Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos ADRIAN JOSE AMAYA Y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.087.494 y 8.932.808, respectivamente, asistido por el ciudadano abogado JESÚS SALVADOR GUZMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.954.866, inscritas en el I.P.S.A bajo el No. 108.485, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana LUZ MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.965.207, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio IVAN MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 132.385.


MOTIVO:
ACCION REINVINDICATORIA, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
Nº 14-4821

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 02 de junio de 2014 cursante al folio 235 de la segunda pieza que oyo en ambos efectos la apelación ejercida al folio 233 de la segunda pieza en fecha 27 de mayo de 2014 por la parte demandada la ciudadana LUZ GARCIA debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2014 inserta del folio 217 al 224 de la segunda pieza, que declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos ADRIAN JOSE AMAYA Y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS contra la ciudadana LUZ GARCIA, SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio propuesta por la parte demandada ciudadana LUZ GARCIA contra el ciudadano ADRIAN JOSE AMAYA Y TERESA DE JESUS GUEVARA.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

Consta del folio 1 al 5 de la pieza 1, libelo de demanda de la primera pieza presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, por el ciudadano ADRIAN JOSE AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.087.494, mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que sus representados son propietarios de una parcela signada con el Nº 306-60A-13, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la siguiente dirección: Parroquia Unare, UD 306, Urbanización el caimito, calle 49, manzana 60 – A, parcela 13, situada en Puerto Ordaz, así se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Municipal Caroní, ahora Municipio Autónomo Caroní de fecha 11 de Diciembre del año 1990, quedando anotado bajo el Nº 31, protocolo primero, tomo 27, Cuarto Trimestre del año 1990. Que son propietarios de la vivienda desde hace veintiún (21) años, y nunca bajo ninguna circunstancia han tenido problema alguno con ninguno de sus vecinos, toda la vida han desarrollado en sana paz, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (235,80 mts.) y los linderos y medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: en nueve metros (9.00 mts), con el enlace N.W.; SUR: En veintiséis metros con veinte centímetros (26.20 mts), con la parcela Nº 306-60A-14, ESTE: en nueve metros (9.00 mts), con lateral 6; OESTE: En veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts), con la parcela Nº 306-60A-12.
• Que la ciudadana LUZ GARCIA, antes identificada, adquirió la vivienda de manos de su antiguo propietario ciudadano EDEUFELIX CAMPOS GANZALEZ, cedió permiso en fecha 20 de mayo del año 1995 al ciudadano ADRIAN AMAYA, para demoler la pestaña de la placa, pues caía en el lindero del garaje del ciudadano ADRIAN AMAYA, y así cumplir legalmente con los linderos estipulados en los documentos de propiedad, que reposa en el expediente signado con el Nº 19.203, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, donde se intento una acción reivindicatoria; la ciudadana LUZ GARCIA, es propietaria desde hace cuatro (4) años de la parcela colindante Nº 306-60-14, la referida ciudadana LUZ GARCIA, inició labores de reconstrucción en sus predios y linderos, sin novedad alguna y dentro del margen de la ley, pero en el año 2010, por razones de enfermedad de un familiar, se vieron en la necesidad de retirarse por una semana de su hogar, tiempo que utilizó la ciudadana LUZ GARCIA, en forma arbitraria y sin miramiento alguno para romper la placa del techo de la vivienda Nº 13, perteneciente al ciudadano ADRIAN JOSE AMAYA Y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, ocasionándole filtraciones en su vivienda, a todo lo largo de la rotura realizada por la referida ciudadana, así como también pegó tubos estructurales sobre mechones pertenecientes a la vivienda Nº13, no conforme con ello colocó seis (06) hileras de bloques de arcilla sobre una viga de corona perteneciente a la vivienda Nº 13 que se encuentra dentro de los linderos de la misma.
• Que para que surta los efectos legales correspondientes todo de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, una vez que sus asistidos regresaron de viaje se dieron cuenta de los abusos cometidos por la ciudadana LUZ GARCIA, se hablo con la ciudadana de la forma mas cordial posible para que rectificara lo que había hecho, ya que se estaba violando en forma flagrante una propiedad privada sin el consentimiento de sus legítimos propietarios. La acción realizada descompuso o dañó a todo lo largo de la pared la estructura de bloques así como toda la pintura, se corre el riesgo de desplome de la vivienda ocasionando así pérdida de vidas humanas inminente y daños materiales; PERJUICIO ESTE QUE QUIEREN EVITAR POR EL BIEN DE LA FAMILIA.
• Que dicha ciudadana no aceptó su petitorio, portándose de forma grosera y alterada, alegaba que tenía palancas en la Alcaldía del Municipio Caroní que podían protegerla y que por tanto no se retractaría de lo que estaba haciendo, informándole de forma alterada que fuesen a donde quiera, que ella estaba enchufada.
• Que en fecha 09 de Noviembre del año 2010, el ciudadano ADRIAN AMAYA, se trasladó hasta la Dirección de Regulación Urbana, de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, en donde expone las razones de hecho y de derecho que le asisten.
• Que recibida la Orden de Paralización, emanada por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, y que la ciudadana LUZ GARCIA, NO CUMPLIÓ, se dirigió a dicha Dirección de Regulación a los fines de realizar una denuncia en contra del ciudadano ADRIAN AMAYA, (sin fecha).
• Que en fecha 22 de Noviembre del año 2010, el ciudadano ADRIAN AMAYA, le dirige la comunicación al ING. EDGAR PEÑA, en su cualidad de DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL, para que por favor le realice la medición de los linderos de su vivienda.
• Que en fecha 22 de Noviembre del año 2010, se recibió comunicación del DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL, en respuesta a la solicitud de medición de linderos.
• Que las disposiciones establecidas en la materia de la presente demanda señalan en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil “…Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa…” El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
• Que de conformidad con el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, (cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará)… y a los efectos de la determinación de la cuantía la demanda la estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) lo que es equivalente a MIL TRESCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.315 U.T).

• Que por las razones expuestas anteriormente, solicita como en efecto lo hacen en este acto, lo siguiente: que declare con lugar, LA ACCION REIVINDICATORIA del daño causado a dicha vivienda.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Riela a los folios del 06 al 19 de la pieza 1, inclusive, copia fotostática del documento de venta que otorga la propiedad a la ciudadana ADRIAN JOSE AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, debidamente protocolizado en fecha 11 de Diciembre de 1990, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Municipal Caroní ahora Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 31, Tomo 27, 4to Trimestre de 1990.
• Cursa al folio 20 de la pieza 1, fotocopia de documento suscrito por el ciudadano EDEUFELIX CAMPOS, y el ciudadano ADRIAN AMAYA, referido al permiso para demoler la pestaña de fecha 20 de mayo de 1995, para demoler la pestaña de la placa.
• Consta del folio 21 al 28 inclusive de la pieza 1, copia fotostática de INSPECCION JUDICIAL O PRUEBA EXTRALITEM, realizada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a solicitud de los ciudadanos ADRIAN JOSE AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS.
• Consta a los folios 29 y 30 de la pieza 1, acta suscrita por los vecinos de los sectores 60A – 60B – 60C, de la Urbanización el Caimito, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
• Consta al folio 31 de la pieza 1, Carta de Residencia del Consejo Comunal Caimito I – Sector en la que hace constar la dirección de la residencia del ciudadano ADRIAN AMAYA.
• Consta al folio 32 de la pieza 1, copia Fotostática de la solicitud de denuncias formulada por el ciudadano ADRIAN AMAYA, por ante la Dirección de Regulación Urbana.
• Consta al folio 33 de la pieza 1, copia fotostática, de la orden de paralización, suscrita por el Ing. Gabriela Mendoza, Jefe de la Parroquia Unare de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcadía, dirigida a la ciudadana LUS MARIA GARCIA.
• Consta al folio 34 de la pieza 1, copia fotostática del Informe de Inspección, Denuncia, de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía, suscrita por el Inspector de Base y Jefe de Base.
• Consta al folio 35 de la pieza 1, copia fotostática de la solicitud de medición de linderos, formulada por el ciudadano ADRIAN AMAYA, ante el ING. EDGAR PEÑA en la Dirección de Catastro Municipal.
• Consta a los folios 36 y 37 de la pieza 1, copia del oficio CM N°887/2010, suscrito por el Ing. Edgar Eduardo Peña Director de Catastro Municipal, dirigido a la ciudadana LUZ MARIA GARCIA y JOSE MAGO AVILA, mediante el cual indica los linderos de la parcela ubicada en la Parroquia Unare, UD 306, Urbanización, El Caimito, Calle S/N 49, Manzana 60A, Parcela 12, Puerto Ordaz, refiriendo los problemas de construcción. Anexo Plano de las medidas de la Parcela.
• Al folio 38 de la pieza 1, consta fotocopia de la Notificación suscrita por la ciudadana Marelis Bandres, Directora de Justicia Vecinal de Paz de la Alcaldía Socialista, dirigida a la ciudadana LUZ GARCIA.
• Consta a los folios 39 y 40 de la pieza 1, Oficio CM N°087/2011, por el ING. EDGAR PEÑA Director de Catastro Municipal de la Alcadía Bolivariana de Caroní, dirigido a los ciudadanos ADRIAN AMAYA y TERESA GUEVARA, en respuesta a la solicitud de Medición de Linderos, y anexo plano de las medidas de la parcela.
• Consta a los folios 41 y 42 de la pieza 1, Comunicación suscrita por la Ing. Maura Villarroel, Directora de Regulación Urbana de la Alcadía, dirigida al ciudadano ADRIAN AMAYA, mediante la cual informa sobre las actuaciones realizadas, en relación a los inmuebles de las partes involucradas.
• Consta al folio 43 de la pieza 1, Comunicación emanada del escritorio Jurídico Piña y Asociados, dirigida a los ciudadanos ADRIAN AMAYA y TERESA GUEVARA, a fin de que comparezcan al señalado escritorio.
• Consta del folio 44 al 53 de la pieza 1, inclusive, copia del escrito suscrito por el Ing. MANUEL LUQUE MENDOZA, con anexos, relativo a la copia de fotos, presentado por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní, relacionado con la Inspección Judicial No. 10083, de fecha 05-08-2001.
• Cursa del folio 55 al 57 de la pieza 1, acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en la demanda que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, en atención a los artículos 785 del Código Civil y el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo acto estuvo presente el ciudadano ADRIAN JOSE AMAYA, y el experto JORGE TRUJILLO.
• Cursa al folio 59 de la pieza 1, copia de la diligencia suscrita por el ciudadano JORGE TRUJILLO, mediante el cual consigna fotos y planos del bien inmueble objeto del litigio.
• Consta del folio 66 al 76 de la pieza 1, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declara INADMISIBLE la querella incoada por los ciudadanos ADRIAN JOSE AMAYA, y TERESA DE JESUS GUEVARA.

- Consta al folio 77 de la pieza 1, auto de fecha 15 de Diciembre de 2011, mediante el cual se distribuyó la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción.

- Riela al folio 78 de la pieza 1, auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, mediante el cual fue admitida la presente causa signada con el Nº 42.808, y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana LUZ GARCIA.

- Riela al folio 85 de la pieza 1, auto de fecha 22 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal a-quo de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Sistema de Justicia y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para que tenga lugar la audiencia de conciliación. Seguidamente el Tribunal a-quo deja constancia de la incomparecencia de la parte actora de la presente causa y en virtud de ello no pudo efectuarse conciliación alguna.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

- Riela del folio 86 al 94 de la pieza 1, escrito de contestación de la demanda y anexos insertos del folio 95 al 127 de la primera pieza, presentada en fecha 30 de mayo de 2012, por la representación judicial de la ciudadana LUZ MARIA GARCIA, del cual se sintetiza lo siguiente:

• Que es cierto que los ciudadanos ADRIAN JOSE AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, son los propietarios de la parcela Nº 306-60A-13 y la vivienda sobre ella construida, cuyas dimensiones reales son las plasmadas en el documento de compra venta que anexa al libelo de demanda, pero que a su vez estarían sujetas a un profundo cuestionamiento e inmediata revisión técnica en el sitio, la cual rechaza y contradice, ya que su propiedad originalmente adquirida posee claramente unas dimensiones que son: Norte: nueve metros (9,00 mts) con el enlace N.W; Sur: En veintiséis metros con veinte centímetros (26,20mts) con la parcela Nº 306-60A-14, Este: En nueve metros (9,00 mts) con el lateral 6, Oeste: En veintiséis metros con veinte centímetros (26,20mts) con la parcela Nº 306-60A-12, siendo este último objeto de la controversia.
• Que es por ello que rechaza, niega y contradice parcialmente el particular primero del Capitulo I, de los hechos formulados por los demandantes, reconociendo que los demandantes si adquirieron legítimamente la propiedad pero desconoce, rechaza y contradice a su vez las delimitaciones de la misma, pues los demandantes han hecho uso y captación indebida de los espacios y áreas que no les fueron vendidos, ni otorgados por título alguno, que si bien es cierto que son propietarios de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, no es menos cierto que se encuentran extralimitados en su extensión, lo que ha originado en ellos una creencia ficticia de sus linderos y medidas; arrogando tener el derecho de adosarse-adherirse a la pared de la viviendo Nº 306-60A-12 propiedad de la demandada.
• Que es cierto que es propietaria de una vivienda, adquirida con su cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO MAGO AVILA, y que desde hace más de 7 años, y no como lo manifiestan los demandantes, ha servido de vivienda para su grupo familiar, pues fue adquirida de manos de los ciudadanos, LOURDES ALICIA ZAPATA Y EUDEUFELIX CAMPOS GONZALEZ, en fecha 27 de noviembre del año 2005, tal como se evidencia de documento Público debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 31, 4to Trimestre del año 2005.
• Que rechaza, niega y contradice, con respecto al permiso que cedió el ciudadano EDEUFELIX CAMPOS GONZALEZ, en fecha 20 de mayo del año 1995, para que el demandante ciudadano ADRIAN AMAYA, DEMOLIERA la pestaña de la Placa de la vivienda que le fuere vendida con posterioridad, que al ser reconocida por el mencionado ciudadano originaria con ello un vicio oculto en la negociación que se pactó con su persona y así nacería dentro de esta acción reivindicatoria una serie de objeciones que darían impulso a futuras demandas contra sus vendedores.
• Que rechaza, niega y contradice totalmente lo narrado en la relación de los hechos que los demandantes formulan en el libelo de demanda (sic… “La referida ciudadana, LUZ GARCIA, inicio labores de reconstrucción en sus predios y linderos sin novedad alguna y dentro del margen de la ley, pero en el año 2010, por razones de enfermedad familiar, nos vimos en la urgente necesidad de retirarnos por una semana de nuestro hogar, tiempo que utilizó la ciudadana LUZ GARCIA, en forma arbitraria y sin miramiento alguno para romper la placa del techo de la vivienda Nº13…ss Omisis.), que en cuanto a este particular de los hechos narrados por los demandantes es totalmente falso, ya que los mismos quieren aplicar una situación fortuita al inicio de la construcción, es por ello que temerariamente formulan alegatos como estos.

- Riela al folio 129 de la primera pieza, auto de fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena efectuar cómputo de los días de despacho del lapso de la contestación de la demanda en la presente causa que comenzó a partir del día 27/04/2012.

- Riela folio 130 de la primera pieza, auto de fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual el a-quo deja constancia que el día 30-05-2012, venció el lapso de los 20 días correspondientes al lapso de contestación de la demanda, quedando abierta a pruebas a partir del día 31-05-2012.

1.3.- De la pruebas

Riela del folio 131 al 135, escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de junio de 2012, presentado por la parte demandada, del cual se sintetiza lo siguiente:
• Promueve en el Capítulo I la prueba de experticia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil y conforme al 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita la práctica de una experticia en las parcelas de terrenos y bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la UD-306 Urbanización El Caimito, identificadas con los Nos., 12 y 13, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, pertenecientes a los demandantes y su persona.
• En el Capítulo II promueve las pruebas documentales, siguientes: a)Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, Municipio Caroní de fecha 11 de Diciembre de 1990, anotado bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre del año 1990. b) Documento que acredita la propiedad de la parcela de terreno y las bienhechurías a la parte demandada, protocolizado bajo el No. 31, 4to trimestre del año 2005. c) Juego de planos que identifica con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, que demuestra las medidas que fueron originalmente vendidas. Folios 140 al 152,
• De las Pruebas Instrumentales, promueve carta dirigida por la ciudadana; Luz García a la agencia de CORPOELECT.
• Copia de denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARIA GARCIA por ante la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní, en fecha 01-11-2010, folio 182 de la pieza 1.
• Copia de la carta dirigida por los demandados de autos al ciudadano EDGAR PEÑA adscrito a la Dirección de Catastro del Municipio Caroní, en fecha 01-11-2010, folio 183 de la pieza 1.
• Copia del Acta de comparecencia efectuada en fecha 18-11-2010, por la Dirección de Regulación Urbana, en la persona del Ing. GABRIELA MENDOZA, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas TERESA GUEVARA, LUZ MARIA GARCIA, ADRIAN AMAYA, en la que se trató sobre la construcción ilegal y presunta invasión de linderos, cursante al folio 184 de la pieza 1.
• Copia del oficio Nº DRUN 281, de fecha 18-11-2010, que contiene la orden de paralización, suscrita por el Ing. Gabriela Mendoza, Jefe de la Parroquia Unare de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcadía, dirigida a la ciudadana LUS MARIA GARCIA, folio 185 de la pieza 1.
• Copia del oficio Nº DRUN 282, de fecha 18-11-2010, que contiene la orden de paralización, suscrita por el Ing. Gabriela Mendoza, Jefe de la Parroquia Unare de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcadía, dirigida a la ciudadana TERESA GUEVARA, folio 186 de la pieza 1.
• Copia del oficio CM N°887/2010, suscrito por el Ing. Edgar Eduardo Peña Director de Catastro Municipal, dirigido a la ciudadana LUZ MARIA GARCIA y JOSE MAGO AVILA, mediante el cual indica los linderos de la parcela ubicada en la Parroquia Unare, UD 306, Urbanización, El Caimito, Calle S/N 49, Manzana 60A, Parcela 12, Puerto Ordaz, refiriendo además los problemas de construcción. Anexo Plano de las medidas de la Parcela folio 187 y 188 de la pieza 1.
• Copia del oficio Nº DRUM 139, de fecha 13 de mayo de 2011, suscrito por la Ing. MAYRA VILLARROEL Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía Socialista Bolivariana Caroní, en la que informa sobre las actuaciones realizadas de los inmuebles de las partes aquí involucradas, y los resultados obtenidos, folio 189 y 190 de la pieza 1.
• Copia del escrito suscrito por la ciudadana LUZ MARIA GARCIA, dirigido al Colegio de Ingenieros de Ciudad Guayana, para la realización de inspección técnica, del techo de la loza de la vivienda, con anexo del Informe Técnico suscrito por el Ing. JULIAN LÓPEZ SALGADO, de fecha 2 de junio del año 2011, folio 191, y folios del 192 al 195 de la pieza 1.
• Copia del oficio CM N° 087/2011, en fecha 09-05-2011, suscrito por el Ing. EDGAR EDUARDO PEÑA Director de Catastro Municipal de la Alcadía Bolivariana de Caroní, dirigido a los ciudadanos ADRIAN AMAYA y TERESA GUEVARA, en respuesta a la solicitud de verificación de Medición de Linderos, y anexo plano de las medidas de la parcela, folios 196 y 197 de la primera pieza.
• Copia del oficio No. FS-OAC-2C-CG-0614-2011, de fecha 18 de Agosto de 2011, suscrito por la Abg. SCARLA ALCALA, Abg. Adjunto I, Oficina de Atención al ciudadano frl segundo Circuito del Estado Bolívar, con anexo de la copia de la denuncia formulada por la ciudadana LUZ GARCIA, folio 198, y folios 200 y 201 de la primera pieza.

- Consta a los folios 02 y 03 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de mayo de 2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, del cual se extrae lo siguiente:
• En el Capítulo II, promueve las Pruebas Documentales siguientes:
- Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02-08-2011, signado con el Nº10083-11, con fotos anexas, folios del 5 al 42.

- Corre inserto a los folios 45 y 46 de la segunda pieza, con fecha 03 de julio de 2012, auto de admisión de las pruebas, promovidas por ambas partes.

- Al folio 50 y su vuelto de la pieza 2, consta la designación como experto al ciudadano JORGE ALBERTO TRUJILLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V-3.498.285, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 20.590 y ante la falta de comparecencia de la parte demandada, el Tribunal de conformidad con el artículo 457, procedió a designar experto por la parte demandada al ciudadano CARLOS LUIS ACEVEDO VISSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.573.465, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 127.003. Igualmente el Tribunal designó como tercer experto al ciudadano WILLIE JOSÉ JANSEN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.118.128, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 156.160.

- Consta al folio 60 de la pieza 2, acta de aceptación y juramentación del cargo de expertos por el Tribunal de a-quo, efectuada en fecha 01 de agosto de 2012.

- Consta a los folios 69 y 70 de la segunda pieza, poder apud acta al abogado JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.954.866, de este domicilio.

- Consta del folio 73 al 87 de la pieza 2, consignación del Informe Técnico de Inspección, presentado por los ciudadanos WILLIE JOSÉ JANSEN BRICEÑO, JOSÉ LEONARDO LEITE GORDILLO Y NAILETH MEDERICO MALAVE, Ingenieros Civiles, e inscritos en el Colegio de Ingeniero bajo los Nros. 156.160, 154.740, y 64.846, respectivamente.

- Consta al folio 99 de la segunda pieza, diligencia de fecha 23-10-2012, suscrita por la parte demandada mediante la cual hace oposición al informe presentado por los expertos designados por el tribunal de la causa.

- En fecha 05 de febrero de 2013, hizo uso de su derecho la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de informes cursante a los folios 115 al 117 de la segunda pieza, con anexo de los siguientes recaudos:

• Copia del documento registrado, contentivo de la venta realizada por el DESARROLLO HABITACIONALES GUAYANA, C.A. a los ciudadanos ADRIAN JOSE AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, del inmueble ubicado en la Manzana No. 306-60ª, Parcela 306-13, conjunto Residencial El Caimito, Sector “A”, inserto del folio 118 al 131 de la segunda pieza.
• Copia fotostática, de documental suscrita por los ciudadanos EDEUFELIX CAMPOS GONZALEZ y el ciudadano ADRIAN AMAYA, folio 132 de la segunda pieza.
• Copia de Inspección Judicial extralitem, efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial a solicitud de los ciudadanos ADRAN JOSE AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, 133 al 140 de la segunda pieza.
• Copia fotostática de listado de firmas autógrafas de los vecinos pertenecientes al sector, inserto a los folio 141 y 142 de la segunda pieza.
• Copia fotostática de carta de residencia emanada por el Consejo Comunal Caimito I, folio 143 de la segunda pieza.
• Copia de la solicitud de denuncias formulada ante la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía Socialista, por el ciudadano ADRIAN AMAYA, folio 144 de la segunda pieza.
• Copia del oficio Nº DRUN 281, de fecha 18-11-2010, que contiene la orden de paralización, suscrita por el Ing. Gabriela Mendoza, Jefe de la Parroquia Unare de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcadía, dirigida a la ciudadana LUZ MARIA GARCIA, folio 145 de la pieza 2.
• Copia fotostática de la solicitud de medición de linderos del inmueble propiedad ADRIAN AMAYA, formulada por el referido ciudadano ante la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní, folio 146 de la segunda pieza.

• Copia del oficio CM N°887/2010, suscrito por el Ing. Edgar Eduardo Peña Director de Catastro Municipal, dirigido a la ciudadana LUZ MARIA GARCIA y JOSE MAGO AVILA, mediante el cual indica los linderos de la parcela ubicada en la Parroquia Unare, UD 306, Urbanización, El Caimito, Calle S/N 49, Manzana 60A, Parcela 12, Puerto Ordaz, refiriendo los problemas de construcción. Anexo Plano de las medidas de la Parcela, folios 147 y 148 de la segunda pieza.
• Copia de la notificación emanada de la Directora de Justicia Vecinal, dirigida a la ciudadana LUZ GARCIA, informe público marcado “I”, folio 149 de la segunda pieza.
• Copia del oficio CM N°087/2011, suscrito por el Ing. Edgar Eduardo Peña Director de Catastro Municipal, dirigido a los ciudadanos ADRIAN AMAYA y TERESA GUEVARA, mediante el cual indica los linderos de la parcela ubicada en la Parroquia Unare, UD 306, Urbanización, El Caimito, Calle S/N 49, Manzana 60A, Parcela 13, Puerto Ordaz, refiriendo los problemas de construcción. Anexo Plano de las medidas de la Parcela, folios 150 y 151 de la segunda pieza.
• Copia de La comunicación No. DRUN139/2011/UR, suscrita por Ing. Mayra Villarroel, Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía Bolivariana de Caroní, dirigida al ciudadano ADRIAN AMAYA, en el cual se hace un recuento de las actuaciones realizadas por esa Dirección entorno al inmueble ubicado en la Urbanización el caimito, manzana 60-A parcela No. 12 propiedad del referido ciudadano, con indicación de recomendaciones, folio 153 de la segunda pieza.
• Copia de la comunicación emanada del escritorio jurídico Piña y asociados, dirigido a los ciudadanos ADRIAN AMAYA y TERESA GUEVARA, por asunto de conciliación de linderos con la parcela 12, folio 154 de la segunda pieza.
• Copia del escrito presentado por el ciudadano MANUEL LUQUE MENDOZA, ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual consigna 16 fotos, folios 155 al 165 de la primera pieza en Inspección Judicial No. 10083 de fecha 05/08/2011, e Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 166 al 179 de la segunda pieza.
• Copia de la boleta de notificación firmada por el ciudadano WILLIE JOSE JANSEN BRICEÑO, a fin de que manifieste su aceptación o excusa como experto del tribunal, folios 180 y 181 de la segunda pieza.
• Copia de la boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSE LEONARDO LEITE GORDILLO, a fin de que manifieste su aceptación o excusa como experto del tribunal, folios 182 y 183 de la segunda pieza.
• Copia de la boleta de notificación firmada por el ciudadano NAILETH MEDERICO MALAVE, a fin de que manifieste su aceptación o excusa como experto del tribunal, folios 184 y 185 de la pieza.
• Copia de la juramentación de los expertos, folio 186 y 187 de la pieza.
• Copia de las actuaciones entorno a la experticia, e Informe Técnico, y consignación del pago de los expertos, cursante del folio 188 al 206 de la segunda pieza.

- En fecha 19 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes cursante a los folios 207 al 212, mediante el cual hizo un recuento de los hechos y actos acontecidos en el juicio.

- Riela del folio 217 al 225 de la segunda pieza, sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de la causa, que declaró con lugar, la demanda de reivindicación de inmueble incoada por los ciudadanos ADRIAN JOSE AMAYA Y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS contra la ciudadana LUZ GARCIA.

- Consta al folio 233 de la segunda pieza, diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual la ciudadana LUZ MARIA GARCIA, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, apeló de la sentencia de fecha 25 de abril de 2014.

- Riela al folio 235 de la segunda pieza, auto de fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y se ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior.

1.4.- Actuaciones realizadas en Alzada.

- Cursa al folio 237 de la segunda pieza, auto de fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 14-4821, se fijó el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia y presenten sus escritos de informes.

- Cursa al folio 238 de la segunda pieza, diligencia de fecha 22 de julio de 2014, mediante el cual la ciudadana LUZ GARCIA, confiere poder apud-acta, al ciudadano abogado HECTOR RAFAEL HERNANDEZ.

- Consta a los folios 241 y 242 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas, de fecha 25 de Julio de 2014, presentado por la parte actora.

- Riela al folio 247 de la segunda pieza, en fecha 25 de julio de 2014, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes promovieran pruebas.
- Riela del folio 248 al 253 de la segunda pieza, escrito de informes de fecha 19 de Septiembre de 2014, presentado por la parte demandada.

- Riela a los folios 254 y 255 de la segunda pieza, escrito de informes de fecha 19 de Septiembre de 2014, presentado por la parte actora.

- Consta al folio 268, acta de fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual la Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes.

- Corre inserto al folio 269 de la segunda pieza, auto de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, a los fines que las partes consignen sus escritos de observaciones.

- Riela al folio 272 de la segunda pieza, certificación de fecha 02 de octubre de 2014, mediante la cual la Secretaria de este Despacho dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes consignaran sus escritos de observaciones.

- Consta al folio 273, auto de fecha 03 de octubre de 2014, mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes para la publicación del fallo.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 233 de la segunda pieza, por el abogado HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, representante judicial de la parte demandada, por su inconformidad con la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, cursante del folio 217 al 225 de la segunda pieza, que declaró con lugar la demanda de reivindicación de inmueble incoada por los ciudadanos ADRIAN JOSE AMAYA Y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS contra la ciudadana LUZ GARCIA, todos plenamente identificados en el Capitulo I del presente fallo, sobre una parcela signada con el Nº 306-60A-13, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la siguiente dirección: parroquia unare UD 306, Urbanización el Caimito, calle 49, manzana 60 –A, parcela 13, situada en Puerto Ordaz Estado Bolívar, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (235,80 mts) y los linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: en nueve metros (9,00 mts) con alcance N.W.; SUR: en veintiséis con veinte metros (26,20 mts) con la parcela Nro. 306-60A-14; ESTE: en nueve metros (9,00 mts) con lateral 6; OESTE: en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts), con la parcela Nro. 306-60A-12, propiedad que se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní … ahora Municipio Autónomo Caroní de fecha 11 de diciembre de 1990, quedando anotado bajo el Nº 31 protocolo Primero, tomo 27, cuarto trimestre del año 1990. Estableciéndose que el área a reivindicar es de 10cm, con una longitud de 10,86 mts del área colindante entre la parcela 12 y 13, ya descritas. Así mismo y conforme al artículo 557 del Código Civil, se señala a las partes que la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante previó avaluó realizado por un experto designado en su debida oportunidad una justa indemnización por la extensión de terreno objeto de la presente reivindicación, en caso de ser imposible ejecución la reivindicación acordada. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de la falta de cualidad del actor para sostener el juicio propuesta por la parte demandada ciudadana LUZ GARCIA contra los ciudadanos ADRIAN AMAYA Y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, debiendo cancelar igualmente los gastos de los expertos designados en este proceso. Asimismo se destaca que el Juez a-quo argumenta, que “(sic)… la parte actora demostró en autos los requisitos esenciales para que proceda la reivindicación del inmueble, es decir, de autos se desprende que la parte actora es propietaria del bien inmueble objeto a reivindicar, y especialmente del área donde la demandada construyo en el segundo nivel de su vivienda, una construcción que incumple la normativa en materia de construcción y contraviene la ordenanza municipal, aunado al hecho que dicha construcción esta parcialmente sobre la parcela colindante Nro 13, por 10cm con una longitud de 10,86 mts no uniforme, lo que evidencia claramente que la parte demandada esta poseyendo en forma ilegal esta área de terreno antes mencionada, donde construyo parte de la construcción del segundo nivel de su inmueble ubicado en la parcela 12, en parte del terreno y vivienda de la parcela 13 por lo que resulta evidente para quien aquí suscribe, que el bien ha reivindicar (área de terreno ya descrita) es el mismo que posee o detenta la demandada como lo es parte de la parcela Nro 13, y ya descrita, entendiéndose que la pacerla Nro 12 le pertenece a la ciudadana Luz García quien es la parte demandada y la parcela Nro.13, le pertenece a los ciudadanos Adrián Amaya y Teresa Guevara, parte demandante, por lo que se debe de respetar las mediciones señaladas en el documento que acredita la propiedad del bien inmueble perteneciente a cada parte, folios 12 y 95 de la primera pieza del presente expediente, que han quedado claramente demostrados en este juicio, e igualmente queda demostrado la actitud contumaz de la demandada quien desde un primer momento a través del ente municipal le fue advertido que estaba utilizando un área de terreno que no era de su propiedad, razón por la cual ha declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así expresamente se decide en el dispositivo del presente fallo”…

Alegan las actoras en su libelo de demanda cursante del folio 01 al 05 de la primera de pieza, que sus representados son propietarios de una parcela signada con el Nº 306-60A-13, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la siguiente dirección: Parroquia Unare, UD 306, Urbanización el caimito, calle 49, manzana 60 – A, parcela 13, situada en Puerto Ordaz, así se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público de Distrito Municipal Caroní ahora Municipio Autónomo Caroní de fecha 11 de Diciembre del año 1990, quedando anotado bajo el Nº 31, protocolo primero, tomo 27, Cuarto Trimestre del año 1990. Que son propietarios de la vivienda desde hace veintiún (21) años, y nunca bajo ninguna circunstancia han tenido problema alguno con ninguno de sus vecinos, toda la vida han desarrollado en sana paz, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (235,80 mts.) y los linderos y medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: en nueve metros (9.00 mts), con el enlace N.W.; SUR: En veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts), con la parcela Nº 306-60A-14, ESTE: en nueve metros (9.00 mts), con lateral 6; OESTE: En veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts), con la parcela Nº 306-60A-12. Que la ciudadana LUZ GARCIA, antes identificada, adquirió la vivienda de manos de su antiguo propietario ciudadano EDEUFELIX CAMPOS GONZALES, cedió permiso en fecha 20 de mayo del año 1995, al ciudadano ADRIAN AMAYA, para demoler la pestaña de la placa, ya que caía en el lindero del garaje del ciudadano ADRIAN AMAYA, y así cumplir legalmente con los linderos estipulados en los documentos de propiedad, que reposa en el expediente signado con el Nº 19.203, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, donde se intento una acción reivindicatoria, la ciudadana LUZ GARCIA, es propietaria desde hace cuatro (4) años de la parcela colindante Nº 306-60-14, la referida ciudadana LUZ GARCIA, inició labores de reconstrucción en sus predios y linderos, sin novedad alguna y dentro del margen de la ley, pero en el año 2010, pro razones de enfermedad de un familiar, se vieron en la necesidad de retirarse por una semana de su hogar, tiempo que utilizó la ciudadana LUZ GARCIA, en forma arbitraria y sin miramiento alguno para romper la placa del techo de la vivienda Nº 13, perteneciente al ciudadano ADRIAN JOSE AMAYA Y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, ocasionándole filtraciones en su vivienda, a todo lo largo de la rotura realizada por la referida ciudadana, así como también pegó tubos estructurales sobre mechones pertenecientes a la vivienda Nº 13, no conforme con ello colocó seis (06) hileras de bloques de arcilla sobre una viga de corona perteneciente a la vivienda Nº 13 que se encuentra dentro de los linderos de la misma. Que para que surta los efectos legales correspondientes todo de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, una vez que sus asistidos regresaron de viaje se dieron cuenta de los abusos cometidos por la ciudadana LUZ GARCIA, se hablo con la ciudadana de la forma mas cordial posible para que rectificara lo que había hecho, ya que se estaba violando en forma flagrante una propiedad privada sin el consentimiento de sus legítimos propietarios. La acción realizada descompuso o dañó a todo lo largo de la pared la estructura de bloques así como toda la pintura, pues se corre el riesgo de desplome de la vivienda ocasionando así pérdida de vidas humanas inminente y daños materiales; PERJUICIO ESTE QUE QUIEREN EVITAR POR EL BIEN DE LA FAMILIA. Que dicha ciudadana no aceptó su petitorio, portándose de forma grosera y alterada, alegaba que tenía palancas en la alcaldía del Municipio Caroní que podían protegerla y que por tanto no se retractaría de lo que estaba haciendo, informó de forma alterada que fuesen a donde quiera, que ella estaba enchufada. Que en fecha 09 de Noviembre del año 2010, el ciudadano ADRIAN AMAYA, se trasladó hasta la Dirección de Regulación Urbana, de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, en donde expone las razones de hecho y de derecho que le asisten. Que recibida la Orden de Paralización, emanada por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, la ciudadana LUZ GARCIA, no cumplió con dicha paralización, es por lo que la parte actora se dirigió a dicha Dirección de Regulación a los fines de realizar una denuncia en contra del ciudadano ADRIAN AMAYA, (sin fecha). Que en fecha 22 de Noviembre del año 2010, el ciudadano ADRIAN AMAYA, le dirige la comunicación al ING. EDGAR PEÑA, en su cualidad de DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL, para que por favor le realice la medición de los linderos de su vivienda. Que en fecha 22 de Noviembre del año 2010, se recibió comunicación del DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL, en respuesta a la solicitud de medición de linderos. Que las disposiciones establecidas en la materia de la presente demanda señalan en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil “…Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa…” El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, (cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará)… y a los efectos de la determinación de la cuantía la demanda la estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) lo que es equivalente a MIL TRESCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.315 U.T). Que por las razones expuestas anteriormente, solicita como en efecto lo hacen en este acto, lo siguiente: que declare con lugar, LA ACCION REIVINDICATORIA del daño causado a dicha vivienda.

Por su parte el demandado de autos se excepcionó en su escrito de contestación cursante del folio 86 al 94 de la primera pieza, señalando que es cierto que los ciudadanos ADRIAN JOSE AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, son los propietarios de la parcela Nº 306-60A-13 y la vivienda sobre ella construida, cuyas dimensiones reales son las plasmadas en el documento de compra venta que en anexo presentan en el libelo de demanda, pero que a su vez estarían sujetas a un profundo cuestionamiento e inmediata revisión técnica en el sitio, la cual rechaza y contradice, ya que su propiedad originalmente adquirida posee claramente unas dimensiones que son: Norte: nueve metros (9,00 mts) con el enlace N.W; Sur: En veintiséis metros con veinte centímetros (26,20mts) con la parcela Nº 306-60A-14, Este: En nueve metros (9,00 mts) con el lateral 6, Oeste: En veintiséis metros con veinte centímetros (26,20mts) con la parcela Nº 306-60A-12, siendo este último objeto de la controversia. Que es por ello que rechaza, niega y contradice parcialmente el particular primero del Capitulo I, de los hechos, formulados por los demandantes, reconociendo que los demandantes si adquirieron legítimamente la propiedad pero desconoce, rechaza y contradice a su vez las delimitaciones de la misma, ya que los demandantes han hecho uso y captación indebida de los espacios y áreas que no les fueron vendidos, ni otorgados por título alguno, que si bien es cierto que son propietarios de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, no es menos cierto que se encuentran extralimitados en su extensión, lo que ha originado en ellos una creencia ficticia de sus linderos y medidas; arrogando tener el derecho de adosarse-adherirse a la pared de la viviendo Nº 306-60A-12 propiedad de la demandada. Que es cierto que es propietaria de una vivienda, adquirida con su cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO MAGO AVILA, y que desde hace más de 7 años, y no como lo manifiestan los demandantes, ha servido de vivienda para su grupo familiar, que siendo cierto que la adquirieron de manos de los ciudadanos, LOURDES ALICIA ZAPATA Y EDEUFELIX CAMPOS GONZALEZ, en fecha 27 de noviembre del año 2005, tal como se evidencia de documento Público debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 31, 4to Trimestre del año 2005. (Anexo marcado con el Nº 1). Que rechaza, niega y contradice, con respecto al permiso que cedió el ciudadano EDEUFELIX CAMPOS GONZALEZ, en fecha 20 de mayo del año 1995, para que el demandante ciudadano ADRIAN AMAYA, DEMOLIERA la pestaña de la Placa de la vivienda que le fuere vendida con posterioridad, que al ser reconocida por el mencionado ciudadano originaria con ello un vicio oculto en la negociación que se pactó con su persona y así nacería dentro de esta acción reivindicatoria una serie de objeciones que darían impulso a futuras demandas contra sus vendedores. Que rechaza, niega y contradice totalmente lo narrado en la relación de los hechos que los demandantes formulan en el libelo de demanda (sic… “La referida ciudadana, LUZ GARCIA, inicio labores de reconstrucción en sus predios y linderos sin novedad alguna y dentro del margen de la ley, pero en el año 2010, por razones de enfermedad familiar, nos vimos en la urgente necesidad de retirarnos por una semana de nuestro hogar, tiempo que utilizó la ciudadana LUZ GARCIA, en forma arbitraria y sin miramiento alguno para romper la placa del techo de la vivienda Nº 13 …ss Omisis.), que en cuanto a este particular de los hechos narrados por los demandantes es totalmente falso, pues los mismos quieren aplicar una situación fortuita al inicio de la construcción, es por ello que temerariamente formulan alegatos como estos.

En fecha 19 de Septiembre la parte actora presenta escrito de informes, cursante a los folios 254 y 255 de la segunda pieza, y en consideración de esta actuación se evidencia que la misma no corresponde al acto de informe, propiamente dicho realidad, sino que de su contenido se observa que el mismo se asimila más a un escrito de prueba, pues prácticamente la finalidad de su presentación es consignar y señalar una serie de recaudos, los cuales son ya fueron aportado en el transcurso del juicio, y así se establece.

En la señalada fecha la parte demanda, igualmente hizo uso de ese derecho presentado escrito de informes el cual cursa del folio 248 al 253 de la segunda pieza, distinguiendo que en el mismo un recuento de lo narrado en su escrito de contestación de demanda, así también de los demás actos acontecido en el proceso, alegando entre otros que solicita a esta alzada se sirva revocar la sentencia apelada dictada por el a-quo, en fecha 25/04/2014 y de dicte una nueva sentencia que se corresponda a la realidad procesal que se evidencia de las actuaciones y que admita dicho informe.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia analizar como punto previo la defensa invocada por el demandado de la falta de cualidad, formulada en su escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 86 al 94 de la primera pieza.

2.1. Punto Previo

Como punto previo pasa este Tribunal Superior, al análisis de la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la parte actora, los ciudadanos ADRIAN AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, con fundamento en que los demandantes se encuentran extendidos en sus límites territoriales en más de 15 centímetros extras hacia el lindero y vivienda de la demandada, y que de practicarse una prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma arroje resultados que desconocen los demandantes o se hacen desconocer, a su decir sería suficiente prueba perentoria para declararla.

En tal sentido se destaca, que el autor Luís Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor Luís Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, al folio 94, presentado en fecha 30 de Mayo del 2012, por el abogado IVAN MARCANO, apoderado judicial de la Ciudadana LUZ GARCIA, por ante el Tribunal de la causa, como fundamento de tal defensa, que “hace valer en juicio la Falta de Cualidad e Interés de los demandantes, los ciudadanos ADRIAN AMAYA Y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, suficientemente identificados, toda vez que carecen de legitimatio ad causam para estar en el proceso…”.

En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar por acción reivindicatoria formalmente a la ciudadana LUZ GARCIA, en virtud de los daños causados a su vivienda por motivo de la construcción efectuada por la demandada, sobre los linderos de su parcela, ubicada en la Urbanización el Caimito, calle 49, Manzana 60-A, Parcela 13, unare UD-306.

Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

Ahora bien, la parte actora, ciudadanos ADRIAN AMAYA Y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, fundamenta su pretensión entre otros en la disposición legal prevista en el artículo 547 del Código Civil, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1355: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa”.

Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, que discurre que sus circunstancias se subsumen a los supuestos del referido dispositivo legal puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para exigir la acción reivindicatoria del daño causado, tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al consignar copia fotostática del documento de venta que otorga la propiedad a la ciudadana ADRIAN JOSE AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, debidamente protocolizado en fecha 11 de Diciembre de 1990, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Municipal Caroní ahora Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 31, Tomo 27, 4to Trimestre de 1990; junto a su libelo de demanda y demás pruebas aportadas; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior ciertamente no es cuestionable, en atención a la defensa esgrimida por la parte demandada, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que en consideración a los hechos delatados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas argüidas por la parte actora, se extrae folio 6 al 19, copia del documento de venta que otorga la propiedad a la ciudadana ADRIAN JOSE AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, debidamente protocolizado en fecha 11 de Diciembre de 1990, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Municipal Caroní ahora Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 31, Tomo 27, 4to Trimestre de 1990; con el cual la parte actora, sustenta la acción reivindicatoria incoada contra la ciudadana LUZ GARCIA, el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; lo anterior, al analizarlo con los planteamientos del actor se distingue que ciertamente la parte actora, Ciudadanos ADRIAN AMAYA Y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, tienen cualidad para actuar en el presente juicio, y así se establece.

Siendo que tal afirmación también se evidencia de los demás recaudos consignados contentivo, los mismos pueden obrar en contra de la ciudadana LUZ GARCIA, en atención a las excepciones y argumentos expuestos, por lo que trae como consecuencia que se determina que los ciudadanos ADRIAN AMAYA Y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, si tienen legitimación o cualidad para actuar en el presente juicio, en contra de la ciudadana LUZ GARCIA, por lo que se debe desestimar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se decide.

2.2.- De la apelación

En atención a la acción aquí incoada, valga señalar que el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282) en lo concerniente a la acción reivindicatoria, refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

En cuanto a sus características el referido jurista señala las siguientes:

1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.
Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídos o pérdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil.
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
Sin embargo, puede observarse, en un caso excepcional que la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.

Asimismo en lo atinente a las condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria indica:

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.

Partiendo de los postulados expuestos para explicar la noción de la acción reivindicatoria a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos de la parte actora en el asunto aquí debatido, se destaca que los ciudadanos ADRIAN JOSE AMAYA y TERESA DE JESUS AMAYA, sostienen que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 306-60A-13, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la siguiente dirección: Parroquia Unare, UD 306, Urbanización el caimito, calle 49, manzana 60 – A, parcela 13, situada en Puerto Ordaz, así se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Municipal Caroní ahora Municipio Autónomo Caroní de fecha 11 de Diciembre del año 1990, quedando anotado bajo el Nº 31, protocolo primero, tomo 27, Cuarto Trimestre del año 1990, son propietarios de la vivienda desde hace veintiún (21) años, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (235,80 mts.) y los linderos y medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: en nueve metros (9.00 mts), con el enlace N.W.; SUR: En veintiséis metros con veinte centímetros (26.20 mts), con la parcela Nº 306-60A-14, ESTE: en nueve metros (9.00 mts), con lateral 6; OESTE: En veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts), con la parcela Nº 306-60A-12. siendo que para los accionantes el fundamento de su acción reivindicatoria versa sobre un inmueble plenamente y pormenorizadamente identificado en el libelo; además alegan que la ciudadana LUZ GARCIA parte demandada antes identificada, adquirió la vivienda de manos de su antiguo propietario ciudadano EDEUFELIX CAMPOS GANZALES, que cedió un permiso en fecha 20 de mayo del año 1995 al ciudadano ADRIAN AMAYA, para demoler la pestaña de la placa, ya que caía en el lindero del garaje del ciudadano ADRIAN AMAYA, con la finalidad de cumplir legalmente con los linderos estipulados en los documentos de propiedad, pero la referida ciudadana LUZ GARCIA, inició labores de reconstrucción en sus predios y linderos, sin novedad alguna y dentro del margen de la ley, pero en el año 2010, por razones de enfermedad de un familiar, se vieron en la necesidad de retirarse por una semana de su hogar, tiempo que utilizó la ciudadana LUZ GARCIA, en forma arbitraria y sin miramiento alguno para romper la placa del techo de la vivienda Nº 13, perteneciente al ciudadano ADRIAN JOSE AMAYA Y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, ocasionándole filtraciones en su vivienda, a todo lo largo de la rotura realizada por la referida ciudadana, así como también pegó tubos estructurales sobre mechones pertenecientes a la vivienda Nº 13, no conforme con ello colocó seis (06) hileras de bloques de arcilla sobre una viga de corona perteneciente a la vivienda Nº 13 que se encuentra dentro de los linderos de la misma.

Visto así corresponde a este juzgador establecer si están configurados los requerimientos para que sea procedente la presente acción reivindicatoria en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte actora y en consecuencia a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se obtiene:

En atención a lo anterior hay que analizar primeramente las pruebas a cargo del actor.

En tal sentido la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, los siguientes elementos probatorios:

• Copia del documento de venta que otorga la propiedad a la ciudadana ADRIAN JOSE AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, debidamente protocolizado en fecha 11 de Diciembre de 1990, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Municipal Caroní ahora Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 31, Tomo 27, 4to Trimestre de 1990; cursante del folio 6 al 19.

La citada documental se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la propiedad del inmueble que ostenta los actores, ubicado en la Manzana No. 306-60A, Parcela 306-60A-13, en el conjunto residencial El Caimito, y así se establece.

• Cursa al folio 20 de la pieza 1, copia de documento privado suscrito por el ciudadano EDEUFELIX CAMPOS, y el ciudadano ADRIAN AMAYA, referido al permiso para demoler la pestaña de fecha 20 de mayo de 1995, para demoler la pestaña de la placa.

Sobra la señalada documental, valga citar la sentencia No. 0259 de fecha 19 de Mayo de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
La Sala observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis…

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:
… Omissis…
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
…Omissis…
Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.
Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece.


En atención a la jurisprudencia citada, se distingue claramente que el medio de prueba que aquí se analiza no corresponde a los supuestos legales que regula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desestima, al carecer de valor probatorio, y así se establece.

• Copia de Inspección Judicial o prueba extralitem, realizada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a solicitud de los ciudadanos ADRIAN JOSE AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS Consta del folio 21 al 28 inclusive de la pieza 1,

En relación a esta prueba la jurisprudencia venezolana ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio. Al efecto, se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) Que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y este vendría a hacer dudoso para el juez mismo. Tal prueba traída a los autos tiene la finalidad de ilustrar al juez de la situación del estado y lugar de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos, en este caso para sustentar la acción reivindicatoria sobre el bien inmueble objeto del litigio, referido a la parcela No. 13, ubicado en la siguiente dirección Urbanización el Caimito, Calle 49, Manzana No. 60-A, UD-306, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

Concretamente, se hace el señalamiento que la prueba anteriormente referida, tiene por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia, del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o en este caso particular del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio. Por lo demás, la inspección ocular extralitem, interviene el juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que el precisamente por medio de sus sentidos, se impone de la situación del caso y lleva a las actas el resultado de su gestión. A estos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merecen, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le dan vida y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe publica, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba sino se actúa inmediatamente, por lo que el juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino de que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss.^, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.

En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, a merite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el articulo 1430 del Código Civil.

Señala además el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este articulo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.

Es así que por este medio de prueba la parte querellante la evacuó a fin de dejar constancia entre otros, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que se diga si es cierto que la vivienda No. 13, pertenece a los ciudadanos ADRIAN AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, desde el 11 de Diciembre de 1990, o sea hace 21 años. SEGUNDO: Que se verifique que la ciudadana LUZ GARCIA, es vecina y que habita en la parcela No. 12 desde hace 4 años. TERCERO: Que se verifique que la aludida ciudadana LUZ GARCIA, rompió la placa del techo de la vivienda No. 13, ocasionando filtraciones en la referida vivienda, así como también pegó tubos estructurales sobre mechones pertenecientes a viga de la vivienda, así como también pegó tubos estructurales sobre mechones perteneciente a viga de la vivienda No. 13. CUARTO: Que se verifique que la ciudadana LUZ GARCIA, construyó muro de seis (06) hileras de bloques sobre el techo de la vivienda No. 13, perteneciente al ciudadano ADRIAN AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS. QUINTO: Por último se reservan la oportunidad que al momento de la Inspección Judicial pudiera solicitar Inspección sobre otros particulares. Sobre dichos particulares el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que se designó al práctico fotógrafo al ciudadano MANUEL LUQUE MENDOZA, quien prestó juramento de ley, y entró de inmediato en el ejercicio de sus funciones. “Al primer particular el tribunal deja constancia que en este acto el solicitante consigna unas copias fotostáticas simple del documento de propiedad donde se evidencia el ciudadano ADRIAN JOSE AMAYA, (…), parte solicitante es popietario del inmueble, junto a la ciudadana TERESA DE JESUS GUEVAR PALACIOS, (…) cuyos datos de adquisición aparecen reflejados en el mencionado documento por lo que el Tribunal vista la consignación ordena que sean agregadas para que formen parte de la presente inspección. Al segundo particular el tribunal deja constancia que por voz del solicitante informa al Tribunal que la ciudadana LUZ GARCIA, es su vecina y a los fines de corroborarlo solicitado en este particular consigna un legajo (…) documento que se lee “… LUZ MARIA GARCIA y JOSE MAGO AVILA (…) en respuesta a solicitud de verificación de medidas y linderos a una parcela ubicada en la parroquia Unare, UD 306, urbanización El Caimito, Calle S/n 49, Manzana 60ª, Parcela 12 Puerto Ordaz…”., el Tribunal vista la consignación ordena que sean agregadas para que formen parte de la presente inspección. Al tercer particular el tribunal deja constancia que se observa una construcción aún no terminada y sobre la viga señalada por el solicitante se encuentra un tubo anciano anclado a la platabanda, igualmente el Tribunal observa que en las paredes y vigas de la parte baja del inmueble que colinda a lo largo de la pared de la parcela doce (12) la pintura de las paredes desconchada y cuarteada, a lo fines de sustentar lo observado el tribunal solicita al experto fotógrafo designado, tome las gráficas en relación a este particular. Al cuarto particular: El tribunal deja constancia que observa en la parte alta de la casa, unas hileras de bloques color ladrillo, sobre la viga señalada por el solicitante y a los fines de sustentar lo observado el Tribunal solicita al experto fotógrafo designado, tome las gráficas en relación a este particular. Al quinto particular el tribunal deja constancia que deja un ejemplar de la presente acta de inspección (…) debidamente certificada por el Secretario del Tribunal (…)”.

Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección señalada por la promovente, con el objeto de evidenciar las documentales relacionadas con la propiedad del inmueble, así también de las documentales que indican la verificación de medidas y linderos de la parcela No 12, ya identificada precedentemente, además de que se constate sobre la construcción aun no terminada sobre la viga señalada por el solicitante de la inspección judicial.

Es así que el juez procedió a designar el experto fotógrafo para que tome las gráficas respectiva, pues como se señalo precedentemente la inspección judicial se caracteriza porque su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificable a través de los sentidos, y aunque ciertamente el juez puede hacerse auxiliar por un perito o experto, no puede obviar dejar constancia de lo apreciable “a simple vista”, claro está que no en un sentido estricto pues el juez al dejar constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto. Al efecto como ya se indicó ut supra el práctico en el acto de la inspección judicial fue juramentado.

Es así que consta del folio 44 al 53 de la pieza 1, inclusive, copia del escrito suscrito por el Ing. MANUEL LUQUE MENDOZA, con anexos, relativo a la copia de fotos, presentado por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní, relacionado con la Inspección Judicial No. 10083, de fecha 05-08-2001, antes referida.

En tal sentido, de las actuaciones que conforman la inspección judicial, acompañada junto al libelo de demanda, cursa específicamente a los folios 21 al 28, sobre todo de los hechos relevantes que constituyen el objeto de la Inspección Judicial, y determinantes en la decisión, lo cual conlleva a que sea estimada este medio de prueba al ser evacuada en conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.428, 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 471 y ss., del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Consta a los folios 29 y 30 de la pieza 1, acta suscrita por los vecinos de los sectores 60A – 60B – 60C, de la Urbanización el Caimito, Puerto Ordaz Estado Bolívar.

La anterior actuación, al corresponder a documento emanado de terceros, se desestima por no cumplirse los extremos de ley previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Consta al folio 31 de la pieza 1, Carta de Residencia del Consejo Comunal Caimito I – Sector en la que hace constar la dirección de la residencia del ciudadano ADRIAN AMAYA.

La señalada constancia esta Alzada al considerarla como documento administrativo, la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa de la dirección en la que reside el ciudadano ADRIAN AMAYA, y así se establece.

• Consta al folio 32 de la pieza 1, copia Fotostática de la solicitud de denuncias formulada por el ciudadano ADRIAN AMAYA, por ante la Dirección de Regulación Urbana.

La referida documental aunque se aprecie y valore de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es demostrativa de la fecha cierta de la denuncia recibida por la Dirección de Regulación Urbana, pero sólo refleja las desavenencias surgidas entre las partes, derivadas por la construcción efectuada por la demandada en el lindero colindante de los inmuebles aquí cuestionados, y así se establece.

• Consta al folio 33 de la pieza 1, copia fotostática, de la orden de paralización, suscrita por el Ing. Gabriela Mendoza, Jefe de la Parroquia Unare de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcadía, dirigida a la ciudadana LUZ MARIA GARCIA.

Dicho documento administrativo se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1366 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la orden paralización de la obra impartida a la parte demandada, y así se establece.

• Consta al folio 34 de la pieza 1, copia fotostática del Informe de Inspección, Denuncia, de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía, suscrita por el Inspector de Base y Jefe de Base.

Dicho documento administrativo se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1366 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la inspección efectuada por la Alcaldía constatando las desavenencias surgidas en los linderos de los inmuebles propiedad de cada una de las partes, formulando las recomendaciones y soluciones conducentes al respecto, y así se establece.

• Consta al folio 35 de la pieza 1, copia fotostática de la solicitud de medición de linderos, formulada por el ciudadano ADRIAN AMAYA, ante el ING. EDGAR PEÑA en la Dirección de Catastro Municipal.

La anterior copia al ser recibida por la Dirección Catastral Municipal de la Alcaldía, es un documento de fecha cierta, y que al no ser impugnada en juicio, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

• Consta a los folios 36 y 37 de la pieza 1, copia del oficio CM N°887/2010, suscrito por el Ing. Edgar Eduardo Peña Director de Catastro Municipal, dirigido a la ciudadana LUZ MARIA GARCIA y JOSE MAGO AVILA, mediante el cual indica los linderos de la parcela ubicada en la Parroquia Unare, UD 306, Urbanización, El Caimito, Calle S/N 49, Manzana 60A, Parcela 12, Puerto Ordaz, refiriendo los problemas de construcción. Anexo Plano de las medidas de la Parcela.

La referida documental aunque se aprecie y valore de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la verificación de los linderos de la parcela No. 12, ubicada en la Parroquia Unare, UD 306, Urbanización El Caimito, Calle S/N 49, manzana 60A, Puerto Ordaz, además que hacen constar las diferencia sobrante de 0,10 cm., sobrante con relación al área que corresponde a dicha parcela, y así se establece.

• Al folio 38 de la pieza 1, consta fotocopia de la Notificación suscrita por la ciudadana Marelis Bandres, Directora de Justicia Vecinal de Paz de la Alcaldía Socialista, dirigida a la ciudadana LUZ GARCIA.

Aunque la señalada actuación se aprecia y valora como documento administrativo, la misma no aporta nada al asunto controvertido, y por tanto se desestima, y así se establece.

• Consta a los folios 39 y 40 de la pieza 1, Oficio CM N°087/2011, por el ING. EDGAR PEÑA Director de Catastro Municipal de la Alcadía Bolivariana de Caroní, dirigido a los ciudadanos ADRIAN AMAYA y TERESA GUEVARA, en respuesta a la solicitud de Medición de Linderos, y anexo plano de las medidas de la parcela.

Dicho documento administrativo se aprecia y valora como documento administrativo de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la verificación de los linderos de la parcela No. 13, ubicada en la Parroquia Unare, UD 306, Urbanización El Caimito, Calle S/N 49, manzana 60A, Puerto Ordaz, además que hacen constar las diferencia sobrante de 1,06 m2., sobrante con relación al área que corresponde a dicha parcela, y así se establece.

• Consta a los folios 41 y 42 de la pieza 1, Comunicación suscrita por la Ing. Maura Villarroel, Directora de Regulación Urbana de la Alcadía, dirigida al ciudadano ADRIAN AMAYA, mediante la cual informa sobre las actuaciones realizadas, en relación a los inmuebles de las partes involucradas.

El señalado documento administrativo se aprecia y valora como documento administrativo de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de las recomendaciones dada por los funcionarios de la Alcaldía, para solventar la situación suscitada en los linderos colindantes derivada de la construcción efectuada por la parte demandada, y así se establece.

• Consta al folio 43 de la pieza 1, Comunicación emanada del escritorio Jurídico Piña y Asociados, dirigida a los ciudadanos ADRIAN AMAYA y TERESA GUEVARA, a fin de que comparezcan al señalado escritorio.

La aludida documental al no esclarecer, ni aportar ningún elemento de juicio en el asunto que aquí se dilucida, se desestima, y así se establece.

• Cursa del folio 55 al 57 de la pieza 1, Inspección Judicial, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en la demanda que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, en atención a los artículos 785 del Código Civil y el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo acto estuvo presente el ciudadano ADRIAN JOSE AMAYA, y el experto JORGE TRUJILLO., quien mediante diligencia consignó las fotos respectivas, cuyas copias y planos del bien inmueble objeto del litigio.

Tal actuación al ser evacuada en conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.428, 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 471 y ss., del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de que el referido Tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado en el Caimito, manzana 60A, casa No. 13, que por información del querellante y por lo observado por el Juez, la obra se encuentra paralizada hace 6 meses, habiendo iniciado la obra la demandada aproximadamente un 1 año. Que la demandada levanta columna fuera de sus linderos apoyados en los arranques estructurales del demandante, por cuanto la construcción de la demandada por ser pre-fabricada no tiene elementos estructurales, sino que las paredes portantes le sirven de estructuras. Asimismo el aludido Tribunal deja constancia con el auxilio de experto, que las estructura de su ampliación esta soportada en el eje 1 sobre los arranques de la estructura del demandante en los puntos 1C, 1D y 1E, y que el experto consignaría plano de planta, sin escala y fotografía de lo afirmado el día 25 de Octubre de 2011. Es así que mediante diligencia suscrita por el ciudadano JORGE TRUJILLO, cuya copia cursa al folio 59, es consignada las fotos y planos del bien inmueble objeto del litigio, y así se establece.

• Consta del folio 66 al 76 de la pieza 1, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declara INADMISIBLE la querella incoada por los ciudadanos ADRIAN JOSE AMAYA, y TERESA DE JESUS GUEVARA.

La anterior decisión se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la parte actora a través de la querella interdictal pretendió canalizar judicialmente las desavenencias surgidas por la construcción realizada para la parte demandada en los linderos de su propiedad, y que al establecer el Juez del referido juicio que los hechos ventilados no se subsumen a los requisitos de procedencia de la querella interdictal incoada la declaró inadmisible, y así se establece.

En fecha 25 de Junio de 2006, la parte actora presentó escrito de pruebas cursante a los folios 2 y 3 de la segunda pieza, promoviendo las siguientes:

• Original de la Inspección Judicial extralitem, efectuada por el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción judicial, en fecha 05 de fecha de Agosto de 2011, a solicitud de los ciudadanos ADRIAN JOSE AMAYA y TERESA DE JESUS, inserto del folio 05 al 39 de la segunda pieza..

Por cuanto el mencionado medio de prueba fue acompañado junto con el libelo de demanda, el cual fue analizado precedentemente, este Tribunal Superior para evitar tediosas e inútiles repeticiones da por reproducido los mismos razonamientos jurídicos ya expuestos con relación a esta inspección judicial, y así se establece.

• Imágenes fotográficas cursantes del folio 25 al 32 de la segunda pieza.

En análisis de este medio de prueba, se observa la sentencia No. 000454 de fecha 22 de Julio de 2014, emanada de la Sala de Casación Civil, que dejó establecido que las fotografías constituyen un medio de prueba libre y que al no ser impugnadas en juicio por el no promovente, se entiende como el reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, y son demostrativa de la construcción cuestionada y debatida en el presente juicio, realizada por la ciudadana LUZ GARCIA, y así se establece.

En fecha, 30 de Mayo de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, consignando lo siguiente:

• Copia del contrato, donde los ciudadanos LOURDES ALICIA AGREDA ZAPATA Y EDEUFELIX ALFONZO CAMPOS GONZALEZ, dan en venta una vivienda a la ciudadana LUZ MARIA GARCIA, cursante del folio 95 al 107 de la segunda pieza.

La mencionada documental se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la propiedad que ostenta la ciudadana LUZ MARIA GARCIA, sobre la parcela Nº 306-60A-12, manzana Nº UD-306-60A, en el conjunto residencial el caimito, sector A, y así se establece.

• Copia del oficio No. DRUN139/2011/UR, suscrito por la Ing. Mayra Villarroel, Directora de Regulación Urbana, de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, inserto del folio 108 y 109 de la segunda pieza.

Dicho documento administrativo se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de los resultados de las actuaciones realizadas por esa Dirección, y las recomendaciones a los fines de solventar la problemática surgida por la construcción efectuada en los linderos colindantes de los inmuebles propiedad de cada una de las partes, y así se establece.

• Oficio CM N°087/2011, por el ING. EDGAR PEÑA Director de Catastro Municipal de la Alcadía Bolivariana de Caroní, dirigido a los ciudadanos ADRIAN AMAYA y TERESA GUEVARA, en respuesta a la solicitud de Medición de Linderos, y anexo plano de las medidas de la parcela inserto al folio 110 y 111.
• Oficio CM N° 887/2011, por el ING. EDGAR PEÑA Director de Catastro Municipal de la Alcadía Bolivariana de Caroní, dirigido a los ciudadanos LUZ MARIA GARCIA y JOSE MAGO AVILAA, en respuesta a la solicitud de Medición de Linderos, y anexo plano de las medidas de la parcela inserto al folio 112 y 113.

Las señaladas actuaciones ya fueron analizadas ut supra, y por consiguiente para evitar tediosas e inútiles repeticiones se da aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos ya expuestos, y así se establece.

• Copia de los planos donde se lee “sic… DESARROLLOS HABITACIONALES GUAYANA C.A., José Ramos Felippa arquitecto, Drug 285/2005/ur…”, inserto del folio 115 al 122 de la segunda pieza.

Los mencionados planos se aprecian y valoran como documentos administrativos de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con los inmuebles propiedad de cada una de las partes, y así se establece.

• Copia de la solicitud de denuncias, suscrita por la ciudadana LUZ MARIA GARCIA, formulada por ante el departamento de Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía de Municipio Caroní, cursante del folio 123 de la primera pieza.

La referida documental aunque se aprecie y valore de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es demostrativa de la fecha cierta de la denuncia recibida por la Dirección de Regulación Urbana, pero sólo refleja las desavenencias surgidas entre las partes, derivadas por la construcción efectuada en el lindero colindante de los inmuebles aquí cuestionados, y así se establece.

• Cursa al folio 20 de la pieza 1, copia de documento privado suscrito por el ciudadano EDEUFELIX CAMPOS, y el ciudadano ADRIAN AMAYA, referido al permiso para demoler la pestaña de fecha 20 de mayo de 1995, para demoler la pestaña de la placa, folio 124 de la primera pieza.

La anterior documental ya fue analizada precedentemente, por lo que para evitar tediosas e inútiles repeticiones, se reproducen los mismos argumentos jurídicos ya señalados, concluyéndose que por no subsumirse a los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima, y así se establece.

• Copia de la comunicación emanada del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual es acompañado por informe técnico, realizado por el Ing. JULIAN LOPEZ SALGADO, cursante del folio 125 al 127 de la primera pieza.

Este Juzgador observa, que no sólo se trata de copias simples, sino que al ser documentos emanados de terceros no consta en autos que hayan sido ratificados, por lo que siendo que no se cumplieron los extremos de ley previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima, y así se establece.


En fecha 12 de Junio de 2012, la parte demandada, presentó escrito de pruebas, cursante del folio 131 al 135 de la segunda pieza, de fecha mediante el cual promueve:

• En el Capítulo I la prueba de experticia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil y conforme al 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita la práctica de una experticia en las parcelas de terrenos y bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la UD-306 Urbanización El Caimito, identificadas con los Nos., 12 y 13, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, pertenecientes a los demandantes y su persona.

En lo relativo a la “La experticia –como enseña Dominici- no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia: Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancia y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probables, según los conocimientos especiales que posee y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial”. Es que los expertos, que solo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos controvertido, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos cuya materialidad no se discute. (Pierre Tapia, Vol.3, año 1974. Pág. 54 ss. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 28 de Marzo de 1974.)

El autor Arminio Borjas, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Caracas, Venezuela 2007. 424 ss’, señala que la experticia no puede versar si no sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y seria absurdo someter al dictamen de jurisperito los puntos a derecho materia del litigio. La apreciación de las cláusulas de un contrato, la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial. Si los expertos, extralimitando sus atribuciones, después de dejar cumplidas las que legítimamente deben ejercer, al emitir dictamen sobre los hechos se extendiesen a las cuestiones jurídicas que juzguen consecuenciales o pertinente, no por ello viciaran la prueba; pero sí la invalidará, y no debe ser admitida, ni decretada, cuando el informe pedido sea exclusivamente el de derecho.

El dictamen pericial debe ser presentado por escrito extendiéndose en un solo acto que suscribirán todos los expertos. De los diversos sistemas adoptados en las legislaciones modernas, algunos de los cuales permiten al perito exponer verbalmente su dictamen o al Juez exigirlo oral o por escrito, a voluntad suya, nuestro legislador adopto con acierto el que presenta mayores ventajas, porque facilita, no solo al Juez de la causa sino a los de Alzada, el estudio detenido del informe, y ofrece a las partes garantías de la rectitud y legalidad de su apreciación.

Convendría que los peritos lograsen acordarse en una sola apreciación común, o que al menos llegaran a formular la opinión de la mayoría; pero de no poderlo hacer, deberán exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos. Aunque el dictamen solo sea de la mayoría de los expertos, el disidente deberá siempre consignar su opinión razonada. Si el informe no llena los extremos de la Ley, el Tribunal no le atribuirá valor alguno, y si las partes lo pidieren, podrá ordenar una nueva experticia o decretarla de oficio si no hallare en él, ya por sus informalidades o su imperfecta exposición, la claridad necesaria para ilustrar su criterio.

La Casación, dejo sentado en fecha 15 de Octubre de 1933, sobre el artículo 1451, (correspondiente al artículo 1425 del Código Civil vigente), esta concebido así: El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. La unidad del dictamen, es por tanto, formalidad esencial para la validez de la prueba.

Por su parte la Jurisprudencia ha Juzgado que cuando el legislador exige la motivación, se refiere a los puntos que deben ser motivados, ya que no todas las afirmaciones requieren ser demostradas. Por otra parte, también ha establecido que para considerar una experticia carente de motivos se precisa que este en lo absoluto desprovista de razonamientos que sean tan vacuos o inconsistentes que no merezcan el carácter de tales. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos, caso en el cual los Jueces deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los llevaron a apartarse del dictamen pericial, pero también es cierto que esa facultad que la Ley les otorga en ese particular no los autorice para darle valor y efecto de prueba pericial, a la sola opinión disidente; pues el resultado que se aprecia en la prueba de experticia es el dictamen de la mayoría.

Es así que se observa que cursa del folio 75 al 84 de la pieza 2, informe técnico suscrito por los expertos civiles WILLIE J. JANSEN B. , LEONARDO LEITE, NAILETH MEDERICO, y en el mismo los expertos concluye al folio 80, que “la parcela No. 12, se construyó con un sistema constructivo de paredes portantes para un solo nivel y no posee capacidad para soportar una construcción en la planta alta, por lo que se ha utilizado elementos como: fundaciones, columnas, vigas de cargas y placa de la vivienda Nro 13, como apoyo estructural obstaculizando cualquier ampliación que se quiera construir en el segundo nivel de dicha vivienda. A lo largo de esta inspección podemos concluir que efectivamente hay construcción en el segundo nivel de la parcela Nro 12 que no cumple con la normativa establecida en la construcción ni con la ordenanza municipal vigente.”

En análisis del informe técnico presentado por los expertos designados y juramentados por el Tribunal de la causa, esta Alzada la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.422, 1425 del Código Civil, en concordancia con los artículo 451 y 507 del Código de procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la construcción efectuada por la parte demandada en la parcela No. 12, no cumple las normativas en la construcción ni con la ordenanza municipal, y afectó las fundaciones, columnas, vigas de cargas y placa de la vivienda Nro. 13, propiedad de la parte actora, y así se establece.

• En el Capítulo II promueve las pruebas documentales, siguientes: a)Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, Municipio Caroní de fecha 11 de Diciembre de 1990, anotado bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre del año 1990. b) Documento que acredita la propiedad de la parcela de terreno y las bienhechurías a la parte demandada, protocolizado bajo el No. 31, 4to trimestre del año 2005. c) Juego de planos que identifica con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, que demuestra las medidas que fueron originalmente vendidas.

En análisis de la pruebas promovidas este Juzgador en cuanto a la documental señalada en el literal a) sólo distingue copia del documento protocolizado bajo el No. 30, protocolo primero, tomo 31, cuarto trimestre cursante del folio 95 al 107 de primera pieza, el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de que los ciudadanos LUZ MARIA GARCIA GARCIA, y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, son propietarios del inmueble ubicado en la manzana No. UD-306-60A-12, en el conjunto residencial El Caimito, Sector “A”, en terrenos de la unidad de desarrollo 306 (UD-306), y así se establece.

En lo que respecta a las promovidas en el literal b), la misma cursa del folio 136 al 165 de la primera pieza, y versa sobre título supletorio, documento protocolizado y demás recaudos al titulo supletorio, solicitado por la ciudadana LUZ MARIA GARCIA, y en relación a esta actuación sólo en lo relativo al propio titulo supletorio, al no constar en autos que los testigos evacuados hayan ratificado en juicio, carece de valor probatorio, salvo el documento protocolizado, el cual ya fue valorado precedentemente, y así se establece.

En lo atinente a las documentales promovidas en el literal c), referido a Juego de planos que identifica con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, que demuestra las medidas que fueron originalmente vendidas, esta Alzada ya las valoró ut supra, por lo que para evitar tediosas e inútiles repeticiones, se da aquí por reproducidos, los mismos razonamientos jurídicos, concluyéndose que los mismos son demostrativos de las dimensiones y medidas del inmueble propiedad de la parte demandada, y así se establece.
• Copia del oficio No. DPU No. 804/2011, suscrito por la Arq. Yanina Battaglia, Directora (E) de Planificación Urbana, de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, inserto al folio 166, con planos anexos inserto del folio 167 al 08 y 109 de la segunda pieza.

Dicho documento administrativo se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la evaluación del anteproyecto de ampliación de vivienda unifamiliar implantada sobre la parcela que se encuentra ubiacada en la UD 306 El Caimito, Sector A, Manzana 60A, parcela 12, Parroquia Unare, y así se establece.

• De las Pruebas Instrumentales, promueve carta dirigida por la ciudadana; Luz García a la agencia de CORPOELECT, cursante al folio 181 de la primera pieza.

La anterior documental se desestima por no esclarecer, ni aportar ningún elemento de juicio al asunto controvertido en juicio, y así se establece.

• Copia de la carta dirigida por los demandados de autos al ciudadano EDGAR PEÑA adscrito a la Dirección de Catastro del Municipio Caroní, en fecha 01-11-2010, folio 183 de la pieza 1.

La referida documental aunque se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es demostrativa de la fecha cierta de la solicitud recibida por la Dirección de Catastro Municipal, referida a la verificación de linderos por la situación surgida por la pestaña sobrante del techo lateral izquierdo, y así se establece.

• Copia del Acta de comparecencia efectuada en fecha 18-11-2010, por la Dirección de Regulación Urbana, en la persona del Ing. GABRIELA MENDOZA, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas TERESA GUEVARA, LUZ MARIA GARCIA, ADRIAN AMAYA, en la que se trató sobre la construcción ilegal y presunta invasión de linderos, cursante al folio 184 de la pieza 1.

Dicho documento administrativo se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de los acuerdos formulados en la reunión del funcionario de la Alcaldía con las partes del juicio, a quienes se les hizo entrega de las ordenes de paralización, así se establece.

En lo relativo a las siguientes actuaciones:

• Copia de denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARIA GARCIA por ante la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní, en fecha 01-11-2010, folio 182 de la pieza 1.
• Copia del oficio Nº DRUN 281, de fecha 18-11-2010, que contiene la orden de paralización, suscrita por el Ing. Gabriela Mendoza, Jefe de la Parroquia Unare de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcadía, dirigida a la ciudadana LUS MARIA GARCIA, folio 185 de la pieza 1.
• Copia del oficio Nº DRUN 282, de fecha 18-11-2010, que contiene la orden de paralización, suscrita por el Ing. Gabriela Mendoza, Jefe de la Parroquia Unare de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcadía, dirigida a la ciudadana TERESA GUEVARA, folio 186 de la pieza 1.
• Copia del oficio CM N°887/2010, suscrito por el Ing. Edgar Eduardo Peña Director de Catastro Municipal, dirigido a la ciudadana LUZ MARIA GARCIA y JOSE MAGO AVILA, mediante el cual indica los linderos de la parcela ubicada en la Parroquia Unare, UD 306, Urbanización, El Caimito, Calle S/N 49, Manzana 60A, Parcela 12, Puerto Ordaz, refiriendo además los problemas de construcción. Anexo Plano de las medidas de la Parcela folio 187 y 188 de la pieza 1.
• Copia del oficio Nº DRUM 139, de fecha 13 de mayo de 2011, suscrito por la Ing. MAYRA VILLARROEL Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía Socialista Bolivariana Caroní, en la que informa sobre las actuaciones realizadas de los inmuebles de las partes aquí involucradas, y los resultados obtenidos, folio 189 y 190 de la pieza 1.
• Copia del escrito suscrito por la ciudadana LUZ MARIA GARCIA, dirigido al Colegio de Ingenieros de Ciudad Guayana, para la realización de inspección técnica, del techo de la loza de la vivienda, con anexo del Informe Técnico suscrito por el Ing. JULIAN LÓPEZ SALGADO, de fecha 2 de junio del año 2011, folio 191, y folios del 192 al 195 de la pieza 1.
• Oficio CM N°087/2011, por el ING. EDGAR PEÑA Director de Catastro Municipal de la Alcadía Bolivariana de Caroní, dirigido a los ciudadanos ADRIAN AMAYA y TERESA GUEVARA, en respuesta a la solicitud de Medición de Linderos, y anexo plano de las medidas de la parcela inserto a los folios 196 y 197 de la primera pieza..

Las señaladas documentales, ya fueron apreciadas en el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que en atención al principio de la comunidad de la pruebas se reproducen los mismos razonamientos jurídicos ya expuestos, para evitar tediosas e inútiles repeticiones, desgastes de la función jurisdiccional, y así se establece.

• Copia del oficio No. FS-OAC-2C-CG-0614-2011, de fecha 18 de Agosto de 2011, suscrito por la Abg. SCARLA ALCALA, Abg. Adjunto I, Oficina de Atención al ciudadano frl segundo Circuito del Estado Bolívar, con anexo de la copia de la denuncia formulada por la ciudadana LUZ GARCIA, folio 198, y folios 200 y 201 de la primera pieza.

Dicho documento administrativo se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de las desavenencias y las controversia suscitada entre las partes con implicación de agresiones, distinguiéndose que la oficina de atención al cliente del Ministerio Público refiere a la Comisaría Policial Altos de Caroní a que sea celebrado audiencia de conciliación entre las partes, a fin de evitar hechos punibles, y así se establece.

Valga señalar que en el escrito de informes, presentado por la parte demandante, en fecha 05 de Febrero de 2013, cursante a los folios 115 y 116 de la segunda pieza, se distingue que lejos de observarse un recuento de lo acontecido en el juicio, destacando los alegatos que deben dilucidarse, lo que se resalta es que la fórmula allí utilizada, es para promover pruebas, siendo el caso que la representación judicial de la parte actora prácticamente bajo el titulo de los informes documentales, trajo nuevamente todos los medios de pruebas ya aportados en juicio, los cuales cursan del folio 118 al 206 de la segunda pieza, a lo que se aduce que ya fueron analizados ut supra, y así se establece.

Visto así corresponde a este juzgador establecer si están configurados los requerimientos para que sea procedente la presente acción reivindicatoria en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte actora, por lo que ya analizada las pruebas evacuadas en este juicio, este Juzgador concluye finalmente lo siguiente:

Los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, de acuerdo al criterio ratificado y sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 45 del 16 de marzo de 2.000, en el juicio Mirna Yusmira Leal Martínez y otro contra Carmen de los Angeles Calderón Centeno, expediente No. 94-659; son los títulos registrados, como así lo probaron los demandantes para evidenciar que ostenta la propiedad sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, de lo cual se destaca que tal prueba que acredita esa propiedad consta en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipio Autónomo Caroní, lo cual es suficiente para la procedencia de la presente demanda aquí incoada, y así se establece.

Cabe distinguir que cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En efecto el artículo 1.920 del Código Civil establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°.- Todo acto entre vivos, sea gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(…)-”.

Asimismo contempla el artículo 1924 del citado texto legal, lo que a continuación se transcribe:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Resulta propicio citar la sentencia No. 01201, de fecha 06 de Agosto de 2.009 que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restituir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- Louis Gergel, Marc Bruschi y Sylvie Cimamonti. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).
¿Qué es la acción reivindicatoria?
Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).
El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).
Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.
Quid iuris de la prueba de experticia.
En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).
Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria y para reforzar lo decidido, es necesario en aras de la tutela judicial efectiva analizar si la posesión ha tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si -aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, tomando en cuenta además la naturaleza del servicio (como se verá luego) al cual se ha destinado el bien de que se trata en este caso en concreto.
En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (negrillas de esta Sala), como antes se precisó.
A qué título jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano. (….)

En aplicación de la Jurisprudencia antes citada, esta Alzada observa que la parte actora si formalizo la actividad probatoria tendente a evidenciar que ciertamente la parcela de terreno de la cual demanda su reivindicación corresponde exactamente a la reclamada en autos, pero circunscribe su pretensión a la circunstancia de que la parte demandada al construir en la planta superior de la parcela No. 12, de la cual es propietaria, ocupó parcialmente sobre la placa de la parcela colindante No 13; siendo que tal hecho también fue probado, y así se obtiene de la experticia que consta en autos, específicamente del folio 79 de la segunda pieza, cuando los expertos en su análisis, hacen el señalamiento de que “la vivienda original de la parcela Nro 12, esta erigida con el sistema constructivo de paredes portantes para un solo nivel, es este caso planta baja, por tal motivo no posee capacidad y/o resistencia para soportar una construcción en la planta alta, por lo cual ha utilizado los elementos estructurales (fundaciones, columnas, vigas de carga y placa) de la vivienda Nro 13 como apoyo estructural obstaculizando cualquier ampliación de que quiera edificar en el segundo nivel de dicha vivienda por el lindero común de ambos. Se pudo visualizar que la construcción realizada en la planta superior de la parcela Nro 12 esta parcialmente sobre la placa de la parcela colindante Nro 13 por 10 cm, con una longitud de 10,86 mts no uniforme”. Es así que concluyen los expertos señalando “La parcela Nro 12, se construyo con un sistema constructivo de paredes portantes para un solo nivel y no posee capacidad para soportar una construcción en la planta alta, por lo que se ha utilizado elementos como: fundaciones, columnas, vigas de cargas y placa de la vivienda Nro 13 como apoyo estructural obstaculizando cualquier ampliación que se quiera construir en el segundo nivel de dicha vivienda. A lo largo de esta inspección podemos concluir que efectivamente hay una construcción en el segundo nivel de la parcela Nro 12 que no cumple con la normativa establecida en la construcción ni con la ordenanza municipal vigente”. Lo anterior también queda corroborado con las siguientes probanzas: Copia del oficio CM N°887/2010, suscrito por el Ing. Edgar Eduardo Peña Director de Catastro Municipal, dirigido a la ciudadana LUZ MARIA GARCIA y JOSE MAGO AVILA, mediante el cual indica los linderos de la parcela ubicada en la Parroquia Unare, UD 306, Urbanización, El Caimito, Calle S/N 49, Manzana 60A, Parcela 12, Puerto Ordaz, refiriendo además los problemas de construcción. Anexo Plano de las medidas de la Parcela folio 187 y 188 de la pieza 1; copia del oficio Nº DRUM 139, de fecha 13 de mayo de 2011, suscrito por la Ing. MAYRA VILLARROEL Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía Socialista Bolivariana Caroní, en la que informa sobre las actuaciones realizadas de los inmuebles de las partes aquí involucradas, y los resultados obtenidos, folio 189 y 190 de la pieza 1. Oficio CM N°087/2011, por el ING. EDGAR PEÑA Director de Catastro Municipal de la Alcadía Bolivariana de Caroní, dirigido a los ciudadanos ADRIAN AMAYA y TERESA GUEVARA, en respuesta a la solicitud de Medición de Linderos, y anexo plano de las medidas de la parcela inserto a los folios 196 y 197 de la primera pieza; de tales actuaciones también se obtiene de la verificación de los linderos de la parcela No. 12, ubicada en la Parroquia Unare, UD 306, Urbanización El Caimito, Calle S/N 49, manzana 60A, Puerto Ordaz, además que hacen constar las diferencia sobrante de 0,10 cm., con relación al área que corresponde a dicha parcela, deduciéndose del conjunto de pruebas ya analizadas, que ese espacio, es el que se encuentra ocupado dentro de los linderos de la parcela No. 13, ubicada en la Parroquia Unare, UD 306, Urbanización El Caimito, Calle S/N 49, manzana 60A, Puerto Ordaz, propiedad de la parte actora, y ello ocurre con la construcción que realiza la demandada en la planta alta de su vivienda, la cual se encuentra ubicada en la parcela No 12 Nº 306-60A-12, manzana Nº UD-306-60A, en el conjunto residencial el caimito, sector A, y así se establece.

En conclusión este Juzgador considera que los accionantes si cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley y la reiterada jurisprudencia, pues trajeron a los autos las documentales, practicaron la experticia, que en conjunto con los demás recaudos emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní, demuestran que efectivamente hubo una construcción irregular dentro de los linderos del inmueble propiedad de los actores, por la demandada de autos, ciudadana LUZ MARIA GARCIA, por lo que se considera cumplidas las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria por lo que siendo ello así este juzgador debe declarar forzosamente con lugar la acción reivindicatoria propuesta por los ciudadanos ADRIAN JOSE AMAYA y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, debidamente asistidos por el abogado JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA contra la ciudadana LUZ GARCIA, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 233 de la segunda pieza, por la ciudadana LUZ MARIA GARCIA, asistida por el abogado HECTOR RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el a-quo de fecha 25 de Abril de 2014, cursante del folio 217 al 225 de la segunda pieza, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA seguida el abogado JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA, ya identificado contra la ciudadana LUZ GARCIA sobre una parcela signada con el Nº 306-60A-13, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la siguiente dirección: Parroquia Unare, UD 306, Urbanización el caimito, calle 49, manzana 60 – A, parcela 13, situada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (235,80 mts.2) y los linderos y medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: en nueve metros (9.00 mts), con el enlace N.W.; Sureste, en VEINTISEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (26,20 mts.) con la parcela No. 306-60A-14; Suroeste, en NUEVE METROS (9,oo mts.) con lateral 6 y Noroeste, en VEINTISEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (26,20 mts.) con la parcela No. 306-60A-12, lo cual se obtiene del documento protocolizado por ante la oficinal subalterna de registro bajo el No. 31, tomo 27, cuarto trimestre de 1990. En consecuencia queda establecido que el área a reivindicar es de 10 cm, con una longitud de 10,86 mts., del área colindante entre la parcela 12 y 13, ampliamente descrita a lo largo de este fallo. En caso de imposible ejecución de la reivindicación acordada, se establece el pago por equivalente, en atención a lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, en contra de la parte demandada quién deberá pagar a la parte demandante previo avalúo realizado por experto designado en su debida oportunidad, como justa indemnización por la extensión del terreno objeto de la acción reivindicatoria. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se declara SIN LUGAR la falta de cualidad del actor para sostener el juicio propuesta por la parte demandada LUZ GARCIA contra los ciudadanos ADRIAN AMAYA Y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado HECTOR RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 15-4956, 15-4921, 14-4905, 14-4886 y 15-4924; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg, Laura Aguirre

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg, Laura Aguirre






JFHO/lal/schere
Exp. Nº 14-4821