JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 21 de enero de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2015, por el abogado JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CASADO DIAZ MARIA NICOMEDES y CASADO DIAZ MIRIAM JOSEFINA, parte actora, contra de la decisión de fecha 13 de Enero de 2015, que declaró: “…INADMISIBLE la demanda propuesta por la profesional del derecho JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA…”, con motivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por los ciudadanos CASADO DIAZ MARIA NICOMEDES y CASADO DIAZ MIRIAM JOSEFINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.566.682 y V-8.851.253, en contra del ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.143.426; dicho expediente quedó anotado bajo el Nº 15-4924.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1. Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ordenó remitir al Tribunal Superior el expediente signado con el Nº 20.273 nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver la referida apelación se observa lo siguiente:
• Riela del folio 1 al 25, escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2014, por el abogado JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanas CASADO DIAZ MARIA NICOMEDES y CASADO DIAZ MIRIAM, respectivamente, a los fines de demandar al ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, en su carácter de cedente, para que convenga en que los contratos autenticados ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde quedo anotado bajo el Nº 56, tomo 205 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 24 de septiembre de 2007 y el otro, celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde fue anotado bajo el Nº 55, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 21 de febrero de 2008, por cuyos documentos cedió a sus mandantes, en forma exclusiva, los derechos de propiedad que en una proporción del (100%), le correspondieron sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con todas sus anexidades y mejoras, distinguida con el N° 13, de la manzana 23, ubicada en la unidad de desarrollo 237 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; alegando que ambos contratos de cesión (venta) de derechos, por los que él trasmitió en forma exclusiva a sus poderdantes, todos los derechos de propiedad que le correspondían sobre el inmueble que se especifica en cada contrato y para que sí en ello no conviniere el prenombrado demandado, así lo declare el tribunal mediante sentencia declarativa de certeza, donde se decida en sede jurisdiccional, que los contratos autenticados por ante la Notaria Pública de Puerto Ordaz, constituyen cada uno, contratos de cesión (venta) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían al demandado sobre el inmueble que es objeto de estos contratos, así que por ambos contratos el prenombrado cedente FRANCISCO MULLER ESPINOZA, cedió a sus mandantes el cien por cien (100%) de los derechos de propiedad que le correspondieron sobre el inmueble en referencia. Por lo que solicita A) Convenga en que ocupa ilegítimamente el inmueble que aquí identifica; B) Que convenga en reintegrar a sus poderdantes el inmueble y hacerles entrega material del mismo inmueble, totalmente desocupado y libre de todo gravamen y C) Para que sí el demandado no conviniese en lo demandado en los literales A y B, a ello sea condenado por el Tribunal, ordenando la inmediata restitución y entrega material a sus mandantes del inmueble que se reivindica. Por lo que, alega se declare la acción declarativa de certeza de la existencia de los contratos de cesión (venta) de derecho de propiedad deducida, sea declarada con lugar y conforme a las previsiones de los artículos 48, 77, 78 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil.
- Recaudos anexos al libelo de demanda.
• Copia certificada de instrumento poder otorgado al abogado JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, por las ciudadanas MARIA CASADO DIAZ y MIRIAM CASADO DIAZ, respectivamente, cursante del folio 26 al 29.
• Consignó copias certificadas de expediente signado con el Nº 4954, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 30 al 110.
• Copia certificada de acuerdo Transaccional que fue registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedo inscrito bajo el N°2009.5770, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.7.1053, correspondiente al libro de folio real del año 2009. Folio 111 al 122.
- Riela del folio 124 al 128, decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró (Sic…) “INADMISIBLE la demanda propuesta por la profesional del derecho JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.948.654 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°4.532 en contra del ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.143.426…”.
- Riela del folio 129 al 134, escrito de fecha 16 de enero de 2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual ejerce recurso de apelación.
- Riela al folio 135, auto de fecha 21 de enero de 2015, mediante el cual el a-quo oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el presente expediente.
• Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Riela del folio 140 al 145, escrito de informes de fecha 04 de marzo de 2015, suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogado JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA.
- Riela al folio 150, auto de fecha 23 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2015, que riela del folio 124 al 128, la cual declaró (Sic…) “INADMISIBLE la demanda propuesta por la profesional del derecho JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.948.654 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°4.532 en contra del ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.143.426…”; donde la recurrida argumentó que “la actora presenta como instrumento fundamental de su demanda contrato de opción de compra venta de Inmueble identificado ut supra y siendo que la fuente de derecho reclamado es un contrato en el cual se puede solicitar su ejecución o resolución, conforme al último aparte del artículo 16 eiusdem la demanda de mera declaración no es admisible cuando el demandante puede obtener su satisfacción mediante una acción diferente. En el caso concreto, el actor puede obtener su satisfacción mediante una acción diferente verbigracia cumplimiento de contrato, deviniendo la acción en inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem”.
En informes presentados en esta alzada por la representación judicial de la parte actora, abogado JESÚS FERNANDO ANDRADE SIERRA, inserto del folio 124 al 128, la misma alegó entre otros que “por auto de fecha 13 de enero de dos mil quince (2015), el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda con la motivación de que el interés que se pretendió tutelar con la demanda, pudo haber sido satisfecho mediante el ejercicio de otras acciones preexistentes, como la acción de cumplimiento o la de resolución de contrato; sobre el principio de que la acción mero declarativa solamente procede cuando no exista otra acción que pueda tutelar el interés invocado con la acción declarativa de certeza propuesta, no tiene objeción alguna, por ser un principio legal y jurisprudencial que goza de aceptación universal, su disenso con el auto de inadmisibilidad de la demanda radica en que, como específicamente ha sido señalado en el libelo de demanda, la relación jurídica que nace de los contratos auténticos citados en el libelo de demanda no aparece totalmente clara del contenido de ambos contratos, puesto que en ambos aparece que tienen una nominación especifica, así en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, donde fue anotado bajo el Nº 55, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), las partes lo nominaron como Opción de compraventa de Inmueble, conceptuación jurídica que es totalmente contraria a la noción de contrato de compraventa o de cesión de derechos de propiedad, como en el escrito de demanda nominaron éste contrato y para aumentar aún más la confusión sobre la naturaleza jurídica del contrato en referencia, resulta que de la cláusula SEGUNDA del mismo consta que las partes se prometen la celebración de un contrato definitivo de compraventa y es precisamente ante tales imprecisiones contractuales que hacen pertinente la confusión entre sí estamos en presencia de un contrato preliminar de opción de compraventa o ante un verdadero contrato de cesión (venta) de derechos de propiedad, que procedente una acción de mera declaración de certeza, para que el tribunal precise en su sentencia qué tipo de relación jurídica es la que nace tal contrato, que la acción promovida no puede ser suplida por una acción de cumplimiento o de resolución del contrato en cuestión, porque no se ha accionado para lograr una decisión (sentencia) de condena de cumplimiento de contrato sino que se ha accionado precisa y específicamente para que el tribunal pronuncie una acción declarativa sobre la existencia o no de una relación jurídica de cesión (venta) de los derechos de propiedad que en el contrato se atribuyen al cedente de tales derechos, por lo que solicita que se decida la nulidad del auto del tribunal de la causa por el que declaró la inadmisibilidad de la demanda propuesta y que se ordene que la demanda sea oportuna y debidamente admitida”.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:
Corresponde a este Juzgador analizar la Inadmisibilidad de la acción mero declarativa, declarada por el Juzgado A-quo en decisión dictada de fecha 13 de enero de 2015, cursante a los folios 124 al 128, en virtud del libelo de demanda de fecha 12 de Diciembre de 2014, la cual argumento que procede a demandar al ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, en su carácter de cedente, para que convenga en que los contratos autenticados ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde quedo anotado bajo el Nº 56, tomo 205 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 24 de septiembre de 2007 y el otro, celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde fue anotado bajo el Nº 55, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 21 de febrero de 2008, suscrito entre sus poderconferentes y el ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, son ambos contratos de cesión (venta) de derechos, por los que él trasmitió en forma exclusiva a sus poderdantes, todos los derechos de propiedad que le correspondían sobre el inmueble que se especifica en cada contrato y para que sí en ello no conviniere el prenombrado demandado, así lo declare el tribunal mediante sentencia declarativa de certeza, donde se decida en sede jurisdiccional, que los contratos autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, constituyen cada uno, contratos de cesión (venta) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían al demandado sobre el inmueble que es objeto de estos contratos, así que por ambos contratos el prenombrado cedente FRANCISCO MULLER ESPINOZA, cedió a sus mandantes el cien por cien (100%) de los derechos de propiedad que le correspondieron sobre el inmueble en referencia. Solamente para el caso de que la acción declarativa de certeza de la existencia de los contratos de cesión (venta) de derecho de propiedad deducida, sea declarada con lugar y conforme a las previsiones de los artículos 48, 77, 78 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil.
En ese sentido, este sentenciador considera propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)
Asimismo se observa la sentencia No. 00637 de fecha 06 de Octubre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado lo siguiente:
“… Omissis…
La sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda intentada, con soporte en lo siguiente:
… Omissis…
* De la acción mero declarativa.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
‘“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.’
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
‘“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.’
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
‘“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.’
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
‘“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).’
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
Y “tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde” (st. 29.10.2004, caso Rengifo/Casa de Campo, Sala Civil).
…Omissis..
Realmente para el actor-apelante no es la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con las acciones que puedan tutelar su alegada condición de socio, el reconocimiento de sus derechos y deberes así como su cuota de participación en el patrimonio de la empresa. Para establecer su alícuota parte de esa comunidad, bajo la hipótesis de que forme parte de ella y en el supuesto también de que la cesión celebrada sea conforme a derecho, y la vía no es la acción mero declarativa sino un juicio de partición, ya en su cualidad de heredero (partición y liquidación de herencia), ya en su cualidad de socio o condómino (partición de comunidad de bienes), ello, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acción mero declarativa interpuesta no constituye el único camino o medio procesal para satisfacer su interés. ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la acción mero declarativa propuesta, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados durante la secuela del proceso. Y ASÍ SE DECIDE....”. (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).
Como se evidencia del fallo previamente transcrito, el juez superior declaró que la acción merodeclarativa, no era la única vía para satisfacer el interés de la actora de obtener la partición de las cuotas de participación de la Sociedad Civil Universidad Santa María, pues consideró que la demandante contaba con una acción distinta que podía tutelar su alegada condición de socia, hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos y deberes, así como obtener el reconocimiento de su cuota de participación en el patrimonio de la mencionada empresa.
…Omissis…
Igualmente, consideró que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece que la acción merodeclarativa tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho y, el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, y en tal sentido, dejó sentado que este Alto Tribunal añadió un tercer objeto, la declaratoria de la existencia o no de una situación jurídica.
Por último, indicó que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la procedencia de la acción merodeclarativa al establecer como condición, que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Tal como lo establece la decisión recurrida, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en innumerables casos sobre este tipo de acciones merodeclarativas y, en tal sentido, ha delimitado sus requisitos para su procedencia.
En efecto, el 24 de octubre de 2007, la Sala casó de oficio el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción mero declarativa, intentada por Renato Pittini Mardero contra George Nelson Erwin Méndez y otros, por las siguientes razones:
“...En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
‘“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado Y Negritas de la Sala)’.
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
‘“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado de la Sala).’
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.
…Omissis…
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem...”. (Negritas, subrayado, mayúsculas y cursivas del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala, antes transcrito, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Por otra parte, establece la doctrina de la Sala, que según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
En este sentido, señala que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena, pudiendo ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.
…Omissis…
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 16 del mismo código dispone, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
…Omissis…
Siendo esto así, la acción de mera certeza propuesta por la demandante, tal como fue establecido por el ad quem, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la actora satisfacer completamente su interés, como es la partición de la comunidad ordinaria de la cual deriva su derecho y a través de la cual podrá igualmente dirimir lo relativo a las consecuencias jurídicas de la pretendida partición.
Por tanto, la Sala acoge el criterio establecido por el juez superior, respecto a que la demanda intentada en el caso que nos ocupa es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, razón por la cual el juez superior en modo alguno aplicó falsamente los artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en los fundamentos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 16, 777 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En atención a lo antes esbozado y en análisis de la demanda incoada, esta Alzada claramente observa, que la vía utilizada por el accionante, ante el órgano jurisdiccional, ha sido la acción mero declarativa, en tal sentido cabe destacar que el autor patrio Rengel Romberg, (1995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pags. 116 y ss.’, apunta que atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas, en lo que respecta a la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Ahora bien, el jurista Leopoldo Palacios (2.002), en su texto ‘La Acción Mero Declarativa, Págs. 86 y ss.’, en lo que respecta a las características que distinguen a este tipo de acción, apunta los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios, no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede acordarse “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución, La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo cual no es jurídicamente necesario. Ello podría hacerse por la vía de la acción de condena para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un “acto preparatorio”.
Es así que en vista de la doctrina y la jurisprudencia ya transcrita, se observa que la norma citada en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, en cuanto a ello, este operador de justicia, destaca que la demanda como ya se señalo comprende una petición que constituye un acto de defensa, la cual puede ser opuesta a través de una vía diferente como sería, en todo caso, en una eventual demanda entorno a la resolución o cumplimiento de los contratos suscritos, es decir, lo pretendido por la actora no puede estar comprendido en una sentencia de esta naturaleza jurídica, que si bien es cierto podría señalarse que suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, no es menos cierto, por el contrario que desnaturalizaría la finalidad de la acción de certeza, por cuanto el concepto sobre el cual versa el petitorio de la demanda, se refiere a hechos que como se dijo anteriormente, pueden ser tramitados y satisfechos por otra vía totalmente distinta a la propuesta. Además la parte actora pretende que se declare (Sic…) “A)Convenga en que ocupa ilegítimamente el inmueble que aquí identifico; B) Que convenga en reintegrar a mis poderdantes el inmueble antes descrito y hacerles entrega material del mismo inmueble, totalmente desocupado y libre de todo gravamen (…) C)Para que si el demandado no conviniese en lo demandado en los literales A) y B) aquí expuestos, a ello sea condenado el Tribunal ordenando la inmediata restitución y entrega material a sus mandantes del inmueble que se reivindica…”; cuestión que debe ser discutida y decidida en un juicio contencioso que se presente eventualmente entre las partes, con motivo de tales contratos, en ese juicio tendrán la posibilidad de defenderse (siendo que la acción bilateral y la contestación de la demanda, en la teoría procesal moderna, también es un ejercicio del derecho de acción) y alegar la existencia de los contratos de cesión de derecho de propiedad. Pues al situarnos frente de la acción mero declarativa que establece el articulo 16 ejusdem, y al aplicarlo al caso bajo estudio, se obtiene que la actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo una declaración en abstracto, es decir, no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello, el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente. Por consiguiente, este operador de justicia debe declarar INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en consecuencia SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 16 de enero de 2015, por la representación judicial de la parte actora, y confirmada la sentencia de fecha 13 de Enero de 2015, inserta a los folios del 124 al 128, que declaró INADMISIBLE la demanda propuesta por el profesional del derecho JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por el abogado JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 16 de enero de 2015, y como consecuencia de ello queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 13 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Estefanía Aguirre,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 .m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Estefanía Aguirre,
JFHO/LA/sc
Exp: 15-4924
|