REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-000040
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JUAN ABEL MORALES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.876.432.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDWIN GIL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 164.420.
PARTE DEMANDADA: HOGAR CENTER 2010, C.A.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: MEDARDO VELASQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.411.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento, vista la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000320. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte actora recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, que declaró el desistimiento del procedimiento, vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, debido a que en fecha 12 de febrero de 2015, el representante judicial de la parte actora Edwin Gil, presentó problemas de salud, por lo que tuvo que asistir a la Cruz Roja, Seccional Bolívar, por presentar crisis hipertensiva arterial, donde le fue indicado tratamiento médico y reposo, motivo por el cual les fue imposible comparecer.
Por su parte, la representación de la demandada alegó que el apoderado judicial de la parte actora el día 12/02/2015, a las 10:00 AM, compareció a una audiencia preliminar, cuyo asunto se encontraba distinguido con el Nº FP02-L-2014-319, para lo cual consignó copia simple del acta de audiencia celebrada ese día, y copia certificada de la planilla de control de audiencias, asimismo manifestó, que a los folios 15 y 16 se evidenciaba instrumento poder en el cual el demandante le otorga facultades para representarlo legalmente, a los abogados Ramón Córdova, Jesús Abache y Edwin Gil, con lo cual se demostraba que no era el único abogado que podía comparecer a la audiencia, por lo que solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar.
Mientras que la representación judicial de la parte recurrente hizo uso a su derecho a replica manifestando que ciertamente luego de acudir a la consulta médica por presentar hipertensión arterial, se dirigió a los Tribunales Laborales, a fin de asistir a una audiencia que te pautada para una hora posterior.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”

De la norma trascrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su obligación de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento; como bien se puede observar en materia laboral este se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la misma, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Conforme a lo anterior, en Sentencia Nº 322 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2012, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Superioridad a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y vistos los alegatos de la parte recurrente, así como, las pruebas promovidas y evacuadas esta Alzada observa:
En relación a las constancia médica de fecha 12/02/2015, emanada de la Cruz Roja, Seccional Bolívar, a favor del paciente Edwin Gil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.144.921, por presentar crisis de hipertensión arterial (folio 66), al respecto hay que señalar que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental, por considerar que la misma constituye un documento público administrativo, que no fue impugnada por su contraparte, constituyéndose en consecuencia en prueba que justifica su incomparecencia; no obstante, riela a los folios del 15 y 16 de la presente causa, instrumento poder en el cual se evidencia que el demandante de autos, le confirió igualmente facultades de representación, a los abogados Ramón Córdova y Jesús Abache, sin embargo, no consta a los autos prueba alguna que permita establecer causa alguna que justifique su incomparecencia. Así se establece.
En cuanto, a las copias de la planilla de control de asistencia y del acta de audiencia preliminar, este Juzgador no les otorga valor probatorio, dado que si bien demuestran la comparecencia de la representación judicial de la parte actora Edwin Gil, lo hace, pero en un horario posterior a la hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar que nos atañe. Así se establece.
Visto lo anterior, hay que señalar que valoradas como fueron las documentales consignadas por las partes y a pesar que el abogado Edwin Gil, justificó su incomparecencia, sin embargo, los coapoderados Ramón Córdova y Jesús Abache, no hicieron lo propio, por estas razones deben desestimarse los motivos de su incomparecencia, por lo que se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, por no cumplir con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecidos para ello. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000320. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. Así se decide.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 130, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de mayo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,