Competencia Constitucional

De las partes, sus apoderados y de la causa


PRESUNTO AGRAVIADO:

El ciudadano NACHAAT ALÍ AWADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.539.052.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379.


PRESUNTO AGRAVIANTE:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

TERCEROS INTERVINIENTES:

Los ciudadanos ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN y NIDIA DEL VALLE ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.411.179 y V-2.012.233, respectivamente.

CAUSA:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 04 DE MARZO DE 2010 DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN EL EXPEDIENTE NRO. 16.050, nomenclatura de ese juzgado, relacionado con el juicio de (Sic…) HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN incoado por el ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN contra los ciudadanos NIDIA DEL VALLE ASCANIO y NACHAAT ALÍ AWADA…”

Expediente: Nro. 15-4968.-

La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de abril de 2015, tal como consta de los folios del 220 al 225 de la primera pieza, inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del juez que esté a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. Asimismo se ordenó notificar de la presente acción de amparo constitucional, mediante boleta de notificación a los ciudadanos ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN y NIDIA DEL VALLE ASCANIO, a fin de que si lo consideran conveniente a sus intereses intervengan en este procedimiento; es así que también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 17/04/2015 se celebró la audiencia oral y pública en la fecha acordada (21/05/2015) y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar CON LUGAR el presente amparo interpuesto por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NACHAAT ALÍ AWADA, contra la sentencia dictada en fecha 04/03/2010 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 26/01/2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de ello, se ANULA la sentencia dictada en fecha 04/03/2010, por el referido Juzgado de Primera Instancia, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de nuevo nombramiento de Defensor Judicial, es así que estando dentro de la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos del presunto agraviado

En el escrito que encabeza este expediente de fecha 14 de abril de 2015, que cursa del folio 01 al 10 de la primera pieza, ambos inclusive, el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en su carácter de autos, manifiesta lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de la causa, deja constancia a través de diligencia que su representado, el hoy accionante en amparo, no pudo ser localizado, por lo que procedió a consignar la boleta de citación dirigida a éste sin firmar .
• Que en fecha 02 de abril de 2008, se designó como Defensor Judicial de su representado al abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.587.
• Que en fecha 13 de mayo de 2008, el referido Defensor Judicial, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al cargo.
• Que en fecha 14 de julio de 2008, el Defensor Judicial procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito constate de tres (3) folios útiles.
• Que en fecha 18 de julio de 2008, el prenombrado Defensor Judicial promovió pruebas.
• Que en fecha 04 de marzo de 2010, la Jueza ZURIMA FERMÍN, dictó sentencia definitiva ordenando la notificación de las partes a tenor de lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la misma fuera del lapso legal.
• Que en fecha 24 de marzo de 2010, el Alguacil del juzgado de la causa dejó constancia mediante diligencia de haber notificado de dicha sentencia al Defensor Judicial RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO.
• Que en fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en fecha 04/03/2010, concediendo un lapso de diez (10) días de despacho a los demandados para su cumplimiento, ordenando su notificación.
• Que en fecha 20 de junio de 2010, el Alguacil del a-quo dejó constancia mediante diligencia de haber notificado al Defensor Judicial del decreto de ejecución voluntaria de la sentencia y del lapso para su cumplimiento.
• Que en fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia decreta la ejecución forzosa de la sentencia, ordenando poner a nombre del demandante el inmueble identificado en el cuerpo de la recurrida, para lo cual se ofició al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que de todo lo anteriormente narrado se observa que el Defensor Judicial no agotó los medios para ponerse en contacto personalmente con su defendido, a los fines de que éste le brindara la información necesaria para su defensa, así como para aportar los medios de pruebas necesarios y hacer las observaciones correspondientes a las pruebas promovidas por el demandante.
• Que ni del escrito de contestación ni del escrito de pruebas suscritos por el Defensor Judicial, RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, se desprende que se hayan efectuado las actuaciones concernientes a ponerse en contacto con su defendido, el hoy accionante en amparo, situación ésta que es totalmente contraria a la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma debió ser advertida por la Jueza de Primera Instancia, y siendo que ello no fue corregido ni subsanado por el a-quo, sino que éste procedió a dictar sentencia definitiva, acarreando de manera directa la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representado, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuadrando la referida conducta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que finalmente solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

1.1.1.- A la solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante acompaña los siguientes recaudos en copias fotostáticas simples:

• Copia certificada de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas signado con el Nro. 16.050, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, entre las cuales se encuentra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 04 de marzo de 2010. (folios 15 al 219 de la primera pieza)

- Del folio 220 al 225 de la primera pieza, corre inserto auto de fecha 17 de abril de 2015, que admite la Acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación del juez que en este momento esté a cargo del Tribunal denunciado agraviante, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó notificar de la presente acción de amparo constitucional a los ciudadanos ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN y NIDIA DEL VALLE ASCANIO, suficientemente identificados ut supra, en su condición de terceros interesados en la presente acción.-

- Consta a los folios 232 al 239 de la primera pieza, actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional.

CAPITULO SEGUNDO

2.1.- De la competencia

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada en contra de la dictada en fecha 04/03/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por cuanto el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NACHAAT ALÍ AWADA, hoy accionante en amparo fundamentó su acción en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así, en el caso bajo estudio de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley Orgánica, este Despacho Judicial, tal como lo declaró en el auto de admisión cursante del folio 220 al folio 225 de la primera pieza, es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo constitucional surge con motivo del juicio de (Sic…) HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN incoado por el ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN contra los ciudadanos NIDIA DEL VALLE ASCANIO y NACHAAT ALÍ AWADA…”, dicha causa cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con nomenclatura 16.050; del cual alega el accionante en amparo entre otras cosas, que en el referido juicio principal, el Defensor Judicial no agotó los medios para ponerse en contacto personalmente con su defendido, a los fines de que éste le brindara la información necesaria para su defensa, así como para aportar los medios de pruebas necesarios y hacer las observaciones correspondientes a las pruebas promovidas por el demandante. Que ni del escrito de contestación ni del escrito de pruebas suscritos por el Defensor Judicial, RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, se desprende que se hayan efectuado las actuaciones concernientes a ponerse en contacto con su defendido, el hoy accionante en amparo, situación ésta que es totalmente contraria a la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma debió ser advertida por la Jueza de Primera Instancia, y siendo que ello no fue corregido ni subsanado por el a-quo, sino que éste procedió a dictar sentencia definitiva, acarreando de manera directa la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representado, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuadrando la referida conducta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que finalmente solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

2.3.- Consta del folio 241 al 246 de la primera pieza, la oportunidad en que se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral y pública, acordada en fecha 21 de mayo de 2015, en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NACHAAT ALÍ AWADA, EN CONTRA DE SENTENCIA DICTADA EN FECHA 04/03/2010 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En cuanto a ello el tribunal dejó constancia que compareció el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NACHAAT ALÍ AWADA. Asimismo, se dejó expresa constancia de que compareció al acto la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso, quien fue notificada mediante Oficio N° 15-129. Es así, que se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN, debidamente asistido por la abogada BERENIDE MARVELIS TORRES, en su carácter de tercero interesado en la presente acción, a su vez se dejó constancia que no compareció al acto la Jueza MARINA ORTIZ MALAVÉ, quien se encuentra a cargo del presunto agraviante, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Por último se hizo constar que no compareció la ciudadana NIDIA DEL VALLE ASCANIO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en su carácter de tercero interesado. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, ya identificado, quien expuso: Mi representado intenta la presente acción por considerar que el a-quo al dictar sentencia en dicha causa la jueza no advirtió la grave negligencia en la que incurrió respecto de la actuación desplegada por el defensor judicial, evidentemente así transgredieron el derecho a la defensa y debido proceso de mi mandante. Las actuaciones que se consideran violatorias son: en el momento en que se designa el defensor, éste no estableció la forma en que realizó las diligencias de ponerse en contacto con mi representado, de igual manera sorprende en la contestación como el defensor judicial se allana en lo que reclama el actor en una forma de convenimiento, por lo que considero nula las actuaciones del defensor ya que este tampoco se opuso a las pruebas del actor, no presentó informes y tampoco apeló de la sentencia definitiva, es así que en el momento de la ejecución de la sentencia el defensor obvió actuaciones en las que la juez de instancia convalidó las actuaciones del defensor, actuando así la misma fuera de su competencia, por todo ello, se solicita la declaratoria con lugar la presente acción de amparo. Es todo. El Tribunal le concede el derecho de palabra, al Tercero interviniente, Ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN, quien expuso: Me opongo porque es totalmente inoficioso reponer la causa a que se nombre nuevamente defensor en el juicio, ya que estamos frente a una homologación de transacción que se realizó con anterioridad en una Notaría Pública, no hubo daño ni perjuicio, ni mucho menos usurpación de funciones, la Dra. fue diligente, la causa fue interpuesta en el año 2007 y se dictó sentencia en el año 2010, en el 2011 se interpuso acción de interdicto lo cual es conocimiento del demandado en el juicio principal y su apoderado, es inútil la reposición que se pide y anular la sentencia que no le hace daño a nadie, solo para convalidar lo del defensor, desde el 2005 el apoderado del accionantes es apoderado del ciudadano AWADA, todas las actuaciones del tribunal de la causa fueron ajustadas a derecho, ya que se alega la incompetencia del defensor siendo que se desprende de las actas el mismo domicilio de las partes en el juicio, en esta amparo el accionante firmó la notificación siendo que en el juicio principal, el accionante nunca se quiso dar por citado, aquí simplemente se realizó la homologación de un acuerdo efectuado en el 2005 y que fue demandado en el 2007,. La inactividad del apoderado del accionante es lo que está haciendo que estemos frente a este amparo que no tiene sentido, y subsanar su no hacer en todo este tiempo, que diría la nueva sentencia, que el Sr. ALBERTO no es el dueño del local, no hay nada que reparar, no hay violación alguna, todos sabían de la existencia del juicio de homologación y del interdicto, se homologó la sentencia en el año 2010 para que la misma tuviera validez frente a terceros, dar con lugar este amparo es para tener una nueva instancia y hacer más costoso este procedimiento y vu8lnerar el derecho del sr. Alberto frente al local que le cedieron. Es todo. Este Tribunal otorga el derecho de replica al accionante, el cual expuso: Mi representado desde que se dictó la sentencia nunca fue debidamente notificado de la misma, por lo que mi representado no tenía conocimiento de dicha sentencia, siendo que lo que se pretende con esta acción es resarcir el daño causado a mi representado, y que de la actividad probatoria que pueda desplegar mi representado el tribunal de la causa pueda dictar una sentencia ajustada a derecho. Es todo. Este Tribunal le otorga el derecho a replica del tercero interviniente, el cual expone: No puede decir el abogado accionante que el Sr. AWADA no fue debidamente notificado, siendo que consta en los autos todas las actuaciones del Secretario y del Alguacil para que se tuviera por notificado el accionante a través de su defensor ad litem fueron realizadas tal como lo establece la ley, por lo que no hubo violación al derecho a la defensa ni usurpación alguna, siendo que la causa se admite en mayo y el alguacil consignó la boleta en noviembre, siendo que el negocio del accionante queda en San Félix, es evidente que lo que se pretende es que el Sr. ALBERTO desista del derecho que se le dio sobre el local comercial, insisto en que no hubo violación al derecho a la defensa ya que el defensor nombrado hizo su trabajo, no ocurrió tal violación alegada por el accionante, tampoco la Sra, NIDIA se dio por notificada, es así que el accionante busca con esta acción de amparo otra instancia. Es todo. Este Tribunal le otorga el derecho a la palabra a la misma interviniente para que responda la siguiente pregunta: ¿Trajo a los autos en esta audiencia prueba alguna del expediente de interdicto a que ha hecho referencia donde según su decir tuvo conocimiento el accionante del presente juicio objeto de este amparo según en el año 2011, como lo señaló? Si, traje copia certificada del expediente. Es todo.
Este Tribunal pasa a realizar pregunta para el abogado accionante: ¿Cómo abogado actor en el juicio interdicto de amparo a la posesión tuvo conocimiento de las defensas realizadas por el ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN, mediante escrito de fecha 11/11/2011? No, evidentemente como apoderado del accionante no tuve conocimiento de dicho expediente. Siguiente pregunta: ¿Según su respuesta anterior, no ha visto este expediente desde la fecha indicada como apoderado del accionante en ese interdicto? No, no le visto. Este Tribunal pasa a efectuar pregunta a la tercera interviniente: ¿Trajo alguna prueba de que por algún medio tuvo conocimiento el accionante de la sentencia consignada en el 2011 en el juicio de interdicto, en virtud de que revisada acta por acta de las copias certificadas por Ud consignadas en este momento no observa este juzgador actuación alguna del abogado accionante que lo haga evidenciar que efectivamente tenía conocimiento desde el 2011 de la sentencia por Ud consignada? No, es verdad que no hay ninguna actuación dentro de las actas, pero no por eso, que queda demostrado que el abogado accionante no tenía conocimiento de la homologación, como lo dije en mi exposición, intenté una acción de reivindicación en octubre del año 2014 por ante el Juzgado Tercero de Municipio y ya estamos en la etapa de nombrar defensor judicial, ya que se agotó la citación personal y por carteles, siendo el caso que el Dr JOSÉ MIGUEL IDROGO, ha solicitado el expediente Nro. 6752, lo cual consta del Libro de solicitud de expediente del referido Juzgado Tercero de Municipio, a lo cual no traje copias por no poder solicitarlas en este momento y menos aún con el nuevo horario instaurado. Es todo. Vista la exposición de las partes y las repuestas de las preguntas realizadas a los mismos, este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual expone: En primer lugar esta representación: procede a realizar la siguiente pregunta a la tercera interviniente: ¿Tiene Ud. Prueba alguna o trajo copias de las cuales se desprenda que el abogado accionante haya solicitado el expediente contentivo del juicio de interdicto? Me imagino que si debe existir prueba en el libro, pero no taje ninguna copia o prueba de ello. Llama la atención a esta representación que el accionante haya abandonado la causa de interdicto, como va a tener un interdicto instaurado y luego lo abandona desde el año 2011, no entiende este Ministerio Público el alegato del accionante, ya que por máximas experiencias se sabe que el accionante está en conocimiento, y es por lo que este Ministerio Público da por enterado al accionante de la sentencia dictada en fecha 04/03/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las mismas no son convalidables por ningún concepto, por lo que al haber transcurrido más de seis meses existe caducidad de la acción. En tal sentido, y por cuanto no consta que el hoy accionante en el interdicto de amparo a la posesión y hoy accionante en amparo constitucional haya renunciado al poder que consta en el juicio de interdicto, por lo que para el Ministerio Público no hay duda que desde el año 2011 el accionante tiene conocimiento de la sentencia que aquí se cuestiona. En consecuencia, y en criterio de esta representación Fiscal la presente acción de amparo es inadmisible por haberse consentido la lesión que denuncia con esta acción de amparo constitucional, en consecuencia, solicito a este Tribunal en sede constitucional se sirva declararlo inadmisible. Es todo. Vista la exposición de las partes este Tribunal ordena consignar a los autos las copias certificadas del expediente 39.739, traídas por la tercero interviniente, y se reserva durante veinte (20) minutos dictar el correspondiente dispositivo, salvo su reserva de motivación correspondiente al lapso de los Cinco (05) días siguientes al día de hoy, en consecuencia, este Tribunal en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo en la presente acción de amparo pasa a efectuarlo bajo la siguiente forma: Muy a pesar y en forma muy forzosa por no entender como es posible que el actor no haya tenido conocimiento de la sentencia que hoy se ataca desde el 2011, cuando fue consignada en el juicio 39.739 de acción interdictal donde el mismo fungía como actor, no obstante ello, obligado por sentencia constitucional vinculante debo declarar CON LUGAR la presente acción de amparo, se ANULA la sentencia dictada en fecha 04/03/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia de lo anterior, se ordena reponer la causa al estado de nuevo nombramiento de Defensor Judicial, en virtud que de las actas no se evidencia que el defensor judicial haya cumplido debidamente con las obligaciones inherentes a su cargo, es decir, las diligencias pertinentes para ubicar a su defendido y tener conocimiento de las alegaciones y las pruebas que eventualmente pudieran favorecer al demandado, y así se decide…”

- Riela a los folios 02 al 18 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2015, por el ciudadano ALBERTO SAN JUAN, asistido por la abogada BERENIDE TORRES, ambos suficientemente identificados en autos, mediante el cual solicitó entre otras cosas se declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

Visto lo anterior, este Juzgador procede a extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaído en esta causa en el acto de la audiencia oral y pública respectiva, y en tal sentido observa lo siguiente:

En relación a las actuaciones que fueron consignadas en copias certificadas, por el tercero interviniente, el ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia oral y pública, contentivas de la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por el hoy accionante en amparo, el ciudadano NACHAAT ALÍ AWADA, en contra del ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN, signada con el Nro. 39.739, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 21/05/2015, y de las mismas se desprende, que la referida querella fue interpuesta por el hoy accionante en amparo y su representante judicial el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en fecha 14/05/2007, asimismo, observa este sentenciador que cursa a las referidas actuaciones copia certificada de la sentencia de fecha 04/03/2010, hoy recurrida en amparo, la cual fue consignada en la prenombrada querella interdictal mediante escrito de fecha 11/11/2011, suscrito por la representación judicial del ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN, quien para ese momento ostentaba la condición de demandado, al respecto de ello, esta Alzada valora las referidas actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando no comprende que siendo el mismo profesional del derecho hoy accionante de amparo, el representante judicial de quien fungía como actor en la prenombrada querella interdictal, éste no haya tenido conocimiento de la sentencia recurrida hoy en amparo, sino hasta el mes de diciembre de 2014, tal como lo manifestó en su escrito de acción de amparo constitucional, específicamente al folio 03 de la primera pieza, así como lo alegó en la oportunidad de la audiencia oral y pública, por lo que este Juzgado en sede Constitucional, respecto a ello considera necesario traer a colación lo siguiente:

Es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).

Para mayor abundamiento se destaca la sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

En cuenta de lo antes esbozado esta Alzada destaca que el punto a dilucidar es establecer si el defensor ad litem designado, el abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ, suficientemente identificado en la parte narrativa de este fallo, realizó las gestiones pertinentes para ubicar a su defendido, el ciudadano NACHAAT ALÍ AWADA, hoy accionante en amparo, por consiguiente se destaca lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 233.- Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez, dándose un término que no bajara de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejara expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

Es así que a fin de determinar si las defensas del prenombrado Defensor Judicial son cónsonas con la conducta procesal que debe observar de acuerdo a la ley, este Tribunal considera propicio citar la sentencia No. 33, dictada en fecha 26 de Enero del año 2.004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 02-1212, que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:

1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare el demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante – quien se beneficia a su vez de la institución – quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que se desmejore su derecho de defensa.

Pero debe esta Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuenten, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándolo su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que igualdad de circunstancias a los parientes del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casado) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 40 constitucional y así se declara.

Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.

Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.

Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.

Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia del 14 de marzo de 2.002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

Dada la actuación de la abogada…, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.
…Con lugar la acción de amparo interpuesta…, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia.
Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala, en decisión del 12 de mayo de 2.003. …”. (Ramirez & Garay. Jurisprudencia. Tomo CCVIII, Enero – Febrero, 2.004, Pág. 102 al 107).

Asimismo se cita la sentencia No. 809, dictada en fecha 07 de Abril del año 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 05-2280 – Sent. No. 809, la cual establece:

“…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2.003, que declaró la confesión ficta de Inversiones …, en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación …, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones …

Por su parte, el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento,”

De lo anterior observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2.004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado no pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem, no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejores su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la Juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión. En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligente de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala declarada que ha lugar a la revisión parcial de la sentencia que fue sometida a su conocimiento, en el sentido de que se tendrá por no hecha la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hizo en aquella el Juzgado remitente. Así se decide. …”(Ramirez & Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXXII, Abril, 2.006, Pág. 354 y 335).

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, este Juzgador procede analizar las actuaciones correspondientes al juicio que por homologación transacción incoara el ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN, en contra de los ciudadanos, NACHAAT ALÍ AWADA y NIDIA DEL VALLE ASCANIO, suficientemente identificados ut supra, que cursó por ante el Juzgado presunto agraviante, por lo que se hace necesario especificar aquellas actuaciones relacionadas tanto con la designación del Defensor Judicial como las actuaciones en las que intervino directamente en el ejercicio de sus funciones, de las cuales se desprende que cursa al folio 94 auto de fecha 02/04/2008, mediante el cual se designó Defensor Judicial del Ciudadano NACCHAT ALÍ AWADA, parte co-demandada en el referido juicio de homologación de transacción, al abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, ordenándose su notificación mediante boleta, asimismo, se observa que el referido Defensor Judicial se dio por notificado en fecha 08/05/2008, tal como consta de la consignación que realizara el Alguacil del a-quo, la cual riela a los folios 98 y 99, es así que en fecha 13/05/2008, el prenombrado Defensor Judicial procedió a juramentarse según acta de la misma fecha que cursa al folio 100, asimismo, el a-quo lo emplaza en fecha 03/07/2008, a lo fines de que diera contestación, lo cual procedió a efectuar en fecha 14/07/2008, mediante escrito cursante a los folios 106 al 108, es así que en fecha 18/07/2008, el Defensor Judicial arriba identificado, procedió a promover pruebas en el juicio principal, lo cual se desprende de los folios 113 y 114, todos de la primera pieza del presente expediente, siendo que de las anteriores actas procesales no se desprende actuación alguna por parte del Defensor Judicial mediante las cuales haya agotado todas las gestiones destinadas a ponerse en contacto con su Defendido, el ciudadano NACHAAT ALÍ AWADA, hoy accionante en amparo.

Todo lo anterior refleja que el Defensor ad litem designado, no realizó las gestiones pertinentes para ubicar a la parte co-demandada, pues se desprende de autos, que una vez que es emplazado para dar contestación a la demanda, se limitó a hacerlo sin siquiera señalar que intentó por todos los medios posibles ponerse en contacto con su defendido, lo cual consta en el escrito de contestación que riela a los folios 106 al 108 de la primera pieza, por lo que siendo ello así, y aunado al resto de las actuaciones, este sentenciador observa que no se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, del ciudadano NACHAAT ALÍ AWADA, garantías éstas que consagra la Constitución; por lo que tal actuación del Defensor ad Litem no fue cónsona con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Enero de 2004, toda vez que el Defensor Judicial debe contactar personalmente a su defendido para que le aporte las informaciones que le permitan defender al demandado, así como los medios de prueba con que éste cuente, y las observaciones sobre las pruebas promovidas por la contraparte, por lo que volviendo al caso de autos, el defensor ad litem, ni siquiera dejó constancia alguna de haber agotados los medios para ubicar a su defendido, es por lo que este Juzgador de acuerdo a lo anteriormente expuesto, concluye que la defensa efectuada por el abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ, en su condición de Defensor Judicial, no demostró que agotara los medios para contactar a su defendido, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman las actuaciones que corren insertas a los autos en copias certificadas correspondientes al juicio de homologación de transacción, ya que de acuerdo con las tales actuaciones se demostró que no fueron agotadas todas las vías y medios para que se cumpliera con la notificación y citación del ciudadano NACHAAT ALÍ AWADA, hoy accionante en amparo, y así se establece.

En cuenta de lo todo lo anterior se obtiene de las anteriores actuaciones, que el abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ, no cumplió con su carga de contactar personalmente a su defendido, el ciudadano NACHAAT ALÍ AWADA, tal como lo dispone la aludida sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es evidente que el defensor judicial no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa y la tutela judicial efectiva de la representación asumida, tal situación trasluce la vulneración del derecho a la defensa del referido ciudadano, y así se establece.

En consecuencia de ello, ciertamente la actuación del defensor judicial del ciudadano NACHAAT ALÍ AWADA, no es válida, por cuanto no consta en autos que se cumplieran las formalidades para dar por válida la defensa del demandado, y a todo evento ejercer todos los medios de pruebas a su alcance a favor de su defendido, pues su omisión, respecto de la debida notificación y citación del co-demandado dejó en franca indefensión al referida ciudadano, NACHAAT ALÍ AWADA, lo cual a juicio de este sentenciador es demostrativo de una conducta alejada de la ética que los profesionales del derecho deben guardar en el cumplimiento de sus elevadas funciones como servidores de justicia, y así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior forzosamente y obligado por sentencia constitucional vinculante declara CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NACHAAT ALÍ AWADA, en contra de la sentencia dictada en fecha 04/03/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y circunscripción Judicial, en consecuencia de ello, se ANULA la referida sentencia dictada en fecha 04/03/2010, por el Juzgado de Primera Instancia, por lo tanto, se ordena reponer la causa al estado de nuevo nombramiento de Defensor Judicial, en virtud que de las actas no se evidencia que el defensor judicial haya cumplido debidamente con las obligaciones inherentes a su cargo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NACHAAT ALÍ AWADA, en contra de la sentencia dictada en fecha 04/03/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2004. SEGUNDO: Se ANULA la referida sentencia dictada en fecha 04/03/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de nuevo nombramiento de Defensor Judicial, en virtud que de las actas no se evidencia que el defensor judicial, el abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ, haya cumplido debidamente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Todo lo anterior de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre,
JFHO/lea/jl
Exp. Nº 15-4968