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COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana ANABELL KARELIS CARPIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.237.178

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.986.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano HECTOR JOSE BELLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.995.065.

Sin apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 13-4527

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 14 de mayo de 2013, que riela al folio 94, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2013, por el ciudadano HECTOR JOSE BELLO GUTIERREZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RAIZA AZOCAR MARIN y MIGUEL MENA PEREZ, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2013, que riela a los folios del 77 al 81 de este expediente, que declaró CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ANABELL KARELIS CARPIO PEREZ contra el ciudadano HECTOR JOSE BELLO.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal previamente debe destacar lo siguiente:

UNICO

Que con ocasión de la designación mediante Resolución Nº 2013-0009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Octubre de 2013 en la persona del abogado ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.492.872, como Juez Provisorio del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual fuera comunicado a este Tribunal Superior en fecha 08/01/2014 mediante Circular Nro. REB.01.2014 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo éste último quien tenía atribuida la competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual trae como consecuencia que desde fecha 08 de enero de 2014 este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, ya no conoce de los asuntos en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, aclarado el punto anterior se hace imperioso resaltar que de una minuciosa revisión a las actuaciones que conforman este expediente relacionadas con una demanda de reconocimiento judicial de mero declarativa de concubinato incoada en fecha 14 de marzo de 2011 por la ciudadana ANABELL KARELIS CARPIO PEREZ en contra del ciudadano HECTOR JOSE BELLO GUTIERREZ, plenamente identificados ut supra, se desprende el hecho revelador en libelo de la demanda y del recaudo acompañado al mismo, inserto al folio 11, cuando la actora alega que de la unión concubinaria demandada fue procreada una niña nacida en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 03 de Diciembre de 2007, no quedando dudas a este juzgador luego de una operación numérica que en el caso de autos existe una menor de edad, tal como se colige de la referida instrumental, además de la filiación de la niña con ambas partes, es así que en razón del fuero de atracción personal especial develado, este Tribunal Superior resulta INCOMPETENTE para conocer la referida demanda remitida en apelación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto no le es dable el conocimiento y análisis del asunto aquí detallado al no tener la competencia para decidirla, y no ser el órgano superior común por la materia de la Circunscripción, de tal manera que la competencia para el conocimiento pertenece a la jurisdicción especial, es decir al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En consecuencia, este juzgado conteste con la sentencia Nr. 34 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2012, que estableció (Sic...) “...En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. ...”, declina la competencia por la materia o fuero especial atrayente en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y así se establece.

Además que al estar involucrado en el caso de autos un niño, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, por tanto no le es dado al Juez Civil el pronunciamientos sobre hechos, apreciación de pruebas y aplicación de normas en este asunto que está sometido a la Jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, por no cumplir con el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, lo contrario sería violatorio y atentar contra el marco de competencia, pues configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de este Despacho Judicial, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley, y así se establece.

Como corolario de todo lo expuesto este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA su competencia en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS, en conformidad con la sentencia Nº 34 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de junio de 2012, y los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley se declara INCOMPETENTE del conocimiento de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ANABELL KARELIS CARPIO PEREZ en contra del ciudadano HECTOR JOSE BELLO GUTIERREZ, plenamente identificados ut supra, y DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS, ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión y envíese el expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am), previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre
JFHO/la/cf
Exp.Nro.13-4527