REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000375
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JUAN ZAMORA y JOSE OKA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.438.877 y 16.757.806, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA TOLOZA y MARIBEL CABRERA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 80.071 y 87.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO C.A., inscrita su última modificación el 11/12/2000, ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 23, Tomo 63-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN RICHARDS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.141.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre del 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la demanda. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inicia sus alegatos indicando que apela de la decisión del a quo por presentar error en los cálculos e incorrecta valoración de las pruebas, ya que de los recibos consignados, se evidencian las horas extras, los bonos nocturnos, así como, todos los conceptos reclamados.
Que de la prueba “B” que riela al folio 84 de la primera pieza, se reflejaba que la relación laboral se regia por un contrato colectivo y por lo tanto los cálculos debían realizarse de conformidad con la cláusulas en el establecidas, cosa que no se hizo. Que se solicitó el libro de entrada y salida de la empresa, a fin de verificar entre otras cosas, que los actores aparecían allí firmándolo, así como, el hecho que laboraban los días domingos e incluso los días feriados, sin embargo, ese libro no fue exhibido. Que en relación a los testigos el a quo estableció que eran referenciales, no obstante, ellos apreciaron con sus cinco sentidos lo que sucedió allí con los actores, ya que trabajaron para la demandada, y los conocían, por lo que tenían pleno conocimiento de los hechos. Que del folio 175 de la primera pieza, se evidenció cada uno de los conceptos cancelados. Que de los folios 25 al 29 de la segunda pieza, se demostró cada uno de los conceptos depositados por la empresa, así como, que el salario que recibía el trabajador estaba por debajo del salario mínimo, y que de este se descontaban, tanto los prestamos, como los adelantos que recibía, de allí que al cancelarle las acreencias laborales, no se podía, volver a descontarlos. Que contrario a lo señalado en la recurrida, ellos no han aceptado la oferta real de pago realizada por la empresa. Que en referencia a la carta de renuncia impugnada, se atacó fue su contenido, por cuanto hubo abuso de firma de un documento en blanco, sin embargo, se evacuó fue una prueba de cotejo, como si se hubiera objetado la firma.
Que en razón de todo lo anterior solicitaba que fuere admitida la presente apelación y que fueren revisadas y evaluadas cada una de las pruebas que constan en autos.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada inició sus alegatos indicando que el ciudadano Juan José Zamora, fue empleado de la empresa desde 1999 hasta el 28/01/2009, cuando se retiro de manera voluntaria. Que de las pruebas aportadas se demostró la cancelación de cada uno de los conceptos que le correspondían por el tiempo que duró la relación laboral, lo cual se hacía a través de cuentas nominas que aperturaba la demandada para tales efectos en el banco mercantil. Que el ciudadano Juan José Zamora recibió durante el tiempo que duró la relación laboral, adelantos de prestaciones sociales, los cuales fueron descontados de su liquidación, sin embargo, la misma no fue aceptada, por lo que se consignó ante los Tribunales Laborales de Sustanciación Mediación y Ejecución, una oferta real de pago, por el monto de Bs. 1.986,43, la cual fue admitida, otorgándosele la nomenclatura FP02-S-2009-002760. Que de la experticia grafotécnica realizada quedó demostrado que la firma que aparecía en la carta de renuncia, era del trabajador Juan de Jesús Zamora, y que la data de la tinta de la rubrica correspondía con la data de la impresión, lo que hacia que no hubiese entre una y otra ningún tipo de desvinculación. Que con relación al demandante José Oka se ha mantenido por parte de la empresa, que éste no ha sido su trabajador, de allí que la accionada no puede ser sujeto pasivo de alguna acción ejercida por éste en su contra.
Por ultimo solicito a este tribunal fuere declarada sin lugar la apelación y sea ratificada la sentencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 56 al 75 de la 3º pieza):
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDWAR JOSE ARREDONDO PERAZA y ANIBAL ANTONIO GONZALEZ ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.758.851 y 11.655.384 respectivamente, los cuales acudieron a rendir declaración al momento de la audiencia de juicio los cuales a criterio de este Juzgado en nada aportan a la solución de la presente demanda por ser referenciales, por lo cual son desechadas de todo valor probatorio las interrogantes contestadas por ambos. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ REINALDO NAVARRO OCA, WILLIAN ANTONIO ROMERO ARISA y MARMEDIS EUCLIDES LOW RIVAS, titulares de las cedulas de identidad números 13.015.246, 12.055.484 y 14.055.484 respectivamente, al momento de la audiencia de juicio no acudieron a rendir declaración, por lo tanto este Juzgado no tiene nada que decir. Así se Establece.
Promovió marcados con las letras “B, C1 al C44, C80”, constantes de; duplicado de la propuesta de las condiciones laborales suscrita por Juan Zamora y el representante de la empresa “PROAGRO, C.A.”; recibos de pago de quincenas; recibo de pago de utilidades, ambos emitidos por la demandada a favor del actor, las cuales corren insertos a los folios 84, 85 al 129, 130 de la primera pieza del expediente, las cuales son valoradas por este Juzgado de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “D1, E1 y F1”, informe médico de fecha 09-11-05; presupuesto de operación de hernia discal; y Copia simple de reposo médico otorgado en el año 2006 expedido por el Hospital Noel Joubert del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 131 al 134 de la primera pieza del expediente, al momento de la audiencia de juicio la parte contraria realizó observaciones a las pruebas en cuanto a que conteste con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía el tercero ratificar las documentales. Ahora bien este Juzgado valoradas dichas documental, indica que la misma no aporta ningún elemento para la solución de la traba de la presente litis, que no es otra que la parte demandada debe demostrar la cancelación de los conceptos reclamados, en consecuencia, este Tribunal desecha dichas documentales del material probatorio. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “H1”, constante de Un (01) folio, recibo de pago de salario emitido por la empresa PROAGRO, C.A., correspondiente al año 2008 inserto al folio 136 de la primera pieza del expediente, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugnó dicha documental por no estar firmada por su representada, verificada la instrumental impugnada y concatenada con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado desecha la presente prueba de la causa. Así se Establece.
(…)
Solicito la Exhibición los libros de Entrada y Salida llevados por la empresa PROAGRO, C.A desde Octubre de 1999 hasta el mes de Diciembre de 2007, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no exhibe el libro diario solicitado, al respecto este Juzgado tiene como cierto las fechas alegadas por el actor en el escrito libelar solo con relación al ciudadano JUAN ZAMORA, ya que el ciudadano JOSE OKA, no se le puede tener como cierto lo alegado tal solo por solicitar la exhibición de los libros de entrada, esto en consonancia con lo estipulado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió carta de retiro suscrita por el ciudadano Juan De Jesús Zamora, inserta al folio 155 de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte actora impugno la documental por estar en copia simple, a lo que la representación judicial de la parte demandada en auxilio de hacer valer la documental consigno original, la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte actora por cuanto se abuso de la firma en documento en blanco, a lo que la representación judicial demandada insistió en su valor, aperturandose incidencia de cotejo, dicho procedimiento arrojo experticia grafotécnica emitida por el ciudadano Jesús Clemente Benítez Rivas, el cual riela su informe a los folios 34 y 35 de la tercera pieza del expediente, de dicha experticia se extrae que la documental impugnada se encuentra suscrita por el ciudadano JUAN DE JESUS ZAMORA, y que la data del documento tiene una fecha aproximada con la fecha que exhibe dicho documento (28/01/2009). Conteste con la manifestación del experto grafotécnico, las cuales avala este Juzgado, se concluye que el ciudadano JUAN DE JESÚS ZAMORA, renunció de manera voluntaria e irrevocable por razones estrictamente personales tal como lo establece la carta de renuncia la cual riela al folio 155 de la primera pieza del expediente. Así se Establece.
Promovió recibos de pago nómina o sueldo y otros conceptos, recibo de pago de utilidades y/o participación en los beneficios años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005,2006, 2007, 2008, recibos de pago de liquidación de vacaciones años 200-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales desde el 02-11-1999 hasta el 20-01-2009, recibo de pago de préstamo con garantía sobre prestaciones sociales, recibo de pago correspondiente al periodo 15-01-2001 al 21-01-2001, comprobante de préstamo por la cantidad de Bs. 2000 de fecha 22-03-06, solicitud de préstamo y comprobante de egreso de cuenta de las prestaciones sociales de fecha 16-11-07, solicitud de préstamo y comprobante de egreso a cuenta de las prestaciones sociales de fecha 10-04-06, préstamo y comprobante de egreso a cuenta de las prestaciones sociales de fecha 05-02-2007, préstamo de ampliación y/o mejoramiento de vivienda de fecha 12-12-07, todos pagados por PROAGRO, insertos del folio 156 al 299 de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante impugno las documentales insertas a los folios 156 al 265 de la primera pieza del expediente, por no estar suscritas por su representado. Verificadas las instrumentales impugnadas se constato que no se encuentran firmadas por el ciudadano JUAN ZAMORA, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a los recibos de pago que rielan a los folios 156 al 265 de la primera pieza del expediente, en cuanto a las documentales que rielan a los folios 266 al 299 de la primera pieza este Juzgado las valora conforme a lo estipulado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende los pagos efectuados por la demandada a favor del actor JUAN ZAMORA. Así se Establece.
Promovió copia simple de oferta de pago así como copia del cheque Nº 20005343 girado contra la cuenta Nº 01050215252215005343 consignada a favor del ciudadano Juan Zamora, la cual riela a los folios 314 al 316 de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante no realizo observación, por lo cual este Juzgado las valora conforme a lo dispuesto al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta prueba y a través de la notoriedad judicial este Juzgado pudo evidenciar que existe un crédito a favor del actor JUAN ZAMORA, por la cantidad de Bs. 1.986,43, por concepto de prestaciones sociales. Así se Establece.
Promovió comunicación dirigida al Banco Mercantil inserta al folio 317 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal las valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Mercantil a los fines de que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas (folios 146, 147, 148, 149 y 150). Riela a los folios 146 al 168 de la segunda pieza del expediente resultas de la prueba solicitada, a lo que este Juzgado las valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno oficiar a; La entidad bancaria BANCO MERCANTIL a los fines de que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas (folio 153 de la primera pieza del expediente); y 2. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a los fines de que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas (folio 154); rielan a los autos de la causa respuestas de ambas instituciones donde no tienen registrado al ciudadano JOSE OCA, como trabajador al actor, siendo valoradas dichas resultas conforme a lo estipulado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, este Juzgado precisa que debe resolver en primer lugar la defensa que aduce la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, con relación a la falta de cualidad e interés del ciudadano JOSE RAUL OKA FONSECA, para sostener el juicio, contenida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues aduce que el actor no prestó servicio para su representada.
(…)
De la prestación del servicio; la representación judicial actoral no demostró por medio de prueba alguna que su representado (JOSE OKA) haya prestado servicio para la empresa demandada, no evidenciándose la prestación del servicio personal del actor con la demandada.
De la subordinación; éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora (JOSE OKA) no acompañó ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado, por lo cual no se evidencia ningún tipo de salario.
(…)
Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que el accionante JOSE OKA haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la demandada, por lo que se considera no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes. Por consiguiente, no se evidencia una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono y trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni a los demandantes como ex trabajadores, ni al demandado como ex patrono de aquellos. Así se Establece.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales y tomando en cuenta la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante JOSE OKA, no logro cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la demandada, para hacerse acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicada al presente caso, en consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que el actor JOSE OKA, presto servicio personal a la demandada, no puede este Juzgado aplicar a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, declarando Sin Lugar la acción interpuesta por el ciudadano antes nombrado. Así se Establece.
Dirimido como ha sido el punto referente a la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada, corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al pago liberatorio de la demandada con ocasión al ciudadano JUAN DE JESUS ZAMORA, se tiene, que el ciudadano antes indicados iniciaron y culminaron la relación laboral en las fecha indicadas en su escrito libelar, ya que la demandada no logro desvirtuar con el acervo probatorio lo dicho por el actor, siendo esta carga de probar de la demandada, con relación a la norma aplicable para el calculo de las prestaciones sociales del actor, ya que la parte actora indica debe calcularse a una convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y los trabajadores, pero se observa que del escrito libelar los cálculos los realiza en cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en la audiencia de juicio que trae un hecho nuevo como lo es el convenio colectivo, no indicando a este Juzgado ni trayendo a los autos dicho contrato, es forzoso para este Juzgado indicar que para los diferentes cálculos se tomara como base la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en cuanto a la culminación de la relación laboral, por todo lo expuesto en capítulos anteriores, se tiene como cierta la carta de renuncia entregada por el actor en fecha 28 de Enero de 2009 a la empresa demandada, en consecuencia, el motivo de la culminación de la relación laboral fue por renuncia. Así se Establece.
Por todo lo expuesto pasa este Juzgado a la verificación de lo peticionado por el ciudadano JUAN DE JESUS ZAMORA.
1) reclama la cantidad de Bs. 14.242,82, por concepto de antigüedad y bono de antigüedad.
El régimen aplicable a este concepto se encuentra tipificado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, norma aplicable para el presente caso por el tiempo en que existió la relación laboral, dicha normativa establece que después del tercer mes interrumpido de labores se le deberán computar una antigüedad equivalente al trabajador de 05 días por mes y luego del primer año, es decir, al segundo años se suman adicionalmente 02 días, de seguidas pasa este Juzgado a la verificación de dichos conceptos:
(…)
Se evidencia del cuadro detallado que le corresponde al actor JUAN DE JESUS ZAMORA, la cantidad de Bs. 11.919,75, por concepto de antigüedad y días adicionales, ahora bien se desprende de las actas que forman el expediente diferentes pagos de adelanto de prestaciones por un monto total de Bs. 9.944,36 (Bs. 244,36, folio 299 Bs. 1.000,00, folios 302 y 303; Bs. 700,00, folios 304 y 305 todos de la primera pieza más los prestamos otorgados y acreditados al actor), lo que evidencia que restan 1.975,39, a lo que verificado por notoriedad judicial y las pruebas que cursan en autos (folios 314 al 316 de la primera pieza del expediente) se verifica que existe crédito favorable al actor por la cantidad de Bs. 1.986,43, depositados a través del Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y el cual es acreedor el actor desde que lo crea conveniente, por consiguiente este Juzgado declara improcedente lo peticionado por la representación judicial actora en cuanto a la antigüedad y días adicionales. Así se Establece.
2) reclama por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 9.976,80.
Quedo establecido en capítulos anteriores que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria del trabajador a la empresa demandada en fecha 28 de Enero de 2009, tal como se desprende de la carta de renuncia suscrita por el actor la cual riela al folio 155 de la primera pieza del expediente y la cual fue objeto de controversia dilucidando a este Juzgado su contenido el expertografotecnico designado en la incidencia de cotejo realizada, por todo lo expuesto y siendo que no se cumplieron los supuestos encontrados en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” y literal “d”, este Tribunal declara improcedente la petición de indemnización por despido injustificado. Así se Establece.
3) reclama la cantidad de Bs. 3.947,95, por concepto de vacaciones y bono vacacional por no disfrutar de las vacaciones en los periodos correspondientes a los años 2001, 2002, 2004 y 2006.
Tenemos que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
De conformidad con jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que cuando se reclamen cantidades en exceso de las normales la carga de la prueba le corresponde a la accionante.
En este sentido, en relación a lo señalado por el actor en el escrito libelar, de que le fueron canceladas las vacaciones pero no las disfrutó en los años 2001, 2002, 2004 y 2006, por constituir una condición especial, es carga del accionante demostrar que no disfrutó sus vacaciones efectivamente aún cuando le hayan sido canceladas, criterio este seguido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, haciendo referencia a la sentencia de la Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que señala:
“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide... “.
En tal sentido, el actor no demostró que haya laborado durante el periodo de sus vacaciones, por tanto se declara improcedente este concepto relacionado con el periodo 2001, 2002, 2004 y 2006. Así se Establece.
4) reclama la cantidad de Bs. 41.196,00, por concepto de utilidades.
Indica el actor que se le deben cancelar el beneficio de utilidades correspondientes a todos los años laborados en base a 120 días por cada año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia de las actas que forman el expediente específicamente a los folios 130, 266 al 275 de la primera del expediente la cancelación por parte de la empresa PROAGRO, al ciudadano JUAN DE JESUS ZAMORA, del beneficio de utilidades correspondiente a los años de servicio estos calculados como lo dispone el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el presente caso, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
5) reclama por concepto de días feriados trabajados y no cancelados, y horas nocturnas trabajadas y no canceladas, la cantidad de Bs. 41.524,75.
Indica la representación judicial actora que su representado JUAN ZAMORA, no le cancelaron los salarios correspondientes a los días feriados trabajados, menciona que fueron 45 días y los detalla, de igual forma comenta que tenia un horario mixto de 06:00 a.m. a 05:00 p.m., los Lunes, de 09:00 a.m. a 08:00 p.m. de Martes a Viernes y Los Sabados de 06:00 a.m. a 01: p.m., con una hora de almuerzo, por lo que laboraba en una jornada mixta debiéndole cancelar su respectivo bono nocturno.
Del párrafo anterior, se evidencia claramente que los días feriados y las horas nocturnas que el actor mismo reclama, están fundamentadas en los días que el dice que laboró y el horario que fundamenta su pretensión, siendo estas peticiones las que excede el que legalmente debía tener el actor, por otra parte la parte demandada niega en su contestación que el actor haya laborado en los día feriados que indica y en caso que los laborara la empresa le cancelo tal como se refleja de los recibos de pago que rielan a los autos, igual criterio sostiene en cuanto a las horas nocturnas, cuando se causaron se cancelaron; en consecuencia el punto medular a ser determinado para la procedencia de los presuntos días feriados trabajados y las presuntas horas nocturnas trabajadas diariamente, consiste en determinar si realmente el actor laboro los días indicados en el escrito libelar y no fueron cancelados y si se configuró el horario mixto indicado por la representación judicial actora durante la relación laboral. Así se Establece.
Ahora bien, según el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, le corresponde a la demandada probar las condiciones de trabajo, dentro de las cuales se incluye el horario efectivo de trabajo cuando este se encuentre en condiciones ordinarias y dentro de lo limites legales; contrario a ello, en la presente causa la representación judicial actora alega haber trabajado los feriados indicados y la demandada indica que no los laboro, y en cuanto al horario alega tener un horario mixto el cual sobrepasa el horario normal de ocho (8) horas establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 195 eiusdem, por lo que no podría imponérsele a la demandada la carga de probar los supuestos, ya que excede los limites legales, y al respecto se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cundo se demandan condiciones o acreencias fuera de los limites legales, a quien le corresponde la carga de probarlos, por lo que considera procede este Tribunal necesario citar algunas sentencias proferidas por la Sala Social al respecto:
Sentencia Sala de Casación Social, proferida por el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en fecha 02 de julio de 2004, en la que estableció:
“En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo”
Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que se establece:
“En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante, como se indicó anteriormente en esta decisión cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, deben tomarse en cuenta a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los conceptos que correspondan al actor, los montos correspondientes al salario normal devengado durante la jornada ordinaria. Así se decide.”
(…)
En el caso concreto, no se evidencia de ninguna de las pruebas aportadas por las partes al proceso que el actor haya laborado los días feriados reclamados, ni el horario de trabajo del actor, por lo que se hace necesario recurrir a la carga de la prueba, para establecer quien efectivamente tenia la carga de probar lo alegado por el actor; ahora bien, se evidencia de las sentencias de la Sala de Casación Social, anteriormente trascritas que la carga de la prueba de los excesos legales (días feriados trabajados jornadas mixtas) le corresponde al actor; siendo en la presente causa, el actor que fundamentó su reclamo en días feriados trabajados y no cancelados y horas nocturnas trabajadas y no canceladas, en consecuencia al estar dichos pedimentos comprendidos fuera de los limites ordinarios y en exceso de los legales, debió haber sido probado por la parte actora, y en virtud de que no presentó al proceso alguna prueba capaz de demostrar que su trabajo los feriados reclamado y que la jornada laboral es la alegada en el libelo de su demanda debe necesariamente este Juzgado declarar improcedente la solicitud de pago de días feriados trabajados y no cancelados y horas nocturnas trabajadas y no canceladas en la presente causa. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA (…)”

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el recurrente referido a los errores de cálculo en los cuales incurrió el a quo por la no aplicación del contrato colectivo, lo cual quedó demostrado según su decir, con la prueba que riela al folio 84 de la 1° pieza, se hace necesario traer a colación que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la convención colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), que se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia redecisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma.1976.p.366).
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990.p.510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
El principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta.
Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable.
En atención a los razonamientos supra expuestos, es de concluir que los jueces no están constreñidos al Derecho alegado por las partes, en consecuencia; los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes conforme a la Ley, sin que ello constituya violación al principio de que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos.
Ante lo establecido y determinado como ha sido que los Jueces pueden aplicar o no las estipulaciones contenidas en los pactos colectivos de trabajo aun y cuando sean invocadas por las partes, debido a que dichos convenios son verdaderas fuentes de Derecho Laboral, es de concluir, que el juez conoce el derecho, por lo que no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, y en el entendido que la instrumental (folio 84 de la 1° pieza), esta referida es a un contrato de trabajo, en el cual se establecieron las condiciones bajo las cuales se regiría la relación laboral, razón por la cual, esta Alzada considera que el juez no incurrió en error o vicio alguno, por considerar de manera acertada que la relación laboral no se regía por una contratación colectiva, sino por un contrato individual de trabajo y por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo delatado por el recurrente referido a la incorrecta valoración de las pruebas de exhibición, de testigos, las documentales y las de informes, tenemos que bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo éste es el régimen de valoración conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público e instrumento privado; criterio éste que fue ratificado en sentencia N° 1.354 del 04 de diciembre de 2012, basado en los mismos fundamentos, es decir, el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014 estableció que es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho; y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, pudiéndose evidenciar que el a quo analizó y le dio valor a todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, por lo que no incurrió en silencio de pruebas, muchos menos en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Por otra parte, tenemos que al respecto de lo señalado por la parte recurrente referido a que el a quo estableció que la oferta real de pago, había sido aceptada, tal circunstancia no consta en el cuerpo de la sentencia, esta tan sólo se limita a señalar que en el Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se encuentra un crédito favorable al actor por la cantidad de Bs. 1.986,43, del cual es acreedor el actor desde que lo crea conveniente, es decir, se encuentra a disponibilidad del actor, sin embargo, eso no implica aceptación alguna, por lo que en consecuencia debe ser declarada la improcedencia de lo peticionado por la parte recurrente. Así se decide.
En referencia a la carta de renuncia impugnada, se pudo constatar que luego de desconocido el contenido del documento, la representación judicial de la demandada solicitó, fue una experticia de oxidación de tinta, y no una prueba de cotejo, como lo señala el recurrente, evidenciándose tal circunstancia a los folios 196 de la 2° pieza y 26, 27, 34 y 35 de la 3° pieza, y de esa prueba se obtuvo como resultado que la data del documento tiene una fecha aproximada con la fecha que exhibe el mismo, de allí que el a quo estableciera que el actor renuncio de manera voluntaria, como corolario de lo anterior se declara la improcedencia de lo peticionado por la parte recurrente. Así se decide.
En cuanto al presunto doble descuento, tenemos que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar, que el a quo en su sentencia, no hace ningún descuento doble, tan solo comprobó que en cada oportunidad en la cual la demandada por algún motivo le adelantó al actor un monto, por el concepto que fuere, este le era descontado posteriormente, en el momento en el cual a éste le correspondiere, de allí que estableciera que lo deducido fue honrado oportunamente y cuales eran las diferencias que realmente se le adeudaban, en consecuencia se declara improcedente lo argüido por el recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000005. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARI0 DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,