REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes doce (12) de mayo del dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000400
ASUNTO: FH15-X-2014-000077
I
IDENTIFICACION DE PARTES
PROPONENTES DE LA RECUSACIÓN: Los ciudadanos OMAR MORALES Y ESTRELLA MORALES, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.040 y 26.539, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa demandada TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., en la causa principal FP11-L-2014-000400.
MOTIVO: RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA CIUDADANA ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL JUZGADO QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL EN PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mi quince (2015), signado con el Nº FP11-L-2014-000400, conformada por tres (03) piezas: la primera constante de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles, la segunda constante de ciento noventa y seis (196) folios útiles; y la tercera pieza constante de dieciocho (18) folios útiles, dos (02) cuadernos separados de medidas de embargo, signados bajo los números FH15-X-2014-000064 y FH15-X-2014-000050 y tres (03) cuadernos separados de inhibición y Recusación signados con los Nº FH15-X-2014-000077, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, FC13-X-2015-000008, constante de treinta (30) folios útiles y FC13-X-2015-000011, constante de diecinueve (19) folios útiles, en virtud de la Recusación propuesta en la presente causa por los ciudadanos OMAR MORALES Y ESTRELLA MORALES, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa demandada TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., en contra de Jueza a cargo del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial en Puerto Ordaz, Abg. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Recusación presentada.
Observa esta Alzada que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el expediente principal FP11-L-2014-000400, los profesionales del derecho OMAR MORALES Y ESTRELLA MORALES, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.040 y 26.539, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., interpusieron escrito formal Recusación contra de la Jueza ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ.
Una vez recibido el presente asunto, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Recusación para el día lunes cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Celebrada la referida audiencia, se dejó constancia de la COMPARECENCIA del ciudadano OMAR MORALES, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.040, proponente de Recusación. Así mismo se dejó expresa constancia en esa oportunidad, de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial en Puerto Ordaz, Abg. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ.
Ahora bien, es prudente señalar que cuando se propone la Recusación en contra de un Juez, debe cumplirse con los requisitos de procedencia y tramitarse de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Artículo 35. El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.
Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.
Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
Artículo 45. No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, siendo propuesta la recusación en tiempo útil; y luego de celebrada la audiencia correspondiente y escuchados como han sido los alegatos expuestos por el proponente, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
De tal manera que, vista la Recusación interpuesta, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre su procedencia o no; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y luego de celebrada la audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad a lo previsto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
Alegan los proponentes de la Recusación, los ciudadanos OMAR MORALES Y ESTRELLA MORALES, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.040 y 26.539, respectivamente, proceden a recusar a la ciudadana Abg. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Jueza a cargo del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial en Puerto Ordaz, señalando lo siguiente:
“Vistos los actos de este Tribunal de fecha 09 de diciembre del 2014 que obran a los folios 190 al 195 de la segunda pieza, donde se evidencia fehacientemente un interés manifiesto de la ciudadana Jueza Quinta, donde de manera acelerada procedió a decretar doblemente medida preventiva de embargo poniendo en total indefección (SIC) a mi patrocinada sobre el alcance de la misma; evidenciándose con tal actitud que no actuado con la debida imparcialidad que se requiere para ejercer el cargo de Juez de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello en el contenido de estos autos cuestionados, asume como cierto que nuestra representada incurre en el delito de legitimación de capitales, sin siquiera haberse aperturado una averiguación al respecto, incurriendo quien precede este Tribunal en el delito de difamación y como contrapeso las gravísimas irregularidades denunciadas, indico que está tan parcializada a favor de la accionante la Juez que preside este Tribunal, que en su afán de decretar una medida preventiva sin fundamento en esta época, que el auto que obra al folio 190 al 192,ni siquiera fue suscrito por ella (rúbrica) cuestión que se le pidió dejarán constancia a la Coordinadora de Secretaria quien procedió a colocar cinta adhesiva transparente donde debía estar la firma en cuestión. Por lo antes expuesto y en función a error inexcusable cometido por la Juez, así como otros hechos que en otra oportunidad y otras instancias accionaremos, procedemos a recusar formalmente a la Juez Arlinys Medrano; sin que esto se tome como una renuncia a ejercer acciones penales de la difamación en que incurre, así como las denuncias que se interpondrán ante la Coordinación de la Circunscripción”.
-IV-
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN
Aduce el profesional del derecho, ciudadano OMAR MORALES, en su condición de proponente, como fundamento de la Recusación interpuesta, lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, ciertamente el motivo de la recusación es por considerar que la Juez de Mediación, incurrió en emitir opinión anticipada, sobre la presente acción, por qué consideramos que emitió la misma, y a parte de ello tiene un interés manifiesto, si nosotros revisamos el expediente, la demanda fue interpuesta inicialmente por unos conceptos que arrojaban la cantidad de Bs. 754.923,80. Subsidiariamente fue solicitado en el escrito libelar, medida preventiva de embargo y la misma fue decretada sin tener ningún tipo de motivación, de fecha 29/10/2014, ante tal situación y el perjuicio que se le pudiera ocasionar a mi representada, acudió ante el Tribunal y consignó el monto de embargo, por una cantidad de Bs. 905.908,56. Ante tal situación que no era otro que causarle un perjuicio a mi representada, la parte actora, justo antes de llevarse a cabo la audiencia de mediación, haciendo uso de su derecho reforma la demanda, pero si vemos la reforma, son los mismos conceptos, lo que hizo fue abultar la demanda a los efectos de que se decretara una nueva medida de embargo para que mi representada se sintiera acorralada y no le quedara otra que llegar a un entendimiento en una mediación. Esa reforma fue elevada a Bs. 2.573.818,57. Viene el Tribunal que preside la hoy recusada, en fecha 04/14/2014, admite la demanda, deja sin efecto el embargo ya decretado inicialmente, ordena la devolución del dinero, y decreta una nueva medida de embargo hasta por la cantidad de Bs. 5.533.072,78; es decir, que si vemos la demanda inicial que son los mismos conceptos, una simple reforma que en nada está motivada llega a casi 10 veces de la demanda inicial, en todo caso lo que ha debido de hacer es ampliar la medida de embargo, y no ordenar la devolución del dinero a mi representada y ponerla en una posición de tener que ir nuevamente a afianzar el embargo. Ante tal situación no es menos cierto que ese auto de admisión que admite la reforma y sin efecto la medida de embargo, ese auto no fue firmado, o sea que reposaba en autos, foliado pero no firmado por quien debía suscribirlo, ante tal circunstancia se le pidió a la Coordinadora Judicial de Secretaría, que dejara constancia de ello, le colocara antes de que fuera suscrito, una cinta adhesiva. La ciudadana Juez en un auto en el cual pretende subsanar tal error, dice que tal cinta adhesiva fue colocada por nosotros. Situación que es absolutamente falsa. Si nosotros revisamos la parte motiva de la medida y pretende de una u otra justificar la manera apresurada en que actuó para Decretar la Medida, se basa en que mí representada está incursa en tráfico y comercio ilícito de materiales y legitimación de capitales. Denuncia que hizo la propia actora por ante Fiscalía, es decir que se le está sentenciado a mi representada, se le está violando un debido proceso, de que por un simple decir de la parte donde formula una denuncia, ello sirve de fundamento para decretar la medida. Es por ello que a mi forma de ver existe un interés manifiesto, demasiado manifiesto, demasiado evidente, ya que la medida carece de fundamento. Que ciertamente que los jueces tienen la potestad de decretar la medida cuando lo consideren, más no fundamentados en una denuncia de la parte. Aunado esto a una simple estrategia, viendo mi representada acudió a dar caución, no les quedó otra de que reformar la demanda, aumentar la misma y obligar a mi representada a convenir. Por todo lo anteriormente expuesto considero que la ciudadana Jueza hoy recusada emitió opinión anticipada, y hay un interés manifiesto, que trae como consecuencia la recusación de la Jueza A quo.”
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados detenidamente todos y cada uno de los alegatos presentados por el proponente de la Recusación, en contra de la ciudadana Jueza ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, observa quien suscribe el presente fallo, que de acuerdo al supuesto contemplado en los numerales 4º y 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por: “4.- Por tener, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. 5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”
En consonancia con lo antes dicho, la recusación constituye un acto procesal, cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda, debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.
Así las cosas, en el caso de marras observa el Tribunal que, la parte recurrente en la audiencia oral y pública de Recusación, manifestó lo siguiente:
“ (…) Viene el Tribunal que preside la hoy recusada, en fecha 04/14/2014, admite la demanda, deja sin efecto el embargo ya decretado inicialmente, ordena la devolución del dinero, y decreta una nueva medida de embargo hasta por la cantidad de Bs. 5.533.072,78; es decir, que si vemos la demanda inicial que son los mismos conceptos, una simple reforma que en nada está motivada llega a casi 10 veces de la demanda inicial, en todo caso lo que ha debido de hacer es ampliar la medida de embargo, y no ordenar la devolución del dinero a mi representada y ponerla en una posición de tener que ir nuevamente a afianzar el embargo. (…)”.
Observando esta Superioridad que los hechos que han llevado a los recusantes a interponer el presente asunto, radica precisamente en el pronunciamiento realizado por la ciudadana Jueza al Decretar la medida de embargo sobre bienes de la empresa TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., y al ser reformada la demanda, la Jueza procede a dejar sin efecto la medida, ordena la devolución el dinero dado en caución por la empresa, y procede nuevamente a emitir su pronunciamiento sobre la medida solicitada que fue incrementada considerablemente con la reforma interpuesta por la parte actora, según refiere el proponente de la recusación.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014) (cursante al folio del noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) de la segunda pieza del expediente principal), la ciudadana Jueza ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, hoy recusada por la empresa demandada, decreta medida preventiva de embargo por la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 905.908,56), cuyo monto incluye la cantidad demandada mas CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 150.984,76),por costas de ejecución.
Igualmente riela a los folios del ciento once (111) al ciento doce (112), de la segunda pieza del expediente principal, diligencia mediante la cual la empresa demandada TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., consigna por ante el Tribunal de la causa cheque de gerencia Nº 50605132, de la entidad Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 905.908,56), a los fines de suspender la medida decretada.
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandante procede a Reformar el libelo de demanda, señalando que el monto al que ascendía la demanda era por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.573.818,57).
En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la subsanación de la reforma de demanda de conformidad a los artículos 53 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), El Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial en Puerto Ordaz, Admite la Reforma de la demanda, ordena la notificación de la parte demandada y procede a dejar sin efecto la medida de embargo acordada, en fecha 29/10/2014 en vista de la Reforma Admitida, ordena la devolución de la caución que fue consignada por parte de la demandada.
Cursa al folio ciento noventa (190) de la segunda pieza del expediente principal, nuevo auto de decreto de medida preventiva, de fecha nueve de diciembre del año dos mil catorce (2014), el cual no se encuentra suscrito por la ciudadana jueza del Tribunal de la causa.
Del folio ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cinco (195), cursa ejemplar del auto de decreto de medida preventiva, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante el cual se decreta dicha medida por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.959.891,35), éste se encuentra debidamente suscrito por la ciudadana Jueza de Instancia.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada procedió a recusar a la ciudadana Abg. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza a cargo del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), la Jueza recusada procedió a separase del expediente mediante el siguiente auto:
“Visto el escrito de recusación presentado por los abogados Omar Morales y Estrella Morales, en su carácter de apoderado judicial de la demandada: TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., procedo a separarme inmediatamente del expediente tal como lo estable el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no antes sin haber hecho algunas observaciones: Asevera la representación de la parte demandada, que quien suscribe posee un interés manifiesto en el presente asunto, alegando de que en fecha 8 de diciembre de 2014, procedí a decretar de manera “acelerada” medida preventiva de embargo, incurriendo el hoy recusante en un error, puesto de que la medida cautelar de Embargo Preventivo fue decretada por este tribunal en fecha 9 de diciembre de 2014, y no como lo señala el denunciante.- Por otra parte riela al folio 150 al 177, reforma de la demanda, interpuesta por la representación de la parte actora, en fecha 01 de diciembre de 2014, riela a su vez del folio 179 al 181, la Admisión de la mencionada reforme en fecha 04 de Diciembre de 2014, en el cual este tribunal se pronuncia diciendo que proveerá lo solicitado por la parte actora por auto separado, vale decir que tal pronunciamiento se hizo dentro de los lapsos establecidos en la ley, y no como quiere hacer ver la parte la representación de la parte demandada.-
Alega de manera ligera la parte demandante que poseo un interés manifiesto en el presente asunto al decretar la medida cautelar de manera acelerada, cada auto que se produjo esta concebido dentro del marco legal es decir; con estricto apego a lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal, además salvaguardando los principios rectores de este proceso laboral a saber los de rango Constitucionales tales como protección del proceso social de trabajo, y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, priorizando la aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, de la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto de los derechos humanos desarrollado a lo largo de nuestra ley adjetiva específicamente el articulo 18 de la ley in comento; de manera que la parte actora no puede aducir como hecho negativo que la actividad jurisdiccional por la cual el estado venezolano me contrato, lo haga con diligencia, de manera oportuno, apegado a la ley, y sobre todo salvaguardando el derecho de los trabajadores tal como me lo impone la ley, cierro este capitulo diciendo que ningún esfuerzo será suficiente, innecesario, y “acelerado” para garantizar los derechos de los trabajadores de manera que cabe decir que la justicia impartida de manera tardía se convierte en injusticia.-
Con respecto a lo alegado por el denunciante al auto que reposa en el expediente que salio del tribunal sin la firma o rubrica del juez, es de hacer notar que el auto es una copia fiel y exacta del ya existen que riela a los folio, 193 al 195 debidamente suscrito y firmado, por mi persona, lo ocurrido y denunciado por el quejoso no tiene asidero pues el auto fue anexado al expediente de manera errónea, en virtud de que en el auto no estaba suscrito porque en el contenido hubo un error léase a línea veintiuno (21) del folio Ciento noventa y dos (192) de la según da pieza, que dice “ Quinde por ciento, en letras y luego en numero dice vente por ciento (20%), razón por la cual no procedí a firmar la mencionada acta, y que de manera errónea fue anexada al expediente, cabe destacar que observa este tribunal con preocupación el hecho de que el abogado Omar y Estrella morales apoderados judiciales de la parte demandada, procedió de manera inadecuada a colocar en el espacio donde debe ir la firma del juez una cinta transparente condenado la posibilidad de que quien suscribe pudiera firmar hecho este que es contrario a lo establecido en el artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, por incorporación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 47 del código de ética del profesional, dada la conducta irrespetuosa del mencionado abogado, a quien se le olvida que las actas que conforma los expedientes pertenecen a los Tribunales de la Republica y no a las partes, y en ese sentido deben ser respetuosos en alterar o modificar las actas del presente procedimiento, lo cual puede configurar un eventual delito contenido en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, situación esta que amerita aperturar un procedimiento administrativo disciplinario por ante el colegio de Abogados, y cualquier otra tendente a que situaciones como esta no vuelvan a ocurrir; el abogado Omar morales no solo se extralimito en su función como defensor de la parte demandada sino que además de manera falsa adjudica la autoría de colocar la cinta transparente a la coordinadora de secretaria de este circuito Judicial, ciudadana Mariengela Rodríguez, lo cual es falso, y corroborable por testimonio de la ciudadana Joselvhis Belmonte quien es la coordinadora Judicial, quien afirma que el abogado Omar Morales fue quien le coloco la cinta transparente a la mencionada actuación del tribunal.-
Por otra parte denuncian los abogados que quien suscribe asume como cierto que la demandada esta incursa en los delitos de legitimación de capitales sin ni siquiera haberse aperturado una averiguación con respecto; lo cual es absolutamente falso toda vez que reposa el expediente Denuncia por los supuestos delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y LEGITIMACION DE CAPITALES, interpuesta por la ciudadana TIBAYDES MARIA HERRERA CEDEÑO por ante la FISCALIA DE MINISTERIO PUBLICO., la cual es agregada al expediente.
Una vez dicho lo anterior esta operaria de Justicia procede a separase del expediente tal como lo ordena el articulo 32 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el presente asunto a la unidad de distribución de documentos a los fines de que la presente causa sea distribuida en los juzgados superiores del Trabajo de esta jurisdicción a los fines legales consiguientes.- es todo”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que en la presente causa, la ciudadana Jueza recusada, procedió en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), a admitir la Reforma de la Demanda presentada por la parte actora, en razón de lo cual, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A; y en virtud de la mencionada reforma, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, procedió a dejar sin efecto la medida de embargo acordada previamente en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), ordenando la devolución de la caución que fue consignada por parte de la empresa demandada.
Pues bien, es importante señalar que, cuando la ciudadana Jueza Abg. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, dejó sin efecto la referida medida de embargo ya previamente decretada, existía un pronunciamiento de su parte con respecto a tal incidencia, ya que, luego de haber revisado las actas que conforman el presente asunto, había determinado la procedencia o concurrencia de los extremos de Ley, para la declaratoria de embargo preventivo; es decir, había emitido su pronunciamiento de conformidad al Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, considera quien suscribe el presente fallo, que la mencionada Jueza, de modo alguno, debió dejar sin efecto y valor alguno lo pronunciado por ésta, el cual tenía carácter de firmeza, para luego proceder a pronunciarse nuevamente sobre la medida solicitada en la reforma de la demanda interpuesta por la parte demandante, ya que, procedió a emitir nuevamente un pronunciamiento sobre una incidencia que ya había sido resuelta, incurriendo a todas luces en el supuesto establecido en el Artículo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatado por el proponente de la recusación, en consecuencia de ello es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la Recusación propuesta por los ciudadanos OMAR MORALES y ESTRELLA MORALES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Demandada TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., en la causa principal FP11-L-2014-000400, en contra de la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Abg. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, en consecuencia de ello, se ORDENA, que la presente Causa y de la cual se generó la presente incidencia, sea conocida por otro Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; para lo cual el Juez de Origen debe remitir de forma inmediata las actas contentivas del Asunto FP11-L-2014-000400, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D-CIVIL), para que se proceda a la redistribución automatizada por el Sistema JURIS-2000 y a los cambios de Ponencia respectiva. Así se decide.-
Finalmente no puede esta Superioridad dejar de advertir con preocupación los hechos ocurridos en torno al folio ciento noventa (190) de la segunda pieza del expediente principal, es decir sobre el auto de de decreto de medida preventiva, de fecha nueve de diciembre del año dos mil catorce (2014), el cual no se encuentra suscrito por la ciudadana jueza del Tribunal de la causa, al cual, le fue adherido una cinta transparente a los fines de que no fuera firmado, situación que deberá resolverse por la vía administrativa, mediante la Coordinación Laboral y Judicial a los fines de que se aperturen las averiguaciones respectivas. Así expresamente se establece.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Recusación, propuesta por los ciudadanos OMAR MORALES y ESTRELLA MORALES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Demandada, en la causa principal FP11-L-2014-000400, en contra de la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Abg. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se ORDENA, que la presente Causa y de la cual se generó la presente incidencia, sea conocida por otro Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; para lo cual el Juez de Origen debe remitir de forma inmediata las actas contentivas del Asunto FP11-L-2014-000400, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D-CIVIL), para que se proceda a la redistribución automatizada por el Sistema JURIS-2000 y a los cambios de Ponencia respectiva.
TERCERO: Se ordena remitir un ejemplar de la presente Sentencia mediante Oficio a la Jueza Recusada; a la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas.-
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ORONOZ.
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