REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000044
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: OMAR EMILIANO BASTARDO LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.861.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDÓN y RICHARD RONDÓN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, en fecha 16/09/1998, bajo el N° 56, Tomo 45-A folios 453 al 460.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YASSER INATTI y LARRY MALPICA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.061 y 185.523, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de febrero del 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DELA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que comparece a esta superioridad por la apelación que ejerció en contra la sentencia proferida por el a quo, en virtud que esta viola el principio de congruencia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces deben valerse de lo probado y alegado en autos, también por falta de motivación y por la no valoración de las pruebas consignadas por parte del trabajador.
Que en el libelo de demanda se solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, bonos nocturnos, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descanso, días feriados y demás conceptos laborales, sin embargo, el a quo no hace mención a los mismos; y que a pesar que se dan como admitidos todos los alegatos, vista la falta de contestación de la demanda, éste no valora la prueba que riela al folio 64, con la cual se demuestra lo señalado en la demanda en cuanto a que el actor devengaba la cantidad de Bs. 6.461, los cuales cancelaba en dos partes, la primera por medio de recibos de pago por un monto de Bs. 3.241 y el restante en efectivo.
Que en la audiencia de juicio la representación judicial del patrono, manifestó que si debía una diferencia de prestaciones sociales. Que las pruebas promovidas por la demandada fueron impugnadas, mientras que éstos se adhirieron a las consignadas por ellos.
Que en razón de lo anterior solicitaba que fuere declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que quedó demostrado cual era el salario, que para aquel entonces estaba devengando el trabajador; que cada vez que durante la relación laboral se generó una acreencia, dígase, horas extras, domingos trabajados, bono nocturno, la misma fue debidamente cancelada, y así se constata, de los recibos de pago, de allí que considera que la decisión del a quo fue acertada, por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in Prius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Vistas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada a verificar lo establecido por el a quo en la decisión recurrida:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 05 al 14 de la 2º pieza):
<< (…) VI) PRUEBAS EN EL PROCESO
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas como “A, B, C, D, E, F y G”, documentos denominados; (A) constancia de trabajo; (B) recibo de pago de quincenas de los años 2012 y 2013; (C) recibo de pago; (D) recibos de pago de utilidades; (E) recibo de pago de vacaciones; (F) recibo de pago de intereses de prestaciones sociales; y (G) planilla de liquidación final correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2013, todas las documentales emitidas por la empresa demandada a favor del actor, las prenombradas instrumentales rielan a los folios 46 al 101 del expediente. Este Tribunal las Valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de los documentos detallados en el capitulo anterior a saber; (A) constancia de trabajo; (B) recibo de pago de quincenas de los años 2012 y 2013; (C) recibo de pago; (D) recibos de pago de utilidades; (E) recibo de pago de vacaciones; (F) recibo de pago de intereses de prestaciones sociales; y (G) planilla de liquidación final correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2013, todas las documentales emitidas por la empresa demandada a favor del actor, las mismas rielan a los folios 46 al 101 del expediente. La representación judicial de la parte demandada reconoció el contenido de las instrumentales indicadas, siendo valoradas anteriormente por este Juzgado. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ACOSTA, KATERIN TUNEZ, JESUS CARVAJAL y ANDRES ORTIZ. Al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos no acudieron a rendir declaración, no teniendo nada que valorar este Tribunal. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el merito favorable de autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcadas como ““A, B, C, D, E, F y G”, documentos denominados; (A) carta de renuncia; (B) recibo de pago de liquidación; (C) recibo y soportes de anticipo de prestaciones; (D) recibo de pago de intereses de prestaciones sociales; (E) recibo de pago de vacaciones; (F) recibos de pago de utilidades; y (G) recibo de pago de quincenas, todas las documentales emitidas por la empresa demandada a favor del actor, excepto la documental identificada con la letra “A” que la suscribe el actor y la envía a la oficina de recurso humano de la empresa demandada con fecha de 10 de Diciembre de 2013, las prenombradas instrumentales rielan a los folios 104 al 185 del expediente. Al momento de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora impugno las documentales inserta a los folios 108 al 172 del expediente conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias simples, estar firmadas al carbón y en algunos casos no estar firmadas por su representado, a lo que la representación judicial de la parte demandada ratificó dichas pruebas e indico a este Juzgado que no tomase en cuenta la petición de la parte actora. Ahora bien este Juzgado analizada las probanzas consignadas establece que las documentales insertas a los folios 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 120, 123, 127, 131, 132, 135, 136, 138, 141, 144, 156, 157, 162, 163, 164, 165, 168, 169, 170 y 171 del expediente, se desechan de todo valor probatorio como consecuencia de la impugnación realizada por la representación judicial actora siendo que la demandada no presento en auxilio los originales de las copias impugnadas, solo se limito a ratificar las documentales, en consecuencia y fundamentado este Juzgado en lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga valor probatorio a lo indicado, siendo las documentales copias simples e instrumento no firmados por el actor. Con relación al resto de las documentales impugnadas por el apoderado judicial de la demandada este Juzgado evidencio que las mismas están suscritas por el actor y son originales como consecuencia de ello se declaran fidedignas y son valoradas por este Juzgado conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y servirán de fundamento para precisar lo cancelado por la demandada al actor por los diferentes pedimentos realizados en su escrito libelar. Así se Establece.
Conforme a las demás documental que rielan a los folios 104 al 107, 173 al 185 del expediente, este Juzgado las valora de conformidad a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente demanda no existió controversia ni en el inicio de la relación laboral ni cundo culmino, tampoco el motivo, su controversia se suscito en los salarios percibidos por el actor durante la relación laboral como los pagos que se generaron por la prestación de servicios, correspondiéndole a la parte demandada demostrar dichos salarios y los pagos liberatorios, para lo cual se tienen admitidos los hechos explanados en el escrito de la demanda como consecuencia de la no contestación de la demanda por la empresa demandada, dicho esto pasa este Juzgado al calculo de los pasivos laborales generados durante la relación laboral con los salarios que rielan a los autos como pruebas.
1) Reclama el actor la cantidad de Bs. 199.096,00 + Bs. 30.466,00, por concepto de antigüedad, días adicionales y fideicomiso conforme a lo previsto en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
No se considera contradicha la demanda en cuanto al tiempo de servicio quedando pendiente por resolver lo referente al salario devengado por el actor durante la relación laboral el cual se toma por los diferentes recibos de pago consignados y lo indicado en el escrito libelar por la representación judicial actora, vista la declaratoria de confesión recaída por la demandada como consecuencia de la no contestación de la demanda, como consecuencia de ello este Juzgado pasa a determinar lo correspondientes por antigüedad.
Riela al folio 101 de la primera pieza del expediente recibo de liquidación de contrato de trabajo emitido por la demandada a favor del actor de este se desprende que el actor al termino de la relación laboral percibía una remuneración diaria de Bs. 159,00, y un salario integral de Bs. 183,75, y de el escrito libelar indica la representación judicial que percibía una remuneración diaria de Bs. 215,37, y un salario integral de Bs. 248,87. Ahora bien a los folios 62 y 63 de la primera pieza del expediente se encuentra 03 recibos de pago del mes de Noviembre y la primera quincena de Diciembre de 2013, de los cuales se desprende que en el mes de Noviembre de 2013 el actor percibió la cantidad de Bs. 3.325,00, mensuales o lo que es lo mismo Bs. 110,83 y para la quincena de Diciembre de 2013 la cantidad de Bs. 106,60, por lo que este Juzgado deja establecido y vista que la afirmación realizada en el escrito libelar con relación al salario la cual no se fundamenta con las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado determina que el ultimo salario percibido por el actor fue de Bs. 159,00, y así se tomara para los diferentes cálculos a realizar. Así se Establece.
Establece el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su literal “d” que el calculo que resultase mayor entre los literales “a y b” y “c”, es el que le corresponderá al trabajador, realizando los cálculos respectivos tenemos que el más favorable al actor es el de los 30 días por cada año de servicio al ultimo salario percibido (es decir el estipulado en el literal “c”). Así se Establece.
Tenemos entonces que le corresponden 330 días de salario por lo 11 años 4 meses y 25 días, por el salario integral, el cual lo obtenemos de la suma del salario + la alícuota de bono vacacional + la alícuota de utilidades, obteniendo la cantidad de Bs. 184,18 (Bs. 159,00 + Bs. 11,93 + Bs. 13,25) arrojando una cantidad por antigüedad de Bs. 60.779,40, se desprende de la planilla de liquidación (folio 101 de la primera pieza) que al actor le cancelaron la cantidad de Bs. 33.779,40, por concepto de antigüedad al cual debe restarle, también se desprende de adelantos de prestaciones que fueron asignados al actor durante la relación laboral a saber; Bs. 10.000,00 (folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente); Bs. 7.000,00 (folio 111 de la primera pieza del expediente); 3.500,00 (folios 132, 135, 136 y 138 de la primera pieza del expediente), arrojando una cantidad favorable al actor por la cantidad de Bs. 6.500,00 (Bs. 60.779,40 – 54.279,40), monto este que debe cancelar la demandada al actor por diferencia de antigüedad. Así se Establece.
Con relación a los intereses de antigüedad reclamada y estipulada en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado acuerda su pago y una vez firme la sentencia se ordena experticia por un único experto a los fines de determinar el monto correspondiente. Así se Establece.
2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 11.199,24, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 16 de Julio de 2013 al 11 de Diciembre de 2013, conforme a lo previsto en los Artículo 189, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Establece el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”. Tenemos entonces que la relación laboral culminó en fecha 10 de Diciembre de 2013 y a partir de 11 de Julio de 2013 se le encausaron sus vacaciones y bono vacacional por lo que le corresponde la fracción equivalente a 05 meses, que arroja 11,25 (habida cuenta ya entraba en el periodo de los 27 días para las vacaciones y el mismo tiempo para el bono Vacacional) por el ultimo salario percibido para la fracción de vacaciones y la fracción de bono vacacional, lo que le corresponde al actor por vacaciones la cantidad de Bs. 1.788,75 y de igual forma la cantidad de Bs. 1.788,75 por concepto de bono vacacional. Se evidencia al folio 101 de la planilla de liquidación que la demandada cancelo por dichos conceptos la cantidad de Bs. 3.924,12, es por lo que este Juzgado declara improcedente lo peticionado por la parte actora en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 11 de Julio de 2013 a 10 de Diciembre de 2013. Así se Establece.
3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 6.461,10, por concepto de utilidades correspondiente al año 2013, conforme a lo previsto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Establece el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que “Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.”. Se desprende al folio 65 de la primera pieza planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2013, por la cantidad de Bs. 4.473,32, siendo que el actor le corresponden la cantidad de 30 días por el salario de Bs. 159,00, tenemos que existe una diferencia favorable al actor por el monto de Bs. 296,68 (4.770,00 – 4.473,32) la cual debe cancelar la demandada al actor por concepto de diferencia correspondiente a las utilidades del año 2013. Así se Establece.
VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR EMILIO BASTARDO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.861.400 en contra de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A., por lo que se condena a la demandada a la cantidad de Bs. 6.796,68, mas los intereses de las prestaciones ordenados a calcularse en el extenso de la sentencia…”

Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado de incongruencia, pasa de seguidas a hacer las siguientes reflexiones:
Si bien el recurrente no indica cuál modalidad de incongruencia está denunciando, si es la positiva o la negativa (Vid.Sent. SCS del 09/07/2009, R.C. Nº AA60-S-2008-001340), no obstante, con independencia de la falta de técnica observada, es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas, por lo que, de lo argüido por el recurrente se puede inferir que la presente delación está dirigida a la incongruencia negativa, por cuanto éste arguyo que la recurrida no hizo mención en relación el pago de diferencia de prestaciones sociales, bonos nocturnos, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descanso, días feriados y demás conceptos laborales solicitados en el escrito libelar.
Es por lo que, esta Alzada precisar traer a colación lo siguiente:
En este orden de ideas se constata que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”

De lo anterior, se puede deducir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
Del libelo de demanda (folios 02 al 11 de la 1° pieza), se desprende:
“(…) El monto total que el accionado le adeuda a nuestro representado por este concepto de Garantía de Prestaciones Sociales asciende a la cantidad de: 171.720,3Bs
(…)
El monto total que el mencionado demandado le adeuda a nuestro representado por este concepto de dos días adicionales y acumulativos de Garantía de Prestaciones Sociales (Antigüedad) asciende a la cantidad de: 27.375,70Bs
(…)
El monto total que el patrono accionado le adeuda a nuestro representado por concepto de vacaciones asciende a la cantidad de: 5.599,62Bs
(…)
El monto total que el patrono le adeuda a nuestro poderdante por este concepto laboral Bono Vacacional, asciende a la cantidad de: 5.599,62Bs
DE LAS UTILIDADES
Lo que se le adeuda por este concepto laboral a tenor de lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del trabajo correspondiente al periodo del 01-01-2013 al 11-12/2013 = 30 días X 215,37Bs = 6.461,10Bs
(…)
El monto total que el patrono le adeuda a nuestro representado por este concepto de Fidecomiso, Asciende a la cantidad de: 30.466,00Bsf…”

En este orden de ideas, se observa de la decisión parcialmente transcrita que el a quo, analizó todos los conceptos demandados, verificando la procedencia o no, de cada uno, no estando incursa la recurrida en la configuración del vicio de incongruencia negativa, en consecuencia se declara improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a la falta de motivación delatada, tenemos que contrariamente a lo argüido por el recurrente, esta Alzada, constata que la recurrida analizó y estableció los fundamentos tanto de hechos como de derecho en todas y cada una de sus partes, de los conceptos reclamados por el accionante de autos, por lo que determinó, el porqué, todas y cada una de las peticiones del accionante eran procedentes o no, en los términos establecidos en la demanda, de allí que subsumió las situaciones de hecho planteadas en el caso sub examine en derecho, por lo que la recurrida no se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación. Por lo tanto, se declara improcedente la delación expuesta. Así se decide.
Así las cosas, en relación a la no valoración de las pruebas, y en especial la que riela al folio 64, con la cual se demostraba el salario devengado de Bs. 6.461, tenemos que:
Luego de una revisión minuciosa de las pruebas promovidas por las partes, así como, del cuerpo de la sentencia, se puede apreciar que el a quo examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, lo cual la llevó a determinar el último salario percibido por el actor, el cual fue tomado para calcular las acreencias laborales reclamadas, condenando las diferencias de las mismas que eran realmente procedentes, previa deducciones de lo percibido por el trabajador, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en una falta, o mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a establecer el último salario percibido por el actor, así como, la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000074. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 12 días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las ocho y veinticuatro minutos de la mañana (8:24 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,