REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-000052
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.728.278.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN GOMEZ y ABRIL AVILES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.279 y 93.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11/12/2000, bajo el N° 23, Tomo 63-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN RICHARDS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.141.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 06/04/2015, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000381. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido, se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud de su inconformidad en los siguientes puntos:
Por la condena del pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto el a quo consideró que su representada había contravenido las normas de higiene y seguridad industrial y que el demandante había demostrado tal incumplimiento, incurriendo con ello, en un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que, tal circunstancia no quedó comprobada, pero además de ello, que ese supuesto haya sido el generador de esa incapacidad, es decir, debe existir la relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento o infracción y el daño que genero la enfermedad ocupacional, cosa que tampoco fue probada, no obstante todo lo anterior, la recurrida estableció la condena de dicho concepto, valorando únicamente el informe que del INPSASEL, el cual se refiere a que hay una serie de infracciones como son la falta de declaración de la enfermedad ocupacional en esa institución y la carencia de manuales informativos, sin embargo, dicha situación en forma alguna pudo motivar el reclamo por enfermedad ocupacional y mucho menos ser condenada a indemnizaciones por responsabilidad subjetiva.
Así mismo, manifestó que la jueza no se pronuncia sobre las pruebas que demuestran que la empresa Proagro cumple con sus obligaciones en materia de prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales, entre ellas las documentales referentes a las constancias de notificaciones de riesgos, a las charlas de seguridad, de la entrega de equipos de protección personal, igualmente señaló, que ni siquiera hace mención del informe de investigación de la enfermedad, todo lo cual coadyuva a que no se produzcan ese tipo de patologías, y que de producirse atenúan de forma sustancial las responsabilidades a las que pueda tener lugar la empresa.
Continuando con sus alegatos arguyó su inconformidad con la condenatoria al salario de 05 años y ½ por la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, sin establecer las razones para ello.
Con relación al criterio que establece el a quo para condenar el daño moral, no esta de acuerdo por cuanto no consta a los autos prueba alguna que demuestre que su representada haya incurrido en algún tipo de omisión que haya sido el factor determinante en la ocurrencia de la enfermedad del demandante, por lo cual la recurrida hace falsos los criterios de valoración y establecimiento de dicho concepto.
En cuanto a la terminación de la relación laboral, el a quo estableció que la misma culminó en fecha 31 de marzo del 2013, acogiéndose a los alegatos de la parte actora, a la información de egreso que consta en la planilla del IVSS, siendo que lo allí expresado es meramente administrativo y lo que señala es el momento que es desincorporado el actor de esa institución e igualmente del informe de INPSASEL, que establece que para ese momento el trabajador se encontraba de reposo, y desechando lo aducido en la contestación de la demanda, en la cual se estableció que la relación de trabajo duró fue hasta el mes de noviembre del 2011, dado que el accionante desde el mes de noviembre del 2010 se mantuvo de reposo sin tener oportunidad de reincorporarse al trabajo en ninguna de las 52 semanas siguientes, desde el momento que inició el reposo, por lo cual la empresa pasó a desincorporarlo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y 39 literal B de su reglamento, de allí que la relación laboral finalizó fue por causas no imputables ni al trabajador ni a la empresa.
Continuando con sus alegatos, manifestó que era improcedente que el cálculo de las acreencias laborales fueren determinados por una experticia complementaria del fallo, cuando a los autos constaban los salarios desde la fecha en que ingresó el actor hasta el momento de la terminación de la relación laboral, igualmente condena el pago de vacaciones, bono vacacional, y utilidades del periodo 2012-2013, cuando no hubo prestación efectiva de servicios y por lo tanto no le corresponden esos conceptos.
Visto los fundamentos antes expuesto es por lo que solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora hizo las siguientes observaciones:
Que cuando su representado ingreso a prestar servicios para la demandada, contaba con buen estado de salud, lo cual se evidenciaba de los exámenes preempleo realizados por la empresa Proagro. Que en relación a la valoración del informe del INPSASEL, manifestó que es el órgano que esta capacitado para determinar cuando una persona padece una enfermedad y si la empresa no estaba de acuerdo con el informe técnico, tuvo su oportunidad para apelar del mismo, cosa que no hizo. Que en virtud de lo anterior solicitaba fuere ratificada la sentencia de primera instancia y se desestimare la apelación ejercida por la empresa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el mismo, bajo las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, esta Alzada pasara a analizar en primer lugar lo delatado por la parte accionada, en cuanto a que la recurrida según su decir, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al condenar el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, sin que exista responsabilidad subjetiva por parte de la demanda.
En tal sentido tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 141 de fecha 09/03/2012, estableció:
<< (…) Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…>>

DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 19 al 34 de la 2° pieza):
<< (…) Pruebas de la Parte Actora
(…)
Promovió pruebas de informes; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta Ciudad, de la cual llego su resulta la cual riela a los folios 123 y 124 de la primera pieza del expediente y con la respuesta consigno impresión de cuenta individual del actor la cual es valorada por este Juzgado de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, de esta se demuestra que la fecha de primera afiliación del demandante fue el día 10 de Julio de 2006 y teniendo fecha de egreso por parte de la empresa PROAGRO, C.A., del 05 de Agosto de 2013, adminiculando este Tribunal dichas fechas con lo indicado por las partes en el proceso. Así se Establece.
De igual forma promovió prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de una revisión exhaustivas de las actas este Juzgado determina que no se recibieron resultas de dicha prueba no teniendo nada que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió prueba de exhibición de libros diarios, libros mayores y libros de inventarios de la empresa demandada, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial no exhibió dichos libros, y analizada la petición de que la prueba sirva para este Juzgado determinar la relación de pagos de los diferentes conceptos que se ejecutaron como consecuencia de la relación laboral existente entre las partes este Juzgado considera que nada aporta la presente prueba, ya que si se cancelaron los pasivos laborales debe correr a los autos como pruebas documentales, de lo contrario este Juzgado ordenara su pago. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
(…)
Promovió documentos emitidos por la demandada a favor del accionante, denominados; recibos de pago de utilidades; recibos de pago de vacaciones y bono vacacional; recibos de pago de intereses sobre prestaciones; comprobante de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; solicitud de apertura de cuenta nomina; acta convenio entre el actor y la demandada; notificación de normas internas de seguridad; inducción en seguridad y salud ocupacional a los nuevos empleados; notificación de riesgo; constancia de asignación de equipos de seguridad; oferta inicial de trabajo y solicitudes de adelanto de prestaciones, las documentales indicadas rielan a los folios 55 al 89 del expediente. Este Tribunal las valora conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes, ordenando oficiar; a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela a los autos las resultas de las pruebas indicadas las cuales se valoran conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinado el material probatorio este Juzgado pasa a definir el término de la relación laboral ya que las partes indican fechas distintas de la terminación de la relación de trabajo. Tenemos de la cuenta individual del ciudadano JOSE GUEVARA emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que tiene fecha de egreso de la empresa PROAGRO, C.A., el 05 de Agosto de 2013, aunado el hecho de que se desprende del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitido por INPSASEL (el cual riela a los folios 08 al 19 de la primera pieza del expediente el cual este Juzgado los valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo reconocido por la parte contraria en la audiencia de juicio) que el actor en fechas 03 de Octubre de 2012 y 04 de Octubre de 2012, se encontraba para la empresa inactivo de reposo medico, se concluye que la fecha de la culminación de la relación laboral fue la alegada por la parte actora 31 de Marzo de 2013 y no la que indica la representación judicial de la parte demandada el cual indica que la fecha de la culminación de la relación de trabajo fue en el mes de Noviembre de 2011, por haber cumplido más de 52 semanas de reposo. Así se Establece.
Con relación al motivo de la culminación de la relación laboral la demandada alega que la relación culminó por voluntad ajena a las partes mientras que la parte actora indica que fue injustificadamente despedido.
Señala el artículo 9 de la Ley del Seguro Social lo siguiente:
“Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso”
En primer lugar, la norma no faculta despedir ni retirar a un trabajador luego de las 52 semanas de suspensión por enfermedad; la referida norma claramente determina lo relacionado a prestaciones de dinero de acuerdo a la incapacidad que padece el trabajador.
(…)
La empresa demandada no demostró haber realizado las gestiones que le correspondían ante el Ente Administrativo, al observar que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social (52 semanas), puesto que debió asegurarse si la patología padecida por el demandante persistía a través de la opinión medica, a los fines de garantizarle al actor la debida asistencia médica y la posible integración a un puesto de trabajo adaptado a su estado de salud y no dar por terminada la relación laboral, dejándolo desprovisto del beneficio que legalmente le corresponde, como ha quedado demostrado en actas que sucedió, en razón de lo anterior, este Juzgado determina que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se Establece.
Determinado la fecha de la culminación de la relación laboral y el motivo de esta pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada logro probar la liberación de los pasivos laborales reclamados. Así se Establece.
1) Reclama el actor la cantidad de Bs. 176.904,80, por concepto de enfermedad ocupacional conforme a lo dispuesto en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Emitiendo su opinión este Juzgado sobre la indemnización por enfermedad ocupacional reclamada por el actor, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a fin de reparar el daño moral y material. A tal efecto, siendo un hecho no controvertido la existencia y padecimiento de la enfermedad, se establece que dicha patología tiene un origen ocupacional, al haber incidido de manera directa y principal la ejecución de las labores por parte del demandante, en su agravamiento.
(…)
En consecuencia, establecida como ha sido la existencia de una enfermedad ocupacional, pasa este Juzgado a determinar la procedencia de la indemnización que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, es necesario reiterar que tales indemnizaciones se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de disposiciones legales contenidas en ella.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales este Juzgado concluye que la parte demandante demostró el incumplimiento por parte de la empresa PROAGRO, C.A., de la normativa en materia de Higiene y Seguridad Laborales, al no haber presentado constancia de haber declarado ante el INPSASEL, la enfermedad del actor, violando lo establecido en el Artículo 73 de la LOPCYMAT y el Artículo 84 del reglamento parcial de la LOPCYMAT, tampoco se constato constancia de formación o de capacitación del actor alusiva al tema de prevención de enfermedades respiratorias, violando el Artículo 56 numeral 3 y Artículo 60 ejusdem, todas estas afirmaciones se desprende del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizada por el ciudadano Eloy Orellana, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, el cual por ser documento publico este Juzgado lo tiene como fidedigno. Como se observa la empresa accionada no cumplió con los requisitos legales para la formación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral; con criterio epidemiológico, carencia de manual informativo de las características de los equipos de protección individual y de registro de morbilidad general llevado por la empresa PROAGRO, C.A. Elementos todos que acarrean el consecuente incumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 56, numerales 3, 7 y 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
(…)
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. En el caso concreto, quedó demostrado en autos que la empresa incumplió con las obligaciones previstas en la citada ley, lo que deviene en la procedencia de la referida indemnización. Así se Establece.
Por ello, la indemnización será estimada en el equivalente al salario de Cinco (05) años y Medio (1/2), esto es, a Dos Mil Ocho (2.008) días, a razón de Bs. 88,10, diarios lo que arroja un monto de Ciento Setenta y Seis Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 176.904,80), monto este que debe cancelar la demandada al ciudadano JOSE GUEVARA, por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional establecida en el Artículo 130 de la LOPCYMAT. Así se Establece.
2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral y material.
(…)
Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador demandante, en virtud de la enfermedad ocupacional que padece. En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Sin embargo, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social ha sostenido una serie de hechos o elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación. (Sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)
En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se aprecia que el trabajador padece de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual que le impide la realización de ciertas actividades que implican que requieran de exposición a factores de riesgo químico tales como polvo, humos, gases y otros.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente- enfermedad o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que aun cuando puede imputarse la producción del daño a la inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no quedó demostrado el dolo ni la culpa.
c) La conducta de la víctima: en autos no quedó demostrado que el trabajador haya incurrido en dolo o culpa para contraer la referida patología ni que haya contribuido a agravarla; por el contrario, fue diligente, y una vez diagnosticada la patología acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de calificar y certificar su enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no costa en autos el grado de formación del trabajador, sin embargo puede inferirse que el nivel de instrucción es básico, en virtud del cargo desempeñado.
e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor era de condición económica modesta por cuanto desempeñaba un cargo de obrero general de granja. Contaba con 28 años de edad para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional y discapacidad.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en los autos el capital social de la empresa demandada; no obstante, atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa del expediente que la empresa incumplió las normas de higiene y seguridad industrial.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: esta Tribunal, por vía de equidad, considera prudente fijar la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, y así ordena a la demandada su pago. Así se Establece.
3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 53.600,77, por concepto de antigüedad, bono de antigüedad e intereses de antigüedad.
(…)
Ahora bien, afirma la demandada que ya este concepto fue cancelado; sin embargo, de las documentales solo se evidencia que efectivamente se encuentre cancelado la cantidad de Bs. 1.043,50 + Bs. 972,68 + 683,48 + 263,92 + 13,59 + Bs. 6.000,00, dichos concepto se encuentra avalados por las documentales consignadas y valoradas por este Juzgado específicamente a los folios 69 al 73 y 88 de la primera pieza del expediente y la prueba de informe emitida por el banco mercantil que riela a los folios 213 al 215 de la primera pieza del expediente. Con respecto al adelanto indicado en la documental que riela al folio 89 de la primera pieza del expediente dicha prueba no es demostrativo de pago de adelanto de prestaciones sociales del actor, ya que no tienen el soporte de haber entregado dicho concepto dinerario, en consecuencia a ello tenemos que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 8.977,17, cuyo monto debe de ser descontado de lo que arroje la antigüedad e intereses correspondiente al actor. Así se Establece.
El concepto de antigüedad ha de calcularse a razón de 05 días por mes después de cumplido el 3º mes interrumpido de labores y se adicionan 02 días de antigüedad, pasado el 2º año. Ha de calcularse a salario integral, vale decir, la suma del salario normal más la alícuota de las utilidades, y la del bono vacacional, respectivo de cada año conforme a los salarios percibido por el actor, estro con relación hasta Abril de 2012 conforme a lo contemplado en el Articulo 108 de la derogada Ley del Trabajo, y a partir de Mayo de 2012 debe calcularse a razón de 15 días por cada trimestre con igual sumatoria de 02 días por cada año, conforme a lo dispuesto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con el salario integral de cada trimestre, más las alícuotas de bono vacacional y la alícuota de utilidades conforme a los parámetros establecidos en los Artículos 223 y 174 de la derogada Ley del Trabajo hasta Abril de 2012 y los Artículos 192 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a partir de Mayo de 2012. Así se Establece.
Respecto al salario a utilizar, se determinará a través de experticia complementaria luego del traslado y análisis del único perito designado por el Tribunal ejecutor, a la sede la empresa demandada, específicamente en las oficinas de Recursos Humanos, donde verificara los recibos de pago con todas sus incidencias y en caso de ausencia de recibo se privilegia lo afirmado por la parte actora, por cuanto era carga de la demandada desvirtuar lo alegado por la parte demandante en cuanto al salario. Así se Establece.
En este sentido, para el cálculo de la antigüedad se ordena una experticia complementaria del fallo, que tomará en cuenta los parámetros antes señalados, además se tendrá que descontar lo ya recibido por el actor la cantidad de Bs. 8.977,17, conforme a las documentales indicadas y la informativa del Banco Mercantil. Además, se realizara el cálculo de los intereses de antigüedad, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) hasta Abril de 2012 y al Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde Mayo de 2012, respectivamente. Así se Establece.
4) Reclama el actor la cantidad de Bs. 53.600,77, por concepto de indemnización por despido.
Se estableció en capítulos anteriores que la relación laboral culminó por despido injustificado y a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acuerda la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador y ordena que la empresa PROAGRO, C.A., cancele al ciudadano JOSE GUEVAR, el monto que resulte de la experticia complementaria ordenada en el numeral 3) de esta sentencia, por concepto de Indemnización por despido. Así se Establece.
5) Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.791,60 + Bs. 3.025,00, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013 + utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013, respectivamente.
No se desprende de los autos que la demandada haya cancelado lo peticionado por el actor en cuanto a las vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013 y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013, por lo que este Juzgado a tenor de lo establecido en los Artículos 190, 192 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la siguiente manera por concepto de:
- vacaciones fraccionadas 2012-2013, le corresponden 15,75 días por la cantidad de Bs. 96,80, arrojando un monto favorable al actor de Bs. 1.524,60.
- Bono vacacional fraccionado 2012-2013, le corresponden 33,75 días por la cantidad de Bs. 96,80, arrojando un monto favorable al actor de Bs. 3.267,00.
- Utilidades fraccionadas 2013, le corresponden 31,25 días por la cantidad de Bs. 96,80, arrojando un monto favorable al actor de Bs. 3.025,00.
Estos montos arrojan la cantidad de Siete Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta Céntimos (7.816,60), los cuales debe pagar la demandada al ciudadano JOSE GUEVARA, por los conceptos de vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013 y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013, respectivamente. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOSE ANGEL GUEVARA THILL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.728.278, en contra de la empresa PROAGRO, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 284.721,40)…”

Ahora bien, precisa señalar esta Alzada, que constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, para que sean procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva, es decir, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Del informe de investigación de origen de la enfermedad, realizado los días 03 y 04 de octubre de 2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (folios 08 al 19 de la 1ª pieza, se constata lo siguiente:
“(…) Capacitación respecto a la promoción de enfermedades ocupacionales de tipo respiratorias en el ambiente de trabajo (Artículo 56 numeral 3 y Art. 60 de la LOPCYMAT): no se constató constancia de formación o capacitación del Sr. José Guevara alusiva al tema de “Prevención de Enfermedades Respiratorias” características en las granjas de Proagro, C.A., ni del resto de los Obreros Generales de Granja.
(…)
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST): Se constató la inexistencia del referido programa de salud y seguridad en el trabajo en el Complejo de Granjas de Orocopiche. Afectando a treinta y siete (37) trabajadores (as). Violando lo establecido en el artículo 61 de la LOPCYMAT y artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT (RPLOPCYMAT) y Norma Técnica NT-01-08.
(…)
Mapas de Riesgos: Se constató la inexistencia de los referidos mapas en el Complejo de Granjas de Orocopiche. Violando lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y artículo 62 numeral 1 de la LOPCYMAT. Afectando a treinta y siete (37) Trabajadores(as).
(…) Evaluación del Puesto de Trabajo del Obrero General de Granja: No se constató la referida evaluación a fin de reconocer los procesos peligrosos a los cuales están expuestos los Obreros Generales de Granja y así poder tomar de una forma metodológica las medidas preventivas correspondientes para controlar los factores de riesgos detectados. Situación que afecta a diecinueve (19) Trabajadores. Violando lo establecido en el artículo 40 numeral 3, artículo 53 numerales 1 y 2, artículo 62 de la LOPCYMAT.
(…)
Hoja de datos de Seguridad de los Materiales (HDSM): se constató que la Empresa no ha colocado a disposición de sus Trabajadores ésta información relacionada con los químicos que se utilizan en las granjas (bactericidas, fingicidas, viricidas, herbicidas, cal viva, etc,). Violando lo establecido en el artículo 53 numeral 1, artículo 56 numeral 3 y artículo 62 de la LOPCYMAT y Norma Covenin 3059:2020”HOJA DE DATOS DE SEGURIDAD DE LOS MATERIALES (HDSM)”. Afectando a treinta y siete (37) Trabajadores(as).
(…)
Manual informativo de las características de los equipos de protección individual (EPI): se constató que la Empresa no cuenta con el referido manual informativo para el Complejo Orocopiche. Violando lo establecido en el ARTICULO 56 NUMERAL 3 DE LA LOPCYMAT Y ARTICULO 21 NUEMRAL 2 DEL RPLOPCYMAT. Afectando a treinta y siete (37) Trabajadores(as).

De la certificación de la enfermedad expedida en fecha 13/02/2013 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral “INPSASEL” (folios 21 y 22 de la 1º pieza) se constata:
“(…) donde las tareas diarias realizadas expusieron al trabajador a polvo, material particulado suspendido en el aire compuesto por tierra, excremento de pollo y fibra de las cascaras o conchas de arroz; químicos como Promotor, Tilan, Hidratantes y cloro, bactericidas, fungicidas, vircidas, herbicidas, gasoil, considerados factores que ocasionan o agravan los trastornos respiratorios.
(…)
La enfermedad descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba laborando, imputable básicamente a condiciones de riesgo químico, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
(…)
CERTIFICO que se trata de: 1.- NEUMONITIS POR HIPERSENSIBILIDAD (CIE-10J68.0) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (contraída por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITAUL, con limitaciones para las actividades que requieran de exposición a factores de riesgo químicos tales como: polvo, gases, humos y otros…”

De las actuaciones supra mencionadas, se constata que la demandada incumplió una series de medias de seguridad, tales como: capacitación respecto a la promoción de enfermedades ocupacionales de tipo respiratorias en el ambiente de trabajo, programa de seguridad y salud en el trabajo, mapas de riesgos, falta de colocación a disposición de sus Trabajadores de la información relacionada con los químicos que se utilizan en las granjas (bactericidas, fingicidas, viricidas, herbicidas, cal viva, etc,), así como, falta del manual informativo de las características de los equipos de protección individual, siendo importante la divulgación periódica de tales medidas, a fin de evitar patologías de tipo ocupacional, configurándose tal acción en un hecho ilícito, vista la actitud negligente de la demandada, al haber hecho que el actor prestara servicio en condiciones inseguras, y no haberle dado cumplimiento a las medidas de seguridad antes mencionadas, de manera constante, infringiendo así las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto lo antes expuesto, es por lo que resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva del empleador.
Vistas todas las consideraciones, esta Alzada, constata que la recurrida no incurrió en el vicio delatado, por lo que se declara improcedente lo argüido por el recurrente. Así se decide.
No obstante, a los fines de tarifar la indemnización, es importante tener presente lo siguiente:
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece lo siguiente:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la norma legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
(…)
3. El Salario correspondiente a no menos de tres (3) año ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”

Como se aprecia, el dispositivo legal parcialmente trascrito indica que cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, y a alguno se le ocasionase una incapacidad total permanente, para el trabajo, por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la respectiva Ley, deberá cancelarle una indemnización equivalente al salario no menos de 3 años ni mas de 06 años, contados por días continuos.
Ahora bien, visto que del acervo probatorio se constata, que si bien la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo, no es menos cierto que la demandada cumplió con ciertas normas de seguridad tales como: inducción en seguridad y salud ocupacional nuevos empleados, notificación normas internas de seguridad en planta y asignación de equipos de seguridad (folios 77 al 85 de la 1º pieza), circunstancias estas que evidentemente son atenuantes al momento de condenar la respectiva indemnización, por lo que esta Alzada, considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento, en el equivalente al término medio de 4 años y ½ de salario, que es el valor que se emplea en aquellos casos que hay dos términos, a fin de establecer una condena, los cuales deberán ser contados por días continuos, lo que se traduce en 12 meses por 4 años, mas 06 meses, por 30 días, lo que totaliza 1620 días que al ser calculados por el salario de Bs. 88,10, (salario establecido el a quo el cual no fue objeto de apelación) arroja la cantidad de Bs. 142.722,00. Así se decide.
En lo que respecta a lo delatado por la demandada referido a que el a quo no se pronuncia sobre las pruebas que demuestran que la empresa Proagro cumple con sus obligaciones en materia de prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales tenemos que:
De la sentencia parcialmente transcrita precedentemente se colige que sí se realizó un análisis de las pruebas señaladas por el formalizante como silenciadas, otorgándoseles su respectivo valor probatorio, coligiéndose que lo delatado no se puede encuadrar en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se constata que el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, ni tampoco que no lo haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de actividad, por lo que considera esta Alzada que lo que verdaderamente pretenden delatar es un problema de apreciación de la prueba, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en silencio de pruebas, muchos menos en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a su inconformidad en el establecimiento del daño moral, esta Alzada, precisa hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la indemnización por daño moral reclamado con ocasión a la incapacidad total y permanente de la enfermedad contraída con ocasión del trabajo, observa este Juzgador, que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En el caso de autos, resultó plenamente establecido que el actor padece de NEUMONITIS POR HIPERSENSIBILIDAD (CIE-10J68.0) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (contraída por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITAUL, con limitaciones para las actividades que requieran de exposición a factores de riesgo químicos tales como: polvo, gases, humos y otros, (folios 21 y 22 de la 1º pieza).
En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la patología que le causó la incapacidad total y permanente, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
En consecuencia, esta Alzada declara procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad laboral que le produjo la patología que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera, en tal sentido, se debe realizar la cuantificación del mismo, de manera discrecional, razonada y motivada.
En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad (importancia) del daño, se observa que el trabajador se encuentra afectado de NEUMONITIS POR HIPERSENSIBILIDAD (CIE-10J68.0) considerada como enfermedad ocupacional contraída por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para las actividades que requieran de exposición a factores de riesgo químicos tales como: polvo, gases, humos y otros.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, en cuanto a este parámetro, debe observarse que el accionado fue negligente por cuanto incumplió una series de medias de seguridad tales como: capacitación respecto a la promoción de enfermedades ocupacionales de tipo respiratorias en el ambiente de trabajo, programa de seguridad y salud en el trabajo, mapas de riesgos, falta de colocación a disposición de sus Trabajadores de la información relacionada con los químicos que se utilizan en las granjas (bactericidas, fingicidas, viricidas, herbicidas, cal viva, etc,), así como falta del manual informativo de las características de los equipos de protección individual.
c) La conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que el actor haya tenido alguna conducta que influyera en el acaecimiento de la patología.
d) Grado de educación y cultura, así como, su posición social y económica: se observa que el trabajador accionante posee un nivel de instrucción de Secundaria habiendo aprobado únicamente el 3er año, y que laboró para la accionada como obrero.
e) Capacidad económica de la parte accionada, es un hecho notorio que la demandada es una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a las que pueda ser condenadas.
f) Los posibles atenuantes a favor de la demandada, se observa del acervo probatorio que la empresa accionada cumplió con ciertas normas de seguridad, entre ellas, inducción en seguridad y salud ocupacional nuevos empleados, notificación normas internas de seguridad en planta y asignación de equipos de seguridad, (folios 77 al 85 de la 1º pieza), circunstancia estas que son atenuantes al momento de condenar la respectiva indemnización.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada las consideraciones que preceden se establece una indemnización de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la causa de la terminación de la relación de trabajo que unió al accionante con la empresa accionada, tenemos que:
En cuanto a la suspensión de la relación laboral la norma sustantiva laboral vigente para el caso de marras colige lo siguiente:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente…”

Sobre este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Expediente N° AA60-S-2003-000617, señaló:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
Es pertinente señalar que en sí mismo un infortunio laboral, ya sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, no constituyen una causa de terminación de la relación de trabajo. Lo que puede determinar la culminación del vínculo laboral, es la incapacidad que puede producirse en el trabajador como consecuencia del infortunio de trabajo acaecido, y en este caso, la relación de trabajo terminaría por una causa ajena a la voluntad de las partes, que es una de las formas de terminación previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Posteriormente, la misma Sala en sentencia Nº 04 de fecha 17/01/2012, estableció:
“(…) cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual…”

De las pruebas promovidas por la parte actora específicamente del informe de investigación de origen de enfermedad realizado los días 03 y 04 de octubre de 2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (folios 08 al 19 de la 1ª pieza) se constata que quedo establecido que el demandante se encontraba de reposo médico desde noviembre del 2010 hasta la actualidad, vale decir hasta la fecha en que se hizo el premencionado informe 04/10/2012, así como de las resultas del informe del banco mercantil, se evidencia que la demandada hizo depósitos por conceptos de pago de nómina hasta el 17/11/2011, de las cuales se observa que la relación laboral que unió al ciudadano José Guevara, con la empresa demandada Proagro, C.A. culmino el 17/11/2011, por causa ajenas a la voluntad de las partes (folio del 213 al 215 de la 1º pieza), pruebas estas que gozan de pleno valor probatorio, evidenciándose de dichas instrumentales que efectivamente el accionante desde el 01/11/2010 se encontraba de reposo médico, eso por un lado, y por otro lado, se evidencia de las pruebas precedentemente señaladas, que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 17/11/2011, derivado de la suspensión de la relación laboral por enfermedad.
Así las cosas, esta Alzada constata que ciertamente la relación laboral se suspendió desde 01/11/2010, por reposo médico del actor y que cuya finalización obedeció a ello, es decir, por haber estado el demandante de reposo hasta el 17/11/2011, lo que conllevó a la ruptura del vinculo laboral por una causa ajena a la voluntad de ambas partes de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el actor se mantuvo de reposo por más de un año, es decir, mas de 52 semanas, sin que cesara la incapacidad del accionante, por lo que éste nunca se reincorporó a su labores habituales. En consecuencia se declara procedente lo delatado por el recurrente y consecuencialmente sin lugar la indemnización por despido. Así se decide.
En relación a su inconformidad en la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales acordados, por cuanto según su decir consta en autos lo percibido por el actor desde la fecha en que ingresó hasta el momento de la terminación de la relación laboral.
De las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que a los autos no hay prueba que demuestre lo devengado por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral, por lo que se considera procedente lo establecido por la recurrida en cuanto a la experticia para el cálculo de lo que corresponda por antigüedad, días adicionales e intereses, no obstante en virtud que fue establecido en líneas anteriores que la relación laboral culminó el 17/11/2011, el experto deberá tomar en cuenta únicamente los parámetros establecidos de conformidad con la ley sustantiva laboral vigente para el periodo que duro la relación laboral. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la condenatoria de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2012-2013, y utilidades fraccionadas periodo 2013 cuando no hubo prestación efectiva de servicios tenemos que visto que el actor dejó de laborar para la demandada el 17/11/2011, es evidente entonces que son improcedentes todos y cada uno de aquellos conceptos solicitados en fecha posterior a dicha finalización, ya que los mismos tienen su razón de ser en la existencia de la relación de trabajo, por lo que no se generó el derecho a percibir ni vacaciones, ni bono vacacional y mucho menos utilidades, de allí que se declare su improcedencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión proferida en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000381. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 94, 98 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,