JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano ALEJANDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.901.988.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.544.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.857.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: AGRAM NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.876.401.

APODERADOS JUDICIALES:


Los abogados DAVID NAYIB NASSER, CARLOS DAVID QUIÑONES y SAUL ANDRADE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.914.823, 8.542.815 y 777.514, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.180, 99.490 y 3.572 respectivamente.

CAUSA:
INTERDICTO DE OBRA NUEVA intentado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; a cargo de la abogada MARIA TERESA GALLARDO.

EXPEDIENTE No.
14-4800.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión del auto inserto al folio 110 de fecha 08/08/2010 que oyó en un solo efecto la apelación inserta al folio 109, formulada por la parte actora mediante diligencia que cursa al folio 109, en contra de la decisión dictada por el juzgado de mérito el 24/03/2010, cursante a los folios 93 y 94, que autoriza al demandante AGRAM NASSER NASSER la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad indicadas por los Expertos.

- Consta al vuelto del folio 279 que recibido el presente expediente, este juzgado mediante decisión que cursa a los folios 281 al 292, inclusive, aceptó la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito de la Circunscripción Judicial para conocer la apelación formulada por la parte actora en contra de la referida decisión, como ya fue referido ut supra; Al folio 294, está Alzada dictó auto conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, sin que ninguna de ellas hiciera el uso del derecho a solicitar la constitución del tribunal con asociados o promover pruebas en esta instancia. Solo consta desde el folio 298 al 313, inclusive, que únicamente la parte actora presentó escrito contentivo de los respectivos informes en esta instancia, así lo hizo saber la ciudadana Secretaria al folio 314.

CAPITULO I

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.


En escrito de fecha 14/12/2009 que encabeza las actuaciones que forman este expediente, cursante del folio 3 al 3, inclusive – el ciudadano ALEJANDRO PEÑA asistido por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO ampliamente identificados precedentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 785 del Código Civil en concordancia con artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, intentó querella por Interdicto de Obra Nueva en contra del ciudadano AGRAM NASSER NASSER, por la cual solicita se ordene la paralización de la misma; en cuyo texto expone lo que de seguida se sintetiza:

• Que desde hace más de veintiocho (28) años es el legítimo propietario, y como consecuencia poseedor de un inmueble ubicado en la Calle Dalla Costa, Nro. 16, Zona Central, (sic...) “adyacente a la Plaza Bolívar del Municipio El Callao, con una superficie de 347,71 mts2,..; asiento de su domicilio principal donde convive con su grupo familiar.
• Que el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una línea recta de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts) del punto N.812.718.30 E.630.122.80 al punto N.812.710.50 E.630.140.80; colindando con terrenos (sic...) “que son propiedad de NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED; SUR: en una línea recta de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50mts) desde el punto N.812.695.00 E.630.133.50 al punto N.812.703.30 E.630.115.20; colindando con calle DALLA COSTA: ESTE: en una línea de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) desde el punto Nº.812.710.50 E.630.140.80 al punto N.812.695.00 E.630.133.50, colindando con terrenos son propiedad de NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED; OESTE: en una línea recta de diecisiete metros (17mts) desde el punto N.812.703.30 E.630.115.20 al punto N.812.718.30 E.630.122.80, colindando con terrenos que son propiedad de NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED; indicando que la construcción del inmueble data del año 1.938.
• Que la ocupación del mencionado inmueble se deriva del derecho conocido, que los terrenos sobre los cuales están construidas la totalidad de los inmuebles de la población de El Callao, no tenían titularidad, en virtud que los referidos terrenos (sic...) pertenecen o pertenecían a la empresa NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED, domiciliada en la ciudad de Inglaterra, (sic...) “adquiridos por dicha empresa a través del desprendimiento hecho por la nación venezolana en el año 1.883, cuando el ciudadano ANTONIO LICCIONI compra a la nación dichos terrenos pertenecientes al Colegio Nacional de Guayana, y que comprendían el Territorio Federal del Yuruari,...”.
• Que en fecha 10/12/2001 la compañía NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED le hace la donación del referido lote de terreno a través del ciudadano MARCELO MARCIAL TUNONI, en su carácter de apoderado; cuyo documento de donación quedó asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio de este Circuito, en Guasipati, el 13/02/2002 bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2002; que dice anexar marcado “A”.
• Que la denuncia que hace se refiere a que en el lindero OESTE del inmueble de su propiedad el ciudadano AGRAM NASSER NASSER ha procedido a realizar una construcción que está perjudicando de manera evidente el referido lindero; y toda vez, que con ocasión a dicha obra se han realizado perforaciones y excavaciones y la sustracción del material producto de esas perforaciones se ha debilitado la infraestructura del aludido inmueble, como resultado de la sustracción del material areno arcilloso, como por efecto de la vibración por la sustracción de los mismos. Apuntando en este particular que también ha originado el debilitamiento de los cimientos y la estructura del mencionado bien, así como la destrucción alteración de la arquitectura original del mismo.
• Que la obra en cuestión fue iniciada el 15/ 11/2009, encontrándose en su fase inicial, y amenaza con destruir y alterar en forma definitiva el lindero OESTE del inmueble en referencia de su propiedad, cuya propiedad data del año 1938.
• Que en la referida obra se encuentran laborando aproximadamente cinco (5) personas, y advierte que las bases de esa construcción ya fueron vaciadas y en su interior se observa una cantidad de material de desechos de construcción (cabillas, piedras, cemento) que le indica el avance y rapidez con la cual se está llevando a cabo la aludida obra objeto de esta denuncia, así como la amenaza que representa al inmueble en comento, que dice haber denunciado por ante la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio El Callao (sic...) “...sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta con relación a la legalidad de la referida construcción...”.
• En último lugar estima la descrita demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00), (sic...) “...lo que es equivalente a 1.056,34 Unidades Tributarias.”.

1.1.1.- Recaudos acompañados al libelo de demanda:

• Marcado “A” e inserto a los folios 8 al 11, inclusive, documento registrado el 13/02/2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Segundo Circuito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2002.
• A los folios 15 al 17, inclusive, cursa inspección judicial de fecha 10/12/2009 practicada por el suprimido Juzgado del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial conjuntamente con el informe del experto técnico designado en dicha inspección inserta a los folios 18 al 30, inclusive, así como fotografías relacionados con este último recaudo.

- Consta al folio 31 la admisión del referido interdicto conforme a lo dispuesto en el Art. 713 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo auto se acordó el traslado y constitución del tribunal en el inmueble ubicado en la Calle Dalla Costa, Nº 16, (sic...) “...zona Central adyacente a la plaza Bolívar del Municipio Autónomo El Callao, debidamente asistido de un Experto profesional,...”.

- Riela a los folios 33 al 36, inclusive, las resultas de la inspección acordada en auto de admisión ut supra; de la cual se desprende que la misma fue realizada con el auxilio de un experto designado por el a-quo tal como consta al folio 32.

- Consta al folio 38 que mediante auto de fecha 13/01/2010 el tribunal de mérito en atención al dictamen del experto designado Ingeniero KENTON ST BERNARD ordenó oficiar la paralización de la Obra a la Dirección de Catastro e Ingeniería Municipal, Cámara Municipal y Sindicatura de El Callao; así también requirió la permisología (sic...) “respectiva” y ordenó participar a la Comisaria Policial de la localidad, cuyos oficios rielan a los folios 39 al 42, inclusive.

- En auto fechado 13/01/2010 el tribunal de la primera instancia conforme a lo dispuesto en el Art. 590 del CPC ordenó al querellante presentar caución a objeto de dar cumplimiento al requerimiento de lo dispuesto en el Art. 714 eiusdem, fijando un porcentaje del 33.5% en el supuesto que la misma sea en dinero; ello a objeto de asegurar al querellado el resarcimiento del daño que pueda causar la suspensión de la obra, de lo cual consta a los folios 44 y 45, que fue cumplido por la parte actora, quien mediante escrito manifiesta consignar cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nro. 00350114 por la cantidad de Bs.20.000, 00.

- Tal como consta al folio 46, en fecha 20/01/2010 el ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao consigna al folio 47 - informe emitido por el Director de Ingeniería y Catastro en respuesta al Oficio Nro. 4280-02 acordado en auto de fecha 13/01/2010, referido precedentemente.

1.2. Del escrito presentado por la parte querellada

En fecha 25/01/2010 comparece la parte querellada asistida por el abogado CARLOS DAVID QUIÑONES FUENTES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.490, quien mediante escrito admite estar ejecutando la obra de construcción bajo análisis, no obstante expresa haberse tomado la precaución de no inferir algún daño en la pared contigua por el lindero OESTE que colinda con el ciudadano ALEJANDRO PEÑA. Así también hizo referencia a la experticia consignada por el querellante de autos, que en la misma se dejó constancia que se excavó no en sentido hacia el inmueble del actor, sino hacia el terreno donde se construye las bienhechurías de su propiedad, con la prudencia en no debilitar el cimiento de la pared. Agregó también, que las remodelaciones forman parte integral de un inmueble existente que data su construcción desde el año 2000, que imposibilita el retiro de la citada obra. Así también, refirió que las excavaciones se han realizado en el lado de su bienhechuría y no se ha traspasado ni excedido hacia el inmueble del querellante. De igual manera admite que carece de permisología de construcción, pero ya ha hecho la solicitud por ante la Oficina de la Sindicatura Municipal; por tales razones solicita se le autorice la continuación de la obra, se oficie a la Sindicatura Municipal en procura de que se le otorgue el permiso de construcción de ley, y se levante la medida de paralización al respecto; petición que ratificó en escrito inserto a los folios 63 y 64 de fecha 27/01/2010. De igual manera pide que la experticia se practique en la parte contigua de la pared para determinar que el posible perjuicio que teme el querellante se materializó o materializará en lo sucesivo, y de ser así, se tomarían los correctivos para evitarlos, para ello solicita se designen maestros de obra, sin menoscabo de omitir la designación de persona con el título de Ingeniero Civil. Conjuntamente con este escrito consigna marcado “A” documento, por el cual se subroga la propiedad de la referida bienhechuría, inserto del folio 55 al 60, inclusive - a la cual se refiere.

- Mediante auto de fecha 28/01/2010 el tribunal en atención al escrito presentado al folio 65 por la parte querellada, acuerda efectuar experticia a consta del prenombrado accionado, y fija la oportunidad para el nombramiento del experto. Y por auto fechado 29/01/2010, cursante al folio 67, acuerda oficiar a la Dirección de Ingeniería y Catastro Municipal de la localidad, y notificar a la Sindicatura Municipal, cuyo oficio riela al folio 68 distinguido con el Nro. 029, con respuesta al folio 90, mediante comunicación fechada 02/03/2010.

- Consta en acta que riela a los folios 69 y 70 la juramentación de los ciudadanos ROCCO ANTONIO DE GRACIA y CARLOS SEGUNDO ANGULO, como expertos para realizar la experticia requerida por la parte querellada ut supra. Y a los folios 71 al 84, inclusive, consta el (sic...) “.INFORME TECNICO DE INSPECCION” conjuntamente con dos (2) anexos, marcados 1 y 2.

- Mediante diligencia de fecha 24/02/2010, cursante al folio 87, la parte querellada asistida por el abogado SAUL ANDRADE, requiere del tribunal pronunciamiento acerca de la oposición que alega haber formulado en relación a la paralización de la obra. Así también, destaca que los criterios de los expertos auxiliares deben ser y relevantes para la decisión del caso de autos.

- En fecha 10/03/2010, la parte querellada mediante diligencia inserta al folio 91, solicitó se la ordene la continuación de la obra y se fije el monto de la garantía conforme a lo dispuesto en Único Aparte de lo dispuesto en el Art.715, en atención al dictamen y las recomendaciones de los expertos designados.

- Riela a los folios 93 y 94, la decisión recurrida de fecha 24/03/2010 mediante la cual el tribunal a-quo autoriza al querellado de autos la continuación de la obra con las recomendaciones y medidas de seguridad indicadas por los expertos en su informe, y ordena al querellado cumplir con una garantía de 50.000,00 para asegurar el resarcimiento del daño que la continuación de la obra pueda causar al querellante.

- Mediante diligencia que cursa al folio 95, de fecha 25/03/2010 la parte demandada se da por notificada de la descrita decisión y consigna cheque de gerencia, inserto a los folios 86 y 97, por concepto de la cantidad fijada como garantía que el tribunal ordenó depositar; ordenando también el a-quo oficiar a los organismos respectivos la autorización a la continuidad de la obra, cuyos oficios cursan a los folios 99 al 101, inclusive.

- Consta a los folios 102 al 107, inclusive, que la parte querellante presentó escrito luego de dictada la sentencia recurrida en apelación, mediante el cual señala que la omisión de los requisitos a que se contrae la sindicatura municipal como representante legal de la Alcaldía han sido violentados por la parte demandada quien ha iniciado la construcción de unos locales comerciales en la calle Dalla Costa, casco central, del Municipio el Callao, sin el cumplimiento previo del formulario emitido por la sindicatura municipal. De manera tal, que si los requisitos exigidos por la sindicatura deben realizarse previo al inicio de la construcción, mal pudo el demandado de autos haber cumplido con las variables urbanas.

- Corre inserta al folio 109 la diligencia de fecha 25/03/2010, mediante la cual la parte actora formula apelación de la decisión emitida por el a-quo el 24/03/2010, que tal como indicado precedentemente fue oída en un solo efecto al folio 110.

1.3.- Actuaciones en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial;

- Riela a los folios 115 al 131, inclusive, escrito de informes presentados por la parte actora conjuntamente con recaudos insertos desde el folio 132 al 166, inclusive. Y al folio 167 consta escrito presentado por la parte demandada con recaudos que cursan desde el folio 171 al 177, inclusive.

- Consta asimismo del folios 189 al 192, inclusive, escrito presentado el 29/09/2011 por la parte demandada en el cual entre otros señalamientos en cuanto a las actuaciones realizadas en este expediente, denuncia que en el caso de autos ha transcurrido mas de un año sin que el querellante hubiere reclamado por la vía del juicio ordinario al querellado los presuntos perjuicios temidos que motivaron su acción interdictal, lo cual, a su decir, tiene como consecuencia la sanción de la caducidad del procedimiento, que pide así sea declarado. Así también argumenta, entre otras delaciones, que para el supuesto negado de lo antes señalado, se declare la perención de la instancia por la circunstancia que desde el 28/05/2010 ha transcurrido más de un año sin que el querellante hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento, como tampoco el querellado, por cuanto su última actuación data desde el 17/06/2010, explicando que tales conductas de ambas partes, podría conducir al instituto de la perención.

- Consta al folio 202, que en fecha 29/04/2013 la parte demandada mediante diligencia consigna en 54 folios útiles decisión dictada por esta alzada , inserto del folio 210 al 257, inclusive de este expediente, recaído en un juicio de reivindicación de inmueble donde la parte demandante y parte demandada, son las mismas involucradas en esta causa.
- Se evidencia a los folios 261 al 267, inclusive, la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia que declaró su incompetencia para conocer el caso de autos, en razón de la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152.

1.4.- Actuaciones en esta Alzada

Tal como consta a los folios 298 al 313, en fecha 30/07/2014 compareció el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito contentivo de los informes respectivos, donde entre otros, solicita la nulidad de la sentencia apelada, y como consecuencia se reponga la (sic...) “la situación jurídica infringida por la decisión de ese despacho”.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 109, en fecha 25/03/2010, por la parte actora ciudadano ALEJANDRO PEÑA, asistido por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, ambos plenamente identificados ut supra, en contra de la decisión de fecha 24/03/2010, cursante del folio 93 y 94, dictada por el suprimido Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que autoriza al querellado de autos la continuación de la obra, tomando en cuenta las recomendaciones y medidas de seguridad indicadas por los expertos en su informe, y ordena al querellado cumplir con una garantía de 50.000,00, para asegurar el resarcimiento del daño que la continuación de la obra pueda causar al querellante.

De la remisión de las actas procesales se desprende que se inicia la causa a través de escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual el ciudadano ALEJANDRO PEÑA, tal como fue descrito precedentemente, formula querella de Interdicto de Obra Nueva en contra del ciudadano AGRAM NASSER NASSER, por la cual solicita se ordene la paralización de la obra que se encuentra edificando el ciudadano AGRAM NASSER NASSER en el lindero OESTE del inmueble de su propiedad, cuya construcción (sic...) “...está perjudicando de manera flagrante y evidente” el mencionado lindero, toda vez que con ocasión de la misma se han realizado perforaciones y excavaciones se ha sustraído material producto de las perforaciones que ha debilitado la infraestructura del inmueble que refiere ser de su propiedad, producto de la sustracción del material areno arcilloso de la misma, y por efecto de la vibración que se produce en la sustracción de dichos materiales.

Es así que se desprende del auto inserto al folio 38, luego de admitir la demanda el 17/12/2009, el tribunal de la causa acordó en fecha 13/01/2010 la notificación de la paralización de la obra supra mencionada a la Dirección de Catastro e Ingeniería Municipal, Camara Municipal y Sindicatura de la población de El Callao, ello con vista a la exposición del experto designado. Así también se observa, que posteriormente la parte querellada mediante escrito de fecha, 25/01/2010, cursante del folio 51 al 54, inclusive, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 715 del CPC, pidió se le autorice la continuación de la obra, y (sic...) “se levante la medida de paralización respecto al otorgamiento del Permiso de Construcción”. A este respecto solicito la práctica de una experticia, que tal como se evidencia al folio 66, el nombramiento de los expertos fue acordado por auto de fecha 28/01/2010, a costa del querellado. Para luego el tribunal de mérito en fecha 24/03/2010, decretar la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad indicadas por los expertos, cuya decisión la emite con apoyo a las resultas de la experticia que riela a los folios 71 al 84; en la cual también exige al querellante una garantía de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, 00) para asegurar el resarcimiento del daño que la continuación de la obra pueda producir al querellante; cantidad que fue consignada el 25/03/2010, tal como consta a los folios 96 y 97. También se desprende de la decisión recurrida, que la orden de continuación de la obra se ordenó oficiar a los organismos competentes, tales como al Sindico Municipal del Municipio Autónomo El Callo, al Comandante de la Policía de El Callo del Municipio Autónomo de El Callo, Estado Bolívar y el Director de Ingeniería y Catastro Municipal de ese Municipio, así consta a los folios 99 al 101, inclusive.

Se observa en informes presentados en esta alzada, cursante del folio 298 al 313 inclusive, que el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, posterior al análisis que realiza a las actuaciones de autos, con apoyo a lo dispuesto en el Art. 1401 del Código Civil, argumenta que en lo relativo a la confesión efectuada por la parte o por su apoderado ante un juez y que hacen contra ella plena prueba en el sentido de la confesión hecha por la parte demandada de que este efectivamente carece de permisología de construcción para el inicio de la obra objeto de este interdicto, aunado al hecho que no es titular del terreno del inmueble donde se está realizando la obra; resalta que la edificación en referencia, carece de un proyecto elaborado por profesionales competentes según la Ley de la materia. Apunta de igual manera que las fundaciones realizadas por el querellado están concebidas por una estructura superior a dos plantas; que tal como lo ha confesado la demandada, la edificación es para la construcción de una panadería, y ello contraviene el Art. 80 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico por carecer la edificación de proyecto de un profesional competente, además de planos y especificaciones técnicas según la Ley. Asimismo expone que la parte demandada no solicitó la consulta preliminar relativa al cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y no presentó documento de propiedad del terreno, ya que no les pertenecen por ser propiedad de su representado. Es así que la parte actora funda su análisis en estos informes, en que no se dio cumplimiento a ninguno de los pasos a los que se refiere la Ley para la obtención del permiso para la construcción de las edificaciones. Igualmente destaca con relación a la decisión recurrida que el tribunal a-quo no realizó un análisis comparativo por el hecho de carecer la Alcaldía del Municipio el Callao del ordenamiento legal, que regule la construcción de edificaciones, por cuanto debió haber observado de forma supletoria lo que dispone la citada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuya actitud constituye una violación del concepto de orden público que contraviene, según sus afirmaciones el espíritu, propósito y razón que debió haber tenido la sentencia recurrida. Finalmente manifiesta que la descrita decisión es violatoria de normas de orden público y constitucional, que en su escrito detalla, y que este tribunal da por reproducida, por los argumentos antes esbozados, así como los principios del derecho contenido en el Código Civil y la Constitución, y estar incursa en los extremos a que se contraen los Arts. 243 y 244 del CPC, por no cumplir con los requisitos que en ellos se mencionan solicita la nulidad de la sentencia bajo análisis, se dicte nuevo fallo que reivindique los preceptos legales y constitucionales antes enunciados y se reponga la situación jurídica infringida; así lo señaló el prenombrado profesional del derecho.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa.

2.1.- Punto previo

Este tribunal antes pronunciarse al fondo del asunto, debe esclarecer previamente acerca de los señalamientos hechos por la parte demandada mediante escrito inserto a los folios 189 al 192, inclusive; en primer lugar cuando expresa que en la presente causa ha transcurrido más de un año sin que la parte querellante hubiere reclamado por la vía del juicio ordinario al querellado los (sic...) presuntos perjuicios temidos que originaron su pretensión, que como consecuencia tiene como efecto la acción de la caducidad del procedimiento que peticiona se declare. Y en segundo lugar, la declaratoria de la perención de la instancia de un año, por haber transcurrido desde el 28/05/2010 más de un año sin que el querellante hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento, como tampoco el querellado, siendo que además indica que su última actuación data desde el 17/06/2010, lo cual así pide así sea declarado, de negarse la caducidad dispuesta en el Art. 716 del CPC.

A este respecto este sentenciador le observa a la parte demandada en relación al alegato de caducidad, que ciertamente las partes que resulten afectadas por la decisión del juez en la primera fase de éstos juicios prohibitivos, poseen un año para intentar la aludida acción, no obstante no es este el momento ni la acción para argumentar tales observaciones, pues esta causa comprende la primera fase del juicio de obra nueva, que resulta independiente del procedimiento ordinario establecido por la Ley procesal al efecto, de manera que entrar a analizar en este momento si ha perecido la oportunidad de reclamar cualquier daño, sería decidir más allá de la pretensión de autos; así se establece.

Aclarado lo anterior, este juzgador en relación al segundo planteamiento de la parte demandada en escrito de fecha 29/09/2011, cursante del folio 189 al 192, inclusive - que ha operado la perención de un año en la presente causa, arguyendo que desde fecha 28/05/2010 ha transcurrido más de un año sin que el querellante hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento, como tampoco el querellado, y que desde la última actuación de su representado data desde el 17/06/2010; obtiene este juzgador de las actuaciones que conforman este expediente que efectivamente contados a partir del 28/05/2010 y 17/06/2010, fechas en las cuales ambas partes presentaron sus respectivos escritos contentivos - el primero de ellos referido a informes - a la fecha en que la parte demandada hace tal denuncia mediante escrito de fecha 29/09/2011, había transcurrido más de un año sin ninguna actuación de las partes en autos; no obstante vale la pena señalar que la perención de un año la decreta el juez por la inactividad de las partes según lo dispuesto en el artículo 267 del CPC cuando éstas no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, ahora que el tribunal por auto expreso no dio la orden de agregar dichos escritos en autos, ello no resulta agravante para que las partes sean castigadas por actuaciones imputables al tribunal. De lo que se concluye, que la parte actora al presentar su escrito de informes el 28/05/2010 dió cumplimiento a su carga, por cuanto era el a-quo a quien le correspondía señalar visto, ya que no es discutido sobre la oportunidad legal para que tuviera lugar la presentación de los mismos, en todo caso esta omisión del tribunal de la causa sobre este aspecto, como ya fue señalado no puede ir en perjuicio de las partes, pues aunque ellas estén facultadas para impulsar el proceso, las mismas de acuerdo al asunto aquí cuestionado no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento, por cuanto ello culminaba con la presentación de los informes, tal como ocurrió en el caso de autos.

Se debe agregar además, que el iter procesal tramitado en la presente causa culmina con esa actuación, es decir, los informes, y para que el proceso continuara, era necesario que el juzgador a-quo emitiera un pronunciamiento, pues el acto siguiente era dictar la sentencia. Por consiguiente, el tiempo transcurrido por la renuencia del sentenciador no puede ser atribuido a las partes, ya que no se puede castigar en este caso a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio es imputable al Juez, en consecuencia no puede operar la perención de la instancia por el tiempo transcurrido en una causa que se encontraba en estado de sentencia, por tanto se desestima que haya operado la perención de la instancia, y así se establece.

2.2.- De la apelación

A continuación toca a este sentenciador decidir sobre el fondo del asunto, referente a la decisión, cursante a los folios 93 y 94, dictada por el suprimido Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que autoriza al querellado de autos la continuación de la obra; apelada por la parte actora al folio 109, por lo que en análisis de la decisión objeto de la apelación, es propicio citar lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, sobre los aspectos que aquí se dilucidan:

Respecto al interdicto de obra nueva, el artículo 785 del Código Civil, establece lo siguiente: “…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y no haya transcurrido un año desde su inicio…”.

En cuanto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, el Dr. Alberto Miliani Balza en su obra, “Guía en los Estrados II”, páginas 524 y 525 indicó:

“…1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.
2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…
3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.
4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.
5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.
6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…”.

En consideración a lo antes referido, y volviendo a los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, se evidencia que su pretensión fue el interdicto de una obra nueva conforme a las consideraciones antes expuestas relativas a este tipo de interdicto, cuyo elemento resaltante es que se trata de una acción cautelar porque su finalidad es evitar que se produzca un daño en un inmueble, derecho real u objeto poseído por el querellante.

Además que, si el daño se ha producido la pretensión pierde su utilidad y se hace inadmisible; siendo de advertir que la eficacia de la paralización radica precisamente en que mediante la suspensión de la obra se precave el daño.

Siendo ello así, este sentenciador al subsumir los hechos denunciados con la norma procesal, obtiene que la parte querellante ha dado cumplimiento a uno de los requisitos más importantes, como es que ha producido con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria, es decir, la prueba de que es poseedor, que en materia de interdictos no requiere calificación alguna de la misma, y es que se observa a los folios 9 al 11, inclusive, el documento protocolizado el 13/02/2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 24, protocolo primero, Tomo II, primer trimestre del año 2002, que por ser documento público, este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

Partiendo de lo ya expuesto pasa este Juzgador a examinar los elementos probatorios aportadas al proceso, identificadas en la narrativa de este fallo, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

• La inspección judicial extra lítem S-847-09 e informe técnico realizado con ocasión de la referida inspección fechada 10/12/2010, cursante a los folios 12 30, inclusive, acompañados por el actor conjuntamente con su querella de interdicto de obra nueva; se trata de una prueba preconstituida de la cual no se observa que hubo desconocimiento alguno de los hechos allí descritos, a la cual se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 472 del Código de Procedimiento Civil; que solo permiten ilustrar al tribunal de mérito que conoció la fase sumaria, las circunstancias de hecho atinentes al caso; pues tal como lo dispone el Art. 713 del Código de Procedimiento Civil, será de forma sumaria que el juez verificará si se encuentran cumplidos los extremos para la procedencia de la acción; así se establece.
• Las documentales consignadas por la parte querellante con su escrito de informes de fecha 28/05/2010, insertas a los folios 138 al 166, inclusive, referidas a la comunicación distinguida con el Nro. CM-37/2010 fechada 07/04/2010, expedida por la Presidencia del Concejo Municipal; este tribunal le concede valor probatorio como documento administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 429, y a las Gaceta Municipal Nros. 80/94 y 576-1/2009 de fechas 27/12/1994 y 02/07/2009, se les concede valor probatorio de conformidad con el Art. 432 del CPC; al análisis de las mismas estima este juzgador, dado que su promovente se refiere a que el querellado de autos realizó su construcción sin llenar los requisitos referidos a ordenación urbanística, que tales pruebas no conducen a resolver el asunto controvertido, como es determinar si la obra nueva denunciada afecta efectivamente al lindero oeste donde se encuentras ubicadas las bienhechurías, que según manifiesta el actor son de su propiedad; en tal sentido en este momento resultan irrelevantes para la resolución del asunto aquí cuestionado, y así se decide.
• Gaceta Municipal Nro. 645/2010 de fecha 13/05/2010, cursante a los folios 171 al 176, inclusive, traída a los autos por el apoderado judicial de la parte querellada, abogado SAUL ANDREDE, mediante escrito inserto al folio 167 de fecha 17/06/2010, para demostrar que su representado le fue aprobado permiso de construcción en fecha 17/05/2010 que le autoriza la construcción en la obra objeto de este litigio, se le atribuye el valor probatorio dispuesto en el Art. 432 del CPC; sin embargo al igual que en el anterior análisis, la misma resulta inconducente para esclarecer si la obra denunciada causa algún riesgo o peligro al lindero OESTE del inmueble que se atribuye la parte actora como de su propiedad, suficientemente descrita ut supra, y así se decide.
• Decisión dictada por esta Alzada en fecha 28/11/2012, en un juicio de reivindicación de inmueble, donde las partes son las mismas involucradas en esta causa, traída a los autos por la parte querellada mediante diligencia inserta al folio 202; este tribuna le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del CPC; y solo es demostrativa que esta alzada confirmó una decisión dictada en un juicio que en nada se relacionada con la pretensión de autos; así se decide.
• Titulo Supletorio registrado el 07/09/2004 por ante el Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre del año 2004; de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del CPC, se le concede valor probatorio por ser documento público, demostrativo a este sentenciador sobre la venta de las bienhechurías que en el citado documento se especifican, realizó el ciudadano MARCOS AURELIO PEÑA APONTE al ciudadano AGRAM NASSER NASSER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.734.110 y 8.876.401 respectivamente; y toda vez que el promovente del citado documento, conforme a lo señalado en su escrito cursante al folio54, lo que persigue es demostrar la propiedad del inmueble descrito en el contenido del referido documento, una vez más se aclara, que el fin perseguido en este juicio no se trata de demostrar propiedad alguna o titulo sobre los bienes inmuebles involucrados en esta causa, solo es determinar si existe por causa uno de ellos, el daño delatado por la parte querellante en el escrito que encabeza estas actuaciones; en tal sentido se desecha tal documental así promovida, pues nada aporta al caso controvertido, así se decide.
• Resultados del INFORME TECNICO DE INSPECCION, cursante del folio 71 al 84, inclusive - promovido por la parte querellada al folio 53 y 65, realizado por los expertos designados al efecto, arquitecto CARLOS ANGULO I., y el Ingeniero ROCCO DE GRACIA, realizado en la intersección de la Calle Dalla Costa y la Calle La Paz de la población de El Callao, Estado Bolívar, se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 1.422 del Código Civil en concordancia con el Art. 451 del CPC; su análisis lo realizará este juzgador a continuación por considerarla prueba imprescindible para el esclarecimiento del caso sub examine; así se establece.
• Resultas del Oficio Nro. 029, cursante al folio 68, referida a la comunicación remitida por el Director de Ingeniería y Catastro al Tribunal de la causa – f. 90 - se valora de conformidad con lo dispuesto en el Art. 429 del CPC, por ser documento administrativo; y del mismo se extrae información sobre los servicios públicos y la zonificación con que cuenta la construcción u obra del caso en estudio, y requisitos de construcción, con la anuencia del citado ente para realizar trámites y permisos de construcción; que si bien es cierto, tal como lo señala la parte actora, no fue lo expresamente solicitado por el tribunal a-quo en el señalado oficio inserto al folio 68; tampoco es menos cierto, que el requerimiento hecho por el tribunal mediante el citado oficio, no persigue esclarecer si la construcción denunciada como riesgo o daño al lindero OESTE del querellante; así se establece.

Señalado lo anterior análisis, destaca este sentenciador que en el caso bajo estudio se suscitaron las dos situaciones que prevé la norma procesal en los procesos de interdictos de obra nueva, como es que en primer lugar, luego que el juzgador a-quo resolvió en forma sumaria la prohibición de la obra al querellado, la parte querellante tal como consta del escrito presentado el 25/01/2010, exactamente al folio 53, pide la autorización de continuación de la obra, y la designación de expertos para realizar experticia en la parte interna de la casa del querellante de autos para determinar el posible perjuicio, que a su decir, teme la parte querellante se materializó o se materializará en lo sucesivo, cuya circunstancia conllevó a que el tribunal de mérito autorizara el 24/03/2010 la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad indicadas por los expertos, refiriéndose al informe presentado a posteriori por los expertos, arquitecto CARLOS ANGULO I., y el ingeniero ROCCO DE GRAZIA, inserto del folio 71 al 84 inclusive; y en relación a esta experticia supra valorada, realizada al inmueble objeto del litigio, se desprenden las siguientes observaciones:
“Omissis…
(Sic...)
a) La estructura en construcción se encuentra ubicada dentro del perímetro del terreno, con un margen a favor de 15,00 cms., distancia necesaria para ubicar la pared de bloques de concreto del mismo espesor.
b) Las fundaciones se encuentran retiradas aproximadamente 18,00 del límite del terreno adyacente.
c) Es posible que se presenten asentamientos diferenciales producto de las cargas que se transmiten al suelo, dichos asentamientos son generalmente mínimos no llegando a generar daños estructurales en las construcciones aledañas, además de que se encuentra una pared ubicada dentro del lindero al demandado la cual absolvería gran parte de estos asentamientos. Evidencia de esta apreciación se observa en la gran mayoría de las construcciones en el casco central de la población del Callao, donde su retiro lateral generalmente es de 0,00 mts. lo que comúnmente se denomina “pareadas”.
d) Se pudo verificar la penetración de 10,00 cms. por parte de la viga de riostra en un eje estructural en una longitud aproximada de 40,00 cms. No representando riesgo alguno a la construcción vecina por cuanto la excavación se encuentra aproximadamente 80,00 cms. por debajo del nivel del piso de la vivienda propiedad de la parte demandada.

A juicio de este juzgador la conclusión que se obtiene del informe de los expertos, lo cual se extrae de los folios 71 al 84, inclusive, es que la obra denunciada por el querellante, como así lo indican éstos profesionales no representa riesgo alguno a la construcción vecina; de lo que se colige que la referida obra no constituye amenaza de daño a la vivienda del querellado por cuanto la obra se encuentra a una distancia por debajo del nivel del piso de la vivienda del querellante, cuya opinión sustentan los expertos en la visita técnica y la exploración física ejecutada a la construcción, y de la consulta sostenida previamente con el Ingeniero Municipal, que desde el punto de vista técnico dicha construcción cumple con los requisitos exigidos para ello; y ello resulta convincente a este juzgador, por lo que se aprecia y valora este medio de prueba, de conformidad con los artículos 1.422, 1425 del Código Civil, en concordancia con los artículo 451 y 507 del Código de procedimiento Civil pues del análisis que se ha realizado al referido informe, cursante del folio 71 al 84, inclusive, se obtiene los enunciados expresados por los mencionados expertos, arquitecto CARLOS ANGULO I., y el ingeniero ROCCO DE GRAZIA, suficientemente identificados que la opinión resultó favorable al querellado cuando concluyen que la obra denunciada no supone algún peligro a las construcción colindante, y así lo distingue este juzgador del estudio efectuado al descrito dictamen, cursante del folio 71 al 84 inclusive, ut supra. Con la advertencia, que en el mismo los prácticos entre las recomendaciones dadas, indican la posibilidad de completar la construcción de la (sic...) “pared perimetral en su parte superior” que serviría de protección a ambas construcciones, y colocar durante su ejecución una protección a fin de evitar que los residuos o ruidos produzcan daños a la vivienda del demandante, y así se establece.

De otra parte resultó acertado la exigencia del a-quo, de la garantía oportuna al querellante para asegurar el resarcimiento del daño que la continuación de la obra pudiera eventualmente producir; a lo que debe agregarse que los daños deben ser demostrados en el juicio ordinario, por tales consideraciones es forzoso concluir que estuvo ajustado a derecho la decisión de fecha 24/03/2010, inserta a los folios 93 y 94, dictada por el Tribunal del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, cuando acordó la continuación de la obra, en consideración a las los elementos de juicio aportados en autos, resaltándose la experticia que obra en autos toda vez, que la decisión que debe tomar el juez de conformidad con los elementos de autos consiste es en acordar la paralización o continuación de la obra, por lo que no podía acordar algo distinto, por ser la naturaleza de los interdictos de obra nueva un proceso cautelar que permite la apertura del procedimiento ordinario, en caso de continuar la reclamación entre las partes, como así lo dispone el artículo 715 y 716 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Del mismo modo debe resolver este juzgador sobre el señalamiento que hace el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO en su escrito de informes presentados en esta alzada, cursante del folio 298 al 313 inclusive, ante su alegato de que lo que quiso decir, es que el querellado de autos carece de permisología de construcción para el inicio de la obra objeto de este interdicto, sumado al hecho de que no es titular del terreno del inmueble donde se está realizando la obra, tomando en consideración lo establecido en el Art. 80 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico; acentuando que la edificación en referencia carece de un proyecto elaborado por profesionales competentes según la Ley de la materia.

Se ha de observar a la parte querellante sobre estos particulares, que en relación al asunto delatado que la parte querellada carece de permisología de construcción para el inicio de la obra objeto de esta querella, que la querella interdictal de obra nueva es un proceso cautelar en si mismo, y la decisión que se dicte es para concluir la fase sumaria del procedimiento, que permite la apertura de un procedimiento ordinario por demanda del querellado, de tal manera, que la posibilidad de otros reclamos, no es esta la vía, dada la naturaleza de la vía escogida, como es el interdicto de obra nueva; no obstante de los hechos analizados, se obtiene la materialización de la obra, por lo que entrar analizar tal disyuntiva, escaparía del sentido de los interdictos prohibitivos. Y en cuanto a que el accionado no es el titular del terreno, estable el Art. 785 del Código Civil para estos juicios, que el querellante deberá producir conjuntamente con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria, ya sea de cualquier tipo, por cuanto en esta materia no se requiere calificación alguna de la misma; (DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN. ARQUÍMEDES E. GONZALEZ F. 1.990. PAG.353.) y ello ya fue expuesto precedentemente argumentado ut supra; así se establece.

Sobre los demás defensas del mencionado profesional del derecho en sus informes – f.311 – en cuanto a que la decisión recurrida de fecha 24/03/2010 debe ser anulada por violentar requisitos formales que toda sentencia debe contener, contenidos en los Arts. 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; considera no es esta la instancia superior que el Juzgador aquo haya actuado quebrantando las normas citadas, por lo cual resulta improcedente para este juzgador decidir sobre tales denuncias; así se establece.

Finalmente vale la oportunidad por cuestiones netamente pedagógicas hacer la observación al Juzgado a-quo, que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 714 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, la apelación ejercida en contra de la resolución del juez que permita la continuación de la obra, se oirá apelación al querellante en ambos efectos, tal observación se debe, por cuanto la decisión, cursante a los folios 93 y 94, recurrida en apelación por la parte demandante al folio 109, autoriza al ciudadano AGRAM NASSER NASSER, parte querellada de autos, para la continuación de la obra, SIENDO QUE COMO PRECEDENTEMENTE SE INDICÓ, TAL APELACIÓN SÓLO PUEDE SER ESCUCHADA EN AMBOS EFECTOS TAL COMO SE DESPRENDE DE LA CITADA NORMA; y por efecto de este dispositivo, en este caso el expediente completo contentivo de sus actuaciones originales debe subir al Tribunal Superior, y ello no sucedió en el caso sub examine, puesto que fueron remitidas solo copias certificadas. En tal sentido este juzgador le hace el señalamiento a la jueza del tribunal de mérito que en lo sucesivo se abstenga de enviar en copias las actuaciones del expediente original; ello en conformidad con el postulado contenido en Art. 26 Constitucional, pues resultaría contraria a la economía procesal reponer la causa, así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25/03/2010, al folio 109, por el ciudadano ALEJANDRO PEÑA, y queda así confirmada la decisión de fecha 24/03/2010 cursante a los folios, 93 y 94, dictada por el hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA intentado por el ciudadano ALEJANDRO PEÑA en contra del ciudadano AGRAM NASSER NASSER, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha, 25/03/2010, al folio 109, por el prenombrado ALEJANDRO PEÑA en contra de la decisión de fecha 24/03/2010 dictada por el Tribunal del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, dictada por el referido tribunal de mérito; ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda sí CONFIRMADA la decisión de fecha 24/03/2010, cursante a los folios 93 y 94.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 15-4921, 14-4807, 14-4905, 14-4868; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.

La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre.

Seguidamente en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre.

JFHO/lea/ym
Exp Nº 14-4800