REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015)
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000063
ASUNTO: FP11-R-2015-000065

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos ELADIO MOTA, NOEL GRILLET, MIGUEL SERRADA, GALINDO BLAS, ISIDRO CASTRO, JOSÉ SILVA, JESÚS REBOLLEDO, FELIPE SANTIAGO, ARGELIO DÍAZ, EUSEBIO PAZ, ORAZIO MARINILLI, EUFEMIA VIÑA, LOURDES SALAZAR, ALFREDO GONZÁLEZ, SIMÓN LEÓN, GLORIS CEDEÑO, ARNALDO ORELLANA, FREDI VELÍZ, MANUEL CARRASCO, LUIS MONTOYA, CESAR ECHEGARAY, ELIA LICCIONI y ARGELIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 1.592.323, 3.158.910, 3.899.561, 1.593.649, 3.902.010, 1.593.856, 799.695, 2.257.357, 2.907.520, 1.914.009, 473.050, 2.665.005, 3.873.646, 1.590.702, 1.383.737, 2.636.111, 4.212.321, 5.247.869, 4.080.894, 2.909.882, 2.011.746, 3.018.392 y 3.019.943, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano RICARDO COA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.
APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas LUZ MARINA NUÑEZ y EVELYN AVELLAN PÉREZ, Abogadas en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 93.983 y 70.876, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), POR EL JUZGADO QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RICARDO COA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN, incoaran los ciudadanos ELADIO MOTA, NOEL GRILLET, MIGUEL SERRADA, GALINDO BLAS, ISIDRO CASTRO, JOSÉ SILVA, JESÚS REBOLLEDO, FELIPE SANTIAGO, ARGELIO DÍAZ, EUSEBIO PAZ, ORAZIO MARINILLI, EUFEMIA VIÑA, LOURDES SALAZAR, ALFREDO GONZÁLEZ, SIMÓN LEÓN, GLORIS CEDEÑO, ARNALDO ORELLANA, FREDI VELÍZ, MANUEL CARRASCO, LUIS MONTOYA, CESAR ECHEGARAY, ELIA LICCIONI y ARGELIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 1.592.323, 3.158.910, 3.899.561, 1.593.649, 3.902.010, 1.593.856, 799.695, 2.257.357, 2.907.520, 1.914.009, 473.050, 2.665.005, 3.873.646, 1.590.702, 1.383.737, 2.636.111, 4.212.321, 5.247.869, 4.080.894, 2.909.882, 2.011.746, 3.018.392 y 3.019.943, respectivamente, en contra de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día jueves siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30. a.m.), compareciendo al acto, por una parte, el ciudadano RICARDO COA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente; y por la otra, las ciudadanas LUZ MARINA NUÑEZ y EVELYN AVELLAN PÉREZ, Abogadas en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 93.983 y 70.876, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercid por la parte Demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“Ciudadana Jueza delimitamos en esta oportunidad el recurso de apelación ejercido en la presente causa, de la siguiente forma; la sentencia interlocutoria dictada por el Juez de Juicio de fecha nueve de marzo del dos mil quince, infiere literalmente lo que es la causa de casi cuatro años, indudablemente nuestra incomparecencia a audiencia que fue fijada, nuevamente fijada, súper fijada y reiteradamente fijada. No es más que una situación de consecuencia o lo que puede ser la consecuencia, de esa acción, trasgrediendo con ello lo establecido en los Artículos 151 y 157, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que el Artículo 151 establece que en la oportunidad en la cual el juzgado de juicio debe celebrar la audiencia de juicio debe materializarla, salvo lo contenido en el Artículo 157; es decir, una causa por la cual el Tribunal considere, y el Artículo 151 señala expresamente que si en esa oportunidad, él no puede resolver el asunto, cosa que no ocurrió aquí, porque no se hizo la audiencia, por eso nuestra denuncia, señala que es al día siguiente de celebrada la audiencia, cuando el Juez, puede dar continuidad a la causa, eso lo señala el Artículo 157, ahora el Artículo 151 señala que es obligación del Juez celebrar la audiencia, indistintamente de lo que rodee las pruebas. En la causa faltaban algunos elementos, los cuales el Juez consideró que debía utilizarse la extensión de la audiencia, de conformidad con el Artículo 157, pero no sin haberse celebrado la audiencia preliminar. Si bien es cierto que el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez puede hacer uso de todos los medios alternativos, no hay concurrencia de ninguno de los Artículos referidos para haber hecho la prolongación, una apreciación subjetiva sin sustento legal, es precisamente nuestra denuncia, si nosotros observamos la necesidad de que estas audiencias prolongadas por una supuesta prueba que faltaba, siendo reiterado de forma este tipo de continuidad, hubo reiteradas audiencias muy cercanas unas de otras, desatendiendo el Artículo 157. De manera que nuestra falta de concurrencia, no ha sido intencional, no ha sido nuestra intención dejar de asistir a la audiencia, sino por situaciones adjetivas y subjetivas, y el criterio subjetivo del Juez, imperaron en nuestra falta, en una de las tantas prolongaciones que se hicieron, solicitamos revoque el auto y se continúe el proceso y se materialice la audiencia de juicio.”


Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, oída la apelación del recurrente, se observa que no se están invocando ninguna de las causales del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para justificar la incomparecencia de la parte actora a una audiencia de juicio, como son el caso fortuito o fuerza mayor, creemos que debe ser evaluado por esta juzgadora, sin embargo también debemos traer a esta exposición, lo siguiente: ciertamente en el presente caso se dictaron algunos diferimientos, no prolongaciones, porque sería una vez instalada, en dos oportunidades, específicamente el doce de enero y el veintitrés (23) de febrero del presente año, se trató de instalar la audiencia de juicio, sin embargo en virtud de que faltaban unas pruebas de informe, la parte actora insistió en la necesidad, de contar con esas pruebas, para que se pudiese dictar una sentencia, en esa oportunidad el Tribunal en atención de los principios de inmediación y celeridad procesal, decidió diferir la audiencia e instó a la parte actora a insistir en dicha prueba. Sin embargo no se evidencia que haya existido algún acto donde haya insistido, mal puede entonces de oficio, el Tribunal diferir una audiencia. En tal sentido solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación.”


Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente, de la siguiente forma:

• Señala la parte recurrente que la incomparecencia a audiencia de juicio en la presente causa, fue con motivo de la reiterada fijación de audiencia de juicio, señalando que el Juez a quo trasgredió con su proceder, lo establecido en los Artículos 151 y 157, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el Artículo 151 establece la oportunidad en la cual el juzgado de juicio debe celebrar la audiencia de juicio debe materializarla, salvo lo contenido en el Artículo 157 ejusdem; es decir, una causa por la cual el Tribunal considere. Señal que, Si bien es cierto que el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez puede hacer uso de todos los medios alternativos, no hay concurrencia de ninguno de los artículos referidos, para haber hecho la prolongación, delatando por tanto, una apreciación subjetiva sin sustento legal, alega el recurrente que hubo reiteradas audiencias muy cercanas unas de otras. De manera que argumenta que su falta de concurrencia, no ha sido intencional, sino por situaciones adjetivas y subjetivas, y el criterio subjetivo del Juez, imperaron en su falta. Solicita en consecuencia se revoque el auto y se continúe el proceso y se materialice la audiencia de juicio.

Ahora bien, en Decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:


“En el día de hoy, lunes nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente proceso por AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN, incoado por los ciudadanos ELADIO MOTA, NOEL GRILLET, MIGUEL SERRADA, GALINDO BLAS, ISIDRO CASTRO, JOSÉ SILVA, JESÚS REBOLLEDO, FELIPE SANTIAGO, ARGELIO DÍAZ, EUSEBIO PAZ, ORAZIO MARINILLI, EUFEMIA VIÑA, LOURDES SALAZAR, ALFREDO GONZÁLEZ, SIMÓN LEÓN, GLORIS CEDEÑO, ARNALDO ORELLANA, FREDI VELÍZ, MANUEL CARRASCO, LUIS MONTOYA, CESAR ECHEGARAY, ELIA LICCIONI y ARGELIA PÉREZ, venezolanos e italiano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 1.592.323, 3.158.910, 3.899.561, 1.593.649, 3.902.010, 1.593.856, 799.695, 2.257.357, 2.907.520, 1.914.009, 473.050, 2.665.005, 3.873.646, 1.590.702, 1.383.737, 2.636.111, 4.212.321, 5.247.869, 4.080.894, 2.909.882, 2.011.746, 3.018.392 y 3.019.943, respectivamente, en contra de las empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procedió a verificar la identificación de las partes, constatándose la comparecencia de la parte actora debidamente representada por el ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.826, actuando en representación de los ciudadanos ELADIO MOTA, NOEL GRILLET, MIGUEL SERRADA, GALINDO BLAS, ISIDRO CASTRO, JOSÉ SILVA, JESÚS REBOLLEDO, FELIPE SANTIAGO, ARGELIO DÍAZ, EUSEBIO PAZ, ORAZIO MARINILLI, EUFEMIA VIÑA, LOURDES SALAZAR, ALFREDO GONZÁLEZ, SIMÓN LEÓN, GLORIS CEDEÑO, ARNALDO ORELLANA, FREDI VELÍZ, MANUEL CARRASCO, LUIS MONTOYA, CESAR ECHEGARAY, ELIA LICCIONI y ARGELIA PÉREZ, venezolanos e italiano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 1.592.323, 3.158.910, 3.899.561, 1.593.649, 3.902.010, 1.593.856, 799.695, 2.257.357, 2.907.520, 1.914.009, 473.050, 2.665.005, 3.873.646, 1.590.702, 1.383.737, 2.636.111, 4.212.321, 5.247.869, 4.080.894, 2.909.882, 2.011.746, 3.018.392 y 3.019.943, respectivamente. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la demandada empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. debidamente representada por las ciudadanas EVELING AVELLAN y MARIANA CAROLINA MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 70.876 y 118.041, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderadas judiciales. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención del ciudadano Juez, quien procede a dar lectura al Dispositivo Oral del fallo en los términos siguientes: Con vista a la incomparecencia de la parte actora a la presente audiencia de juicio; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente” y con base, además, en la interpretación concordada de dicha norma con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional en su fallo Nº 1184 del 22/09/2009 y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 009 del 20/01/2012, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCESO por AJUSTE DE LA REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, incoado por los ciudadanos ELADIO MOTA, NOEL GRILLET, MIGUEL SERRADA, GALINDO BLAS, ISIDRO CASTRO, JOSÉ SILVA, JESÚS REBOLLEDO, FELIPE SANTIAGO, ARGELIO DÍAZ, EUSEBIO PAZ, ORAZIO MARINILLI, EUFEMIA VIÑA, LOURDES SALAZAR, ALFREDO GONZÁLEZ, SIMÓN LEÓN, GLORIS CEDEÑO, ARNALDO ORELLANA, FREDI VELÍZ, MANUEL CARRASCO, LUIS MONTOYA, CESAR ECHEGARAY, ELIA LICCIONI y ARGELIA PÉREZ, venezolanos e italiano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 1.592.323, 3.158.910, 3.899.561, 1.593.649, 3.902.010, 1.593.856, 799.695, 2.257.357, 2.907.520, 1.914.009, 473.050, 2.665.005, 3.873.646, 1.590.702, 1.383.737, 2.636.111, 4.212.321, 5.247.869, 4.080.894, 2.909.882, 2.011.746, 3.018.392 y 3.019.943, respectivamente, en contra de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., en un todo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, expresamente se decide.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Seguidamente, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m.), se declara que ha concluido el acto y con éste la presente audiencia. Es todo. Término, se leyó y conformes firman”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Así pues, luego de los alegatos expuestos por la parte actora recurrente y observada la sentencia recurrida, citada Ut Supra, considera oportuno esta Superioridad, analizar las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, siendo que se desprende del expediente, lo siguiente:

Cursa al folio ciento ochenta y siete (187), de la sexta pieza del expediente, auto de diferimiento de la audiencia de juicio de fecha dos (02) de febrero del año dos mil quince (2015). Por solicitud de la representación judicial de la parte demandante, por no constar las pruebas de informes solicitadas.

Igualmente, a los folios del siete (07) al ocho (08) de la séptima pieza del expediente, cursa “ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA POR INSISTENCIA DE LA PARTE ACTORA, EN LAS PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR ESTA”, de fecha veintitrés ( 23) de febrero del año dos mil quince (2015), la cual señala:

“En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente proceso por AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN, incoado por los ciudadanos ELADIO MOTA, NOEL GRILLET, MIGUEL SERRADA, GALINDO BLAS, ISIDRO CASTRO, JOSÉ SILVA, JESÚS REBOLLEDO, FELIPE SANTIAGO, ARGELIO DÍAZ, EUSEBIO PAZ, ORAZIO MARINILLI, EUFEMIA VIÑA, LOURDES SALAZAR, ALFREDO GONZÁLEZ, SIMÓN LEÓN, GLORIS CEDEÑO, ARNALDO ORELLANA, FREDI VELÍZ, MANUEL CARRASCO, LUIS MONTOYA, CESAR ECHEGARAY, ELIA LICCIONI y ARGELIA PÉREZ, venezolanos e italiano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 1.592.323, 3.158.910, 3.899.561, 1.593.649, 3.902.010, 1.593.856, 799.695, 2.257.357, 2.907.520, 1.914.009, 473.050, 2.665.005, 3.873.646, 1.590.702, 1.383.737, 2.636.111, 4.212.321, 5.247.869, 4.080.894, 2.909.882, 2.011.746, 3.018.392 y 3.019.943, respectivamente, en contra de las empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Tribunal en la forma de Ley. Seguidamente, la Secretaria de Sala procedió a verificar la identificación de las partes, constatándose la comparecencia de la parte actora debidamente representada por el ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.826, actuando en representación de los ciudadanos ELADIO MOTA, NOEL GRILLET, MIGUEL SERRADA, GALINDO BLAS, ISIDRO CASTRO, JOSÉ SILVA, JESÚS REBOLLEDO, FELIPE SANTIAGO, ARGELIO DÍAZ, EUSEBIO PAZ, ORAZIO MARINILLI, EUFEMIA VIÑA, LOURDES SALAZAR, ALFREDO GONZÁLEZ, SIMÓN LEÓN, GLORIS CEDEÑO, ARNALDO ORELLANA, FREDI VELÍZ, MANUEL CARRASCO, LUIS MONTOYA, CESAR ECHEGARAY, ELIA LICCIONI y ARGELIA PÉREZ, venezolanos e italiano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 1.592.323, 3.158.910, 3.899.561, 1.593.649, 3.902.010, 1.593.856, 799.695, 2.257.357, 2.907.520, 1.914.009, 473.050, 2.665.005, 3.873.646, 1.590.702, 1.383.737, 2.636.111, 4.212.321, 5.247.869, 4.080.894, 2.909.882, 2.011.746, 3.018.392 y 3.019.943, respectivamente. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la demandada empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. Debidamente representada por las ciudadanas EVELYN AVELLÁN PÉREZ y MARIANA CAROLINA MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.983 y 118.041, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderadas judiciales. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención del ciudadano Juez quien hace del conocimiento de las partes que mediante auto dictado el 03/12/2014, procedió a ratificar las pruebas de informes promovidas por la parte actora y dirigidas a: 1) Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública; 2) Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. (ASOJUPFO); y 3) Sindicato de Trabajadores de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. (SINTRAFERROMINERA). El Juez instó a la parte actora promovente de los medios a indicar si insistía en la evacuación de las referidas pruebas y le concedió el derecho de palabra. La parte actora insistió en hacer valer los medios de prueba así como su evacuación. El Tribunal también concedió el derecho de palabra a la parte demandada y esta manifestó que acataba la disposición del Tribunal. Así las cosas, observa este Juzgador que aún faltan por arribar tres (3) informes promovidos por la parte actora dentro de sus medios de prueba, razón por la cual, ante la insistencia manifestada por esa parte antes de dar inicio a la celebración de la audiencia; en atención a los principios de inmediación y concentración procesal que rigen la evacuación de las pruebas así como el desarrollo de la audiencia oral de juicio; y que los medios de prueba son el instrumento de las partes para la demostración de sus respectivos derechos e intereses, lo que se traduce en el ejercicio del derecho a la defensa, considera este despacho necesario diferir la celebración de la audiencia para una fecha posterior, toda vez que de dar inicio a la misma en esta oportunidad igualmente no podría pronunciar una decisión, teniendo que interrumpir la audiencia (ya iniciada) para esperar el arribo del resto de los informes cuyo promovente ha hecho insistencia, para poder dar continuidad a la misma y finalmente poder dictar sentencia. En consecuencia, se difiere la celebración de la audiencia de juicio para que la misma se realice el lunes 09 de marzo de 2015 cuando sean las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Se insta a la parte actora a impulsar y procurar el arribo de las resultas de las pruebas de informes promovidas por ella para que la audiencia de juicio se realice a la brevedad posible. Este Tribunal informa a las partes, que por su parte hará las gestiones pertinentes para impulsar el arribo de las referidas pruebas, a los mismos fines ya indicados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Como puede observar esta Alzada la parte actora hoy recurrente en apelación, manifestó insistir en las pruebas promovidas de las cuales no se habían tenidos resultas, esto es tres (3) informes promovidos, motivo por el cual es diferida la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, para el día nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015).

Cursa a los folios del veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la séptima pieza del expediente, informe consignado por el MINISTERIO POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS, en atención a la información solicitada.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio fijada por el Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), oportunidad en la cual el Tribunal de la causa dejó expresa constancia de incomparecencia de la parte actora.

Así las cosas, observa esta Alzada luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal de la causa una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, diferimento motivado por la insistencia de la resultas de la prueba de informa que aún no constaban en autos, bajo la cual las partes habían quedado a derecho y con la certeza de su realización para la fecha acordada, el día nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal A quo procedió a establecer las consecuencias del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, corresponde invocar para la resolución de la presente causa, sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cual al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandante recurrente, no expone ante esta Superioridad, supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, que le hayan impedido asistir a la audiencia oral y pública de juicio, fijada para el día nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), por el Tribunal de la causa, ni expuso en sus argumentos eventualidades del quehacer humano que igualmente fueran motivo de incomparecencia, no obstante insiste el recurrente que su inasistencia fue debida a las múltiples fijaciones de audiencia señaladas en la causa principal, marcadas por el recurrente como diferimientos “sin sustento legal”, esta justificación planteada por la parte demandante recurrente, no es dable a esta Sentenciadora, para reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ello en virtud, de que en varias oportunidades fue precisamente la parte hoy recurrente, quien manifestó la insistencia de la evacuación de las pruebas de informes, y el Tribunal de la causa en total apego de los principios rectores del procedimiento laboral venezolano, concedió el lapso de espera de tales resultas en varias ocasiones. Resulta contradictorio, para quien suscribe el presente fallo, que quien ha solicitado la evacuación de una prueba como la de informes, justifique su incomparecencia por el diferimiento de audiencia de juicio, cuando se observa que el veintitrés (23) de febrero del dos mil quince (2015), comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio y las mismas suscribieron el acta que efectivamente señalaba el diferimiento de la audiencia para el día nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), fecha en la que ha debido comparecer la representación judicial de la parte actora y en todo caso, solicitar al Tribunal la insistencia de las resultas de la prueba de informe faltante o desistir de la misma, pero bajo ningún concepto ha debido dejar se asistir, por las consecuencias de Ley que su inasistencia conllevaría.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, y una vez constatado esta Sentenciadora que no existen hechos que justifiquen la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, en la presente causa, ni se hayan evidenciadotes errores de procedimiento en la fijación de la audiencia oral y pública, es forzoso declarar SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano RICARDO COA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente contra el auto publicado en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y como consecuencia de ello, se CONFIRMA, el fallo recurrido. Y así expresamente se establece.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano RICARDO COA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente contra el auto publicado en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se CONFIRMA, la decisión de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.




En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.