al Juez Superior y que éste revoque la sentencia del a quo, en perjuicio de los demandados, violentando el debido proceso, la seguridad jurídica, desconociendo la institución de orden público de la cosa juzgada y de su carácter vinculante para todo proceso futuro, entre otros…”.
- Consta a los folios 216 y 217 de la segunda pieza, escrito de observaciones, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual alegó entre otros (Sic…) “que la codemandada Estaba Rivas Mery del Valle, promovió copia simple de un poder autenticado el cual fue utilizado para presentar la demanda, la diligencia del desistimiento y el auto de homologación del desistimiento del expediente 33091. Alega que todas ellas deben ser desestimadas por cuanto fueron realizadas mediante un poder que obtuvieron a través de la falsificación de la firma de su representado: adicional a esto, la co-demandada anteriormente identificada consignó el escrito de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al décimo quinto (15) día, violando la norma antes citada pues la misma establece que se deben presentar al vigésimo (20) día, siendo este un término y no un lapso. Que en cuanto al informe presentado por los co-demandados Hernández de Natera Elis y Natera Juan, se observa que basan sus alegatos en la cosa juzgada y el desistimiento, sin embargo es importante aclarar que aunque son argumentos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, pierden totalmente su validez y vigencia cuando es producto de un fraude procesal consumado, el cual es la usurpación de identidad, falsedad de la comparecencia ante un Notario Público y falsificación de la firma. Alegando el Fraude Procesal…”.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

En análisis del fallo recurrido y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

El fallo recurrido inserto del folio 117 al 129 de la pieza 2, declaró (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA propuesta por la defensora judicial del codemandado MANUEL JOSE ALFREDO RENGIFO y por la codemandada MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, identificados en esta decisión. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, contra los ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON Y MARIA TRINIDAD GUARISMA DE VELASQUEZ, debidamente identificados en la narrativa de este fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”; y en efecto se colige del folio 159 al 161 de la segunda pieza-, que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la aludida decisión fue oída en ambos efectos, y en consecuencia pasa a conocer este Tribunal Superior, lo que es el objeto de la apelación, y en cuanto a este aspecto, es propicio señalar que la institución de la cosa juzgada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), dejó sentado lo siguiente:

“(…)De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.
2.1.1.- En relación al primero, la doctrina discute sobre qué debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.
Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia.
Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura encabezada por Savigny (Sistema de Derecho Romano Actual, T. VI.) quien sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otro no pueden ser nunca separados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981 p. 427).
En este sentido, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia.(…)” (Resaltado de la Sala)

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, expediente 91-0427, dejó sentado lo siguiente:

“…Autoridad de cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emanan del órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo… Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia, esa medida se resume en tres posibilidades y la coercibilidad. La cosa juzgada es ininpugnable, en cuanto a ley impide toda ataque ulterior, tendiente a obtener la revisión de la misma materia … también es inmutable en cuanto consiste, en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa…”

Para mayor abundamiento se observa la sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.976, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

“…Omissis…
De acuerdo con los datos fijados en la sentencia recurrida, la cosa litigiosa o bien de la vida sobre que recayó la pretensión en ambos procesos es una misma… Se cumplió, por lo consiguiente, el primer elemento de identidad que la Ley exige para la existencia de la cosa juzgada material. El segundo elemento relativo a la identidad de causa, también concurre en la situación de especie, ya que en el primer juicio, el título o fundamento para pedir fue la propiedad de dicha cosa que sostuvo tener el entonces reivindicante, mientras que en el actual proceso el fundamento jurídico o causa petendi de la pretensión es también el derecho de propiedad que la ahora demandante alega tener sobre el mencionado inmueble. Y en cuanto al elemento subjetivo, existe no sólo identidad física de las partes que han intervenido en ambos procesos, sino también identidad en la condición jurídica con que actuaron, puesto que los dos litigantes se han presentado en ambos juicios alegando su condición de propietarios del inmueble en referencia. Conviene en puntualizar que, como lo tiene clarificado la doctrina, cuando la ley existe identidad de caracteres en las partes, no se refiere a la igualdad de posición en el proceso como actor o como demandado, sino a la igualdad de caracteres que dimanan de la relación sustancial controvertida; “de modo que bien podría oponerse la excepción de cosa juzgada, cuando el demandado que perdió el primer litigio, se presente como actor poniendo en tela de juicio la misma cuestión ya sentenciada en el pleito que se sigue contra él”. Considera en consecuencia esta corte que llenos como estaban los extremos que la ley exige para la procedencia de la cosa juzgada material, el juez de la alzada al declararlo sí, no infringió, sino que, por el contrario, aplicó rectamente el art. 1.395.”- CSJ 24-2-76, Pierre Tapia, ob. Cit. V. 1.976-2. ág. 73 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Págs. 842 y ss. 1.992).

La Jurisprudencia patria, entorno a la cosa juzgada ha señalado que de acuerdo con el aparte único del artículo 1.395, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Y tres condiciones pauta al respecto el Legislador en esta materia: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. JTR 2-8-57. V. VI.T.II. Pág. 249 s.(Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Págs. 837 y ss. 1.992).

Citado lo anterior, al respecto esta Alzada distingue que el a-quo declara la cosa juzgada argumentando lo siguiente:

“…que en el presente litigio se dan entre ambas causas, la presente y la anterior (33.091) el mismo objeto de litigio, la misma identidad de los sujetos, activo como pasivo, así como los presupuestos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, puesto que si bien, la demanda anterior versó sobre la nulidad de venta del mismo inmueble, entre las mismas partes, la presente versa sobre el mismo objeto de litigio y las mismas partes (…) Por lo antes expuesto este Tribunal considera procedente como punto previo la cosa juzgada propuesta y así se determinara en la dispositiva del fallo…”.
“…Declara “PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA propuesta por la defensora judicial del codemandado MANUEL JOSE ALFREDO RENGIFO y por la codemandada MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, contra los ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON y MARIA TRINIDAD GUARISMA DE VELASQUEZ. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.


En cuenta del fallo proferido por el a-quo antes transcrito, este Juzgador observa que en el folio 78 al 115 pieza 2, cursa copia certificada del expediente signado con el Nº 33.091, con la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, en contra de los ciudadanos MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA Y JUAN ANTONIO NATERA, respectivamente, del cual se evidencia auto de composición procesal de fecha 18 de octubre de 1999, el cual declaró (Sic…) “Visto el Desistimiento de la acción del contenido del escrito de fecha 11 de octubre del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.050 y de este domicilio, y por cuanto de lo expuesto en dicho escrito por la parte actora, se evidencia que no tiene interés alguno en sostener el presente juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, lo homologa en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”; dichas actuaciones se aprecian y valoran como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que el inmueble a que se hace referencia en esa Nulidad de Contrato de Compra Venta, esta constituido por “un apartamento distinguido con el Nº PB-4, Torre “A” del Conjunto Residencial Kamarata, UD-236 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación del edificio y apartamento planta baja guión uno (PB-1); SUR: Fachada Sur del Edificio, estacionamiento del Conjunto y Transversal 6; ESTE: Apartamento planta baja 3; y OESTE: Cuarto de electricidad, así como también el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 210 y ubicado en la planta baja del edificio”; y sobre el Contrato de Opción de Compra venta, suscrito por la ciudadana MARIA TRINIDAD GUARAIMA DE VELASQUEZ, con la ciudadana ELLIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, en fecha 25 de febrero de 1999, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 33, protocolo primero, Tomo 24, Primer trimestre del año en curso (1999).

Es así que lo anterior en comparación a la presente demanda de Nulidad de Venta, se destaca que versa sobre el mismo bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº PB-4, Torre “A” del Conjunto Residencial Kamarata, UD-236 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación del edificio y apartamento planta baja guión uno (PB-1); SUR: Fachada Sur del Edificio, estacionamiento del Conjunto y Transversal 6; ESTE: Apartamento planta baja 3; y OESTE: Cuarto de electricidad, así como también el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 210 y ubicado en la planta baja del edificio; objeto de litigio de la presente demanda de Nulidad de Venta, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, en contra de los ciudadanos MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ, ELLIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA, y MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS y MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, distinguiéndose en su petitorio de reforma de la demanda, que reclama (SIC…) “la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto realizado entre los ciudadanos MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ, y ELLIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, el cual fue protocolizado el 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 24, Protocolo primero del primer trimestre del año 1999, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y así se establece.

En atención a lo anterior la parte demandante alegó el fraude, con fundamento a que en el aludido expediente con nomenclatura 33091, el poder que utilizó quien fungía como su apoderado judicial, su firma fue falsificado y por tanto el no había otorgado ningún poder y de esa manera fraudulenta en ese expediente el supuesto apoderado, abogado ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ, desistió de un juicio, que ahora le afecta sus intereses. Asimismo, también procedió a tachar el instrumento poder, el cual aparece otorgado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 24 de Mayo de 1999, anotado bajo el No. 74, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones, cursante en las actuaciones del expediente del cual se hace mención, pero en cuanto a la denuncia de fraude, esta Alzada ya se pronunció señalando que dicha causa al estar decidida, adquiriendo cosa juzgada, sobre los vicios señalados debe ser tramitados y ventilados mediante la invalidación de sentencia, acción de simulación, acción de amparo constitucional o revisión de sentencia, según sea el caso; y en cuanto al procedimiento de tacha del instrumento poder, no es ante la presente causa que puede tramitar la tacha vía incidental, por cuanto tal actuación cursó fue en el expediente No. 33091, no en esta causa, siendo incompatible impugnar una actuación de un expediente en otro juicio, pues si bien es cierto que la presente causa trata de un juicio ordinario de NULIDAD DE VENTA; y el pronunciamiento del Juez se circunscribe a su declaratoria o no, aunque esté facultado para establecer la existencia de vicios constitucionales, resulta ser que no se están señalando vicios inconstitucionales que atañen a este juicio, sino vicios que se delatan que ocurrieron en el expediente No. 33091, por lo que se pregunta este juzgador, ¿Cómo en un juicio que ya fue decidido, puede ser impugnado en el transcurso de otro juicio que verse sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, cuando la ley establece la figura de la cosa juzgada?, en tal caso de resultar probado los vicios y las violaciones que invoca el demandante, pero siendo otro juicio con anterioridad a éste, no es este el mecanismo judicial, para anular y establecer los vicios constitucionales denunciado en el demandante en el expediente No. 33091, por cuanto resultaría anárquico que en cualquier procedimiento se anule un juicio ya decidido y ejecutoriado, cuando ya la Ley y la Jurisprudencia estableció cuales son los mecanismo judiciales para ello, y así se establece.

Por lo que volviendo al caso de autos, se observa que del expediente Nº 33.091, ya en la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 1999, cursante al folio 103 pieza 2, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara (Sic…) “Visto el Desistimiento de la acción del contenido del escrito de fecha 11 de octubre del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.050 y de este domicilio, y por cuanto de lo expuesto en dicho escrito por la parte actora, se evidencia que no tiene interés alguno en sostener el presente juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, lo homologa en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”; sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la referida decisión adquiriendo autoridad de cosa juzgada, sobre este aspecto se observa que al folio 100 de la pieza 1, cursa copia certificada del escrito de desistimiento presentado por el abogado ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ, en su carácter de apoderado para ese entonces del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, en la que solo procedió a desistir del procedimiento, mas sin embargo, al momento de pronunciarse el Tribunal aquo, en vez de homologar el desistimiento del procedimiento así solicitado, dictó el auto homologatorio por desistimiento de la acción, quedando con autoridad de cosa juzgada, pues no se ejerció el recurso procesal pertinente; por lo que en consecuencia la demanda aquí interpuesta ya no puede ser ventilada en juicio. Es por lo que al existir un desistimiento de la acción mediante autoridad de cosa juzgada, todo lo antes enunciado claramente se infiere que el inmueble a que hace referencia la sentencia recaída en el Juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta, con respecto al bien inmueble antes descrito, objeto del litigio son totalmente iguales, tanto en sus características, medidas y linderos, al objeto del litigio de la presente acción de Nulidad de Venta, por lo que le resta concluir a este juzgador que al tratarse del mismo bien inmueble y el mismo Contrato de Opción de compra venta, el que demanda la parte actora en esta Nulidad de Venta, es una demanda que está directamente relacionada al juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta ya decidido en el aludido expediente 33091, por lo que se establece la cosa juzgada, siendo ello así resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida al folio 134 de la segunda pieza, por el abogado GUSTAVO MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el A-quo, de fecha 13 de diciembre de 2013, cursante a los folios 117 al 129 pieza 2, por cuanto están dados los supuestos para el cumplimiento de la cosa juzgada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Con respecto a los demás alegatos y elementos probatorios invocados por las partes este Tribunal, en atención a lo previamente decidido, considera inoficioso su análisis, y así se establece.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, en contra de los Ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, MARY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON Y MARIA TRINIDAD GUARARISMA DE VELASQUEZ, ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 2013, cursante a los folios 117 al 129 de la pieza 2.

Asimismo se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GUSTAVO MENESES, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, parte actora.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 15-4951, 15-4962, 15-4963, 14-4863, 15-4968, 15-4967, 14-4873, 14-4807, 14-4862, 15-4958, 14-4907, 14-4882, 15-4952, 14-4910; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de mayo del Dos mil quince (2015).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Dr. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre,
JFHO/LAL/Laura
Exp: 14-4807


Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.954.420.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO, CASTRO YAJAIRA, DIAZ ALCOCER MERCEDES CRISTINA, FIGUERA MARTINEZ ZAMUEL ELISEO, CARO GUSTAVO Y PARIS HARY LOURDES MERCEDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.884, 106.931, 138.465, 125.657, 50.862 y 143.654, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON Y MARIA TRINIDAD GUARISMA DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.077.629, V-11.655.682, V-8.534.405, V-3.851.583 y V-8.205.662, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados LESLY KAROL GONZALEZ NATERA y MAYRA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.615 y 81.564, representan a los codemandados, ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON.
La abogada YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.604, en su carácter de Defensora Judicial, representa al ciudadano MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO.
No consta en autos apoderado judicial de la ciudadana MARIA GUARARIMA DE VELASQUEZ.

CAUSA:
NULIDAD DE VENTA, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 14-4807

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 09 de abril de 2014, inserto al folio 168 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 134 de la pieza 2, en fecha 17 de diciembre de 2012, por el abogado GUSTAVO MENESES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, parte actora, contra la sentencia inserta del folio 117 al 129 pieza 2, de fecha 13 de diciembre de 2013, que declara (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA propuesta por la defensora judicial del codemandado MANUEL JOSE ALFREDO RENGIFO y por la codemandada MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, identificados en esta decisión. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, contra los ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON Y MARIA TRINIDAD GUARISMA DE VELASQUEZ, debidamente identificados en la narrativa de este fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito de reforma de demanda, que cursa del folio 35 al 44 de la pieza 1, presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, parte actora, alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que su representado ha mantenido una comunidad conyugal con la ciudadana MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ, por haber contraído matrimonio civil el 23 de septiembre de 1978.
• Que dentro de la comunidad conyugal se tiene un inmueble constituido por un apartamento que tiene un área aproximada de (58,30mts2), cubiertos y una terraza descubierta de (25,91 mts2), y está distinguido con el Nº PB-04, y ubicado en la Torre “A” del Conjunto Residencial Kamarata, UD-236, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Alega que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 28, Tomo 23, Protocolo primero, primer trimestre del año 1998.
• Siendo el caso que en fecha 25-02-1999, la ciudadana MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ, vendió el apartamento perteneciente a la comunidad conyugal SIN CONSENTIMIENTO de su esposo, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, por el termino de (2) meses contados a partir del día que se efectuó la venta (25/02/1999), a la ciudadana ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, por la cantidad de (Bs.7.000.000,00), lo cual constituye un precio vil e irrisorio, que a todo evento atenta contra el patrimonio de la comunidad conyugal que mantiene su representado con la ciudadana MARIA GUARARIMA DE VELASQUEZ, pues el precio de adquisición del inmueble fue de (Bs.13.000.000,00), en el año 1998.
• Que hace de su conocimiento que el dinero recibido por la cónyuge de su representado no fue la cantidad de Siete millones de bolívares, como lo registra el respectivo documento de venta con pacto de retracto, sino la irrisoria cantidad de (Bs.2.000.000,00), los cuales la ciudadana MARIA GUARARIMA DE VELASQUEZ, había quitado en calidad de préstamo a la ciudadana ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y su esposo JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, quienes intencionalmente se valieron de una necesidad de dinero que tenía su esposa de su representado para obtener un beneficio que tomando en cuenta las circunstancias concomitantes, resultó notoriamente desproporcionado a la contraprestación recibida de parte de la cónyuge de su representado.
• Que el 19-11-1999, la ciudadana ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, con la correspondiente autorización de su esposo, el ciudadano JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, venden el apartamento que habían adquirido a través de la esposa de su representado, sin el consentimiento de su cónyuge, a MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, por la cantidad de (Bs.12.000.000,00), a través de un documento redactado por la misma abogado que redactó el anterior, es decir, la abogada LESLY KAROL GONZALEZ NATERA, quien en ese nuevo documento si incluye la conformidad del esposo de la ciudadana ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, para poder hacer la venta, no obstante, en el documento en el cual le arrebatan a la esposa de su representado el inmueble por una suma irrisoria de dinero, no incluye el consentimiento que debe dar el esposo de la vendedora para poder transferir la propiedad.
• Que el inmueble objeto del presente proceso judicial es vendido (9) meses después de haberlo adquirido por la cantidad de (Bs.12.000.000,00), es decir, el precio se incrementó en 71.43%, sin haberle efectuado ningún tipo de mejora al mismo, y no lo vendieron antes de dicha fecha, producto de la prohibición de enajenar y gravar, de fecha 18-06-1999, y la cual fue suspendida el 18-10-1999. Siendo que el inmueble se vende dos días después de recibida la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble.
• Que el día 27-12-1999, es decir 38 días después, el apartamento es nuevamente vendido, el ciudadano MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, vende por la cantidad de (Bs.24.000.000,00) a la ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS.
• Por lo que solicita, PRIMERO: A los fines de garantizar los derechos de su representado como co-propietario del inmueble objeto del presente proceso judicial, se sirva oficiar lo conducente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y en consecuencia se acuerde prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado el día 27-12-1999, bajo el Nº 28, Tomo 42, protocolo primero, cuarto trimestre de 1999, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde aparece como propietaria la ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS. SEGUNDO: solicita la nulidad del contrato de venta pura y simple perfecta e irrevocable realizada entre los ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, y MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, el cual fue protocolizado el día 27-12-1999, bajo el Nº 28, Tomo 42, Protocolo primero, del cuarto trimestre de 1999, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. TERCERO: Solicita la nulidad del contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada entre los ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, con la correspondiente autorización de su esposo, ciudadano JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, y MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, y el cual fue protocolizado el día 19-11-1999, bajo el Nº 11, Tomo 26, protocolo primero del cuatro trimestre del año 1999, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. CUARTO: Solicita la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto realizado entre los ciudadanos MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ, y ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, y el cual fue protocolizado el 25-02-1999, bajo el Nº 33, Tomo 24, protocolo primero del primer trimestre del año 1999, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. QUINTO: La condenatoria en costas a la ciudadana ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, y el ciudadano JUAN ANTONIO NATERA CALDERON. SEXTO: Se sirva acordar la indemnización o corrección monetaria al momento de dictar sentencia, de acuerdo al índice inflacionario registrado por el Banco Central de Venezuela.

- Consta al folio 65 de la pieza 1, auto de fecha 26 de septiembre de 2005, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ADMITE la reforma de la presente demanda y se ordena emplazar a la parte codemandada, ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, MARY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON y MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ, respectivamente, a los fines de que den contestación a la demanda.

-Cursa al folio 71 de la pieza 1, diligencia de fecha 11-10-2005, suscrita por el ciudadano alguacil, el cual deja constancia que consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA TRINIDAD GUAIRARIMA DE VELASQUEZ. Seguidamente, al folio 73, el ciudadano alguacil consigna boleta de citación sin firmar de los ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, respectivamente.

- Cursa al folio 127 de la pieza 1, diligencia de fecha 25-10-2005, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO MENESES ZAMBRANO, el cual solicita se acuerde la citación por carteles. Seguidamente, al folio 128 de la pieza 1, consta auto de fecha 28-10-2005, el Tribunal ordena la citación por carteles de los ciudadanos MANUEL JOSE RENGIFO, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, respectivamente.

- Cursa al folio 131 de la pieza 1, diligencia de fecha 08-11-2005, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO, el cual consigna cartel de citación debidamente publicado.

- Consta al folio 138 de la pieza 1, certificación suscrita por la secretaria del Juzgado a-quo, fecha 01-12-2005, dejando constancia de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, quedando debidamente citada.

- Cursa al folio 139 de la pieza 1, certificación suscrita por la secretaria del Tribunal de la causa, dejando constancia de la fijación de cartel de citación, de los ciudadanos MANUEL JOSE RENGIFO, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, respectivamente.

- Cursa al folio 141 de la pieza 1, auto de fecha 24-02-2006, mediante el cual se designa defensora judicial de los ciudadanos MANUEL JOSE RENGIFO, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, respectivamente, a la abogada MARTHA FIGARI. Seguidamente al folio 155, consta acta de fecha 21-04-2006, contentiva de la aceptación del cargo de defensora judicial, la cual acepta el mismo la respectiva abogada MARTHA FIGARI.

- Cursa al folio 164 de la pieza 1, diligencia de fecha 20-10-2006, suscrita por la abogada LESLY GONZALEZ NATERA, la cual consigna instrumento poder otorgado por los ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, parte codemandada.

- Consta del folio 169 al 172 de la pieza 1, escrito de fecha 23-11-2006, presentado por la abogada LESLY GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, el cual procede a promover las cuestiones previas prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente del folio 194 al 202 de la pieza 1, consta decisión dictada de fecha 17-09-2007, la cual declaró “SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS”.

- Consta del folio 218 al 230 de la pieza 1, escrito de fecha 12-12-2007, presentado por la abogada LESLY GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, respectivamente, el cual procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes las afirmaciones señaladas en el libelo de demanda interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO MENESES, en representación de CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, en virtud de que es totalmente falso de toda falsedad, que el apartamento inmueble identificado con el Nº PB-04, Torre “A”, del Conjunto Residencial Kamarata, UD 236, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, objeto de este litigio, perteneció o pertenezca en la actualidad a la comunidad conyugal que hubo entre el demandante y la ciudadana MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO.
• Rechazan por ser absolutamente falsas las afirmaciones referidas por el demandante, sobre el precio de venta recibido por la ciudadana MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO, es decir, la suma de (Bs.7.000.000,00) haya sido un precio vil e irrisorio y que a todo evento, este atenta contra el patrimonio de la comunidad conyugal entre el demandante y MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO.
• Que es falso que el dinero recibido por la co-demandada MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO no fuera la cantidad de (Bs.7.000.000,00), sino la irrisoria cantidad de (Bs.2.000.000,00), los cuales había quitado en calidad de préstamo a la ciudadana ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y su esposo JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, quienes según sus infundadas alegaciones éstos se valieron de una necesidad de dinero que tenía la supuesta esposa del demandante para obtener un beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación recibida de la supuesta cónyuge del demandante.
• Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, haya arrebatado a la supuesta esposa del demandante, CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, el inmueble objeto de este litigio por una suma irrisoria de dinero, que supuestamente no incluía el consentimiento que debía dar el esposo de la vendedora para poder transferir la propiedad.
• Que es falso de toda falsedad que el inmueble tantas veces identificado, haya sufrido un incremento del 71.43% sin haberle efectuado ningún tipo de mejora y que no lo vendieran antes de los nueve (9) meses de haberlo adquirido, producto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que había sido participada al Registro correspondiente, en fecha 18 de junio de 1999 y recibido en la Oficina de Registro en fecha 17-11-99.
• Que posteriormente y de manera inmediata a la venta que le hiciera la ciudadana MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO, el supuesto cónyuge de ésta, es decir, el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, la había demandado conjuntamente con ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y a su esposos JUAN ANTONIO NATERA CALDERON; según consta de expediente Nº c-33.091, que curso por ante ese mismo Tribunal.
• En dicho expediente el demandante CARLOS ALBERTO VELASQUEZ solicitó la nulidad de Contrato de Compraventa y le fue acordada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento objeto de este litigio, lo cual se puede evidenciar de oficio Nº 99-0637. Posteriormente el Tribunal de la causa a solicitud efectuada por el demandante, le acuerda la Suspensión de la Medida preventiva decretada mediante oficio Nº 99-1.052, visto el desistimiento voluntario y sin apremio de ningún tipo del demandado.
• Como consecuencia del desistimiento del demandante del juicio incoado en contra de la vendedora MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO, del ciudadano JUAN ANTONIO NATERA CALDERON y su representada, ésta quedó en la absoluta libertad de disponer a su conveniencia del inmueble aquí señalado, lo cual no es en lo absoluto condenable ni inmoral, tal como lo ha querido hacer ver el demandante y su abogado, dedicándose en los meses posteriores a asumir la controvertida tarea de desalojar a los arrendatarios morosos que habitaban el apartamento, a efectuar las reparaciones necesarias, y a cancelar las deudas, lo que le ocasionó grandes erogaciones de dinero con el fin de vender el inmueble y recuperar los ahorros invertidos, sin obtener ganancia alguna de ese complicado proceso de venta el cual fue desvirtuado del acuerdo inicialmente pactado entre las partes.
• Que sus representados fueron sorprendidos en su buena fe por la ciudadana MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO y por el supuesto esposo de ésta, quien en el año 2002 después de más de (03) años de haber desistido de la primera demanda de nulidad (exp. 33.091) de manera sensata, voluntaria y sin apremio de ningún tipo, consciente como estaba él y su abogado en esa oportunidad, de que el precio de venta era justo, de que el demandante no tenía cualidad para demandar por cuanto el inmueble no pertenecía a la comunidad conyugal, ahora viene de la manera más absurda en el año 2002 a demandar nuevamente a sus representados y a los posteriores compradores, con la falsa ilusión de apropiarse de un inmueble que ellos conscientes no les pertenece y no perteneció a la comunidad conyugal.
• De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, invocó la falta de cualidad y de interés del demandante de autos para intentar y sostener el presente juicio de nulidad y las cuestiones a que se refiere el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem, la cual no fue propuesta como cuestión previa relativa a la cosa juzgada, por cuanto `para la fecha de la demanda de nulidad de venta entre la ciudadanas MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO y su representada propuesta en el mismo año 1999, por el demandante según expediente Nº C-33.091, éste después de entender claramente que no tenía derechos se había efectuado sin vicios de ningún tipo y que el precio de venta era consonó con las condiciones del apartamento, desistió de manera voluntaria, de dicho proceso por lo que no se entiende que después de más de (3) años del desistimiento arremeta alevosamente y sin compasión alguna en contra de sus representados quienes conforman un grupo familiar con una conducta moral intachable y afectando notablemente a los posteriores compradores quienes también de buena fe, adquirieron un bien inmueble que medianamente satisfacía sus necesidades de vivir en una vivienda decente y en una urbanización de aceptable status social.

- Cursa del folio 232 al 236 de la pieza 1, escrito de fecha 13-02-2008, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO, el cual promueve pruebas. Seguidamente cursa al folio 242 y 243 de la pieza 1, auto de fecha 25-02-2008, mediante el cual el Tribunal aquo, Admite la prueba promovida en el Capítulo I, y niega la admisión de la prueba señalada en el Capítulo II.

- Consta del folio 289 al 300 de la pieza 1, decisión dictada de fecha 29 de marzo de 2011, por el Tribunal a-quo, el cual declaró (Sic…) “UNICO: Se acuerda la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 24-2-06, a fines de que sea designado nuevo defensor judicial al codemandado MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso…”.

- Cursa al folio 16 de la pieza 2, auto de fecha 29-09-2011, mediante el cual se ordena la designación de defensor ad-litem en la abogada YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, del ciudadano MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO. Seguidamente, al folio 21 de la pieza 2, consta acta de fecha 15-11-2011, en la cual la abogada YURMY DEL VALLE IDRIAGO HERNANDEZ, acepta el cargo de defensor judicial.

- Consta del folio 29 al 31 de la pieza 2, escrito de fecha 16-12-2011, presentado por la abogada YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, parte co-demandada, la cual procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Rechaza, niega y contradice las afirmaciones contenidas en la demanda, referentes a que el inmueble tipo apartamento signado con el Nro. PB-04, Torre “A”, ubicado en el conjunto Residencial Kamarata, UD-236, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, objeto del presente juicio, perteneció o pertenezca a la comunidad conyugal, que hubo entre el actor ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, y la ciudadana MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO. Debido a que consta en el expediente Nro. C-33.091, que el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, solicito en esa oportunidad NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra la vendedora MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO, y los compradores ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y su esposo JUAN ANTONIO NATERA, que curso por ante ese Tribunal en el año 2002, y que en el mismo se puede apreciar el DESISTIMIENTO VOLUNTARIO Y SIN APREMIO DE NINGUN TIPO DEL DEMANDANTE. Ya que el desistimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, en aquella oportunidad obedeció a que estaba consciente que dicho inmueble, objeto del presente litigio, no perteneció o pertenezca a la comunidad conyugal que sostuvo con la vendedora, ciudadana MARIA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO.
• Solicitando se declare SIN LUGAR la presente demanda en contra del ciudadano MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, y ordenar el archivo de la presente causa.

- Consta al folio 34 de la pieza 2, escrito de fecha 30-03-2012, presentado por la abogada YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, parte co-demandada, mediante el cual promueve pruebas.

- Cursa del folio 37 al 40 de la pieza 2, escrito de fecha 19-03-2012, presentado por el abogado FIGUERA MARTINEZ ZAMUEL ELISEO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.

- Cursa al folio 43 y 44 de la pieza 2, auto de fecha 13-04-2012, mediante el cual el Tribunal aquo, en relación a las pruebas promovidas por la defensora judicial, en el capítulo PRIMERO y SEGUNDO, se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, en cuanto al particular TERCERO, niega su admisión. Seguidamente, al folio 45, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales las admite salvo su apreciación en la definitiva.

- Cursa del folio 68 al 70 de la pieza 2, escrito de fecha 11-03-2013, presentado por la ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, debidamente asistida por los abogados ABIGAIL BONALDE y REYES EDUARDO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.514 y 127.277, la cual solicita entre otros se le tenga como TERCERO interesado en la presente causa, conforme a las previsiones del artículo 370 ordinal 1º, literal “c” del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente al folio 71 de la pieza 2, cursa auto de fecha 22-03-2013, mediante el cual le hace el señalamiento a la demandada, que ella no puede intervenir como tercero, ya que es demandada en el juicio.

- Cursa al folio 77 de la pieza 2, escrito de fecha 05-11-2013, presentado por la ciudadana MERY DELVALLE ESTABA RIVAS, asistida por el abogado REYES EDUARDO ORTIZ, mediante el cual solicita se declare la existencia de la cosa juzgada, en consecuencia de ello se desestime la presente causa.

- Cursa al folio 116, diligencia de fecha 10-12-2013, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, asistido por el abogado GUSTAVO MENESES, en la cual alega entre otros que “…los documentos consignados por la demandada forman parte de la trama de un fraude procesal consumado, con usurpación de identidad, falsedad de la comparecencia que se le atribuye ante el Notario Público y falsificación de la firma que calza dicho documento, la cual no emana de su persona, al amparo de lo dispuesto en el artículo 439, en forma incidental, procede a tachar de falso el documento poder que forma parte de dicha copia, el cual aparece otorgado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, en fecha 24 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 74, Tomo 57 de los libros de autenticaciones”.

- Consta del folio 117 al 129 pieza 2, decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal a-quo, el cual declaró (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA propuesta por la defensora judicial del codemandado MANUEL JOSE ALFREDO RENGIFO y por la codemandada MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, identificados en esta decisión. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, contra los ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON Y MARIA TRINIDAD GUARISMA DE VELASQUEZ, debidamente identificados en la narrativa de este fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

- Cursa al folio 134 de la pieza 2, diligencia de fecha 17-12-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO MENESES, mediante el cual apela de la sentencia recaída.

- Cursa al folio 156 de la pieza 2, diligencia de fecha 28-03-2014, suscrita por la ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, asistida por la abogada MATILDE UNDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.238, en la cual solicita la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio. Seguidamente, al folio 157 de la pieza 2, consta auto de fecha 03-04-2014, mediante el cual el a-quo ordena REVOCAR la medida referida.

- Consta al folio 159 y 160 de la pieza 2, auto de fecha 04-04-2014, mediante el cual se ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

1.2.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas

- Consta del folio 01 al 03 del cuaderno de medidas, auto de fecha 29-07-2002, mediante el cual el Tribunal aquo, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un (1) inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº PB-4, ubicada en la Torre A, del Conjunto Residencial Kamarata (UD-236), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Cursa del folio 20 al 22 del cuaderno de medidas, auto de fecha 26-09-2005, mediante el cual, visto lo ordenado en el cuaderno principal, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un (1) inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº PB-4, ubicada en la Torre A, del Conjunto Residencial Kamarata (UD-236), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Consta al folio 171 de la segunda pieza del juicio principal, escrito de fecha 30-06-2014, presentado por la ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, asistida por la abogada MATILDE UNDA LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.283, la cual promueve pruebas en esta instancia. Seguidamente, al folio 191 y 192 de la segunda pieza, consta auto de fecha 03-07-2014, mediante el cual este Juzgado de alzada, admite las pruebas señaladas en el Capitulo I, particulares 1, 2 y 3, y Capítulo II, particulares 3 y 4; asimismo en relación al Capítulo II, particulares 1 y 2, no las admite por no corresponder a los supuestos legales que se promueven en esta instancia.

- Cursa al folio 193 y 194 de la segunda pieza, escrito de fecha 15-07-2014, presentado por la ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, asistida por la abogada MATILDE UNDA LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.283, contentivo de informes.

- Consta del folio 196 al 201 de la segunda pieza, escrito de fecha 28-07-2014, presentado por la abogada MAYRA MARTINEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, la cual presenta informes. Seguidamente del folio 202 al 207 de la segunda pieza, consta escrito de informes, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado MENESES ZAMBRANO GUSTAVO ADOLFO.

- Consta al folio 212 y 213 de la segunda pieza, escrito de fecha 07-08-2014, presentado por la abogada LESLY GONZALEZ NATERA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, contentivo de observaciones.

- Cursa al folio 216 y 217 de la segunda pieza, escrito de fecha 08-08-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, contentivo de observaciones, el cual entre otros alega Fraude procesal.

- Cursa al folio 219 de la segunda pieza, auto de fecha 11-08-2014, en el cual fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.

- Consta del folio 253 al 259 de la segunda pieza, auto de fecha 18-09-2014, mediante el cual este Juzgado visto el Fraude procesal alegado, ordena abrir cuaderno separado para aperturar la articulación probatoria.

1.4.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Fraude Procesal.

- Consta del folio 01 al 03, auto de fecha 18-09-2014, mediante el cual se ordena aperturar la articulación probatoria.

- Cursa del folio 18 al 21, escrito de fecha 14-11-2014, presentado por los abogados LESLY GONZALEZ NATERA y MAYRA MARTINEZ DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, los cuales proceden a contestar la incidencia de Fraude Procesal, alegando entre otros que (Sic…) “solicito la suspensión de este procedimiento de NULIDAD DE VENTA hasta tanto el Tribunal competente en materia penal dicte sentencia definitivamente firme en el expediente Nº MP-118176-2014, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano vigente, Titulo VI, De los delitos contra la fe pública, Capitulo III (Adulteración)…”.

- Cursa del folio 25 al 27, auto de fecha 18-11-2014, mediante el cual “desestima la defensa de cuestión prejudicial promovida por la representación judicial de la parte co-demandada, toda vez que no es la oportunidad procesal para hacerla ni la instancia correspondiente; asimismo, desecha el argumento como causal de suspensión, ordenando continuar la articulación probatoria”.

- Consta del folio 29 al 33, escrito de fecha 21-11-2014, presentado por la abogada YURMY INDRIAGO HERNANDEZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, contentivo de alegatos esgrimidos por la defensora judicial, solicitando se sirva declarar sin lugar el fraude procesal invocado.

- Cursa al folio 34, escrito de fecha 26-11-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO MENESES, el cual promueve pruebas.

- Cursa del folio 35 al 38, escrito de fecha 26-11-2014, presentado por la ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, asistida por la abogada MATILDE UNDA LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.283, la cual procede a dar contestación al fraude procesal.

- Consta del folio 41 y 42, escrito de fecha 08-08-2014, presentada por la representación judicial de la parte actora, abogado FIGUERA MARTINEZ ZAMUEL ELISEO, contentivo de la interposición de la incidencia de Fraude procesal, debidamente desglosada del cuaderno principal.

- Cursa al folio 44, diligencia de fecha 18-09-2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado FIGUERA MARTINEZ ZAMUEL ELISEO, el cual consigna copia certificada de las actuaciones que demuestran el fraude procesal, desglosadas del cuaderno principal.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 134 pieza 2, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO MENESES, en virtud de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, que declaró ((SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA propuesta por la defensora judicial del codemandado MANUEL JOSE ALFREDO RENGIFO y por la codemandada MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, identificados en esta decisión. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, contra los ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON Y MARIA TRINIDAD GUARISMA DE VELASQUEZ, debidamente identificados en la narrativa de este fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”; folios 117 al 129 pieza 2.

Efectivamente la parte co-demandada, ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, presento escrito de informes ante esta alzada, cursante a los folios 193 y 194 de la segunda pieza, alegando entre otros que (SIC…) “en el presente caso es un juicio de Nulidad de Venta, donde existe una sentencia dictada por el mismo tribunal donde se incoa nuevamente la acción como riela en dicho expediente donde la parte demandante en la anterior causa tiene la misma cualidad, prueba de ello admitida por este Juzgador en el escrito de promoción de pruebas Capítulo I 1 aparte, donde existe sentencia con carácter de cosa juzgada ya que en su momento fue interlocutoria y por haber desistido la parte actora hoy nuevo demandante y apelante de la actual causa se homologo con carácter de cosa juzgada fundamentada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 273 ejusdem, con basamento constitucional en el artículo 49, ordinal 8. (…) Alega que “…la institución de la cosa juzgada de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Siendo esta un titulo legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tiene su base en lo fallado por el juez. Como titulo fundatorio de esos derechos, puede hacerse valer no solo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronuncio la sentencia condenatoria, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la cosa juzgada. No pudiendo otro juez decidir en contra de la cosa juzgada ya decidida, con las excepciones que establece la ley. (…) Siendo evidente que “…existe la institución de cosa juzgada con todos sus elementos al no haber habido ningún tipo de medio probatorio consignado, en esta instancia, ya que en primera instancia se pretendió atacar o accionar en relación al juicio signado con el Nº 33.091, que debió realizarse en el propio juicio in comento no puede ningún tribunal entrar analizar y pronunciarse sobre elementos que fueron utilizados en un juicio que tiene carácter de cosa juzgada…”.
Seguidamente, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, presenta escrito de informes ante esta alzada, cursante del folio 196 al 201 de la segunda pieza, alegando lo siguiente: Que la apelación efectuada por la parte demandante sobre la sentencia recaída en este proceso de nulidad de compraventa es infundada, temeraria y a toda luces pretende desconocer el efecto vinculante que produce la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 33.091, mediante la cual dicho Tribunal homologa el DESISTIMIENTO de la acción que efectuara el abogado del actor CARLOS ALBERTO VELASQUEZ. Haciendo caso omiso a dicha sentencia definitivamente firme de fecha 18/10/99, el demandante acciona nuevamente e interpone un nuevo proceso de Nulidad de Venta contra los ciudadanos Maria Trinidad Guararima de Velásquez, Elis Maritza Hernández de Natera y Juan Antonio Natera, de un apartamento signado con el Nro. PB-04, torre “A”, ubicado en el Conjunto Residencial Kamarata, UD-236, Puerto Ordaz, siendo admitida el 25-4-2002. Alega la triple identidad de la cosa juzgada, identidad de objeto, causa e identidad de persona, observa que en el expediente Nº 33.091 y Nº 35.614, hay identidad de objeto, el cual esta constituido por un apartamento signado con el Nº PB-04. Que la causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, siendo en el caso la nulidad del documento de compraventa del señalado inmueble. Que hay la identidad de personas, siendo que tanto en el expediente Nº 33.091 y Nº 35.614, el demandante es CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, y los co demandados son ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON y MARIA TRINIDAD GUARISMA DE VELASQUEZ. Asimismo, aduce que el actor no tenía cualidad procesal para interponer una nueva demanda contra los mismos demandados, sobre el mismo objeto y por la misma causa, tomando en consideración que en el expediente Nº 33.091 desistió de la acción, vale decir, que unilateralmente renunció a ejercer el derecho a pedir la nulidad de venta al quedar extinguida las pretensión en el expediente señalado y con efectos hacia el futuro, por tanto en ese nuevo proceso judicial el actor ha violentado el orden público al pretender desconocer que la cosa juzgada está revestida de la inimpugnabilidad y la inmutabilidad, en consecuencia ningún Juez podrá decidir nuevamente sobre lo ya decidido…”.

- Posteriormente, del folio 202 al 207 de la segunda pieza, consta escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, alegando entre otros que (Sic…) “cuando se encontraba en etapa de espera de emisión de sentencia, inclusive cuando ya habían pasado los sesenta (60) días para sentenciar, y que sin embargo no había hasta esa fecha pronunciamiento alguno, los demandados, mediante diligencia presentaron copia certificada del expediente 33091 y alegaron la cosa juzgada. En ese momento, que conocen que los demandados no solo se aprovecharon económicamente de la esposa de su representado, sino que además cometieron el delito de usurpación de identidad, ya que valiéndose de un poder que su representado nunca otorgó, simularon un proceso judicial, y lograron obtener una sentencia, que bajo ninguna circunstancia puede hacerse valer, por ser consecuencia de un proceso fraudulento. Por lo expuesto fue que procedió a tachar ese poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la falsedad de la comparecencia que se le atribuyó a su representado ante el Notario Público y la falsificación de la firma del poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, el 24 de mayo de 1999. Que en fecha 13 de diciembre de 2013, tres (03) días después de haber su representado presentado la tacha del documento, el juez de la causa dicto sentencia definitiva. Por tanto no le permitió a su representado formalizar la misma, por cuanto de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil una vez tachado un documento se debe esperar que al quinto día el tachante presente escrito formalizando la tacha. En consecuencia el juez por pasar eso por alto violó el derecho a la defensa y el debido proceso a su representado consagrado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución y en artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita sea anulada la decisión dictada por el Tribunal aquo, y se ordene la reposición de la causa en la etapa de sustanciación de tacha incidental, al amparo de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil…”.

- Consta del folio 212 y 213 de la segunda pieza, escrito de observaciones de fecha 07-08-2014, presentado por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, alegando entre otros lo siguiente: (Sic…) “que el debido proceso del actor no ha sido violentado por el aquo, visto que en la sentencia definitiva, el Juez declaró lo siguiente “en relación al escrito presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial en fecha 10-12-13, considera ese Tribunal que el mismo si pretendía atacar o accionar en relación al juicio signado con el Nº 33.091, por las causales que consideraré debe o debió realizarse en el propio juicio in comento o a través de la acción autónoma correspondiente, pero a través de este juicio no puede este Tribunal entrar a analizar y pronunciarse sobre elementos que fueron utilizados en un juicio que tiene carácter de cosa juzgada, por lo que el Tribunal niega lo peticionado instando a la parte a realizar las actuaciones legales que considere a través de la vía autónoma correspondiente y así se establece”; por lo que mal puede entonces alegar que el aquo le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, al no permitirle formalizar la tacha. Continúa alegando que el demandante no hizo uso de su derecho a promover pruebas que desvirtuaran el contenido de la sentencia del aquo, lo que denota lo infundado de su apelación. Que como es posible que el abogado del actor si en su libelo de demanda (reforma) alegó que el inmueble objeto del juicio de nulidad no había sido vendido antes, producto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el, no haya tenido conocimiento del expediente Nº 33.091, ¿Por qué consigna entonces el oficio Nº 99-052, donde expresamente se lee las partes intervinientes son CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELÁSQUEZ, ELIS MARITZA HERNÁNDEZ DE NATERA Y JUAN ANTONIO NATERA? ¿Por qué si estaba en conocimiento de la existencia de un juicio de Nulidad de Venta en el año 1999, no procedió a tachar oportunamente el poder otorgado al Dr. ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ en el expediente 33.091 ¿Por qué esperó 14 años para anunciar la tacha del supuesto falso poder? ¿Cómo es posible que el actor pretenda impugnar un poder en el expediente Nº 35.614, que fuera otorgado en 1999, en el expediente Nº 33.091, donde en dicho proceso hubo un DESISTIMIENTO DE LA ACCION del actor, lo cual fue homologado por el Juez de la causa y por tanto tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada? ¿Por qué el apelante no promovió ningún tipo de pruebas en 2da instancia que desvirtuaran la validez del supuesto falsificado poder? Que viendo la inminencia de una sentencia en contra, decidió el actor recurrir a alegatos falsos y sin fundamentos jurídicos, con el propósito de confundir al Juez Superior y que éste revoque la sentencia del a quo, en perjuicio de los demandados, violentando el debido proceso, la seguridad jurídica, desconociendo la institución de orden público de la cosa juzgada y de su carácter vinculante para todo proceso futuro, entre otros…”.
- Consta a los folios 216 y 217 de la segunda pieza, escrito de observaciones, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual alegó entre otros (Sic…) “que la codemandada Estaba Rivas Mery del Valle, promovió copia simple de un poder autenticado el cual fue utilizado para presentar la demanda, la diligencia del desistimiento y el auto de homologación del desistimiento del expediente 33091. Alega que todas ellas deben ser desestimadas por cuanto fueron realizadas mediante un poder que obtuvieron a través de la falsificación de la firma de su representado: adicional a esto, la co-demandada anteriormente identificada consignó el escrito de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al décimo quinto (15) día, violando la norma antes citada pues la misma establece que se deben presentar al vigésimo (20) día, siendo este un término y no un lapso. Que en cuanto al informe presentado por los co-demandados Hernández de Natera Elis y Natera Juan, se observa que basan sus alegatos en la cosa juzgada y el desistimiento, sin embargo es importante aclarar que aunque son argumentos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, pierden totalmente su validez y vigencia cuando es producto de un fraude procesal consumado, el cual es la usurpación de identidad, falsedad de la comparecencia ante un Notario Público y falsificación de la firma. Alegando el Fraude Procesal…”.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

En análisis del fallo recurrido y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

El fallo recurrido inserto del folio 117 al 129 de la pieza 2, declaró (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA propuesta por la defensora judicial del codemandado MANUEL JOSE ALFREDO RENGIFO y por la codemandada MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, identificados en esta decisión. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, contra los ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON Y MARIA TRINIDAD GUARISMA DE VELASQUEZ, debidamente identificados en la narrativa de este fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”; y en efecto se colige del folio 159 al 161 de la segunda pieza-, que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la aludida decisión fue oída en ambos efectos, y en consecuencia pasa a conocer este Tribunal Superior, lo que es el objeto de la apelación, y en cuanto a este aspecto, es propicio señalar que la institución de la cosa juzgada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), dejó sentado lo siguiente:

“(…)De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.
2.1.1.- En relación al primero, la doctrina discute sobre qué debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.
Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia.
Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura encabezada por Savigny (Sistema de Derecho Romano Actual, T. VI.) quien sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otro no pueden ser nunca separados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981 p. 427).
En este sentido, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia.(…)” (Resaltado de la Sala)

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, expediente 91-0427, dejó sentado lo siguiente:

“…Autoridad de cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emanan del órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo… Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia, esa medida se resume en tres posibilidades y la coercibilidad. La cosa juzgada es ininpugnable, en cuanto a ley impide toda ataque ulterior, tendiente a obtener la revisión de la misma materia … también es inmutable en cuanto consiste, en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa…”

Para mayor abundamiento se observa la sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.976, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

“…Omissis…
De acuerdo con los datos fijados en la sentencia recurrida, la cosa litigiosa o bien de la vida sobre que recayó la pretensión en ambos procesos es una misma… Se cumplió, por lo consiguiente, el primer elemento de identidad que la Ley exige para la existencia de la cosa juzgada material. El segundo elemento relativo a la identidad de causa, también concurre en la situación de especie, ya que en el primer juicio, el título o fundamento para pedir fue la propiedad de dicha cosa que sostuvo tener el entonces reivindicante, mientras que en el actual proceso el fundamento jurídico o causa petendi de la pretensión es también el derecho de propiedad que la ahora demandante alega tener sobre el mencionado inmueble. Y en cuanto al elemento subjetivo, existe no sólo identidad física de las partes que han intervenido en ambos procesos, sino también identidad en la condición jurídica con que actuaron, puesto que los dos litigantes se han presentado en ambos juicios alegando su condición de propietarios del inmueble en referencia. Conviene en puntualizar que, como lo tiene clarificado la doctrina, cuando la ley existe identidad de caracteres en las partes, no se refiere a la igualdad de posición en el proceso como actor o como demandado, sino a la igualdad de caracteres que dimanan de la relación sustancial controvertida; “de modo que bien podría oponerse la excepción de cosa juzgada, cuando el demandado que perdió el primer litigio, se presente como actor poniendo en tela de juicio la misma cuestión ya sentenciada en el pleito que se sigue contra él”. Considera en consecuencia esta corte que llenos como estaban los extremos que la ley exige para la procedencia de la cosa juzgada material, el juez de la alzada al declararlo sí, no infringió, sino que, por el contrario, aplicó rectamente el art. 1.395.”- CSJ 24-2-76, Pierre Tapia, ob. Cit. V. 1.976-2. ág. 73 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Págs. 842 y ss. 1.992).

La Jurisprudencia patria, entorno a la cosa juzgada ha señalado que de acuerdo con el aparte único del artículo 1.395, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Y tres condiciones pauta al respecto el Legislador en esta materia: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. JTR 2-8-57. V. VI.T.II. Pág. 249 s.(Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Págs. 837 y ss. 1.992).

Citado lo anterior, al respecto esta Alzada distingue que el a-quo declara la cosa juzgada argumentando lo siguiente:

“…que en el presente litigio se dan entre ambas causas, la presente y la anterior (33.091) el mismo objeto de litigio, la misma identidad de los sujetos, activo como pasivo, así como los presupuestos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, puesto que si bien, la demanda anterior versó sobre la nulidad de venta del mismo inmueble, entre las mismas partes, la presente versa sobre el mismo objeto de litigio y las mismas partes (…) Por lo antes expuesto este Tribunal considera procedente como punto previo la cosa juzgada propuesta y así se determinara en la dispositiva del fallo…”.
“…Declara “PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA propuesta por la defensora judicial del codemandado MANUEL JOSE ALFREDO RENGIFO y por la codemandada MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, contra los ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON y MARIA TRINIDAD GUARISMA DE VELASQUEZ. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.


En cuenta del fallo proferido por el a-quo antes transcrito, este Juzgador observa que en el folio 78 al 115 pieza 2, cursa copia certificada del expediente signado con el Nº 33.091, con la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, en contra de los ciudadanos MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA Y JUAN ANTONIO NATERA, respectivamente, del cual se evidencia auto de composición procesal de fecha 18 de octubre de 1999, el cual declaró (Sic…) “Visto el Desistimiento de la acción del contenido del escrito de fecha 11 de octubre del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.050 y de este domicilio, y por cuanto de lo expuesto en dicho escrito por la parte actora, se evidencia que no tiene interés alguno en sostener el presente juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, lo homologa en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”; dichas actuaciones se aprecian y valoran como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que el inmueble a que se hace referencia en esa Nulidad de Contrato de Compra Venta, esta constituido por “un apartamento distinguido con el Nº PB-4, Torre “A” del Conjunto Residencial Kamarata, UD-236 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación del edificio y apartamento planta baja guión uno (PB-1); SUR: Fachada Sur del Edificio, estacionamiento del Conjunto y Transversal 6; ESTE: Apartamento planta baja 3; y OESTE: Cuarto de electricidad, así como también el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 210 y ubicado en la planta baja del edificio”; y sobre el Contrato de Opción de Compra venta, suscrito por la ciudadana MARIA TRINIDAD GUARAIMA DE VELASQUEZ, con la ciudadana ELLIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, en fecha 25 de febrero de 1999, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 33, protocolo primero, Tomo 24, Primer trimestre del año en curso (1999).

Es así que lo anterior en comparación a la presente demanda de Nulidad de Venta, se destaca que versa sobre el mismo bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº PB-4, Torre “A” del Conjunto Residencial Kamarata, UD-236 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación del edificio y apartamento planta baja guión uno (PB-1); SUR: Fachada Sur del Edificio, estacionamiento del Conjunto y Transversal 6; ESTE: Apartamento planta baja 3; y OESTE: Cuarto de electricidad, así como también el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 210 y ubicado en la planta baja del edificio; objeto de litigio de la presente demanda de Nulidad de Venta, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, en contra de los ciudadanos MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ, ELLIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA, y MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS y MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, distinguiéndose en su petitorio de reforma de la demanda, que reclama (SIC…) “la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto realizado entre los ciudadanos MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ, y ELLIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, el cual fue protocolizado el 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 24, Protocolo primero del primer trimestre del año 1999, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y así se establece.

En atención a lo anterior la parte demandante alegó el fraude, con fundamento a que en el aludido expediente con nomenclatura 33091, el poder que utilizó quien fungía como su apoderado judicial, su firma fue falsificado y por tanto el no había otorgado ningún poder y de esa manera fraudulenta en ese expediente el supuesto apoderado, abogado ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ, desistió de un juicio, que ahora le afecta sus intereses. Asimismo, también procedió a tachar el instrumento poder, el cual aparece otorgado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 24 de Mayo de 1999, anotado bajo el No. 74, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones, cursante en las actuaciones del expediente del cual se hace mención, pero en cuanto a la denuncia de fraude, esta Alzada ya se pronunció señalando que dicha causa al estar decidida, adquiriendo cosa juzgada, sobre los vicios señalados debe ser tramitados y ventilados mediante la invalidación de sentencia, acción de simulación, acción de amparo constitucional o revisión de sentencia, según sea el caso; y en cuanto al procedimiento de tacha del instrumento poder, no es ante la presente causa que puede tramitar la tacha vía incidental, por cuanto tal actuación cursó fue en el expediente No. 33091, no en esta causa, siendo incompatible impugnar una actuación de un expediente en otro juicio, pues si bien es cierto que la presente causa trata de un juicio ordinario de NULIDAD DE VENTA; y el pronunciamiento del Juez se circunscribe a su declaratoria o no, aunque esté facultado para establecer la existencia de vicios constitucionales, resulta ser que no se están señalando vicios inconstitucionales que atañen a este juicio, sino vicios que se delatan que ocurrieron en el expediente No. 33091, por lo que se pregunta este juzgador, ¿Cómo en un juicio que ya fue decidido, puede ser impugnado en el transcurso de otro juicio que verse sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, cuando la ley establece la figura de la cosa juzgada?, en tal caso de resultar probado los vicios y las violaciones que invoca el demandante, pero siendo otro juicio con anterioridad a éste, no es este el mecanismo judicial, para anular y establecer los vicios constitucionales denunciado en el demandante en el expediente No. 33091, por cuanto resultaría anárquico que en cualquier procedimiento se anule un juicio ya decidido y ejecutoriado, cuando ya la Ley y la Jurisprudencia estableció cuales son los mecanismo judiciales para ello, y así se establece.

Por lo que volviendo al caso de autos, se observa que del expediente Nº 33.091, ya en la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 1999, cursante al folio 103 pieza 2, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara (Sic…) “Visto el Desistimiento de la acción del contenido del escrito de fecha 11 de octubre del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.050 y de este domicilio, y por cuanto de lo expuesto en dicho escrito por la parte actora, se evidencia que no tiene interés alguno en sostener el presente juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, lo homologa en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”; sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la referida decisión adquiriendo autoridad de cosa juzgada, sobre este aspecto se observa que al folio 100 de la pieza 1, cursa copia certificada del escrito de desistimiento presentado por el abogado ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ, en su carácter de apoderado para ese entonces del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, en la que solo procedió a desistir del procedimiento, mas sin embargo, al momento de pronunciarse el Tribunal aquo, en vez de homologar el desistimiento del procedimiento así solicitado, dictó el auto homologatorio por desistimiento de la acción, quedando con autoridad de cosa juzgada, pues no se ejerció el recurso procesal pertinente; por lo que en consecuencia la demanda aquí interpuesta ya no puede ser ventilada en juicio. Es por lo que al existir un desistimiento de la acción mediante autoridad de cosa juzgada, todo lo antes enunciado claramente se infiere que el inmueble a que hace referencia la sentencia recaída en el Juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta, con respecto al bien inmueble antes descrito, objeto del litigio son totalmente iguales, tanto en sus características, medidas y linderos, al objeto del litigio de la presente acción de Nulidad de Venta, por lo que le resta concluir a este juzgador que al tratarse del mismo bien inmueble y el mismo Contrato de Opción de compra venta, el que demanda la parte actora en esta Nulidad de Venta, es una demanda que está directamente relacionada al juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta ya decidido en el aludido expediente 33091, por lo que se establece la cosa juzgada, siendo ello así resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida al folio 134 de la segunda pieza, por el abogado GUSTAVO MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el A-quo, de fecha 13 de diciembre de 2013, cursante a los folios 117 al 129 pieza 2, por cuanto están dados los supuestos para el cumplimiento de la cosa juzgada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Con respecto a los demás alegatos y elementos probatorios invocados por las partes este Tribunal, en atención a lo previamente decidido, considera inoficioso su análisis, y así se establece.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, en contra de los Ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO RENGIFO, MARY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON Y MARIA TRINIDAD GUARARISMA DE VELASQUEZ, ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 2013, cursante a los folios 117 al 129 de la pieza 2.

Asimismo se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GUSTAVO MENESES, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, parte actora.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 15-4951, 15-4962, 15-4963, 14-4863, 15-4968, 15-4967, 14-4873, 14-4807, 14-4862, 15-4958, 14-4907, 14-4882, 15-4952, 14-4910; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de mayo del Dos mil quince (2015).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Dr. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre,
JFHO/LAL/Laura
Exp: 14-4807