COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: 11.510.589

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados JOHANNA ORTEGA ESPINOZA y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.460 y 162.639 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO y YASMIN TERESA MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.096.155 y 13.443.251 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, LUDMILA ZAMBRANO y MARTHA CUDJOE DE SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.750, 24.205 y 17.622, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:
N° 14-4910

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 289 de fecha 10 de Diciembre de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 287, de fecha 28 de Noviembre de 2014, por el abogado OSCAR SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia cursante del folio 264 al 286 de fecha 26 de Noviembre de 2014, que declaró (SIC…) “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpusiera el ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO y YASMIN TERESA MARTINEZ LOPEZ MARQUEZ.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda presentado en fecha 01 de octubre de 2013, inserto del folio 1 al 11, los abogados JOHANA ORTEGA ESPINOZA y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI, alegaron lo que de seguida se sintetiza:

• Que su representado en fecha 11 de Octubre de 2012, suscribió un contrato de opción de compra venta con los demandados FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO y YASMIN TERESA MARTINEZ LOPEZ MARQUEZ, cuyo objeto es la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 305-23-08 que forma parte del Conjunto Residencial El Guamo, ubicado en la UD-305 al norte de la avenida Paseo Caroní de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEITE centímetros (248,27 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En un metro con sesenta centímetros (1,60 mts) con la transversal 4, SUROESTE: En veinticinco metros con treinta y cinco centímetros (25,oo mts) con la parcela 305-23-09, SURESTE: En diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55 mts) con la parcela 305-23-09; y NORESTE: En veintiocho metros con ochenta y tres centímetros (28,83 mts) con la calle Nº 5, el cual le ofreció adquirir a su representado, según consta en la cláusula Primera del Contrato que esta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Octubre de 2012, inserto bajo el numero 32, tomo 196 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
• Que los vendedores le ofrecen el inmueble antes descrito a su poderdante y en la cláusula segunda estipulan el precio por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) de los cuales los vendedores declaran recibir en fecha 14 de septiembre de 2012, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), según cheque de gerencia Nº 00331831 del banco provincial, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), de la cuenta número 0108-0084-67-0100142188 perteneciente a su poderdante, mediante cheque Nº 0008385, Banco Provincial al momento de la firma del contrato de opción compra venta. Que el resto del precio, es decir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo), serán cancelados por el comprador a los vendedores al momento de ser aprobado el crédito que solicitará por ante la entidad financiera de su preferencia.
• Asimismo quedó entendido entre las partes firmantes que la cantidad entregada en la presente fecha sería imputable al precio de venta y no devengará ningún interés a favor del comprador.
• Que su representado cumplió con el pago de la inicial acordada en la cláusula segunda del contrato.
• Que es el caso que después de que su mandante firma el contrato de opción de compra venta, los vendedores, éstos le informan que por el precio pactado no van a vender el inmueble, que la casa había aumentado CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mas, a lo que el comprador le hace entrega de un cheque signado con el Nº 00008373 de la cuenta corriente Nº 01080084-67-0100142188 perteneciente al comprador, Banco Provincial por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), aun cuando no estaba acordado en el contrato, exigido por los vendedores.
• Que su mandante introdujo la solicitud de crédito hipotecario amparado por la Ley de Política Habitacional en el Banco de Venezuela, el cual fue aprobada por la referida entidad financiera en su tiempo oportuno, es decir el 20 de noviembre de 2012, alega que el instructivo y confirmación de firma se materializó la aprobación del crédito la cual acompañan marcado 5.
• Que la entidad financiera redacta el documento de compra venta por lo que queda confirmada la aprobación del crédito, acompañan el borrador marcado con el Nº 6.
• Que su representado se comunica vía telefónica con uno de los vendedores para solicitarle los documentos que el registro exigía para la venta definitiva, y alegan que le manifestaron que daban los documentos si le hacia entrega de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) adicionales al precio convenido.
• Que posteriormente el comprador insistió hablar con los vendedores y le manifestaron que el lapso establecido en el contrato estaba vencido y que si les pagaba los CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) de penalización le firmaban la venta, a lo que decidió hacer la entrega de los CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), para lograr que le facilitaran los documentos que el registro exigía y firmaran el documento definitivo de la venta del inmueble, dinero este que entregó en fecha 15 de febrero de 2013, a través de cheque contra el Banco Provincial signado con el Nº 00008881 de la cuenta corriente del comprador numero 01080084-67-0100142188 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) a nombre de FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO el cual acompañan marcado 7.
• Que el mismo día 15 de febrero de 2013, el vendedor le hace entrega al comprador de una notificación sobre el vencimiento del plazo de la opción de compra venta.
• Que cuando sus representado solicita el crédito a la entidad financiera y le es aprobado, el banco lo llama y le informe que sobre la casa que le ofrecieron en venta pesa una hipoteca de primer grado y por lo tanto era necesario que el documento definitivo de compra venta elaborado por la entidad financiera debía ser enviado a BANABIH a la ciudad de Caracas para su sellado y liberación del inmueble.
• Que para el momento en que los vendedores adquieren el inmueble celebran un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, a favor del BANCO MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO existiendo sobre este inmueble una hipoteca de primer grado a favor de BANCO MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y que jamás fue manifestada por los vendedores y su representado desconocía esta situación, lo que trajo como consecuencia retardo en la negociación del inmueble, pero no por culpa del comprador quien siempre ha actuado de buena fe en el presente contrato.
• Que por todos los motivos es que ocurre a demandar a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO Y YASMIN TERESA MARTINEZ LOPEZ, para que convenga o en caso contrario así lo declare el Tribunal en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, para que se obliguen a los VENDEDORES a entregarle al COMPRADOR los documentos que requiere para finalizar la operación de compra venta del inmueble, tales como solvencia municipal, servicio eléctrico, servicio de agua y aseo urbano, ficha catastral y rif.
• Que todo el dinero adicional que no esta contemplado en el contrato le sea devuelto a el comprador por los vendedores.
• Que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial EL GUAMO.
• Que estiman la demanda en la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.045.000o,oo) equivalente a NUEVE MIL SETECIENTAS SESENTA Y SEIS CON CERTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (9.766,35 U.T.).

- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Riela al folio del 19 al 21 contrato de opción de compra venta.
• Copia de los cheques de gerencia emitidos a nombre de los vendedores. Folio 22 al 24.
• Copia del histórico de solicitud de crédito. Folio 25.
• Copia del documento redactado por el Banco. Folio 26 al 34.
• documento mediante el cual el ciudadano DUDLEY JOSE BOLIVAR NARVAEZ le vende a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO y YASMIN TERESA MARTINEZ LOPEZ. Folio 36 al 50.

- Consta al folio 52 auto de fecha 03 de Octubre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a los demandados para que den contestación a la demanda.

- Cursa del folio 57 al 60, diligencias de fecha 24-10-2013, suscritas por el ciudadano alguacil, el cual consigna boletas de citación debidamente firmada por los codemandados.

- Riela al folio 65 al 68, escrito presentado por la abogada LUDMILA ZAMBRANO apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se oponen a la solicitud del decreto de medidas precautelativas, y en fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal declara extemporánea la solicitud por anticipada, folio 69.

- Alegatos de la parte demandada.

- En escrito que riela a los folios del 72 al 100, presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que quedó admitido que el ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI suscribió un contrato denominado OPCION A COMPRA VENTA en fecha 11 de octubre de 2012, y que tal negociación fue con el fin de que el referido ciudadano adquiriera los derechos de propiedad sobre el inmueble ya identificado anteriormente.
• Que quedó admitido que en la cláusula segunda se estableció el precio de la venta, y la forma de pago del saldo restante.
• Que quedó admitido en la cláusula TERCERA el plazo otorgado para el contrato noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días de prórroga, todos contados a partir del de la firma del contrato de opción (11-10-2012), dentro del cual se procuraría la tramitación y aprobación de un crédito y consecuencialmente dentro de ese lapso se obtendría el pago total del saldo restante (Bs. 540.000,oo).
• Que quedó aceptado que en la cláusula tercera del pacto se establecido una estipulación penal o sanción contractual en el caso del comprador (actor) debía pagar la cantidad que resultare de extraer el diez por ciento (10%) del monto dado como cuota inicial, lo que arrojan la cantidad de (Bs. 36.000,oo) y tal cantidad sería exigible dentro de los quince (15) días siguientes a que se declarare la resolución de la convención. Para el caso de los vendedores (demandados) debía pagar la cantidad que resultare de extraer el diez por ciento (10%) del monto dado como cuota inicial, lo que arrojan la cantidad de (Bs. 36.000,oo).
• Que en fecha 15 de febrero de 2013, recibió un cheque contra el Banco Provincial por la cantidad de (Bs. 45.000,oo).
• Quedó entendido que sobre el inmueble ofertado pesa una hipoteca de primer grado a favor del BANCO MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.
• Que en cierta forma por haberse resuelto el contrato, sus representados deben restituir al demandante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mas los conceptos recibidos por la opción a compra.
• Que es falso que sus poderdantes le hayan informado al actor que no vendería por el precio.
• Niegan que sus mandantes hayan exigido y aumentado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES y que el actor haya pagado adicionalmente tal cantidad.
• Que es falso que el pago efectuado por cheque 00008373 haya sido para pagar el aumento exigido por sus representados.
• Que es falso que el demandante introdujo la solicitud de crédito hipotecario y especialmente es falso que le fue aprobado en fecha 20 de noviembre de 2012.
• Rechaza que el actor se informó de la existencia de un gravamen hipotecario gracias a que la entidad bancaria le notificó.
• Del incumplimiento del contrato por falta de pago.
• Que la principal condición para transferir la propiedad al ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI además de ser su principal obligación contractual y legal es que debía pagar la cantidad de (Bs. 540.000,oo) para lo cual se le otorgó un plazo de noventa (90) días continuos, más treinta (30), días de prórroga.
• Que como quiera que sus mandantes no recibieron el pago ni la oferta de pago por parte de ninguna entidad financiera lo cual constituye un incumplimiento a las cláusulas segunda y tercera del contrato y que permite colegir que este ciudadano se encuentra en mora respecto a sus obligaciones; fue entonces que las partes decidieron de manera voluntaria y conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, aplicar el supuesto y la estipulación penal o sanción contractual para cubrir los daños y perjuicios que el comprador había ocasionado a sus representados, a saber, se rescindió el contrato y se recibió el monto compensatorio por inejecución de la obligación principal, es decir, la cantidad de resultare de extraer el diez por ciento (10%) sobre el monto dado como cuota inicial, lo que arrojaba primigeniamente la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) pero aunado a que el optante entregó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales como cuota inicial, tal sanción ascendió a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,oo). Es así que en su oportunidad le exigieron esa cantidad al demandado quien accedió a pagarla, lo cual se corresponde con un reconocimiento de su incumplimiento y de la resolución voluntaria del contrato muy a pesar de que en la actualidad insiste que esa cantidad es producto de un abono al capital adeudado o de un plan usurero de sus representados.
• Alega que las partes celebraron un contrato en los términos que han sido señalados, empero y conforme al principio de voluntad de las partes, esa convención fue modificada en fechas posteriores en lo que respecta a la cuota inicial, la cual establecieron en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales. Razón por la cual se incrementó el monto de la sanción contractual.
• Que es por esa razón que sus poderdantes recibieron el pago efectuado por cheque signado con el numero 00008373 de la cuenta corriente numero 01080084-67-0101142188 por la cantidad señalada.
• Que no puede hoy el demandante señalar que los demandados incumplieron con el contrato, ya que bien como quedó expresado, las partes libres de aprecio y sin coacción alguna, decidieron soberanamente modificar los montos, las fechas en que debían realizarse los pagos y la rescisión de la convención.
• Alega la falta de interés en el demandante por cuanto señala que en virtud de haberse resuelto el contrato de opción, el ciudadano JOSELVI ANTONIO BLASINO carece de interés reconocido por la Ley para sostener las razones y motivos del presente juicio. Y que por ello no puede exigir el cumplimiento de una convención que aceptó resolver, es decir, carece de lo fundamental para poder exigir el cumplimiento de un contrato, como lo es la existencia del contrato mismo, por ello no tiene interés.
• Alega que solo hace falta la propuesta rescisoria, la aceptación de aquella propuesta y el conocimiento del oferente de la respectiva aceptación, ya que puede evidenciarse que sus representados recibieron un pago que solo era procedente conforme a la cláusula tercera del pacto, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a que se declarare la resolución de la convención.
• Que sus representados deben devolver al demandante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mas los conceptos recibidos por la opción a compra, ya que se retrotrae la situación a los momentos antes de la convención. Pero no se pueden restituir por los motivos alegados por el demandante.

- DE LAS PRUEBAS
• Por la parte demandada

- Riela a los folios del 106 al 119 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOR, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero: I.i) ratificó el documento autenticado que riela en el folio del 20 al 122 contentivo del contrato denominado OPCION A COMPRA VENTA.
• I.ii) ratifica y reconocen el documento privado que riela en el folio 25.
• I.iii) Ratifica y reconoce el documento privado que riela al folio 36.
• En el capítulo Segundo promovió como prueba de informes se oficie al banco de Venezuela.
• II.ii) Se oficie a la empresa BIENES RAICES HORIZONTES C.A.
• En el capítulo Tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos LAIDA BALBAS, NORELYS CASTILLO y HUGO LOPEZ.

Por la parte actora

- En escrito de promoción de pruebas que riela al folio del 120 al 127, el apoderado judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:

• En el capítulo primero promovió el contrato de opción de compra venta.
• Promovió copia simple de cheque signado con el numero 00008373.
• Promovió la confirmación certificada por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA de la aprobación del crédito.
• Promovió copia del documento de compraventa elaborado por el BANCO DE VENEZUELA.
• Promovió copia simple del cheque signado con el Nº 00008881.
• Promovió documento de compra venta del referido inmueble donde se constituyó hipoteca de primer grado.
• Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre DAMELIS DEL VALLE MARVAL GALVIS y JOSELVI ANTONIO BLASINI.
• Promovió comunicación de BANAVIH nº CJ/0/2013
• Promovió como prueba de informes se oficiara al BANCO DE VENEZUELA.
• Promovió la prueba de informes y se oficie al Departamento Jurídico del Banco de Venezuela.

- Riela a los folios del 237 al 243 escrito de informes presentado por el coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alegan que los vendedores no cumplieron con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, y en la contestación de la demanda dicen que contradicen que no han cumplido con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta aún ni en el presente juicio ha tenido la valentía de consignar dichas solvencias para probar que el inmueble estaba solvente en el pago de los servicios públicos existentes y totalmente libre de gravámenes.

- Consta a los folios del 244 al 262 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otros alega que el demandante no ha dejado de sorprenderlo en sus actos maliciosos y de exponer falsedades en el proceso, lo cual debe ser sancionado por el juez, además de aplicarle las consecuencias jurídicas, a saber, alegó que se le había aprobado un crédito bancario y que no pago debido a que sus mandantes no le entregaron los instrumentos necesarios para el registro del documento definitivo, quedo probado que sus mandantes no recibieron el pago, ni la oferta de pago por parte de ninguna entidad financiera, ya que conforme a lo informado por la misma institución ESE CREDITO FUE REVOCADO Y EL DOCUMENTO FUE ELABORADO 3 MESES DESPUES DE CULMINAR EL LAPSO DE EJECUCION DEL CONTRATO. Que sus mandantes obstruyeron la celebración del contrato definitivo, alega que consta en autos que el crédito fue revocado por faltar un folio del documento de parcelamiento. Alegó y no probó que sus mandantes le extrajo con coacción las cantidades que voluntariamente pago, alegó que la existencia de una hipoteca anterior, fue causa para retardar el trámite del crédito respectivo, cuando consta que le fue aprobado el crédito pero después fue revocado por faltar un folio del documento de parcelamiento.

- Consta a los folios del 264 al 286, sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2014 dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró (Sic…) “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO y YASMIN TERESA MARTINEZ LÓPEZ. En consecuencia, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO y YASMIN TERESA MARTINEZ LOPEZ, disponen de un plazo de 120 días calendarios para liberar la hipoteca u otorgar el documento de propiedad relativo a la vivienda identificada en la parte narrativa, contados a partir de que esa decisión quede firme. Debiendo consignar mediante diligencia los documentos –vigentes- requeridos al actor en el registro público para el otorgamiento del documento. Transcurrido ese plazo sin que conste en autos que la parte accionada haya presentado el documento de liberación de hipoteca u otorgado el documento definitivo de venta ante el Registro Público la parte actora podrá hacerse autorizar para realizar dicho trámite y obtener los recaudos pertinentes a costa de la demandada conforme lo previene el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de reintegro de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,oo)…”.

- Consta al folio 287, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado OSCAR SILVA, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, tal como consta al folio 289 de este expediente.

- Actuaciones celebradas en esta Alzada

- Riela del folio 302 al 325 escrito de informes presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, consta a los folios del 326 al 336 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

- Riela a los folios del 341 al 354 escrito de observaciones a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY.

- Consta al folio 357 escrito presentado por el ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI, mediante el cual recova el poder otorgado a la abogada JOHANA ORTEGA ESPINOZA.

CAPÍTULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado OSCAR SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de la causa que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO Y YASMIN TERESA MARTINEZ LOPEZ”; argumentando la recurrida entre otros que la parte actora si cumplió dentro del termino estipulado 11-02-2013, con su obligación de obtener un crédito bancario por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo) para pagar el saldo del precio, lo cual ocurrió el día 26-01-2013, y que si fue revocado dicho crédito, -estima la sentenciadora que no fue por la causa imputable el actor-, alegando la recurrida que “…fue un incumplimiento involuntario…” y que el mismo se desprende del informe promovido por la accionada remitido por el BANCO DE VENEZUELA donde se indica que el crédito es revocado porque faltó un folio signado con el Nº 12195161 del documento de parcelamiento donde se establece el porcentaje de condominio que le corresponde al inmueble, es decir, el impedimento para que no se elaborara el documento del préstamo oportunamente –cuyo documento luego es elaborado con data del 31-05-2013- y no obtuviera el actor oportunamente el financiamiento para cumplir con su prestación de obtener un crédito para pagar el precio de venta, se debió a la actuación de un sujeto totalmente ajeno y distinto al deudor (futuro comprador) cuyo ente fue el Registro Público quien no expidió las copias certificadas del documento de parcelamiento correctamente, por tanto, el fututo comprador debe quedar exonerado de responsabilidad por el incumplimiento involuntario de su obligación “no pudiendo correr por esa circunstancia el vencimiento del término” en su contra. Alega la recurrida que no puede exigírsele al futuro comprador en un contrato preparatorio (de una futura venta de contado) pagar el precio de venta pues se desnaturaliza la intención de los contratantes. Además sigue argumentando la recurrida que los demandados no cumplieron voluntariamente con su obligación del plazo convenido de entregar el inmueble libre de gravamen ni entregó la documentación vigente exigida por el Registro Público verbigracia original y copia de solvencia de agua vigente para la fecha del otorgamiento, hace procedente la pretensión aquí analizada, en tal sentido, en virtud que la obligación del demandado de hacer la tradición del inmueble mediante el otorgamiento de un documento que sea inscrito en el Registro Público es un acto complejo que está sometido a ciertos requisitos y trámites previos que deben cumplirse en el Registro Público y que requiere la obtención de un cúmulo de documentos legales, solvencias, revisión de documentos incluyendo liberación de hipoteca, permite encuadrar la obligación del demandado en las hipotecas previstas en el artículo 1212 del Código Civil resaltadas a continuación: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente, si la naturaleza de la obligación, o la manera como debe ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal”(…) por tanto, estimando la juzgadora que es compleja la naturaleza de las obligaciones del demandado hace necesario en virtud del artículo 1212 eiusdem hacer la fijación de un plazo para su cumplimiento sigue argumentando la recurrida que el Tribunal determina que el contrato de fecha 11-10-2012, no se extinguió, disponiendo los demandados de un plazo de 120 días calendarios consecutivos para liberar la hipoteca u otorgar el documento de propiedad relativo a la vivienda identificada en la parte narrativa, contados a partir de que esta decisión quede firme. Debiendo consignar mediante diligencia los documentos –vigentes- requeridos por el actor en el Registro Público para el otorgamiento del documento.

La pretensión del actor se basa en que su representado en fecha 11 de Octubre de 2012, suscribió un contrato de opción de compra venta con los demandados FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO y YASMIN TERESA MARTINEZ LOPEZ, cuyo objeto es la adquisición de un inmueble constituido por una parcela. Que los vendedores le ofrecen el inmueble antes descrito a su poderdante y en la cláusula segunda estipulan el precio por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) de los cuales los vendedores declaran recibir en fecha 14 de septiembre de 2012, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), según cheque de gerencia Nº 00331831 del banco provincial, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), de la cuenta número 0108-0084-67-0100142188 perteneciente a su poderdante, mediante cheque Nº 0008385, Banco Provincial al momento de la firma del contrato de opción compra venta. Que el resto del precio, es decir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo), serán cancelados por el comprador a los vendedores al momento de ser aprobado el crédito que solicitará por ante la entidad financiera de su preferencia. Asimismo quedó entendido entre las partes firmantes que la cantidad entregada en la presente fecha sería imputable al precio de venta y no devengará ningún interés a favor del comprador. Que su representado cumplió con el pago de la inicial acordada en la cláusula segunda del contrato. Que es el caso que después de que su mandante firma el contrato de opción de compra venta, los vendedores, éstos le informan que por el precio pactado no van a vender el inmueble, que la casa había aumentado CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mas, a lo que el comprador le hace entrega de un cheque signado con el Nº 00008373 de la cuenta corriente Nº 01080084-67-0100142188 perteneciente al comprador, Banco Provincial por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), aun cuando no estaba acordado en el contrato. Que su mandante introdujo la solicitud de crédito hipotecario amparado por la Ley de Política Habitacional en el Banco de Venezuela, el cual fue aprobada por la referida entidad financiera en su tiempo oportuno, es decir el 20 de noviembre de 2012, alega que el instructivo y confirmación de firma materializó la aprobación del crédito la cual acompañan marcado 5. Que la entidad financiera redacta el documento de compra venta por lo que queda confirmada la aprobación del crédito, acompañan el borrador marcado con el Nº 6. Que su representado se comunica vía telefónica con uno de los vendedores para solicitarle los documentos que el registro exigía para la venta definitiva, y alegan que le manifestaron que daban los documentos si le hacia entrega de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo) adicionales al precio convenido. Que posteriormente el comprador insistió hablar con los vendedores y le manifestaron que el lapso establecido en el contrato estaba vencido y que si les pagaba los CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) de penalización le firmaban la venta, a lo que decidió hacer la entrega de los CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 45.000,oo), para lograr que le facilitaran los documentos que el registro exigía y firmaran el documento definitivo de la venta del inmueble, dinero este que entregó en fecha 15 de febrero de 2013, a través de cheque contra el Banco Provincial signado con el Nº 00008881 de la cuenta corriente del comprador numero 01080084-67-0100142188 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) a nombre de FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO el cual acompañan marcado 7. Que el mismo día 15 de febrero de 2013, el vendedor le hace entrega al comprador de una notificación sobre el vencimiento del plazo de la opción de compra venta. Que cuando sus representado solicita el crédito a la entidad financiera y le es aprobado, el banco lo llama y le informe que sobre la casa que le ofrecieron en venta pesa una hipoteca de primer grado y por lo tanto era necesario que el documento definitivo de compra venta elaborado por la entidad financiera debía ser enviado a BANABIH a la ciudad de Caracas para su sellado y liberación del inmueble. Que para el momento en que los vendedores adquieren el inmueble celebran un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, a favor del BANCO MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO existiendo sobre este inmueble una hipoteca de primer grado a favor de BANCO MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y que jamás fue manifestada por los vendedores y su representado desconocía esta situación, lo que trajo como consecuencia retardo en la negociación del inmueble, pero no por culpa del comprador quien siempre ha actuado de buena fe en el presente contrato. Que por todos los motivos es que ocurre a demandar a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO Y YASMIN TERESA MARTINEZ LOPEZ, para que convenga o en caso contrario así lo declare el Tribunal en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, para que se obliguen a los VENDEDORES a entregarle al COMPRADOR los documentos que requiere para finalizar la operación de compra venta del inmueble, tales como solvencia municipal, servicio eléctrico, servicio de agua y aseo urbano. Que estiman la demanda en la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.045.000o,oo) equivalente a NUEVE MIL SETECIENTAS SESENTA Y SEIS CON CERTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (9.766,35 U.T.).

Por su parte los demandados de autos se excepcionaron alegando que quedó admitido que el ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI suscribió un contrato denominado OPCION A COMPRA VENTA en fecha 11 de octubre de 2012, y que tal negociación fue con el fin de que el referido ciudadano adquiriera los derechos de propiedad sobre el inmueble ya identificado anteriormente. Que quedó admitido que en la cláusula segunda se estableció el precio de la venta, y la forma de pago del saldo restante. Que quedó admitido el plazo otorgado para el contrato noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días de prórroga, todos contados a partir del de la firma del contrato de opción (11-10-2012), dentro del cual se procuraría la tramitación y aprobación de un crédito y consecuencialmente dentro de ese lapso se obtendría el pago total del saldo restante (Bs. 540.000,oo). Que quedó aceptado que en la cláusula tercera del pacto se establecido una estipulación penal o sanción contractual en el caso del comprador (actor) debía pagar la cantidad que resultare de extraer el diez por ciento (10%) del monto dado como cuota inicial, lo que arrojan la cantidad de (Bs. 36.000,oo) y tal cantidad sería exigible dentro de los quince (15) días siguientes a que se declarare la resolución de la convención. Para el caso de los vendedores (demandados) debía pagar la cantidad que resultare de extraer el diez por ciento (10%) del monto dado como cuota inicial, lo que arrojan la cantidad de (Bs. 36.000,oo. Que en fecha 15 de febrero de 2013, recibió un cheque contra el Banco Provincial por la cantidad de (Bs. 45.000,oo). Quedó entendido que sobre el inmueble ofertado pesa una hipoteca de primer grado a favor del BANCO MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. Que en cierta forma por haberse resuelto el contrato, sus representados deben restituir al demandante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mas los conceptos recibidos por la opción a compra. Que es falso que sus poderdantes le hayan informado al actor que no vendería por el precio. Que niegan que sus mandantes hayan exigido y aumentado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES y que el actor haya pagado adicionalmente tal cantidad. Que es falso que el pago efectuado por cheque 00008373 haya sido para pagar el aumento exigido por sus representados. Que es falso que el demandante introdujo la solicitud de crédito hipotecario y especialmente es falso que le fue aprobado en fecha 20 de noviembre de 2012. Rechaza que el actor se informó de la existencia de un gravamen hipotecario gracias a que la entidad bancaria le notificó. Del incumplimiento del contrato por falta de pago. Que la principal condición para transferir la propiedad al ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI además de ser su principal obligación contractual y legal e que debía pagar la cantidad de (Bs. 540.000,oo) para lo cual se le otorgó un plazo de noventa (90) días continuos, más treinta (30), días de prórroga. Que como quiera que sus mandantes no recibieron el pago ni la oferta de pago por parte de ninguna entidad financiera lo cual constituye un incumplimiento a las cláusulas segunda y tercera del contrato y que permite colegir que este ciudadano se encuentra en mora respecto a sus obligaciones fue entonces que las partes decidieron de manera voluntaria y conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, aplicar el supuesto y la estipulación penal o sanción contractual para cubrir los daños y perjuicios que el comprador había ocasionado a sus representados, a saber, se rescindió el contrato y se recibió el monto compensatorio por inejecución de la obligación principal, es decir, la cantidad de resultare de extraer el diez por ciento (10%) sobre el monto dado como cuota inicial, lo que arrojaba primigeniamente la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) pero aunado a que el optante entregó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales como cuota inicial, tal sanción ascendió a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,oo). Es así que en su oportunidad le exigieron esa cantidad al demandado quien accedió a pagarla, lo cual se corresponde con un reconocimiento de su incumplimiento y de la resolución voluntaria del contrato muy a pesar de que en la actualidad insiste que esa cantidad es producto de un abono al capital adeudado o de un plan usurero de sus representados. Alega que las partes celebraron un contrato en los términos que han sido señalados, empero y conforme al principio de voluntad de las partes, esa convención fue modificada en fechas posteriores en lo que respecta a la cuota inicial, la cual establecieron en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales. Razón por la cual se incrementó el monto de la sanción contractual. Que es por esa razón que sus poderdantes recibieron el pago efectuado por cheque signado con el numero 00008373 de la cuenta corriente numero 01080084-67-0101142188 por la cantidad señalada. Que no puede hoy el demandante señalar que los demandados incumplieron con el contrato, ya que bien como quedó expresado, las partes libres de aprecio y sin coacción alguna, decidieron soberanamente modificar los montos, las fechas en que debían realizarse los pagos y la rescisión de la convención. Alega la falta de interés en el demandante por cuanto señala que en virtud de haberse resuelto el contrato de opción, el ciudadano JOSELVI ANTONIO BLASINO carece de interés reconocido por la Ley para sostener las razones y motivos del presente juicio. Y que por ello no puede exigir el cumplimiento de una convención que aceptó resolver, es decir, carece de lo fundamental para poder exigir el cumplimiento de un contrato, como lo es la existencia del contrato mismo, por ello no tiene interés. Alega que solo hace falta la propuesta rescisoria, la aceptación de aquella propuesta y el conocimiento del oferente de la respectiva aceptación, ya que puede evidenciarse que sus representados recibieron un pago que solo era procedente conforme a la cláusula tercera del pacto, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a que se declarare la resolución de la convención. Que sus representados deben devolver al demandante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mas los conceptos recibidos por la opción a compra, ya que se retrotrae la situación a los momentos antes de la convención. Pero no se pueden restituir por los motivos alegados por el demandante.

Corre inserto al folio del 302 al 336 escrito de informes presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alegan que de la prueba de informes se evidencia que el documento de venta definitivo fue elaborado el 31-05-2013, ya habían transcurrido las fechas de ejecución del contrato ya que el mismo inicio el 11-10-2012 por lo que culmino en su primera fase el día 09-01-2013, y el lapso para la prorroga contractual culminó el 08-02-2013, y que el plazo para recibir el pago culminó el 22-02-2012. Lo que demuestra que para el 31-05-2014 no habían recibido el pago, además sus mandantes no recibieron el pago precisamente por la revocación del crédito, lo que a su decir constituye un incumplimiento a las cláusulas segunda y tercera del contrato. Alega que las partes decidieron de manera voluntaria y conforme a lo establecido en las cláusulas tercera aplicar el supuesto y la estipulación penal o sanción contractual para cubrir los daños y perjuicios, alegando que se rescindió el contrato y se recibió el monto compensatorio por inejecución de la obligación principal, es decir, la cantidad que resultare de extraer el diez por ciento (10%) sobre el monto dado como cuota inicial, lo que arrojaba primigeniamente la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) pero aunado a que el optante entregó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales como cuota inicial, tal sanción ascendió a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,oo). Alega que sus mandantes no recibieron el pago ni la oferta de pago por parte de ninguna entidad financiera, ya que según lo informado por la Institución bancaria ese crédito fue revocado y el documento fue elaborado tres (3) meses después de culminar el lapso de ejecución del contrato. Alega que en virtud de haberse resuelto el contrato de opción, el ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI carece de interés reconocido por la Ley para sostener las razones y motivos del presente juicio por ello no puede exigir el cumplimiento de una convención, asimismo alegó vicios en la sentencia por cuanto la Jueza de la causa coloca responsabilidad sobre un tercero, “El Registro Público” y trajo hechos y argumentos no expresados por las partes por lo que considera que la jueza incurrió en incongruencia positiva por haber traído hechos nuevos y no alegados a la causa, asimismo alega que hubo el vicio de inmotivación por parte de la Jueza aquo.

Por su parte el actor a través de su apoderado judicial, mediante escrito de informes, alega que su representado cumplió con las obligaciones previstas en el contrato de compra venta celebrado entre las partes en fecha 11-10-2012, su mandante estaba obligado a tramitar el crédito hipotecario ante la entidad bancaria de su preferencia para complementar el pago de el precio a mas tarde el 11 de febrero del año 2013, alega que el día 19 de octubre de 2012 hace la solicitud y el 20 de noviembre de 2012, le es aprobado el crédito hipotecario a su representado por el monto de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo), y que el mismo desplegó una conducta responsable en virtud que a los ocho (8) días de haber firmado el contrato hizo la solicitud del crédito, y a solo 39 días le fue aprobado, y que los vendedores estaban obligados a entregar el inmueble libre de gravamen y la documentación relativa al inmueble necesaria para el registro del documento de venta tales como solvencia municipal, servicio eléctrico, servicio de agua, aseo urbano, ficha catastral, registro de información fiscal y cualquier otro que le sean requeridos por el registro público para la firma definitiva del documento de compra venta sobre el inmueble, evidenciándose que el retardo en la materialización de la firma del documento de venta definitivo ha sido por hechos imputables a la parte demandada, razón por la cual ante esa conducta asumida por los vendedores, su mandante demanda la ejecución del contrato.

En escrito de observaciones presentados en esta alzada el actor alegó entre otros que quedó probado que el 11 de octubre de 2012, se fijó el contrato de opción de compra , que el día 19 de octubre de 2012 el comprador hace la solicitud del crédito bancario y el 20 de noviembre de 2012, le es aprobado el crédito hipotecario a su representado por el monto de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVAREES (Bs. 540.000,oo), y que el comprador desplegó una conducta responsable en virtud que a los ocho (8) días de haber firmado el contrato hizo la solicitud del crédito y a solo 39 días de haber firmado el contrato le fue aprobado el crédito bancario hipotecario por el monto restante para el pago pactado en el contrato.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

La parte demandada en su escrito de contestación opone la falta de interés en el actor para sostener el juicio.

En ese sentido este Juzgador trae a colación lo expresado por el autor Eduardo Payares en su Obra “Diccionario Jurídico”, donde expresa: “…Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales, es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora aparece como parte del contrato cuya ejecución se pretende, y en ese sentido siendo el actor parte en el contrato, obviamente si tiene interés en acudir a los órganos jurisdiccionales para pedir que se dilucide si tiene el derecho que reclama, a su decir- que la parte accionada cumpla con la obligación de hacerle la tradición del inmueble- pues considera tener derecho sobre el inmueble, y ante tal situación accede a los órganos jurisdiccionales para delimitar su acción, por lo que siendo parte del contrato y tener interés actual resulta improcedente el pedimento de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y así se establece.

Resuelto lo anterior, tenemos que con relación a los contratos el autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que esta sea la línea de principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte en esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

En tal sentido el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:

“El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

`En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

En el caso de que la cláusula, presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para reiterar las expresiones de la ley, la interpretación de la voluntad de las partes es materia reservada a la soberanía de los jueces de instancia.

El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.

Por otra parte, igualmente se debe tener presente, el contenido del artículo 1.160 del Código Civil, que expresa:

“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistió el contrato celebrado por el ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI, con los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO y YASMIN TERESA MARTINEZ LOPEZ, y si ciertamente en tal contrato la parte demandada incumplió con lo pactado, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

• De las pruebas de la parte actora.

La parte actora en su escrito de demanda consignó lo siguiente:

 Contrato de opción de compra-venta celebrado entre JOSELVY ANTONIO BLASINI, con los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO y YASMIN TERESA MARTINEZ LOPEZ.-

Con relación a esta prueba, la cual cursa a los folios del 19 al 21, se evidencia que se trata de un contrato de opción de compra venta celebrado entre JOSELVY ANTONIO BLASINI y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO y YASMIN TERESA MARTINEZ LOPEZ, el cual quedó debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 11 de Octubre de 2012, anotado bajo el Nº 32, tomo 196, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y del mismo se evidencia que el contrato versa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 305-23-08 que forma parte del Conjunto Residencial El Guamo, ubicado en la UD-305 al norte de la avenida Paseo Caroní de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE centímetros (248,27 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En un metro con sesenta centímetros (1,60 mts) con la transversal 4, SUROESTE: En veinticinco metros con treinta y cinco centímetros (25,oo mts) con la parcela 305-23-09, SURESTE: En diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55 mts) con la parcela 305-23-09; y NORESTE: En veintiocho metros con ochenta y tres centímetros (28,83 mts) con la calle Nº 5. Asimismo se convino en el contrato que el precio de la venta lo constituye la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo). Igualmente se estableció un plazo de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) de prórroga contados a o partir de la firma de la opción de compra venta, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además la celebración de este contrato no fue un hecho controvertido, pues ambas partes admiten la celebración del mismo con todas las cláusulas que lo contienen, y así se establece.

 Riela al folio del 22, 23 y 24 copias de cheque de gerencia Nº 00331831 y cheque Nº 00008385 y 00008373.

En relación a esta prueba, de la misma se evidencia que se trata de un cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), una copia de un cheque por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), que constituyó la inicial del precio de venta de la opción de compra y una copia de un cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales, que según el demandado fue modificada la convención en fechas posteriores en lo que respecta a la cuota inicial, la cual establecieron en esa cantidad, todas estas cantidades fueron aceptadas por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que siendo admitido por ambas partes se tienen por reconocidos, y así se establece.

 Riela al folio 25 hoja de solicitud de crédito (histórico)

Con relación a esta prueba de la misma se obtiene que el Banco de Venezuela en fecha 14-06-13, expidió una solicitud de crédito (histórico) mediante el cual se evidencia que la solicitud fue aprobada en fecha 20-11-2012, este sentenciador las valora como documento electrónico, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; es así que tal medio de prueba es demostrativo en atención al caso sub iudice, que la solicitud de crédito fue realizada en fecha 11-10-2002 por un monto de (Bs, 540.000,oo) además se lee que el status del crédito fue aprobado en fecha 20-1-2012, a favor del prenombrado ciudadano, como su beneficiario, y así se decide.

 Copia de cheque que riela al folio 35.

Con relación a esta prueba que riela al folio 35, de la misma se evidencia que se trata de una copia de un cheque signado con el numero 00008881 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 45.000,oo) expedido por el actor a nombre de FRANCISCO MENDEZ, y del cual se lee en la parte superior “…Puerto Ordaz, 15 de febrero de 2013. Yo, FRANCISCO MENDEZ, titular de la C.I. 10.098.155, he recibido del Sr. JOSELVY ANTONIO BLASINI, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL Bsf (45.000,oo) por concepto de pago de penalización de la opción de compra venta…”, aparece igualmente unas huellas dactilares y firma ilegible así como la cedula del actor, es así que se observa que los demandados al momento de dar contestación a la demanda alegan que: “…es cierto que a consecuencia de la cláusula anteriormente mencionada, MI REPRESENTADO Francisco Javier Méndez Delgado, en fecha quince (15) de febrero del año de dos mil trece (2013) recibió un cheque contra el Banco provincial signado con el número0000881 de la cuenta corriente Nº 0108084-67-0100142188, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVAREES (Bs, 45.000,oo), asimismo alegan los demandados en su escrito de contestación (folio 94) que el pago de los CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), fue por efecto de la cláusula penal, lo que significa un reconocimiento tácito del incumplimiento por parte del demandante, en ese sentido si nos trasladamos al contrato de opción de compra venta, ciertamente en la cláusula tercera se establece lo siguiente: “…TERCERA: Los vendedores darán un plazo de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de ka firma de esta Opción, para la tramitación del crédito hipotecario y la cancelación total de la deuda tal como ha sido convenido en la Cláusula Segunda de este documento y EL COMPRADOR convienen que si en el plazo convenido no cumpliere a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere oportunamente la opción, tendrá que pagar a LOS VENDEDORES el Diez por Ciento (10%) del monto de la inicial pactada , dentro de los quince (15) días a la fecha de la resolución como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su i cumplimiento, quedando obligado a restituir el saldo restante. No obstante de haberse cumplido por EL COMRPADOR con todos los compromisos y obligaciones aca convenidos…” por lo que se observa que ciertamente aquí se aplica lo establecido en la cláusula tercera, en virtud de que el comprador firmó el recibo donde cancelaba la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) por concepto de pago de penalización de la opción de compra venta, y siendo ello así, es concluyente para este sentenciador que ciertamente el comprador incumplió con la opción de compra venta ya que se puede constatar que la fecha del referido cheque data del 15 de febrero de 2013 y el contrato de opción de compra venta tuvo vigencia hasta el día 08 de febrero de 2013, sin que hasta esa fecha los vendedores hubieren recibido de la entidad bancaria el pago restante de la opción de compra venta, y así se establece.

 Copia certificada de documento de venta.

Con relación a estas pruebas que rielan a los folios del 40 al 50, se trata de un documento mediante el cual el ciudadano DUBLEY JOSE BOLIVAR NARVAEZ le vende a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO y YASMIN TERESA MARTINEZ LOPEZ, el inmueble ya identificado, el cual esta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 20, folio 187 al 196, protocolo primero, Tomo Quincuagesimo séptimo, primer trimestre del año 2206, y del mismo documento se evidencia que los compradores constituyeron una hipoteca de primer grado sobre el mencionado inmueble por la cantidad de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.350.000,oo). Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Además la hipoteca que pesa sobre el inmueble fue admitida por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que hubo reconocimiento del gravamen que tiene el inmueble dado en opción de compra venta y así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción que riela a los folios del 120 al 127, mediante el cual promovió lo siguiente:

1) el Contrato de Opción de compra Venta suscrito entre JOSELVY ANTONIO BLASINI y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO Y YASMIN TERESA MARTINEZ LOPEZ,
2) promovió copia simple de cheque signado con el numero 00008373,
3) promovió la confirmación certificada por la entidad financiera Banco de Venezuela de la aprobación del crédito ante la entidad financiera
4) Copia del documento de compraventa elaborado por el Banco de Venezuela.
5) Promovió copia simple del cheque signado con el numero 00008881 por la cantidad de (Bs, 45.000,oo).
6) Promovió documento de compra venta del referido inmueble donde se constituyó una hipoteca de primer grado registrado por ante la Oficina Subalterna.

Con relación a estas pruebas, se evidencia que las mismas fueron consignadas junto con la demanda y ya este sentenciador se pronunció sobre su valoración. Y sí se decide.

 Promovió contrato de arrendamiento que riela al folio 128.

Con relación a esta prueba este sentenciador considera que la misma es inconducente ya que su promoción no guarda relación con el presente juicio, y así se decide.

 Promovió comunicación de BANAVIH Nº CJ/0/2013009367 de fecha 26 de agosto de 2013, enviada al ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO.

Con relación a esta prueba la cual cursa al folio 136, de la misma se observa que se trata de una misiva enviada al ciudadano FRANCISCO MENDEZ, por BANAVIH, en fecha 26 de agosto de 2013, mediante el cual remiten dos ejemplares del documento de liberación de hipoteca con su respectivo soporte, recibido en la consultaría jurídica en fecha 11 de julio de 2013, asimismo le notifican que debe comunicarse en un plazo de 15 días hábiles previo a la introducción del documento en la Oficina de Registro Público que corresponda, a los fines de fijar la fecha y hora donde se efectuará el procedimiento de liberación de hipoteca, dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello se observa que la comunicación tiene fecha muy posterior a la vigencia del contrato de opción de compra venta, y así se establece.

• Promovió como prueba de informes se oficie al Departamento Jurídico del Banco de Venezuela de Puerto Ordaz.

Con relación a esta prueba la cual se evacuó y riela al folio 192, de la misma se observa que el banco de Venezuela al requerimiento del Tribunal remitió misiva de fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual informó al Tribunal que de acuerdo a la información suministrada por el área de créditos Hipotecarios Recursos propios y FAOV efectivamente el documento fue redactado en fecha 31 de mayo de 2013, a través de un Bufete de Abogados externos que presta sus servicios a esa Institución, y del mismo se observa que el mismo aparece visado por la abogada ELOISA CARALINA PEREIRA, abogado de LA CONSULTORES LEGALES ASOCIADOS, mas no tiene nota registral, y se trata de un documento donde se otorga en calidad de préstamo a largo plazo con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo), para adquirir un inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 305-23-08 que forma parte del Conjunto residencial El Guamo, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Estado Bolívar. Ahora bien con relación a este documento, el mismo no contiene la fecha de emisión y no se observa la nota registral, por lo que si bien es cierto el Banco de Venezuela informó que el mismo si fue redactado por sus abogados externos, del mismo no se evidencia que se haya presentado a la Oficina Subalterna para dejar constancia de haber sido presentado para su protocolización, en la fecha correspondiente acordada en el contrato, aunado a ello se observa que el Banco de Venezuela señala que el referido documento fue elaborado en fecha 31 de Mayo de 2013, es decir, el documento de préstamo se elaboró cuando ya había fenecido el plazo en el contrato de opción de compra venta, el cual tuvo vigencia hasta el día 08 de Febrero de 2013, y así se establece.

Por su parte los demandados de autos a través de su apoderado judicial promovieron las siguientes pruebas.

• En el capítulo I ratificaron el contenido del contrato de opción de compra venta.
• Reconocieron el documento privado que riela al folio 25 contentivo de la copia del cheque Nº 00008373.
• Reconocieron el documento que riela al folio 36 cheque Nº 00008881,
• Reconocieron el contenido del documento privado, contentivo del recibo donde consta la aceptación de la cantidad de (Bs. 45.000,oo).

Con relación a estas pruebas que cursan en autos, ya este Tribunal se pronunció acerca de su valoración, y así se establece.

• Promovió como prueba de informes se oficie al Departamento de crédito del Banco de Venezuela, a los fines de que informe si fue tramitado un crédito hipotecario por el ciudadano JSOELVI ANTONIO BASINI, la fecha en que fue tramitado y aprobado el crédito hipotecario.

Con relación a esta prueba la cual riela al folio 196, se evidencia que la prueba de informe se evacuó, y el Banco de Venezuela informó al Tribunal sobre lo requerido señalando en su oficio:
“…A) cumplimos con informarle que en revisión efectuada en nuestro sistema el ciudadano BLASINI JOSELVY ANTONIO titular de la cédula V-11.510.589, solicitó un crédito hipotecario.
B) Les informamos que para la fecha 19-10-2012 el ciudadano antes descrito solicitó dicho crédito.
C,D) Por otra parte les informamos que para la fecha 20-11-2012 el crédito hipotecario fue aprobado.
E) El monto aprobado fue de Bs F. 540.000,oo,
F) Cumplimos con informarles que el crédito hipotecario del ciudadano BLASINI JOELVY ANTONIO, titular de la cédula V 11.510.589, en fecha 26-01-2013 fue recovado por falta folio Nº 12195161 del documento de parcelamiento donde establece el porcentaje de condominio que le corresponde al inmueble.
G) Por otra parte les informamos que en revisión efectuada en el expediente efectivamente se evidencia la existencia de los documentos y recaudos de solvencia municipal.
H) Cumplimos con informes que no se elaboró el documento definitivo de compra y venta por lo expuesto anteriormente.

De lo que se evidencia que el crédito aprobado al ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI fue revocado por faltar un folio del documento de parcelamiento, hecho ocurrido en fecha 26 de enero de 2013, cuando aun estaba en vigencia el contrato de opción de compra venta, no evidenciándose que el actor haya cumplido con hacer llegar al Banco la documentación faltante para que le fuera reactivado el crédito, dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

 Promovió como prueba de informe se oficie a la empresa BIENES RAICES HORIZONTES C.A.

Con relación a esta prueba de informes, se obtiene que la misma se evacuo y consta a los folios del 188 al 191, y del mismo se informó al Tribunal que consta que en esa empresa el ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI acudió a solicitar los servicios para adquirir un inmueble que se ofertaba en ese momento y que el referido ciudadano recibió de manos de los vendedores, la solvencia municipal del inmueble, los recibos de pago del servicio eléctrico, servicios de agua, aseo urbano, copia de la cedula, actas de matrimonio, documentos de parcelamiento, ficha catastral, documento de propiedad del inmueble, aclaratoria y reforma de los linderos y medidas del inmueble y RIF, por lo que mediante esta prueba de informes quedó evidenciado que el ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI recibió toda la documentación necesaria para solicitar el préstamo, dicha prueba de informes este Tribunal le da valor probatorio y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos, observa este sentenciador que no fue un hecho controvertido la celebración del Contrato entre las partes, lo cual quedó demostrado, así como el plazo establecido en el referido contrato, el cual inició en fecha 11-10-2012 hasta el 08-02-2012, asimismo quedo admitido por las partes el precio de la opción de compra venta, y el dinero otorgado como inicial de la opción de compra, ya que el demandado en su escrito de contestación y en su escrito de promoción de pruebas reconoció los pagos efectuados por el actor y que ciertamente el actor no cumplió con lo estipulado en el contrato de opción de compra venta, pues transcurrieron holgadamente el plazo estipulado en el contrato para que se materializada la venta definitiva, lo cual quedó demostrado con la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, mediante el cual se señala que el préstamo aún cuando fue aprobado en fecha 20-11-2012, el mismo fue revocado en fecha 26 de enero de 2013, por falta un folio del documento de parcelamiento, documentos éstos que de la prueba de informes pedida por el Tribunal a la empresa BIENES RAICES HORIZONTES C.A., se evidencia que todos los documentos fueron entregados en sus manos al ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI, para tramitar el crédito hipotecario, más aún no se evidencia que el actor haya desplegado alguna actividad en el Banco con el fin de consignar la documentación faltante, transcurriendo con creces el plazo establecido en el contrato de opción de compra venta, para que se materializara el documento definitivo, lo cual no ocurrió en virtud de la negligencia observada por el actor, pues en todo caso debió acudir a la empresa BIENES RAICES HORIZONTES C.A., a solicitar la documentación que le había sido requerida por el banco, ya que fue con esta empresa con quien el actor concretó la opción de compra venta del inmueble, por lo que resulta concluyente para quien aquí sentencia que el actor incumplió con lo estipulado en el contrato de opción de compra venta, y así se decide.

Ahora bien de lo señalado precedentemente, y en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió haber recibido como inicial la cantidad de CUAROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,oo) de manos del comprador, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva tal como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO y YASMIN TERESA MARTINEZ LOPEZ, reintegrar al comprador la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 414.000,oo), una vez descostada la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,oo) que se estableció como cláusula penal por el incumplimiento de la parte actora al contrato de opción de compra venta, tal como se estableció en la CLAUSULA TERCERA del referido contrato y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo expuesto es concluyente para quien aquí decide, que la demanda interpuesta por el ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO Y YASMIN TERESA MARTINEZ LOPEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA debe ser declarada SIN LUGAR, y como consecuencia de ello se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano JOSELVY ANTONIO BLASINI contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO y YASMIN TERESA MARTINEZ LOPEZ, ampliamente identificados ut supra, En consecuencia queda REVOCADA la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y se ordena a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDEZ DELGADO y YASMIN TERESA MARTINEZ LOPEZ, reintegrar al comprador la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 414.000,oo), una vez descostada la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,oo) que se estableció como cláusula penal por el incumplimiento de la parte actora al contrato de opción de compra venta, tal como se estableció en la CLAUSULA TERCERA del referido contrato y así se decidirá en la dispositiva de este fallo, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre
JFHO/lea/cf
Exp: 14-4910