REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes dieciocho (18) de mayo del dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: FP11-R-2014-000173
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil (2000), bajo el Nº 49, folios del trescientos veintiuno (321), al trescientos veinticinco (325), tomo A, Nº 61, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RODOLFO BELLOSO, SANTIAGO PARRA ORTEGA, LORENA ESTEBAN MOLINA, RAMÓN DARÍO SOSA y JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 59.477, 64.363, 76.221, 62.722 y 62.972, respectivamente.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano HECTOR GOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GUILLERMO PEÑA GUERRA, ENMANUEL SOTO WIRKES y JOSUÉ QUIJADA, Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.077, 95.985 y 124.644, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR GOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017, contra la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C.A.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano GUILLERMO PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR GOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017, contra la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C.A.

Recibidas las actuaciones en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil catorce (2014), esta Alzada de conformidad con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.


Los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde el conocimiento de la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia, dictar el dispositivo y publicar la sentencia de mérito.

Conforme a las citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita; y asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, Artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto conociendo en Alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“(…) INCONGRUENCIA NEGATIVA E INPROPONIBILIDAD (SIC) CONJUNTA DE LOS VICIOS DE INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO

En la presente oportunidad, incurrió el ciudadano Juez que dictó la sentencia apelada, en una incongruencia negativa, al obviar, en forma ominosa, la alegación expresa, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, tanto verbalmente como en el escrito de alegatos consignado dicha la audiencia: como es la defensa perentoria expresamente alegada, de la incompatibilidad de alegar, simultáneamente los vicios de INMOTIVACIÓN y de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto, ambos son excluyentes, en razón de ser contradictorio el alegar la inexistencia de motivación por una parte, y al mismo tiempo aseverar que existe un error en la motivación en cuanto a los hechos o el derecho en que se fundamentó el acto administrativo.
1.3.- Ciertamente, ciudadano Juez Superior, como podrá apreciar en el escrito de alegatos presentado en la audiencia de juicio, más precisamente, en su capítulo “I INCOMPATIBILIDAD EN DENUNCIA CONJUNTA DE VICIO DE INMOTIVACIÓN Y VICIO DE FALSO SUPUESTO”, en el folio 91 al 97 pieza 2 de este expediente de la causa, la alegación de esta defensa de la incompatibilidad de esgrimirse, conjuntamente, los vicios de inmotivación y de falso supuesto y, por cuanto, la alegación de ambos vicios son excluyentes, conlleva a que se debe desestimar ambas denuncias de tales vicios, es decir, se debe desechar las referidas denuncias propuestas en el recurso de nulidad incoado por la parte patronal accionante.
1.4- Prueba de la alegación, simultanea de ambos vicios consta en el escrito libelar del recurso de nulidad, en el folio quince (15) de la Pieza I, del expediente de esta causa, en el particular o subcapítulo distinguido con el número 2, titulado “Nulidad Absoluta del ACTO IMPUGNADO” por haber sido dictado con Falta de Motivación y en el folio 19 del expediente de la presente causa, en el subcapítulo o particular distinguido con el número: 3, con el título: “Nulidad absoluta del acto impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto al fundamentarse en una inamovilidad inexistente, que además no fue verificada por la Inspectoría del Trabajo,” de estos títulos contenidos en el escrito libelar, claramente, se pone de relieve que, la accionante, presentó, simultáneamente, la denuncia de los referidos vicios de inmotivación o falta de motivación, como ha sido denominada por la actora, y el de falso supuesto.
1.5.- Como ha quedado demostrado, por lo señalado anteriormente, en este capítulo, que efectivamente que, por parte de mi representado HECTOR GOTA, se hizo tal alegato de la defensa perentoria de incompatibilidad de oposición simultánea del vicio de inmotivación y de falso supuesto, por ser excluyente, entre si, y, por ende, improponibles conjuntamente, lo que, irremediablemente, debió llevar a que el ciudadano Juez de primera instancia desestimase las denuncias de falso supuesto y de inmotivación, pero inexplicablemente ciudadano Juez, el Juez de la recurrida, obvió descaradamente, analizar y apreciar tal alegación, aún cuando expresamente señaló en la narrativa de la sentencia recurrida en su particular 2.2. De los alegatos del tercero interesado, véase folio 43 y 44 de la pieza 3 del expediente de esta causa; donde expresamente hace referencia a la oposición de la señalada defensa de incompatibilidad de proposición simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto. (…)

1.9.- La señalada evasión, del Juez de la recurrida, en apreciar la defensa opuesta contra el recurso contencioso administrativo de nulidad, determina que no se tomó en cuenta, para resolver la causa, tan importante alegato o defensa opuesta que incide en forma determinante en el dispositivo del fallo, porque, de ser declarado con lugar, como ha debido ser otra hubiese sido la dispositiva del fallo. Tal conducta del Juez, de decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de tener por norte la busca de la verdad, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que, constituye el vicio de incongruencia negativa que atenta contra el principio de exhaustividad previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no dictarse decisión con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, por lo que conforme dispone el artículo 244 eiusdem, dicha sentencia es nula y, así solicito sea declarada.”

CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO INCOMPETENCIA SUSTANCIAL

El Juez a quo, en la sentencia que se recurre, en apelación, asumió una actuación fuera del ámbito de su competencia sustancial, extralimitándose en sus facultades y en abuso de poder al dirigir su actuación a conocer y pronunciarse sobre el asunto debatido en sede administrativa, actuando como si fuese una segunda instancia siendo que por el tipo de acción de recurso de nulidad contencioso administrativo su conocimiento está restringido al control judicial de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole por ello, solo el control judicial o externo del acto administrativo, debiendo analizar directamente lo relativo a su nulidad; es decir la validez propia del acto administrativo y revisar si este se encuentra incurso en alguna causal de nulidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, el Juez de la recurrida se apartó de sus facultades como claramente se evidencia de la sentencia recurrida al tratar la denuncia de falso supuesto incurrió en ilegalidad al pronunciarse al fondo del asunto y no a revisar la validez propia del acto administrativo y verificar si estaba incurso en alguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

Ciertamente, ciudadana Juez Superior, se aprecia que el Juez de la sentencia apelada, procedió analizar y cuestionar la valoración de las pruebas documentales hecha por la Inspectora del Trabajo, que además de ser de la soberana apreciación de ésta, pero que, además dista de ser vicio de falso supuesto de hecho ya que éste vicio se caracteriza por el error material más nunca el de raciocionio o apreciación de la prueba, con lo cual herró (SIC) el Juez de la recurrida al confundir el vicio de falso supuesto de hecho con error en la valoración de la prueba documental ya que el vicio de falso supuesto se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falta o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas, pero, en modo alguno, en la sentencia recurrida se señala el hecho positivo y concreto que, supuestamente se estableció falsa o inexactamente por la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa y cuya inexistencia resulta de las actas, con lo cual, por todo lo antes expuesto, se hace evidente la trasgresión por el Sentenciador de la Primera Instancia, del principio de legalidad pues se extralimitó del ámbito de su competencia sustancial. (…)

ATENTADO AL PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL, LA SANA CRITICA Y VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA.

(…) Se puede apreciar que el Juez de la recurrida pone en duda lo oportuno de la impugnación que consta en la diligencia del 10 de Abril de 2012 y con base a este nuevo argumento y sin hacer el más mínimo intento de búsqueda de la verdad, la cual se pone de manifiesto con simplemente verificar la fecha del escrito de promoción de pruebas que es 02 de Abril de 2.012, como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo que se anexa marcada “B”, en la que está inserto el escrito de promoción de pruebas, de la parte patronal en la instancia administrativa, y contar cuantos días hábiles hubo entre dicha fecha, 02 de Abril de 2012, y el 10 de abril de 2012, lo que podrá constatarse con la simple revisión del calendario del año 2012, que el día 02 de abril era lunes, el 03 de Abril era Martes y el 04 de Abril fue Miércoles, pero los días jueves 05 de Abril de 2012, fueron días feriados, no hábiles, correspondientes a Jueves Santo y Viernes Santos, de la semana Santa del año 2012, el día 07 de Abril fue sábado y el 08 de Abril fue Domingo y el día 09 de Abril fue lunes y el día 10 de Abril fue Martes, como se podrá apreciar, al contabilizar los días hábiles se obtiene que el 10 de Abril de 2012, es el quinto (5º) día hábil siguiente a fecha de promoción de las pruebas documentales por la parte patronal, en la instancia administrativa, por lo que, se impugnó oportunamente las pruebas marcadas A, B, C, y F, tantas veces señaladas, conforme el lapso que para ello dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, tales documentales quedaron desconocidas y sin valor probatorio alguno. A efectos de probar esta afirmación de tempestividad de la impugnación, aviesamente puesta en duda por el Juez de la recurrida, consigno certificación de computo de días de despacho emitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, lo cual se adjunta a este escrito marcada “A”, donde se prueba que los días 04, 05,06 de abril de 2012, no hubo despacho en dicha Inspectoría del Trabajo con lo que se confirma que fue oportuna la impugnación de las documentales marcadas A, B, C y F, con lo cual, se demuestra plenamente que dichas pruebas documentales no tuvieron ni tienen valor probatorio alguno.

SEGUNDA INCONGRUENCIA POSITIVA, INCONGRUENCIA NEGATIVA Y PRINCIPIO DE VERDAD PROCESAL
(…) Como puede apreciarse, del texto anteriormente trascrito, el exiguo análisis de los alegados pagos de los señalados conceptos salariales, que solo se refirió a los conceptos de horas extras diurnas y horas extras nocturnas dejando de apreciar y analizar el resto de los alegados conceptos salariales pagados a mi representado que determinan su condición de trabajador ordinario y no de confianza ni dirección lo cual incide de forma determinante en el dispositivo de la sentencia de haberse apreciado tales alegatos incurriendo, por tanto, la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, por no decidirse conforme a lo alegado y probado en autos, en clara contravención de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento, al no ser la sentencia recurrida una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas violando con ello las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que determina la nulidad de la sentencia recurrida en apelación y así lo solicitamos sea declarada en sentencia definitiva.
(…) Ciertamente mi representado trabajaba por turnos y en labor continua, como se desprende de los recibos de pago, al recibir pagos por concepto de bono nocturno, horas extras diurna, horas extras nocturnas y, además, se comprueba de la prueba de informe emitida por la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, inserta a los folios 135 al 156 de la segunda pieza del expediente de esta causa, en cuyo informe se indica que el personal de HORNOS tiene tres turnos por grupos rotativos con horarios comprendidos de 7:00 am. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.; lo cual demuestra que mi representado como trabajador del área de HORNOS estaba sometido a jornadas de 8 y 7 horas conforme el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con lo cual queda sin asidero alguno el alegato nuevo del Juez que no ha sido esgrimido por parte alguna del proceso, que violenta el principio de verdad procesal, además de incurrir en incongruencia positiva, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace totalmente nula la sentencia de primera instancia y así solicitamos sea declarado por este Tribunal en sentencia definitiva”.

V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), la representación judicial de la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:

“Consta desde el folio 154 al 175, de la tercera pieza del presente expediente, un documento carente de autoría, es decir que no tiene firma de nadie, que se pretende es la fundamentación de la apelación presentada por el ciudadano HECTOR GOTA, identificado a los autos, contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de julio de 2014.
En este sentido Honorable Jueza Superior, me permito significarle que consideramos que la parte apelante no fundamentó la apelación y en consecuencia deben aplicarse las consecuencias contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (…)
En el supuesto negado que este Tribunal Superior considere, a pesar de lo alegado anteriormente que el referido folleto inserto a los folios 154 al 175 de la tercera pieza del presente expediente, es un escrito de fundamentación de apelación, a todo evento procedemos a contestar conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo cual hacemos en los siguientes términos:
Al respecto, me permito significarle a este Tribunal Superior, que ciertamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en relación a un mismo acto administrativo, no pueden ser denunciados de manera simultánea, por ser argumentos contradictorios que se destruyen entre si. En efecto, si se alega que el acto es inmotivado, es porque el mismo carece de motivación; luego, si se alega de manera simultánea que el mismo acto adolece del vicio de falso supuesto, se estaría diciendo que el acto está motivado de manera errónea, lo cual es incongruente y contradictorio, porque no se puede afirmar que un mismo acto, al mismo tiempo, no está motivado y está motivado.
Lo anterior no es óbice para que el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto puedan denunciarse con respecto a un mismo acto administrativo de manera SUBSIDIARIA. En nuestro caso el ACTO IMPUGNADO en ciertos puntos esta inmotivado y en otros adolece de falso supuesto, lo que lo vicia de nulidad absoluta. (…)
El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de julio de 2014, dio cumplimiento a la obligación que tiene como Juez Contencioso Administrativo y luego en un acucioso y concienzudo análisis del material probatorio vertido en el expediente llego a la conclusión que la Inspectoría del Trabajo había incurrido en un falso supuesto de hecho, lo que le llevo a declarar la nulidad de la providencia administrativa recurrida conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, entonces es incuestionable que el Juez a quo actuó ajustado a derecho y en consecuencia pido a este Tribunal Superior que la presente denuncia sea declara IMPROCEDENTE.

En el caso que nos ocupa, la verdad procesal fue efectivamente evidenciada por el a quo Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien al dictar la sentencia recurrida verificó que el ciudadano HECTOR GOTA era un supervisor, un trabajador de confianza de la empresa, a quien además se le cancelaban horas extras adicionales que laboraba por encima en su jornada regular, recordemos que mi representada tiene un proceso continuo y por ser el ciudadano Hector Gota el supervisor encargado, él debía de estar más tiempo en la empresa que lo que estaba un obrero. (…)”



En razón de lo anteriormente señalado, esta Alzada procede a revisar el acervo probatorio presentado por las partes, en los siguientes términos:


VI
DEL ANÁLISIS PROBATORIO


PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2012-01-0291, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2012-0309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, las referidas instrumentales rielan a los folios ciento ochenta y siete (187) al trescientos veintitrés (323) de la primera pieza del expediente, tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR GOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017. Así se establece.

Pruebas del Beneficiario del acto:

• PRUEBAS DOCUMENTALES Ratificó las copias certificadas de los recibos de pago, insertas a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67), del setenta y nueve (79) al noventa y nueve (99), así como las copias certificadas cursantes a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintiséis (226) y doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la primera pieza del expediente; la copia certificada de la diligencia de fecha 10/04/2012 inserta al folio doscientos ochenta y seis (286) de la primera pieza del expediente y el escrito de pruebas inserto a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y uno (231) de la primera pieza del expediente, tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió actuaciones que cursan en autos insertas en las copias certificadas que cursan a los folios ciento ochenta y siete (187) al trescientos veintitrés (323) de la primera pieza, correspondientes al expediente administrativo Nº 051-2012-01-00291 instruido por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Como quiera que esta documental, ya fue valorada en el punto anterior, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.
• PRUEBAS DE INFORMES dirigidas a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). A los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta y seis (156) de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta de los informes solicitados a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C.A., fue objeto de reinspección, Igualmente se evidencia el informe de propuesta de sanción, así como el permiso para laborar horas extras. Así se establece.

OPINION FISCAL EN JUICIO

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013), la ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, presentó informe del Ministerio Público, por lo que con respecto al presente asunto señaló:

“(Omissis…) En el caso que nos ocupa el accionante solo se limitó a consignar una serie de documentales, tales como constancias de permiso de trabajo, controles de revisión de equipos, los recibos de pago que describían el cargo de supervisor de horno, pero en modo alguno se puede determinar en criterio de quien suscribe que el trabajador tenía bajo su cargo supervisión de trabajadores o de operatividad, tenía conocimiento de secretos relacionados con la empresa o la participación activa de la administración, para poderlo calificar como un trabajador de confianza y en consecuencia no amparado por el decreto de inamovilidad laboral.
En consecuencia el trabajador no podía ser despedido por estar amparo (SIC) por la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial protección garantizada por el Estado. (Omissis…)
En consecuencia y siendo que el patrono al momento de dar contestación invocó un hecho nuevo tal y como fue que el trabajador estaba excluido de la aplicación del decreto de inamovilidad laboral, por tratarse de un trabajador de confianza le correspondía al patrono la carga de la prueba y siendo que no logró probar que se trataba de un trabajador de confianza, pues, no es suficiente con que la representación patronal invoque una serie de funciones que pudieran calificarlo como trabajador de confianza, sino que debe quedar evidenciado sin lugar a dudas que estaba excluido de la protección de la inamovilidad laboral, situación que no sucedió, por lo que en nuestro criterio la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho, y no se evidencian los vicios denunciados por la accionante.

Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que en la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado RAMON DARIUO SOSA C. PIÑEROHUG, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARBUROS DEL CARONI, C.A contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2012-309 de fecha 11 de julio de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ALFREDO MANEIRO DEL ESTADO BOLÍVAR, debe ser declarada SIN LUGAR; y así respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal.” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por ellas, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadano GUILLERMO PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por tanto, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre los vicios delatados en apelación, de la siguiente forma:

DE LOS VICIOS DELATADOS POR EL RECURRENTE EN APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA
A los fines de la resolución de las denuncias ut supra señaladas, esta Alzada altera el orden de las mismas, y procede a resolver la relacionada con:
i) IMPROPONIBILIDAD CONJUNTA DE LOS VICIOS DE INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO

Señala el recurrente como fundamento el recurso de apelación, que el ciudadano Juez de la recurrida, incurrió en una incongruencia negativa, al obviar, en forma ominosa, la alegación expresa, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, tanto verbalmente como en el escrito de alegatos consignados en dicha audiencia; de la defensa de la incompatibilidad de alegar simultáneamente los vicios de INMOTIVACIÓN y de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto señala el recurrente, que la alegación de ambos vicios son excluyentes, aduciendo que se debe desechar las referidas denuncias propuestas en el recurso de nulidad incoado por la parte patronal accionante, lo que constituye, según refiere, el vicio de incongruencia negativa que atenta contra el principio de exhaustividad previsto en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no dictarse decisión con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, por lo que dicha sentencia es nula, y así solicita sea declarada.

Ahora bien, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01930 de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), caso Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar contra el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, se estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En cuanto al presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre si entre si, “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte no tenga motivación y, por otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.” (Entre otras, sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
No obstante, también ha expresado la Sala que:

“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturesrs Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
- Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
- Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
- La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
- La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, imperantes o absurdas.
- El defecto de actividad denominado silencio de prueba” (Sentencia Nº 06420 del 1º de diciembre de 2005. Exp. Nº 2003-0939).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de estos, sino que incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo arguido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

En el caso de autos, el apoderado Judicial de la parte apelante denomina el vicio de “incongruencia en los motivos” y, en consecuencia de inmotivación, lo que ciertamente constituye, en realidad, una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida. Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, y habiendo sido ya resuelto lo concerniente al primero, para la sala a efectuar el siguiente análisis (…)”.

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo que la parte recurrente en nulidad CARBUROS DEL CARONI, C.A., delata en su escrito de interposición de recurso contra el acto administrativo, entre otras denuncias:

“Nulidad absoluta del acto impugnado por haber sido dictado con falta de motivación (…) Ahora bien, es el caso que el ACTO IMPUGNADO que nos ocupa, no contiene ninguna explicación sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para dictarlo y en el cual nada se dice respecto a porque (SIC) no se valoraron los mismos anexos, la cual contiene todas y cada una de las funciones que desempeñaba el solicitante del Reenganche, ciudadano ex trabajador HECTOR GOTA, funciones y/o actividades estas que lo excluyen del amparo de la inmovilidad (SIC) laboral por él invocada. Ciertamente ciudadano Juez, en ninguna línea del texto del ACTO IMPUGNADO se hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base a la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para emitir dicho acto administrativo.(…)

Tal y como lo señaláramos anteriormente, el ACTO IMPUGNADO, es irrito por cuanto no contiene en todo su contenido ni siquiera una sucinta narración y explicación de los hechos y razones que condujeron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a dictar el referido acto, constituyéndose así el ACTO IMPUGNADO en un acto nulo, por no denotarse en su contenido motivación alguna, es decir, se configura en él, el llamado vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, y así solicitamos lo declare el Tribunal.

Nulidad Absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO por adolecer del vicio de falso supuesto al fundamentarse en una inamovilidad inexistente, que además no fue verificada por la Inspectoría del Trabajo. (…)

La Providencia Administrativa impugnada, en cuanto a las razones invocadas en la misma para sostener que el ciudadano HECTOR GOTA se encontraba amparado en la inamovilidad presidencial, sin asígnale (SIC) valor probatorio y las documentales que le fueron opuestas al trabajador y que este no impugno y que permiten concluir que efectivamente es un trabajador de confianza; y en tal razón, cuando la inspectoría da por sentado que no es un trabajador de confianza, incurrió en el vicio de falso supuesto lo que vicia de nulidad absoluta la providencia aquí impugnada y así pido sea declarado por este Tribunal.”


Por su parte, la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció en su Sentencia lo siguiente:
(…Omissis…)

“Conforme a lo expresado hasta este punto, cuando la demandante señala que en cuanto a las razones invocadas por la Inspectoría para sostener que el ciudadano HECTOR GOTA se encontraba amparado en la inamovilidad presidencial, no asignó valor probatorio a las documentales que le fueron opuestas al trabajador y que este no impugnó; y que permiten concluir que efectivamente es un trabajador de confianza, y en tal razón, cuando la Inspectoría da por sentado que no es un trabajador de confianza, incurrió en el vicio de falso supuesto, ergo: delata una errónea interpretación de los hechos y consecuente error de juzgamiento, que si bien lo calificó la demandante genéricamente como un falso supuesto, por virtud del principio iura novit curia y en atención a los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgador lo determina y califica como un falso supuesto de hecho. Así se establece”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Ahora bien, considera quien suscribe el presente fallo que lo delatado por la parte recurrente en apelación sobre la incongruencia negativa en la que supuestamente incurre el Juez de la causa al no pronunciarse con respecto a la defensa opuesta como improponibilidad de los vicios de inmotivación y falso supuesto, es errónea, por cuanto en la parte narrativa del fallo recurrido el Juez A quo en el punto 2.2 “De los alegatos del tercero interesado” señala:

“Señaló que los vicios de inmotivación y falso supuesto conjuntamente, son totalmente incompatibles, por cuanto, ambos son excluyentes, en razón de ser contradictorios al alegar la inexistencia de motivación, por una parte, y al mismo tiempo aseverar que existe un error en la motivación en cuanto a los hechos o el derecho en que se fundamentó el acto administrativo.

Alegó que se puede apreciar que este vicio de falso supuesto alude a un error en el establecimiento y valoración de los hechos que conllevan a determinar que se trata ante un vicio que cuestiona una errada motivación y no se puede cuestionar lo existente o señalar un vicio a lo existente, puesto que se denunció la inexistencia de la motivación.”

Así mismo en la oportunidad de señalar lo expuesto por la Representación del Ministerio Público, señaló:

“Adujo que a los fines de ejercer su función garantista de conformidad con lo establecido en la Carta Magna, hace caso omiso a la calificación de inmotivación alegada por la parte actora recurrente, no sólo por considerar que el mismo no se da en el presente caso (pues, se puede apreciar del acto impugnado que la Inspectoría del Trabajo consideró que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad por no estar dentro de los supuestos de exclusión previstos en el Decreto de Inamovilidad laboral Nº 8.732); de igual forma, no se aprecia que se trate de una motivación contradictoria al punto de no poderse apreciar lo decidido, supuesto en el que la Sala Político Administrativa, ha considerado que pudiera invocarse de igual forma el vicio de inmotivación con el falso supuesto.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Por todo lo anteriormente expuesta considera esta Sentenciadora que el Iudex a quo desarrolla en su sentencia en base a los alegatos realizados por el recurrente, así como las defensas opuestas por la parte beneficiaria del acto administrativo, observándose que el Sentenciador de Instancia consideró necesario resolver la denuncia del falso supuesto invocado por la parte recurrente en nulidad, sin que ello configure el vicio denunciado por el recurrente en apelación, razón por la cual, se declara improcedente, el vicio de incongruencia negativa delatado por el recurrente en apelación. Así se establece.-
ii) ATENTADO AL PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL, LA SANA CRITICA Y VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA

Así las cosas, señala igualmente el recurrente en apelación, que el Juez de la recurrida, pone en duda lo oportuno de la impugnación que consta en la diligencia del diez (10) de abril del año dos mil doce (2012), y con base a este nuevo argumento, la cual se pone de manifiesto con simplemente verificar la fecha del escrito de promoción de pruebas que es dos (02) de abril del año dos mil doce (2.012), como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo que se anexa marcada “B”, en la que está inserto el escrito de promoción de pruebas, por lo que, se impugnó oportunamente las pruebas marcadas A, B, C, y F, tantas veces señaladas, conforme el lapso que para ello dispone el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, tales documentales quedaron desconocidas y sin valor probatorio alguno. Con respecto al vicio de incongruencia, delata igualmente lo siguiente:

iii) SEGUNDA INCONGRUENCIA POSITIVA, INCONGRUENCIA NEGATIVA Y PRINCIPIO DE VERDAD PROCESAL

Delata el apelante como exiguo, el análisis de los alegados pagos de los señalados conceptos salariales. Señala que el Tribunal solo se refirió a los conceptos de horas extras diurnas y horas extras nocturnas dejando de apreciar y analizar el resto de los alegados conceptos salariales pagados a su representado que determinan su condición de trabajador ordinario y no de confianza ni dirección. Que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en clara contravención de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento, al no ser la sentencia recurrida una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas violando con ello las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que determina la nulidad de la sentencia recurrida en apelación, además de incurrir en incongruencia positiva, transgrediendo, según refiere, lo dispuesto en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace totalmente nula la sentencia de primera instancia y así solicitan sea declarado por este Tribunal en sentencia definitiva.

A tenor de lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01505, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006), caso Jaime Requena contra el Consejo General de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), ha señalado lo siguiente:

“(…) el invocado defecto tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio. De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve solo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinariamente y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.

Dicho esto debe igualmente advertirse que a objeto de determinar la existencia del aludido vicio en una sentencia, la parte interesada tiene la carga de precisar el asunto debatido o thema decidendum, y dentro de éste, puntualizar los alegatos cuya resolución haya sido – a su juicio – omitida por el Juez de la causa; o señalar las expresiones contenidas en el fallo apelado de las cuales se desprenda que el juzgador traspasó los límites en que fue planteada la controversia. (…)

De acuerdo con la noción elaborada por la doctrina y la jurisprudencia, el vicio de ultrapetita consiste en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, esto es, sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo alguna parte una ventaja no solicitada, o dando más de lo pedido (…)” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Respecto de este vicio establecen los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.


De las normas transcritas, se desprende el denominado deber de congruencia, en el que se le impone al sentenciador, decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-.

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de apelación declaró con lugar la demanda de nulidad del acto administrativo, en atención a los alegatos expuestos por el recurrente y las defensas opuestas por la parte beneficiaria del acto administrativo. Lo anterior demuestra que el sentenciador de Primera Instancia no se situó fuera de los términos en que quedó establecida la litis, no suple alegatos que no fueran propuestos por la parte accionante, o accionada; es decir que no sacó elementos de convicción fuera de las actas procésales, ya que el hecho de que su percepción de los vicios delatados en el recurso y las conclusiones a las que haya podido arribar, son propias de su labor jurisdiccional, aún cuando no sea la pretendida por una de las partes, es por ello que en mérito de los argumentos expuestos, se declara improcedentes los vicios delatados de incongruencia positiva y negativa, por el recurrente en apelación. Así se decide.


iv) CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO INCOMPETENCIA SUSTANCIAL

Ahora bien, en la presente causa el recurrente en apelación señala que el Juez a quo, en la sentencia proferida y recurrida, asumió una actuación fuera del ámbito de su competencia sustancial, extralimitándose en sus facultades y en abuso de poder al dirigir su actuación a conocer y pronunciarse sobre el asunto debatido en sede administrativa, actuando como si fuese una segunda instancia siendo que por el tipo de acción de recurso de nulidad contencioso administrativo, su conocimiento está restringido al control judicial de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole por ello, solo el control judicial o externo del acto administrativo, debiendo analizar directamente lo relativo a su nulidad; es decir la validez propia del acto administrativo y revisar si este, se encuentra incurso en alguna causal de nulidad prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, el Juez de la recurrida se apartó de sus facultades como se evidencia, según refiere, de la sentencia recurrida al tratar la denuncia de falso supuesto incurrió en ilegalidad al pronunciarse al fondo del asunto y no a revisar la validez propia del acto administrativo y verificar si estaba incurso en alguna de las causales de nulidad prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en modo alguno, en la sentencia recurrida se señala el hecho positivo y concreto que, supuestamente se estableció falsa o inexactamente por la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa y cuya inexistencia resulta de las actas, con lo cual, por todo lo antes expuesto, se hace evidente la trasgresión por el Sentenciador de la Primera Instancia, del principio de legalidad pues se extralimitó del ámbito de su competencia sustancial.

Así las cosas, la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció en su Sentencia lo siguiente:

“(…omissis…)

Conforme a lo expresado hasta este punto, cuando la demandante señala que en cuanto a las razones invocadas por la Inspectoría para sostener que el ciudadano HECTOR GOTA se encontraba amparado en la inamovilidad presidencial, no asignó valor probatorio a las documentales que le fueron opuestas al trabajador y que este no impugnó; y que permiten concluir que efectivamente es un trabajador de confianza, y en tal razón, cuando la Inspectoría da por sentado que no es un trabajador de confianza, incurrió en el vicio de falso supuesto, ergo: delata una errónea interpretación de los hechos y consecuente error de juzgamiento, que si bien lo calificó la demandante genéricamente como un falso supuesto, por virtud del principio iura novit curia y en atención a los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgador lo determina y califica como un falso supuesto de hecho. Así se establece.

Establecido lo anterior, el punto neurálgico de la denuncia es determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo calificó correctamente que el ciudadano HECTOR GOTA no era un trabajador de confianza, pues, al haberlo hecho así, concluyó que éste se encontraba amparado en la inamovilidad presidencial y declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en cuyo caso devendría en la declaratoria sin lugar por improcedente del presente recurso. Pero, si el ciudadano HECTOR GOTA, por virtud de las probanzas aportadas por la empresa en sede administrativa, era un trabajador de confianza y estaba excluido de la inamovilidad presidencial, el resultado de la providencia administrativa derivó de un falso supuesto de hecho, pues debió –y no lo hizo- declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual prosperaría el presente recurso de nulidad.


(Omissis…) debe acotar quien sentencia, que no ha sido únicamente la actora de este juicio quien afirma esta circunstancia (que no fueron desconocidos tales instrumentos), sino el propio órgano administrativo en su providencia cuando en el encabezado del texto que se citó supra, expresamente señaló que las documentales (refiriéndose a los anexos A al C promovidos por la empresa) no habían sido desconocidas y les otorgó valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Repárese, que el órgano administrativo como instructor del expediente en dicha sede, es el válidamente facultado para evaluar lo oportuno o no de la impugnación (desconocimiento) que dice haber efectuado el solicitante del reenganche, lo que, motivado a ello y aún cuando no expresó las razones en su resolución, llevó al órgano a establecer que tales instrumentos no fueron desconocidos y otorgó a los mismos pleno valor probatorio, debiendo quien suscribe asumirlo en esos mismos términos. Así se establece.

(Omissis…)


El análisis concordado de las pruebas promovidas por la recurrente en sede administrativa, guarda correspondencia con los alegatos efectuados por ella en el acto de interrogatorio de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que, de los mismos, tal como se desprende tanto del recorrido efectuado en líneas anteriores, como lo que se desprende de éstos, que el ciudadano HECTOR GOTA, coordinaba actividades, tenía a su cargo personal a quien debía supervisar, verificaba el cumplimiento de las normas de seguridad en las actividades que les asignaba a éstos, autorizaba a personal a ejecutar trabajos, realizaba visitas de inspección de seguridad al personal, tomaba decisiones disponiendo la oportunidad y el responsable de las mismas, garantizaba el cumplimiento de las actividades cuyo personal estaba a su cargo, así como su retiro del área donde se ejecutaban estas actividades. En suma, el ciudadano HECTOR GOTA ejercía funciones que implicaban la supervisión de otros trabajadores, motivo por el cual sí debe ser considerado como trabajador de confianza. Así se establece.

En este sentido, yerra la representación del Ministerio Público cuando indica en su opinión que el patrono al momento de dar contestación invocó un hecho nuevo tal y como fue que el trabajador estaba excluido de la aplicación del decreto de inamovilidad laboral, por tratarse de un trabajador de confianza, correspondiéndole la carga de la prueba y que –en su criterio- no logró probar que se trataba de un trabajador de confianza. Puntualiza quien sentencia, que la determinación de un trabajador de confianza, no se basa en la simple invocación de funciones que pudieran calificarlo como trabajador de confianza, sino que, tal calificación ha quedado evidenciada a través de las probanzas aportadas por la empresa en sede administrativa y han sido apreciadas en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que no existe lugar a dudas que el ciudadano HECTOR GOTA estaba excluido de la protección de la inamovilidad laboral que invocó en su solicitud de reenganche y que erradamente acogió la Inspectoría del Trabajo.

En cuanto al argumento sostenido por el tercero interesado de que en sus recibos de pago (cuyo valor probatorio invocó en este proceso judicial), se le cancelaban horas extras; en modo alguno eso es determinante para excluirlo de la calificación de trabajador de confianza; pues conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) este tipo de trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora; lo cual, en modo alguno impide que, de laborar por encima de esta jornada, se generen horas extras que luego le sean pagadas por su patrono.

Resumiendo, como quiera que quedó demostrado que la empresa solicitada en el procedimiento administrativo sí logró demostrar el carácter de trabajador de confianza que tiene el ciudadano HECTOR GOTA; lo que hacía forzosamente concluir que no gozaba de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial 8.732, pues conforme a su literal a) el solicitante del reenganche ejercía un cargo de confianza; entonces, la resolución de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz incurrió en el falso supuesto de hecho al no calificarlo como tal, a pesar de las pruebas promovidas por la empresa y que valoró dicho órgano en su providencia, en consecuencia, es procedente la nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


(Omissis…)

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR GOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017, contra la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A.. Así, por último, se decide.” (Subrayado, negrita y cursiva de esta Alzada).

En cuenta de la denuncia efectuada y el contenido de la Sentencia Recurrida, necesario es para esta Juzgadora Superior, a los fines de determinar si la recurrida, adolece del vicio aludido, previamente hacer las siguientes consideraciones pedagógicas:

La actividad de la Administración Pública está siempre subordinada primeramente al Derecho. De tal manera que, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar al acto administrativo debe resultar, precisamente, de la transgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma.-

Por tanto, reclaman una valoración diferente, dependerá de la trascendencia de las infracciones, cuales va desde la más leve hasta los extremos de gravedad, que justifican un distinto tratamiento de los vicios del acto administrativo, atendiendo a las técnicas de NULIDAD ABSOLUTA, ANULABILIDAD e IRREGULARIDAD. En consecuencia, el examen de la validez de un acto administrativo no es sino un juicio de valoración lógico-jurídico, de referencia y relación entre el acto administrativo, sus elementos y las normas jurídicas aplicables. (Escola, Héctor, Compendio de Derecho Administrativo, Vol. I. Depalma, 1984, p. 514).

En cuenta lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan son, constituye una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.

La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Dominguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor), causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).

Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-

A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos,
se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:

Qué debe contener un Acto Administrativo

Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:

1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
9.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante Decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Conocido qué debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
a.1.- Competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.2.- El elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.3.- El elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
a.4.- El elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
a.5. El elemento causa del acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.6 El elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.

Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).

Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:

SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.

Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.

Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).

No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).
Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:

“El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)

Observa quien suscribe el presente fallo, que el Juez a quo considera que cuando la demandante señala que en cuanto a las razones invocadas por la Inspectoría para sostener que el ciudadano HECTOR GOTA se encontraba amparado en la inamovilidad por Decreto Presidencial, no asignó valor probatorio a las documentales que le fueron opuestas al trabajador y que este no impugnó, por lo que aprecia el Iudex a quo, que cuando la Inspectoría da por sentado que no es un trabajador de confianza, incurrió en el vicio de “falso supuesto”.

Igualmente se desprende del fallo recurrido que detecta el Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo que:

“el punto neurálgico de la denuncia es determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo calificó correctamente que el ciudadano HECTOR GOTA no era un trabajador de confianza, pues, al haberlo hecho así, concluyó que éste se encontraba amparado en la inamovilidad presidencial y declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en cuyo caso devendría en la declaratoria sin lugar por improcedente del presente recurso. Pero, si el ciudadano HECTOR GOTA, por virtud de las probanzas aportadas por la empresa en sede administrativa, era un trabajador de confianza y estaba excluido de la inamovilidad presidencial, el resultado de la providencia administrativa derivó de un falso supuesto de hecho, pues debió –y no lo hizo- declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual prosperaría el presente recurso de nulidad”. (Subrayado, negrita y cursiva de esta Alzada).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública.

Así las cosas, se desprende de la sentencia recurrida, que el Juez a quo desarrolla su motivación en el análisis del cargo del trabajador como de confianza, cuando señala: “que la determinación de un trabajador de confianza, no se basa en la simple invocación de funciones que pudieran calificarlo como trabajador de confianza, sino que, tal calificación ha quedado evidenciada a través de las probanzas aportadas por la empresa en sede administrativa y han sido apreciadas en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que no existe lugar a dudas que el ciudadano HECTOR GOTA estaba excluido de la protección de la inamovilidad laboral que invocó en su solicitud de reenganche y que erradamente acogió la Inspectoría del Trabajo”.

Observa quien suscribe el presente fallo, que tal y como fuera delatado por la parte recurrente en Apelación, el Tribunal de Instancia procede a declarar: “la resolución de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz incurrió en el falso supuesto de hecho al no calificarlo como tal, a pesar de las pruebas promovidas por la empresa y que valoró dicho órgano en su providencia, en consecuencia, es procedente la nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. Así se decide”.

Visto el desarrollo de esta motivación, ciertamente el Juez de la recurrida, en ningún momento detecta vicio alguno que adolezca el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y señalados en este Capítulo; sino que por el contrario, entra a una suerte de tercera Instancia dirimiendo el fondo de lo debatido en el procedimiento ante el ente administrativo, concluyendo que hubo falso supuesto de hecho y por ello, procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, que además lo fundamenta en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que atiende al VICIO DEL OBJETO y NO DE LA CAUSA. En consecuencia se declara procedente la denuncia delatada por la parte apelante, y en razón de ello, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, SE REVOCA el fallo recurrido, y de seguidas esta Alzada procede a pronunciarse con respecto a las denuncias delatadas por el Recurrente en Nulidad, de la siguiente forma:

La parte actora (Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONÍ, C.A) en nulidad señala en su escrito lo siguiente:

“Que el acto recurrido incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de CARBURO DEL CARONÍ, C. A., por omitir pronunciamiento y silenciar las pruebas.

Señaló la empresa recurrente, que el acto impugnado viola su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el mismo no se analizaron ni valoraron los argumentos de defensa de CARBURO DEL CARONI, C. A., expuestos durante el procedimiento administrativo. Que la falta de consideración expresa de los alegatos y defensas de las partes, así como la falta de pronunciamiento expreso sobre la valoración de las pruebas promovidas durante el procedimiento administrativo, dirigidas a determinar las funciones del ex trabajador se constituyen en una violación al derecho a la defensa.

Indicó que el acto impugnado no menciona, no analiza, ni se pronuncia sobre dichos alegatos inclusive, el Inspector del Trabajo no se pronunció, sobre las defensas de CARBURO DEL CARONI, C. A., relativas a las funciones desempeñadas y demostradas, al omitir el análisis de la defensa presentada por CARBURO DEL CARONI, C. A., la Inspectora de Trabajo le causó –presuntamente- una indefensión patentándose la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Arguyó que CARBURO DEL CARONI, C. A., en ejercicio a su derecho a la defensa presentó alegatos y pruebas y en la providencia impugnada ni siquiera se mencionan, sino que se aduce que esta no logró demostrar que el supervisor era de confianza, por lo cual se le violó su derecho a la defensa y a la oportuna respuesta. De manera que al no haberse pronunciado sobre lo peticionado, ni habérsele valorados las pruebas y documentos que contienen la firma autógrafa del accionante y que le fueron opuestos a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente administrativo se le cercenó el derecho a la defensa de CARBURO DEL CARONI, C. A..

Continuó expresando que el acto impugnado menciona que las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H y I, y que fueron promovidas por CARBURO DEL CARONI, C. A., no son suficientes para considerar al solicitante de marras como trabajador de dirección o confianza de manera que la aludida providencia administrativa menciona, pero no analiza, ni señala qué hechos se extraen de las referidas documentales y siendo que no consta en ninguna otra parte de la providencia impugnada el análisis de la referida probanza, debe concluirse –infiere- que estas pruebas no fueron debidamente apreciadas, violándose de tal suerte la regla general sobre el examen de las pruebas establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen procesal laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem". Que la prueba documental cuyo análisis omitió la Inspectora del Trabajo, es de capital relevancia en el proceso puesto que permite establecer que dichas documentales son demostrativas de las funciones del ciudadano HECTOR GOTA, y si la Inspectora del Trabajo hubiese analizado y juzgado correctamente los documentos consignados por esta, habría podido concluir que el referido ciudadano es un trabajador de confianza y que no esta amparo por la inamovilidad.

Alegó que el deber del Inspector del Trabajo es analizar las pruebas y señalar qué probanza se extraía de cada documental, pero nada de eso ocurrió sino que de manera alegre y somera simplemente se limita a señalar que las pruebas aportadas por CARBURO DEL CARONI, C. A., no son suficientes para considerar al solicitante de marras como trabajador de dirección o confianza. Que de esa forma, el acto impugnado viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva de CARBURO DEL CARONI, C. A., causándole indefensión al omitir toda consideración expresa sobre los argumentos, defensas y valoración de las pruebas propuestas por ella.

Concluye manifestando que el acto impugnado viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de CARBURO DEL CARONI, C. A., estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acarreando su nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto recurrido adolece de nulidad absoluta por haber sido dictado con falta de motivación.

Indicó la recurrente, que el acto impugnado no contiene mención alguna de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para ordenarle a CARBURO DEL CARONI, C. A.”, el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador HECTOR GOTA. Que constituye un requisito formal de todo acto administrativo el que se expresen en él de manera razonada y concatenada los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión administrativa. La referida formalidad atiende a la finalidad de garantizarle a los administrados el conocimiento de las razones de hecho y de derecho tomadas en consideración por la administración al emitir el acto administrativo, y por tanto la misma resulta imprescindible para garantizar el derecho a la defensa del particular que resulte afectado por la decisión administrativa.

Mencionó que el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla el referido requisito formal de la motivación de los actos administrativos; y que, ciertamente, la motivación del acto administrativo constituye un elemento esencial para su validez, toda vez que la misma exterioriza los fundamentos sobre los cuales el ente emisor del acto administrativo sostiene dicho acto.

Manifestó, que el acto impugnado no contiene ninguna explicación sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para dictarlo y en el cual nada se dice respecto a por qué no se valoran los mismos anexos, la cual contiene todas y cada una de las funciones que desempeñaba el solicitante del reenganche, ciudadano HECTOR GOTA, funciones y/o actividades éstas que lo excluyen del amparo de la inmovilidad laboral por él invocada. Que en ninguna línea del texto del acto impugnado se hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para emitir dicho acto administrativo.

Concluyó arguyendo que el acto impugnado es írrito por cuanto no contiene en todo su contenido ni siquiera una sucinta narración y explicación de los hechos y razones que condujeron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a dictar el referido acto, constituyéndose así –a su entender- en un acto nulo, por no denotarse en su contenido motivación alguna, es decir, se configura en él, el llamado vicio de falta de motivación.

Tercero. Que el acto recurrido adolece de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto al fundamentarse en una inamovilidad inexistente, que además no fue verificada por la Inspectoría del Trabajo.

Argumentó que la providencia administrativa impugnada, en cuanto a las razones invocadas en la misma para sostener que el ciudadano HECTOR GOTA se encontraba amparado en la inamovilidad presidencial, sin asignarle valor probatorio a las documentales que le fueron opuestas al trabajador y que este no impugnó y que permiten concluir que efectivamente es un trabajador de confianza; y en tal razón, cuando la Inspectoría da por sentado que no es un trabajador de confianza, incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que vicia de nulidad absoluta la providencia impugnada”.

Aprecia esta Juzgadora detenidamente, que en el escrito Libelar denuncia lo siguiente:

1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Carburo del Caroní, C.A., delatando que el acto administrativo viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Nulidad Absoluta del Acto Impugnado por haber sido dictado con falta de motivación.
3.- Nulidad Absoluta del Acto Impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto al fundamentarse en una inamovilidad inexistente que además no fue verificada por la Inspectoría del Trabajo.


i) Sobre la Violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

Así pues, a los fines del pronunciamiento en cuanto al vicio delatado, es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso, así señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello, que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

“…la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.” (Cursiva del Tribunal.)

Igualmente se ha pronunciado la misma Corte, mediante Sentencia Nº 2009-1542 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

“…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento” (Cursiva del Tribunal.)

Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía constitucional del debido proceso:

“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, reiteradamente, que:

“…tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000…”

Se observa y se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario, se observa primeramente, que el recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos que instaurara el ciudadano HECTOR GOTA en contra de la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A.

Así pues, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observa lo siguiente:

A los folios del ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cuatro de la primera pieza del expediente, cursa informe de cartel de notificación recibido por la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A., y cartel de notificación con recibo de fecha 22/03/2012, mediante el cual se le notifica sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano HECTOR GOTA, por lo que debe considerarse que desde ese momento la empresa tuvo la posibilidad de ejercer las defensas y descargos que estimase pertinentes.

Corre inserto a los folios del ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y ocho (198), Acta de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012), mediante el cual se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud, con la presencia de la representación judicial de la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A., de conformidad con el Artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cursan a los folios del doscientos veintinueve (229) al doscientos ochenta y tres (283), escrito de promoción de pruebas consignado por la sociedad mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A., mediante el cual la empresa hoy recurrente en nulidad procedió a promover las pruebas que consideró a bien presentar en ejercicio de su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo.

A los folios del doscientos noventa y ocho (298) al trescientos siete (307) de la primera pieza del expediente, cursa Providencia Administrativa Nº 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR GOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017, contra la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C.A., en la cual se señala que podrá interponerse recurso de nulidad dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de su notificación, e igualmente cursa la debida notificación de la referida providencia en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), recibida en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012), suscrita y sellada por el ciudadano ELIO V, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.579.630, en su condición de RRHH de la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C.A., quien recibió el oficio respectivo. Lo anterior demuestra, claramente y contrario a lo que expone la parte recurrente, la presencia de un procedimiento establecido por parte de la Administración, el cual fue debidamente notificada a la empresa, se le otorgaron los lapsos de ley para su defensa, contestación y promoción de pruebas y el respectivo señalamiento de recurso de nulidad, garantizando así el derecho a la defensa.

Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios de prueba cursantes en autos, que la administración garantizó a la empresa recurrente el debido proceso y el derecho a la defensa; razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

ii) Vicio de inmotivación

Con respecto al vicio señalado por la parte proponente del recurso de nulidad, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación invocada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.
Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sent. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:

“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”


Establece la referida Sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación, tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

Por su parte la Providencia Administrativa Nº Administrativa Nº 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, fundamentó su motiva en lo siguiente:

“(…) De las documentales A, B, C, D, E, F, G, H, I. Al respecto, resalta esta Juzgadora que las normas transcritas son solo a titulo enunciativo, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo motivo por el cual esta Documental consignada no es suficiente a los fines de considerar al solicitante de marras como un trabajador de dirección o de confianza, razón por lo cual este despacho la desecha de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la LOT. Así se Establece. (…)

De las documentales antes descritas este Despacho debe señalar que no fueron desconocidos por la solicitada, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC); de las mismas se ratifica plenamente la relación laboral existente entre la Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A y el ciudadano HECTOR GOTA. Así se establece. (…)

(…) DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 445 de la LOT: ¿Si la solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó “(…) el ciudadano hector gota (sic) identificado en autos laboro para carburos del caroní (sic) hasta el 29/04/2004 en el cargo de supervisor de hornos (…)”

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 8.732: Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargos de dirección o de confianza: b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentren amparado por esta inamovilidad alno estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación el representante de la empresa solicitada reconoció el despido denunciado. Así se establece.

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en el folio uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A., el inmediato Reenganche del trabajador HECTOR GOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.920.017, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (29/04/2004) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Observando esta Superioridad, que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el Artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo que calificó como injustificado el despido realizado al ciudadano HECTOR GOTA; razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.

iii) En lo que respecta al Vicio de Falso Supuesto, delatado por el recurrente en nulidad, debe señalar esta Alzada, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste:

i.- en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto;
ii.- que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta;
iii.- o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable; es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.

El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio (CSJ-SPA 24-1-85).

La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

No obstante para mayor abundamiento, precisa quien suscribe el presente fallo, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haberse declarado la existencia del vicio antes analizado (falso Supuesto) en cuanto a la apreciación de hechos, dicho pronunciamiento no es suficiente, para declarar prima facie la nulidad total del acto administrativo impugnado, resulta necesario proseguir con el examen de los restantes vicios invocados por el actor. (Sentencia Nro. 02190, del 05/10/2006, caso Banco de Venezuela & Ministerio de Producción y el Comercio).

Debe concluir esta Jurisdicente, que la Providencia Administrativa Nº Administrativa Nº 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, y la cual estableció como fundamento:


“… DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 445 de la LOT: ¿Si la solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó “(…) el ciudadano hector gota (sic) identificado en autos laboro para carburos del caroní (sic) hasta el 29/04/2004 en el cargo de supervisor de hornos (…)”

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 8.732: Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargos de dirección o de confianza: b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentren amparado por esta inamovilidad alno estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación el representante de la empresa solicitada reconoció el despido denunciado. Así se establece.

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en el folio uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A., el inmediato Reenganche del trabajador HECTOR GOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.920.017, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (29/04/2004) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

De manera clara y concisa señala los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo; razón por la cual, en base al criterio establecido a lo largo de la presente motiva, en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión como fue señalado por el Iudex a quo; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la Providencia Administrativa, apreciados y valorados por la administración.


En razón de lo anterior, esta Superioridad considera, que la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa, al analizar los hechos aducidos, el derecho pretendido y las pruebas aportadas en sede administrativa, lo hace ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos, que por ley, debe contener el acto administrativo, no observando quien suscribe el presente fallo, que la Providencia Administrativa bajo análisis, esté incursa en alguna de las causales de nulidad, a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni los vicios delatados por el accionante en nulidad. Así se establece.-

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, debe declararse CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano GUILLERMO PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, SE REVOCA, el fallo recurrido y se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano GUILLERMO PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia dictada por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: se declara FIRME la Providencia Administrativa Nº 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR GOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017, contra la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C.A.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciocho (18) del mes de mayo de dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ