REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz. Viernes, quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000479
ASUNTO : FH15-X-2015-000046
ASUNTO : FC13-X-2015-000018

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos NARVAEZ SIMON RAFAEL, LEON HERNÁNDEZ JESUS INOCENTE, LEON MARCANO ELVIS JOSÉ, SALAZAR ROMERO CRUZ EDUARDO, HERNANDEZ LUIS RAFAEL, GRANADILLO JIMENEZ JOEL, RODRIGUEZ CARLOS JOSÉ, AQUINO MOTA PEDRO TOMAS, FERNANDEZ GONZÁLEZ HOWARD, NARVAEZ MARCANO EVARISTO SALVADOR, DIAZ MARTINEZ HECTOR ANTONIO, GUERRERO BASTIDAS WILFREDO CÉSAR, HERNANDEZ HEBEN EUFRACIO, HERNANDEZ HERNANDEZ LUIS BELTRAN, QUILARQUE GARCÍA JOSE MANUEL, QUILARQUE JOSÉ RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.478.640, 4.045.047, 9.304.497, 4.050.918, 4.046.847, 11.095.308, 8.636.525, 17.211.967, 3.601.125, 3.338.909, 9.575.765, 4.294.105, 4.653.298, 9.309.912, 14.841.974 y 5.180.038, respectivamente.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAVIER BRITO y AILEN BRITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los núms. 127.285 y 146.941 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSORCIO S.M.T SILVA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el número 303-1516, Tomo 47-A REGMERPRIBO.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SOFIA SEISDEDOS GARCÍA, ÁNGEL LEÓN QUINTANA, FABIOLA SEISDEDOS GARCÍA e ISABEL PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.485, 169.723, 197.484, y 197.476, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: INHIBICIÓN planteada por la Abogada MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Jueza que preside el Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibidas las presentes actuaciones originales, conformadas por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2013-000479, conformado por una (1) pieza: constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, y dos (02) cuadernos de inhibición, signados con los Nros. FH15-X-2015-000046 y FC13-X-2015-000018 constantes de diez (10) y siete (7) folios útiles, respectivamente, provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y vista la inhibición planteada en fecha 29.04.2015 por la ciudadana MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del citado Tribunal; legalmente fundamentada en la causal genérica contenida en Sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición: es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

gualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de tal incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

Ahora bien, en Acta de fecha lunes, veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), que cursan a los folios dos (02) y tres (03), del Cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“ (…) Una vez revisada la Incidencia signada bajo el Nº FH15-X-2015-000046, el cual conoce el Tribunal que regento y cual le dio entrada en esta misma fecha, y revisada la causa principal, evidencié de las actas procesales, que los apoderados judiciales de la parte demandada, CONSORCIO S.M.T. SILVA, C.A son los ciudadanos SOFIA SEISDEDOS GARCÍA, FABIOLA SEISDEDOS GARCÍA y ANGEL LEON QUINTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 147.485, 197.484 y 169.723, respectivamente, quienes si bien es cierto, no están vinculados directamente con mi persona, no es menos cierto, que laboran para el Bufete de Abogado del ciudadano OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.456, quien se encuentra vinculado calificadamente en grado de consanguinidad, por ser éste mí hermano.

Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal genérica, contenida en la Sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada en el procedimiento de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN JIMENEZ, Expediente Nro. 2002-2403; referida a que el alcance del requisito de procedencia de que la institución de la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la Ley.

Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que una vez recibida sea remitida por vía de distribución, a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Bolívar. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo. (…)”.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, mediante la cual se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incursa en la causal genérica, contenida en la Sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada en el procedimiento de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN JIMENEZ, cursante al Expediente Nro. 2002-2403; referida a que el alcance del requisito de procedencia de que la institución de la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir del funcionario alguna mención de las causales previstas en la Ley.

De una revisión minuciosa de la presente causa, se logró constatar de las actas procesales, que en fecha 22 de octubre del 2014, fue consignado en el asunto principal, Sustitución de Poder otorgado por el abogado FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ CASAS a los ciudadanos SOFÍA SEISDEDOS GARCÍA, ÁNGEL LEÓN QUINTANA, FABIOLA SEISDEDOS GARCÍA, e ISABEL PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 147.485, 169.723, 197.484, y 197.476, respectivamente, quienes si bien es cierto, no están vinculados directamente con su persona, no es menos cierto, que laboran para el Bufete de Abogado del ciudadano OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.456 (Véanse folios 101-125).

Así mismo se logra constatar, que el ciudadano Abogado OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.465.992; se encuentra vinculado calificadamente con respecto a su persona en grado de consanguinidad, por ser éste su hermano, siendo ésta la razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.

Concluye la Juez inhibida, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

Corresponde entonces a este Jugador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por una Jueza Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Jueza en su Acta de Inhibición de fecha miércoles veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, no obstante a lo anterior, debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada, y contenida de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 29 de abril del 2015, por la ciudadana MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, Abg. MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.