REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 20 de mayo de 2015.-
205° y 156°.
ASUNTO: FP02-U-2011-000061 SENTENCIA Nº PJ0662015000083
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de marzo de 2015, por los Abogados Eliana Veliz Marin, Lauresty Cañizales Castillo, Jesús Colmenares e Ismael Ramírez Pérez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.945.838, 11.515.180, 12128.527 y 6.453.175 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 125.749, 63.096, 67.989 y 30.837 tambien correlativamente, representantes judiciales de la empresa del Estado Venezolano SIDOR; estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, se observa que la recurrente ejerció su derecho a la defensa, en los términos siguientes: En su Capitulo I: Promueven el mérito favorable que se desprende del respectivo expediente administrativo que deberá remitir a este despacho la Administración Tributaria (SENIAT), en especial las siguientes actuaciones administrativas: i.) Resolución de Recurso Jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0560 (objeto del presente recurso contencioso tributario); ii.) Escrito contentivo del recurso jerárquico (y sus anexos) ejercido por la referida empresa en etapa gubernativa; iii.) Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/435, de cuyas páginas trece (13) y catorce (14) se desprende claramente que la imputación de la suma de Bs.11.808.772.00 por concepto de rebajas por inversiones generadas en el ejercicio 2001; iv.) Oficio HGJT-200-454 de fecha 16 de febrero de 1998 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Juzgado Superior las admite, al no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, se observa que en lo que atañe al Capitulo II: Promueven a su favor las actuaciones que constan en el presente expediente judicial (FP02-U-2011-000061), muy especialmente el escrito del recurso contencioso tributario interpuesto; invocación que en opinión de esta Juzgadora no viene a demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto, se inadmite dicho punto, por ser clara la obligación que tiene este Tribunal de emplear de oficio y sin necesidad de su alegación, el examen y valoración de todas aquellas actuaciones que se incorporen en el expediente judicial mientras transcurra el respectivo juicio; en consecuencia de lo anterior, se declara la inadmisiblidad de las invocaciones realizadas por la representación judicial de la contribuyente como un medio probatorio. Con respecto al Capitulo III. Promueven de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 276 del COT, distinguidas como anexo “B” las copias fotostáticas de las Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.194 y N° 37.397 de fechas 10/05/2001 y 05/03/2002 respectivamente, en las que fueron publicadas los actos mediante los cuales la propia Administración Tributaria determinó el valor de la unidades tributarias (UT) aplicables a los ejercicios 2001, y 2002, respectivamente y empleadas por la mencionada compañía en esos mismos ejercicios, para adecuar a los niveles de inflación de cada uno de ellos los montos de los excedentes de pérdidas, de rebajas y del impuesto a los activos empresariales de años anteriores que trasladó a los ejercicios 2001 y 2002. Al respecto, al no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, se procede a su admisión, reservándose su apreciación hasta la sentencia definitiva. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el entendido de que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el en el artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentre notificado de la presente decisión el ciudadano antes mencionado. Líbrese la notificación antes ordenada.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
YCVR/Malr/Jgmt.-
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