JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 21 de octubre de 2014, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14 de Octubre de 2014, por la ciudadana DEISY DESIREE ALCALA CAMINO, debidamente asistida por la abogada OSCRIMAR ALICIA ALCALA RUJANO, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2014, que declaró: “…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio…”, en la incidencia surgida con motivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue la ciudadana ENELBA ROSA FERNANDEZ DE TERAN contra la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO; dicho expediente quedó anotado bajo el Nº 15-4921.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1. Antecedentes

1.1. Síntesis de la controversia:


El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el Nº 43.533 nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver la referida apelación se observa lo siguiente:

- Riela del folio 1 al 7, escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014, por la ciudadana FERNANDEZ DE TERÁN ENALBA ROSA asistida por la abogada AIXA SUSANA MATA NAVARRO, mediante el cual, demanda a la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: Le sea declarada como legitima propietaria del inmueble, constituido por el terreno identificado con el número Veintitrés (23), ubicada en la Manzana Tres (03), de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nro. 309, de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. SEGUNDO: Que se ordene a la demandada DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, a reivindicarle la porción de terreno que ilegalmente ocupó con la construcción de las bienhechurías por ella construida y que ocupa una superficie de su parcela, para lo cual deberá a sus únicas expensas demoler la referida estructura o en su defecto se le autorice a sus costas la demolición. TERCERO: Que en caso de no querer o poderse demoler dicha estructuras le sean cancelada la totalidad del monto que le costo la adquisición de la referida parcela de terreno por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.600.000, 00). CUARTO: La corrección o Indexación Monetaria. QUINTO: Al pago de cosas y costos que origine el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..”.

- Riela al folio 41, auto de fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado a-quo admite cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente.

- Riela del folio 51 al 57, escrito contentivo de la contestación de la demanda de fecha 29-07-2014, suscrita por la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.511, la cual procede a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Cosa Juzgada, con sus respectivos anexos contentivo de:

-Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folio 58 al 135.
-Decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora. Folio 136 al 164.

- Riela del folio 169 al 171, escrito de fecha 06 de agosto de 2014, suscrito por la representación judicial de la parte actora, el cual expone entre otros que “Rechaza formalmente la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada en relación a la Cosa Juzgada, por cuanto considera que o bien existe un desconocimiento claro por parte de dicha representación o pretende desatinadamente hacer incurrir en error al Juzgado, en cuanto a la interpretación que se le pretende dar a la figura de la Cosa Juzgada, especialmente al tratar de establecer o de enmarcar los elemento esenciales de esta dentro del contexto de la presente causa. Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho jurisprudenciales anteriormente expuestas, rechaza formalmente la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada con relación a la Cosa Juzgada…”.

- Riela al folio 175 y 176, escrito de fecha 25-09-2014, mediante el cual la parte demandada ratifica el merito favorable de documentos consignados junto con el escrito de oposición de cuestión previa, contentivos de la Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18-09-2012 y Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 14-05-2013.

- Consta del folio 180 al 182, decisión de fecha 09 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado a-quo mediante la cual declaró (Sic…) “SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio…”.

- Riela al folio 183, diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana DEISY ALCALA CAMINO, asistida por la abogada OSCRIMAR ALCALA RUJANO, parte demandada, la cual APELA de la referida decisión.

- Riela al folio 184, auto de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual el a-quo oye la apelación en un solo efecto.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Riela del folio 191 al 197, escrito de informes de fecha 09-02-2015, presentado por la ciudadana DEISY DESIREE ALCALA CAMINO, asistida por la abogada JUDITH DEL CARMEN PARRA BONALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.567, parte demandada.

- Riela al folio 201, auto de fecha 03 de marzo de 2015, mediante se fijo lapso para dictar sentencia.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la ciudadana DEISY ALCALA CAMINO, asistida por la abogada OSCRIMAR ALICIA ALCALA RUJANO, parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2014, que riela del folio 180 al 182, que declaró (Sic…) “SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio…”; argumentando la recurrida que “…En el presente juicio de LOS SUJETOS o PARTES de la pretensión son: PARTE ACTORA: ENALBA ROSA FERNANDEZ TERAN y LA PARTE DEMANDADA está constituida por la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, antes identificados; mientras que en el mencionado juicio de ACCION REIVINDICATORIA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la PARTE ACTORA, era el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ y la PARTE DEMANDADA, la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, antes identificados; por otra parte se observa que la presente causa, la pretensión de la actora con la Acción Reivindicatoria, es: PRIMERO: Sea declarada como legitima propietaria del inmueble Objeto del presente litigio. SEGUNDO: Que se condene a la demandada a reivindicarle el inmueble en cuestión. TERCERO: Que en caso de no querer o poderse demoler dicha estructura le sean canceladas la totalidad del monto que le costo la adquisición de la parcela de terreno por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600.00,00) CUARTO: La corrección e Indemnización monetaria. SEXTO: Las cosas y costos del presente proceso. Con el juicio Acción Reivindicatoria e Indemnización de Daños Materiales y Morales seguido en el Juzgado Segundo, el cual alega que la parte demandada le devolviera la Parcela objeto del litigio y a pagarle los daños materiales y daño moral causado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de bolívares Trescientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiuno con Treinta y Nueve céntimos (Bs. 368.421,39) por concepto del valor actual de la parcela. Sentadas las premisas anteriores, y de acuerdo a la revisión de las actuaciones que rielan al presente expediente, no encuentra este Juzgado que exista la Cosa Juzgada alegada en la referida cuestión previa capaz de producir la extinción del presente juicio, pues lo que fue objeto de la sentencia dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue un procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS MORALES Y MATERIALES, incoado por el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ en contra de la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, en nada afecta la continuación del presente proceso, toda vez, que la parte demandante en este proceso no es la misma que actuó como actora ante el Juzgado Segundo, no obstante, a ser la misma la
parte demandada, ya que no existe IDENTIDAD DE SUJETOS entre la presente causa y la demanda ACCION REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, que así mismo no existe IDENTIDAD DE OBJETO TITULO O CAUSA PETENDI entre ambas causas, al ser el objeto o pretensión de las dos acciones distinto, no obstante de ser el mismo bien inmueble thema decidendum de este nuevo proceso, razón por la cual no existe la Cosa Juzgada alegada en la referida Cuestión previa capaz de producir la extinción del presente juicio…”.

En informes presentados en esta alzada por la ciudadana DEISY DESIREE ALCALA CAMINO, asistida por la abogada JUDITH DEL CARMEN PARRA BONALDE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.567, la misma alegó entre otros que (Sic…) “efectivamente su asistida fue demandada por el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, causa que cursó en el expediente 18.907. En esa oportunidad argumento el actor que es legitimo propietario de una parcela de terreno identificada con el número 23 ubicada en la manzana 3 de la urbanización Las Peonias, situado en la Avenida Atlántico, Unidad de desarrollo 309, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que una vez adquirida la parcela comenzó a gestionar por ante la empresa para la cual trabaja en los entes financieros los recursos dinerarios para edificar la vivienda que le serviría de hogar para él y su familia, relatando que para su sorpresa vio que en la parcela N° 309-03-22, contigua a la de su propiedad por el lindero sureste construyeron una edificación que ocupa parcialmente la parcela N° 309-03-22 y parcialmente con la parcela N° 309-03-23. Que de ser una parcela de forma regular y tener un área de (347,40 Mts) luego de la invasión parcial que de ella hizo la propietaria de la parcela N° 22 paso a tener de forma irregular y tener un área de (188,23 mts) y que a su decir le pertenece y por tal razón interpone demanda por acción reivindicatoria e indemnización de daños materiales y morales para que convenga en devolver la parte de la parcela N°23 que a su entender la demandada ocupo ilegítimamente. Que en el caso en estudio y de acuerdo a lo precedentemente expuesto se esta en presencia de un tercero CAUSANTE A TITULO PARTICULAR por “actos entre vivos” del ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ que es el solicitante en la nueva demanda ciudadana ENALBA ROSA FERNANDEZ DE TERAN así se desprende del libelo de demanda cuando señala que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 23 ubicada en la manzana 03, de la Urbanización las Peonías, situado en la Avenida Atlántico, Unidad Desarrollo N° 309, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Caroní, Ciudad Guayan, Estado Bolívar, de fecha 20 de Enero de 2014, identificado con el N° 297.4014.1.509, N° PUB 29700090946. No señalando quien le vendió el inmueble, solo se refiere al anterior propietario llamando poderosamente la atención la identidad de apellidos FERNANDEZ TERAN y FERNANDEZ DE TERAN revelando con ello un grado de familiaridad y que en el caso sub-examine tal como se delató en el tribunal a-quo se resalta porque pudiéramos estar ante un caso de confabulación para la violación de la cosa juzgada. De esta exposición se desprende que la sentencia de reivindicación pasada en autoridad de cosa juzgada se produjo en fecha anterior a la venta lo que determina su oponibilidad a la compradora que es la demandante del nuevo juicio al reemplazar en un mismo derecho a su vendedor y lo hizo en sentido jurídico, de modo que, con la transmisión de la propiedad ocurrida luego del pronunciamiento de la sentencia que causo cosa juzgada se le trasmitió todo esa individualidad jurídica que integra el derecho de propiedad, aunque sea una parte de la parcela ya identificada porque esta parte ésta incluida dentro del todo y decidida la cuestión sobre el todo está de plano decidida la misma cuestión sobre cada una de sus partes. Concluye así, el sentenciador en forma errada que no encuentra que exista la cosa Juzgada alegada en la referida cuestión previa, capaz de producir la extinción del presente juicio, pues lo que fue objeto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia fue un procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS MORALES Y MATERIALES, incoado por el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ en contra de la ciudadana DEISY DESIREE ALCALA CAMINO, en nada afecta la continuación del presente proceso, toda vez, que la parte demandante en este proceso no es la misma que demando ante el Juzgado Segundo. Solicitando se revoque el fallo recurrido y declare con lugar la apelación ejercida”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa referida a la cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto observa:

Es propicio señalar que la institución de la cosa juzgada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), dejó sentado lo siguiente:

“(…)De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.
2.1.1.- En relación al primero, la doctrina discute sobre qué debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.
Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia.
Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura encabezada por Savigny (Sistema de Derecho Romano Actual, T. VI.) quien sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otro no pueden ser nunca separados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981 p. 427).
En este sentido, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia.(…)” (Resaltado de la Sala)

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, expediente 91-0427, dejó sentado lo siguiente:

“…Autoridad de cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emanan del órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo… Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia, esa medida se resume en tres posibilidades y la coercibilidad. La cosa juzgada es ininpugnable, en cuanto a ley impide toda ataque ulterior, tendiente a obtener la revisión de la misma materia … también es inmutable en cuanto consiste, en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa…”

Para mayor abundamiento se observa la sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.976, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

“…Omissis…
De acuerdo con los datos fijados en la sentencia recurrida, la cosa litigiosa o bien de la vida sobre que recayó la pretensión en ambos procesos es una misma… Se cumplió, por lo consiguiente, el primer elemento de identidad que la Ley exige para la existencia de la cosa juzgada material. El segundo elemento relativo a la identidad de causa, también concurre en la situación de especie, ya que en el primer juicio, el título o fundamento para pedir fue la propiedad de dicha cosa que sostuvo tener el entonces reivindicante, mientras que en el actual proceso el fundamento jurídico o causa petendi de la pretensión es también el derecho de propiedad que la ahora demandante alega tener sobre el mencionado inmueble. Y en cuanto al elemento subjetivo, existe no sólo identidad física de las partes que han intervenido en ambos procesos, sino también identidad en la condición jurídica con que actuaron, puesto que los dos litigantes se han presentado en ambos juicios alegando su condición de propietarios del inmueble en referencia. Conviene en puntualizar que, como lo tiene clarificado la doctrina, cuando la ley existe identidad de caracteres en las partes, no se refiere a la igualdad de posición en el proceso como actor o como demandado, sino a la igualdad de caracteres que dimanan de la relación sustancial controvertida; “de modo que bien podría oponerse la excepción de cosa juzgada, cuando el demandado que perdió el primer litigio, se presente como actor poniendo en tela de juicio la misma cuestión ya sentenciada en el pleito que se sigue contra él”. Considera en consecuencia esta corte que llenos como estaban los extremos que la ley exige para la procedencia de la cosa juzgada material, el juez de la alzada al declararlo sí, no infringió, sino que, por el contrario, aplicó rectamente el art. 1.395.”- CSJ 24-2-76, Pierre Tapia, ob. Cit. V. 1.976-2. ág. 73 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Págs. 842 y ss. 1.992).

La Jurisprudencia patria, entorno a la cosa juzgada ha señalado que de acuerdo con el aparte único del artículo 1.395, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Y tres condiciones pauta al respecto el Legislador en esta materia: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. JTR 2-8-57. V. VI.T.II. Pág. 249 s.(Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Págs. 837 y ss. 1.992).

El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263, de fecha 03 de agosto de 2000, donde dejó asentado lo siguiente:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "

En este orden de ideas el artículo 1.395 del Código Civil, establece que para que proceda la autoridad de la Cosa Juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina que una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente, que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada, conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos. Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones, vale decir, debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactos o lo que es lo mismo deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi; esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.

Con base en lo anterior, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma, lo cual hace en los siguientes términos:

1.-De la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2.-De la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3.- De la identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Ahora bien, el principio por el cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma Arístides Rengel Romberg, siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman, que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.

En el presente caso, del alegato de la parte demandada, referido a la cosa juzgada, esta fundamentado en la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de septiembre de 2012, con motivo del Juicio por ACCION REIVINDICATORIA, DAÑOS MORAL Y DAÑO MATERIAL, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, en contra de la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, la cual declaró (Sic…) “SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, DAÑOS MORALES Y DAÑOS MATERIALES sigue el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, contra la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, suficientemente identificados ut supra, sobre la parcela de terreno identificada con el N° 23, ubicada en la manzana 3 de la Urbanización Las Peonias, situada en la Avenida Atlántico, UD-309, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene un área de superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (347,40), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: una línea recta de treinta y dos metros sesenta y cinco centímetros (32,65), con la parcela 309-03-24. NORESTE: una línea recta de diez metros treinta y cuatro centímetros (10,34), con las parcelas 309-03-07 y 309-03-08. SURESTE: Una línea recta de treinta y dos metros veintisiete centímetros (32,27), con la parcela 309-03-22. SUROESTE: su frente, una línea recta de once metros setenta y un centímetros (11,71), con la calle principal…”.

En éste sentido, el autor Simón Jiménez Salas en su obra Los Interdictos en la Legislación Venezolana, citando al autor José María Manresa y Navarro, señala que la cosa juzgada es “toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme, de los tribunales de justicia “; y que según el autor venezolano Humberto Cuenca, la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado de carácter político-social. Agrega que entre las características de la cosa juzgada están su inmutabilidad, la coercibilidad, preclusión y la irrecurribilidad; tal y como se estableció anteriormente. El precitado autor señala que la cosa juzgada puede clasificarse según sus efectos en cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial. La primera afecta la controversia dentro de sus propios límites, pero no fuera de ella, no queda afectada y las mismas partes con el mismo objeto y con la misma causa, pueden reabrir el litigio, cuando las circunstancias de hecho así lo permitan. Mientras que la cosa juzgada material, no solo agota los límites de la controversia, en la que se ha suscitado, sino que se hace obligatoria fuera del proceso.

Ahora bien, en el caso de marras, no obstante la existencia de un juicio de Acción Reivindicatoria, Daño Moral y Daño material previo, en el cual se dictó una sentencia definitiva que se encuentra firme, dada la naturaleza de la cosa juzgada, se observa que el presente juicio actual, la misma versa sobre una ACCION REIVINDICATORIA, que no conlleva al pago de un daño moral y material, sino a la declaratoria de legitima propietaria, la reivindicación del inmueble y en caso contrario el pago por el costo de la adquisición de la parcela; no evidenciándose el mismo petitorio del juicio anterior; asimismo, en cuanto a los sujetos, el actor era el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, y en esta causa la accionante es la ciudadana ENALBA ROSA FERNANDEZ DE TERAN; por lo que, el legislador permite la instauración de diversos procesos judiciales, motivo por el cual, este Tribunal considera que no existen elementos que conlleven a una extinción del proceso por el efecto de la cosa juzgada, por lo que este juzgador considera que la cuestión previa referida a la cosa juzgada, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada, y así se establece.

De acuerdo a las normas precedentemente citadas, y con relación al asunto aquí controvertido, sobre este aspecto cabe relucir que en los distintos actos procesales, lo que se distingue es que no existe la Cosa Juzgada alegada en la cuestión previa capaz de producir la extinción del juicio. En virtud de ello, se observa de los actos procesales anteriores, suscitado en el juicio previo de ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS MORALES Y MATERIALES, interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ en contra de la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, no perturba la continuación del presente juicio, pues se evidencia que las partes no son las mismas, y por cuanto no existe en la presente causa la misma identidad de sujetos, esta alzada observa que la Causa Petendi no existe en el referido juicio, que si bien es cierto el objeto de la pretensión es el mismo bien inmueble, no versa la acción sobre la misma causa, es decir ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS MORALES Y MATERIALES, no se subsume al actual petitorio de REIVINDICACION DE INMUEBLE, por lo que, no existe la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada, contentiva de la cuestión previa, instituida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 9º, por lo que la apelación ejercida por la ciudadana DEISY ALCALA CAMINO, debidamente asistida por la abogada OSCRIMAR ALCALA RUJANO, parte demandada, debe declararse sin lugar, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana DEISY DESIREE ALCALA CAMINO, debidamente asistida por la abogada OSCRIMAR ALICIA ALCALA RUJANO, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana ENALBA ROSA FERNANDEZ DE TERAN contra la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, ambos ampliamente identificados ut supra. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión de fecha 09 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, inserta del folio 180 al 182 del presente expediente. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 15-4951, 15-4962, 15-4963, 14-4863, 15-4968, 15-4967, 14-4873, 14-4807, 14-4862, 15-4958, 14-4907, 14-4882, 15-4952, 14-4910; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 .m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre,
JFHO/LA/sc
Exp: 15-4921