REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000089

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA)., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 89-A- Pro, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), de los libros respectivos.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ERISTER VAZQUEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo lo Nro. 48.280.
CAUSA: RECURSO DE HECHO CONTRA LOS AUTOS DICTADOS EN FECHA VEINTIDÓS (22) Y VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) POR EL JUZGADO SEXTO (6TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
DE LA APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho ERISTER VAZQUEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.280, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD JOS, C.A., en contra de los autos dictados en fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en los cuales negó oír el recurso de apelación intentado contra el auto de fecha (10) de abril del año dos mil quince (2015) y diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el Articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Alega la representación judicial de la parte recurrente, con respecto al recurso de hecho interpuesto, lo siguiente:

“El experto contable consignó experticia complementaria del fallo el día 27.03.2015 en el expediente FP11-L-2010-00094. El Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz lo agregó a los autos por auto de fecha 31 de marzo de 2015.
El 08 de abril de 2015 presentamos reclamación contra la experticia complementaria del fallo agregada a los autos el 31.03.15 (antes de esa fecha solo el Tribunal tenía conocimiento de ella, no las partes).
Sorpresivamente el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo el 10 de abril de 2015 no admite el reclamo porque se trataba de una actualización de experticia, y a su decir tal acto no está sujeto al control de las partes, es decir, según el criterio del Juzgado de SME, el experto puede libremente actuar a su arbitrio en las actualizaciones de experticias, modificar lo decidido si es de su agrado, porque, al fin y al cabo, las partes no tienen el más mínimo derecho a cuestionarlo. Esto es absurdo.

El 14 de abril de 2015 el apoderado de los actores pidió cumplimiento voluntario de la experticia, y el Tribunal así se lo acordó por auto del 17 de abril de 2015.

El 17 de abril de 2015 observamos en el juris 2000 la referencia al auto del 10.04.15 que negaba nuestro reclamo, pues no habíamos tenido acceso al expediente; y a todo evento apelábamos de él.
En decisión del 22.04.15 el Tribunal de Primera Instancia dictó una decisión donde negaba la apelación, porque entre otros extremos la experticia se presentó el día 27 .03.15, último día que tenía el experto para consignarla y desde ese días transcurrieron los siguientes días de despacho: 30.03, 31.03, 06.04, 07.04 y 08.04 por lo que el Tribunal entiende que su auto del 10.04.15 se dictó luego de los 5 días que tenían las partes para impugnar la experticia, aceptando que los lapsos deben dejarse correr íntegramente.
Tal auto contiene un error mayúsculo. La experticia se consignó agregó a los a los autos el 31.03.15 cuando había vencido el lapso para consignarla y las partes habían dejado de estar a derecho, y donde el Juez dictó su auto dentro del lapso de 5 días para impugnar, este lapso estuvo integrado por los días 6, 7, 8, 9 y 10 de abril de 2015, por lo tanto se dictó dentro del lapso de impugnación si es que estuviera corriendo alguno porque, como se dijo, la experticia se agregó al expediente vencido el lapso, el lapso de consignación por lo que mal podía correr ipso iure el lapso subsiguiente de impugnación.
El error de la Jueza estriba en ignorar su propio auto de agregación de la experticia del expediente. Confunde cuando la recibió ella, con el momento en que era accesible, revisable e impugnable por todas las partes. Al pretender que los lapsos inicien cuando el experto consigna y no cuando se agrega a los autos de facto cercena el tiempo el tiempo de impugnación pues nadie tiene acceso a la experticia.
Omissis…
El auto que niega la impugnación de la experticia bajo el falaz argumento de que no pueden impugnarse actualizaciones de experticias es una vulneración directa del derecho a la defensa y le concede arbitrio absoluto al experto para que decida lo que mejor le parezca sin estar sujeto a revisión de nadie, este poder no lo poseen ni los propios Jueces con sus sentencias, por lo que es del todo inexplicable como la Jueza se lo pudo conferir al experto. Además se evidencia el desorden procesal generado y el arbitrario flujo de lapsos derivados del error de la Jueza de computar para las partes sus lapso de impugnación desde que ella tiene la experticia y no desde que la agrega a los autos y permite que las partes tengan el tiempo integro para revisar y criticarla. También está evidenciado el desorden procesal cuando determina que las ampliaciones de las experticias no están sujetas al procedimiento

Nosotros apelamos anticipadamente del auto del 10.04.15 porque ningún lapso estaba corriendo, pero las apelaciones anticipadas son admisibles, y como se puso en evidencia arriba, jamás se presentó la impugnación de la experticia y su apelación en tiempo no hábil o fuera del lapso establecido por Ley.
Esta vulneración amerita que el Superior conozca del caso, y por lo tanto el auto de fecha 22.04.2015 que niega nuestra apelación por supuesta extemporaneidad es errado porque los lapsos procesales no estaban corriendo y debe admitirse la apelación conforme al criterio de la Sala Constitucional (…)
También se ha de oír la apelación contra el auto de fecha 17 de abril de 2015, negada por auto de fecha 23 de abril de 2015 porque argumentó que el auto de cumplimiento voluntario es un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable. Este argumento es errado porque, conforme a reitera (SIC) jurisprudencia, los autos que decretan ejecuciones y cumplimientos de sentencias son apelables, y pueden inclusive, en determinados casos, estar sujetos a casación y causan gravamen porque imponen cargas patrimoniales a la demandad las cuales están sujetas a impugnación.
Omissis…
Por virtud de lo anterior, acudo ante su competente autoridad para interponer formal recurso de hecho, de conformidad con los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra los autos de fecha 22 y 23 de abril de 2015 del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 27 de abril de 2011, contenido en el expediente FP11-L-2010-000094, mediante el cual se niega mis apelaciones de las impugnaciones de la experticia y del auto de cumplimiento voluntario, para que se revoque uno o ambos, y se le ordene oír la apelación de dichos autos, en uno o ambos efectos, como bien disponga esta Superioridad.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Ahora bien, debe señalar esta Superioridad que el Recurso de Hecho, es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación. Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
Asimismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

En efecto, una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

Por su parte, los autos contra los cuales se recurre de hecho, son los dictados por el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y de los cuales se desprende lo siguiente:

Auto de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015):

“(Omissis…)

De todo el recorrido procesal efectuado se desprende que para el día 13/04/2015, la empresa sí tenia conocimiento del auto dictado por este Tribunal en fecha 10/04/2015, tal como se desprende de la revisión efectuada a los libros de prestamos llevados por el personal del archivo, y no como lo señala maliciosamente al abogado reclamante, dado que el mismo fue efectivamente solicitado por el ciudadano Rafael Amundarain quien por conocimiento de hecho de quien suscribe, es asistente del apoderado judicial de la parte demandada.

2.- Señala la parte que su reclamación fue presentada el tercer día por lo tanto la decisión no podía producirse dentro del lapso de 5 días para reclamar contra la experticia, pues dentro de ese lapso las partes podían presentar nuevas impugnaciones y reclamos. Con respecto a este particular se puede verificar de las actas procesales que desde la actualización de la experticia de acuerdo con el auto de fecha 20/04/2015 que acordó la prorroga a la experto, esta tenia hasta el día 27/04/2015 (inclusive) para presentarla; tal como fue efectivamente realizado por la licenciada (ver folio 82). Ciertamente, tal como lo señala el abogado de la parte demandada tenia 5 días hábiles para efectuar el reclamo e impugnación contra la experticia contable, el cual fue realizado en fecha 08/04/2015 (ver folio 96) siendo así, este era el ultimo día que tenían las partes para impugnar la experticia, debido a que desde el día 27/03/2015, exclusive, transcurrieron en este Tribunal los siguientes días de despacho: lunes 30 de marzo, martes 31 de marzo, lunes 06 de abril, martes 07 de abril y miércoles 08 de abril, tal como se verifica del calendario judicial, y del contenido del auto emitido por este despacho en fecha 10/04/2015, con lo cual se evidencia que no hubo ningún pronunciamiento antes de vencerse el lapso respectivo.

3.- Señala la parte que una vez consignada la experticia y presentado el reclamo; el procedimiento a seguir consiste en el llamado de otros expertos para decidir considerando su opinión. Nada de esto se ha hecho por lo cual se ha subvertido el procedimiento debido y lesionado el derecho a la defensa. Con respecto al señalamiento de la subversión del proceso y la lesión del derecho a la defensa que alega el diligenciante, observa quien suscribe que la experticia complementaria del fallo efectuada en la presente causa fue presentada en fecha 05/06/2014 (folio 148 pieza 8), a lo que la parte demandada ejerció reclamo en fecha 11/06/2015 (folio 160 pieza 8), y por auto de fecha 25/06/2014 procedió este Tribunal a designar los dos expertos a los fines de efectuar la revisión a la experticia (folio 167 pieza 8),reunión esta que se llevo a cabo en conjunto con este Tribunal y los licenciados JHONY PIÑANGO e YSAIRA BRITO, (folio 12 pieza 9), y una vez consignada en auto la opinión de los mismos procedió este Tribunal a emitir decisión con respecto a la impugnación ejercida (folio 20 pieza 9), a lo que la parte demandada por diligencia de fecha 15/12/2014 presento apelación, y en virtud de ello la misma fue oída en fecha 12/01/2015 y remitida para su distribución entre los Tribunales Superiores, por lo cual se verifica que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, de las actas procesales se desprende que dicho recurso le correspondió al Tribunal Superior Segundo del Trabajo, el cual en fecha 22/01/2015 (folio 51 pieza 9) celebro audiencia la cual quedo DESISTIDA por haber incomparecido la parte demandada recurrente a dicha audiencia, siendo confirmada la decisión dictada por este Tribunal.

Por lo que el informe presentado en fecha 27/03/2015 por la licenciada SULAY GASPAR, representa una actualización a la experticia complementaria ya consignada y no un nuevo informe como lo pretende hacer ver el abogado de la parte demandada, pues procura que en virtud de dicha actualización sean designados dos nuevos expertos y se efectué el proceso de impugnación nuevamente a los fines de retardar más el proceso de ejecución y distorsionando la naturaleza expedita del procedimiento laboral.

4.- Señala la parte que la única manera de restituir el derecho lesionado es reponer la causa al estado en el cual estaba en fecha 10/04/2015 para que el lapso de reclamo e impugnación corra íntegramente, y luego analizar los motivos de impugnación y reclamo con vista de la opinión de los expertos, para luego poder tomar la decisión.

Con respecto a este particular, como ya se señaló anteriormente en el punto 2, este Tribunal dejo correr íntegramente los lapsos procesales, y cumplió el procedimiento señalado a los efectos de tramitar la impugnación efectuada; por lo que mal puede pretende el apoderado judicial de la parte demandada que con la actualización de la experticia presentada, quiera tramitar nuevamente un proceso de impugnación y ejercer nuevamente una apelación; para continuar dilatando el proceso de ejecución.

Ahora bien con respecto a la apelación ejercida en contra del auto de fecha 10/04/2015, observa el Tribunal que desde la fecha de publicación del referido auto hasta el día 17/04/2015, fecha en la cual la parte ejerce apelación, han transcurrido cinco (05) días hábiles, por lo que se declara la improcedencia del mismo por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Auto de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015):

“Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello, y vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2015, presentada por el abogado en ejercicio ERISTER VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.281, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD JOS, C.A., mediante la cual interpone recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 17 de abril de 2015, que decreta la ejecución del fallo y fija el lapso de tres (3) días hábiles para que la reclamada de cumplimiento voluntario al mismo; este Tribunal NO OYE dicho recurso por considerar que dicha actuación recurrida es de mero trámite que no causa ningún gravamen al recurrente, más bien busca garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecución de los fines fundamentales del proceso, al procurar que cumpla voluntariamente con lo condenado dentro del plazo concedido por la Ley”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En este orden, el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, constituye un principio fundamental que debe aplicarse en todas las fases del proceso, los Jueces están imbuidos del conocimiento de la causa, esta facultad le es propia dentro de la labor jurisdiccional de conformidad con los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes; es el juez quien gobierna o dirige el proceso, y participa directamente en la sustanciación, mediación y ejecución, estando obligado a garantizar tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, el cual es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna y al principio finalista del proceso.

Ahora bien, debe esta sentenciadora hacer el siguiente recorrido a las actas que conforman el asunto principal (FP11-L-2010-000094), y del cual por notoriedad judicial a través del sistema Juris 2000, se desprende lo siguiente:

i) En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil quince (2015), comparece la experto contable, ciudadana SULAY GARPAR, consigna actualización de experticia complementaria del fallo.
ii) El día treinta y uno (31) de marzo del año do mil quince (2015), el Tribunal ordena por secretaría, agregar a autos la referida actualización.
iii) En fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho ERISTER VAZQUEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.280, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD JOS, C.A., ejerce reclamo contra la experticia agregada al expediente en fecha treinta y uno (31) de marzo del año do mil quince (2015), (Es decir, contra la actualización de la experticia complementaria del fallo).
iv) En fecha diez (10) de abril del año dos mil quince (2015),el Tribunal señala: “Ahora bien, este Tribunal no admite el reclamo efectuado por la demandada, toda vez que el mismo se está efectuando sobre la actualización de un informe de experticia complementaria del fallo que fue impugnada en su oportunidad por la accionada; y que quedó firme al haberse declarado improcedente el reclamo efectuado”
v) En fecha catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015), la parte actora solicita la ejecución voluntaria del fallo.
vi) En fecha diecisiete (17) de abril del años dos mil quince (2015), el Tribunal de la causa Decreta la Ejecución de la sentencia de conformidad a lo contenido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
vii) En fecha diecisiete (17) de abril del años dos mil quince (2015), apela la parte demandada del auto de fecha diez (10) de abril del año dos mil quince (2015).
viii) En fecha veintidós (22) de abril de 2015, el Tribunal a quo, procede a emitir un auto mediante el cual, entre otras cosas establece “Con respecto a este particular, como ya se señaló anteriormente en el punto 2, este Tribunal dejó correr integramente los lapsos procesales y cumplió el procedimiento señalado a los efectos de tramitar la impugnación efectuada; por lo que mal puede pretender el apoderado judicial de la parte demandada que con la actualización de la experticia presentada, quiera tramitar nuevamente un proceso de impugnación y ejercer nuevamente una apelación; para continuar dilatando el proceso de ejecución.”
ix) En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince la parte demandada apela del auto que acuerda el cumplimiento voluntario.

Así pues, del recorrido Ut Supra de las actas que conforman el asunto principal (FP11-L-2010-000094), observa esta Sentenciadora, que en el auto de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), la Jueza A quo, niega la apelación realizada por la parte demandada, en contra del auto de fecha diez (10) de abril del año (2015), fundamentando su negativa en que desde la fecha de publicación del referido auto hasta el día diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015), (fecha en la cual la parte demandada ejerce la apelación), habían transcurrido cinco (05) días hábiles, por lo que declara la improcedencia de la apelación, fundamentándose en el contenido del Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte el Artículo en referencia señala, que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a partir del acto que se impugna, no obstante a ello, constata esta Sentenciadora que, el Tribunal de instancia yerra al aplicar dicha norma, por cuanto al momento de la interposición de la apelación en contra del auto de fecha diez (10) de abril del año dos mil quince (2015), la causa aún no se encontraba en fase de ejecución, por el contrario, el Tribunal decreta la ejecución del fallo en la presente causa, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015); esto es en fecha posterior al auto emitido y apelado por el recurrente, auto que igualmente fue recurrido y negada su apelación, por tanto, efectivamente la parte demandada tenía cinco 5 días para ejercer su apelación y no tres como señaló la Jueza A quo.

Así las cosas, considera quien suscribe el presente fallo que la Iudex a quo, ha debido escuchar la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015), al ser realizada dentro de los cinco días de Ley (artículo 298 del Código de Procedimiento Civil); y por ser una decisión que no es de mero trámite, todo de conformidad al Artículo 289 ejusdem, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación, solamente cuando produzcan un gravamen irreparable, por lo que, al tratarse de un auto en el cual el Tribunal de Instancia, no admite el reclamo presentado por la parte demandada en contra de la actualización de la experticia complementaria del fallo, es por lo que, considera esta Alzada que en atención al debido proceso y el derecho a la defensa, debe declararse CON LUGAR el recurso de hecho planteado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), y como consecuencia ordena al Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda de manera inmediata a oír en un solo efecto, la apelación ejercida en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015), en contra del auto de fecha diez (10) de abril del año (2015). Y así se decide.
Finalmente considera esta Alzada que con respecto al auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cinco (2015), que niega la apelación en contra del auto de fecha diecisiete (17) de abril del mismo año, igualmente recurrido en el presente recurso de hecho, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno, debido a que este deriva y se relaciona con la apelación que ha sido ordenada escuchar por esta Sentenciadora. Y así expresamente se establece.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el Profesional del Derecho ERISTER VAZQUEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.280, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD JOS, C.A., en contra del auto de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), y como consecuencia ordena al Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda de manera inmediata a oír en un solo efecto, la apelación ejercida en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015), en contra del auto de fecha diez (10) de abril del año (2015).
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a lo fines de que proceda de manera inmediata a oír la apelación ejercida en contra auto de fecha diez (10) de abril del año (2015), dictado por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.