REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-10
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ANABER MANRIQUE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.893.719.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.110.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, SECCIONAL 11.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.606.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 19 de febrero de 2015, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión proferida en fecha 13/01/2014, por el Juzgado ut supra mencionado en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-138. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión proferida por el tribunal a quo, por cuanto se practico la notificación a su representada en el ciudadano Emigdio Martínez, quien es cónyuge de la demandante, por lo que al tener interés directo, nunca la puso en conocimiento de la presente causa, consignando a tal efecto el acta de nacimiento de la hija concebida entre el ciudadano antes mencionado y la actora; por otro lado, una vez sentenciado el presente asunto, se declaró medida ejecutiva de embargo, el cual se practicó el día 12 de diciembre del 2012, sin embargo, la ciudadana Anaber Manrique Ruiz falleció en fecha 07 de diciembre del mismo año, es decir, cinco días antes, por lo que la misma resulta ilegitima, ya que el apoderado de la parte actora carecía de poder de representación ya que este se había extinguido, todo lo cual violenta normas de orden público, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, acarreando la nulidad de todo lo actuado, pudiéndose decretar la misma en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Que en razón de todo lo anterior solicita se reponga la causa al estado de que subsane el vicio de falta de notificación de su representada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 227 al 228 del presente recurso):

“(…) solicita conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de lo actuado en el presente juicio y se ordene su reposición en virtud que la notificación efectuada a su representada esta viciada de nulidad, por cuanto fue recibida por el ciudadano EDMIGDIO JOSÉ MARTÍNEZ CAMPOS, quien era concubino de la fallecida ANABER MANRIQUEZ RUIZ, parte accionante en la presente causa, (…)
Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse este Juzgado ante tales solicitudes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Puede observarse que el presente juicio, actualmente se encuentra en fase de ejecución, en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, ejecutada parcialmente de manera forzosa en fecha 12 de diciembre de 2012; ahora bien cabe significar, que a los efectos de atacar una sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, por no haberse ejercido dentro del lapso legal correspondientes los recursos a que hubiere lugar, en base a la nulidad de la notificación efectuada para la apertura de la Audiencia Preliminar, existe el Recurso correspondiente, como lo es el de Invalidación de Sentencia, el cual se encuentra contemplado en los artículo en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0361 de fecha 03/06/3013, partes: Gilberto Sánchez y otros contra Agrotransporte, C.A. y otra, con ponencia de la Magistrado, Carmen Esther Gómez Cabrera, donde se delimita el procedimiento para la tramitación del mismo, por lo que resulta improcedente la reposición solicitada, en virtud de lo anteriormente expuesto (…)”

Visto lo anterior se hace necesario realizar los siguientes planteamientos:
En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la acción intentada por Anaber Manrique Ruiz, contra el Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional 11 (folios 87 al 104).
El 21/11/2011, se decretó la ejecución forzosa (folio 136) y el 17/12/12 se dicto un auto en el cual se dejó constancia que el 12/12/12 se practicó medida ejecutiva de embargo (folio 210).
Ahora bien, en fecha 13/01/2014, el a quo luego de que la parte demandada le solicitara la reposición de la causa, declaró la improcedencia de dicho pedimento (folios 227 al 228).
A este respecto, se observa que en la presente causa, la parte actora solicito la reposición de la misma, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que esta se encuentra firme con el carácter de cosa juzgada y en etapa de ejecución de sentencia, como corolario de ello, los lapsos para interponer algún recurso en su contra se encuentran ya fenecidos.
En este sentido la institución de la cosa juzgada, está prevista en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tiene una doble función, formal (Art. 272 CPC) y material (Art. 273 CPC) y se caracteriza por ser inmutable, inimpugnable, y coercitiva.
La Cosa Juzgada se encuentra definida en el Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales, así:
Lo que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia válida, firme e inapelable, sea porque la apelación no es admisible o se ha consentido la sentencia.
La cosa juzgada se presume verdadera y la ley le da carácter de irrevocable, no admitiendo a las partes probar lo contrario. De aquí viene la máxima del derecho romano: Res judicata pro veritate habetur (la cosa juzgada se considera como verdad).
Así podemos hablar de cosa juzgada formal, cuando se alude a la inapelabilidad de una sentencia, y a cosa juzgada en sentido material, cuando se refiere a la firmeza de los derechos y obligaciones que surgen de la autoridad de la cosa juzgada.(Rombolá, p. 324)
Es oportuno señalar que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece que los vicios procesales pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, salvo que se trate de normas de orden público, sin embargo considera quien decide, que para solicitar la reposición de la causa, debe hacerse durante el curso del juicio, es decir cuando se encuentra transcurriendo la fase contenciosa o cognoscitiva, esto es, antes de entrar a la fase de ejecución de sentencia y por tanto que la decisión no haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, en este sentido, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II:
“(…) para solicitar la reposición, es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trate de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior; o del recurso de casación contra la sentencia de la última instancia, (…) Pero no ejercido el recurso de apelación, ni anunciado el de casación en su caso, queda cerrada la vía para pretender la corrección de los vicios, por virtud de la cosa juzgada producida por la sentencia no impugnada. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser impugnada por infracciones procesales, salvo mediante el recurso excepcional de invalidación de los juicios (…). (Rengel-Romberg, p. 224).
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede comprender, que la reposición de la causa, entendida esta (causa) como la que no ha tenido sentencia con carácter de cosa juzgada, pueda darse en esa fase, debido a que posterior a la sentencia, lo que se estaría dando es una revocatoria de la misma, la cual no es posible, toda vez que la cosa juzgada es irrevocable e inatacable, sino por vía excepcional, además que estando el expediente en fase de ejecución de sentencia, quiere decir que terminó la etapa de contención o litis, y “debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 814, de fecha 18.06.2012)
Con fundamento en lo precedentemente señalado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, y como consecuencia de ello sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000138. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 212, 242 y 243, 272, 273, del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 58, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,