REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000 373
SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: FERNANDO RAFAEL SOLIS GUATUMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 778.958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO PIÑA, FERLANDO BETANCOURT y RICKY ESPAÑA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 176.887, 152.058 y 145.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPER FRENOS TAGUAPIRE, C.A.: inscrita ante el Registro Mercantil 2º del Estado Bolívar, bajo el Nº 1823, Tomo 23-A-1997 REGMESEGBO 304, de fecha 25/06/1997.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: IDERGALDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.601.766.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO FARFAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.473.
MOTIVO: Recurso de apelación.
Recibido el presente asunto en fecha 18/03/2015, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, así como, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado el 03/11/2014, la cual declaró la admisión de los hechos, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000246, dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega el abogado asistente de la parte accionada recurrente, que comparece a esta Superioridad a justificar la incomparecencia del ciudadano Idergaldo López, dado que dos días antes de la audiencia preliminar,
fue afectado por el virus de la chicungunya, lo que conllevó a que le fuera concedido un reposo médico de 08 días, el cual consta a las actas del expediente, lo que le impidió igualmente otorgar poder, de allí que considera que su inasistencia se debió a un hecho fortuito, por lo que solicitó se repusiera la causa al estado que se apertura la audiencia preliminar, no sin antes dejar clara sus disposición a llegar a una conciliación.
Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que en el expediente cursa el acta constitutiva de la empresa, la cual esta representada por un presidente que es el ciudadano Idergaldo López y por una vicepresidenta que es la ciudadana Daisy de López, quienes de conformidad con la cláusula Nº 12, pueden conjunta o separadamente representar de manera judicial o extrajudicial a la empresa, por lo que bien podía esta última asistir a la audiencia; por otra parte alegó que a pesar que fue declarada la admisión de los hechos, y fue demostrado el último salario representado por la cantidad de Bs. 109,00, el a quo no canceló las vacaciones con el mismo, no obstante, que la ley sustantiva laboral establece que las vacaciones cuando no son canceladas, ni otorgadas y mucho menos disfrutadas, tienen que ser canceladas a base al último salario, razón por la cual solicita se tome en consideración los cálculos que fueron realizados en el libelo de la demanda, para que se revise el salario con el cual deben ser canceladas las vacaciones y las utilidades.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que jurisprudencialmente la Sala de Casación Social acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.
Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 529 de fecha 10/07/2013, donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por ella, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
De lo anterior, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, que dieron lugar a la incomparecencia a la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), por cuanto para el 22/10/2014, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la misma, se encontraba de reposo médico, consignando justificativo.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y vistos los alegatos de la parte recurrente, así como, la prueba promovida y evacuada esta Alzada observa:
En relación a la constancia médica de fecha 21/10/2014, emanada del Consultorio Médico El Nazareno, a favor de la paciente Idergaldo López, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.601.766, en la cual se dejó constancia que el referido ciudadano acudió a dicha consulta, presentando síndrome viral agudo y dolor articular generalizado, ameritando reposo médico por 08 días (folio 25), siendo ratificado su contenido por el médico tratante Oswaldo Branchi, MSDS Nº 29447, quien compareció a la audiencia de apelación, a hacer lo propio, al respecto hay que señalar que este Juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que siendo un documento privado emanado de un tercero fue ratificado por éste, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose la presente, en causa justificada para la incomparecencia del ciudadano Idergaldo López. Así se establece.
En cuanto a las actas, constitutiva y de asamblea general de la demandada Super Frenos Taguapire, C.A. (folios 58 al 73), tenemos que la compañía se encuentra a cargo de una junta directiva, la cual estará conformada por los ciudadanos Idergaldo López y Daisy de López, quienes ejercerán las funciones de presidente y de vicepresidenta, respectivamente, los cuales podrán conjunta o separadamente representarla extrajudicial y judicialmente, así como, otorgar poderes judiciales, al respecto esta Alzada le otorga a las referidas documentales valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que no fueron impugnadas, aunado a que se trata de documentos públicos, no obstante, las mismas no se constituyen en una prueba justificada para la incomparecencia de la parte demandada, visto que si bien el ciudadano Idergaldo López, se encontraba de reposo médico para el día de celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana Daisy de López, se encontraba facultada para representarla judicialmente e incluso nombrar apoderado. En razón de lo anterior, se declaran improcedentes los motivos por los cuales la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Así las cosas, vista la declaratoria que antecede, esta Alzada procederá a revisar lo argüido por la parte demandante recurrente, en cuanto a su inconformidad con el salario utilizado para las vacaciones, consecuencialmente el bono vacacional y las utilidades, por lo que pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con lo denunciado:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 26 al 33):
<< (…) Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
(…)
teniendo en cuenta el tiempo de servicio laborado por el demandante, el cual tomando en consideración que ingreso en fecha 01 de enero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2014, se determina que tenía como tiempo de servicio NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Así las cosas, procede este sentenciador a realizar los cálculos respectivos:
Último Salario básico mensual: Bs. 3.270,28
Último Salario diario Bs. 3.270,28/ 30 días del mes= Bs. 109.00
Alícuota de bono vacacional: 6,96
Alícuota de utilidad: 9,08
Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 125,04 ASI SE DECIDE.
(…)
2.- Reclama la accionante por concepto de Vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 33.354,00, le corresponden 15 días el primer año, con el incremento de un día por año en los sucesivos, aplicando el salario expresado en los recibos de pago reproducidos por el trabajador en su escrito de pruebas, hasta el año 2008, y el salario expresado por el actor en su escrito libelar, a partir del año 2009, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
Periodo 2005-2006 = 15 días x 38.26 = Bs. 573.90
Periodo 2006-2007 = 16 días x 38.26 = Bs. 612.16
Periodo 2007-2008 = 17 días x 38.26 = Bs. 650.42
Periodo 2008-2009 = 18 días x 109.00 = Bs. 1962.00
Periodo 2009-2010 = 19 días x 109.00 = Bs. 2071.00
Periodo 2010-2011 = 20 días x 109.00 = Bs. 2180.00
Periodo 2011-2012 = 21 días x 109.00 = Bs. 2289.00
Periodo 2012-2013 = 22 días x 109.00 = Bs. 2398.00
Total vacaciones = 10.774,48
Bono vacacional: Siete (07) días el primer año, con el incremento
Periodo 2005-2006 = 07 días x 38,26 = Bs. 267.82
Periodo 2006-2007 = 08 días x 38,26 = Bs. 306.08
Periodo 2007-2008 = 09 días x 38,26 = Bs. 344.34
Periodo 2008-2009 = 10 días x 109.00 = Bs. 1090,00
Periodo 2009-2010 = 11 días x 109.00 = Bs. 1199,00
Periodo 2010-2011 = 12 días x 109.00 = Bs. 1308.00
Periodo 2011-2012 = 13 días x 109.00 = Bs. 1417,00
Periodo 2012-2013 = 14 días x 109.00 = Bs. 1526,00
Total vacaciones = 7.458,24
Por lo que la empresa demandada deberá cancelar por los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.232,72). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
3. De igual manera reclama el actor por concepto de utilidades la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 20.631,60), este Juzgado considera procedente el concepto de utilidades sin embargo procede a realizar el cálculo de las utilidades tomando en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago y el explanado por la parte actora, de la siguiente forma:
Periodo 2005-2006 = 15 días x 38.26 = Bs. 573.90
Periodo 2006-2007 = 15 días x 38.26 = Bs. 573.90
Periodo 2007-2008 = 15 días x 38.26 = Bs. 573.90
Periodo 2008-2009 = 15 días x 109.00 = Bs. 573.90
Periodo 2009-2010 = 15 días x 109.00 = Bs. 573.90
Periodo 2010-2011 = 15 días x 109.00 = Bs. 573.90
Periodo 2011-2012 = 30 días x 109.00 = Bs. 3270,00
Periodo 2012-2013 = 30 días x 109.00 = Bs. 3270,00
Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 9.983.40). ASI SE DECIDE…”

Del escrito libelar (folio 2), se desprende lo siguiente:
“(…) a lo largo de la relación laboral la empresa demandada nunca me entrego un recibo de pago de vacaciones, ni de utilidades, nunca supe si me cancelaron mis beneficios como corresponden, antes con la derogada Ley Orgánica del Trabajo hasta 2012, y luego con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que reclamo su pago en su totalidad…”

En este orden de ideas, esta Alzada constata que la parte actora en su libelo reclama en su totalidad los conceptos de vacaciones y utilidades, por cuanto nunca se los cancelaron, así mismo, de la recurrida se verifica la declaratoria de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia preliminar, que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y que a los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre un salario distinto al alegado por el demandante, ni que la demandada haya honrado pago alguno por dichos conceptos.
1.- En cuanto a las vacaciones: lo procedente era que el a quo tomara como base el último salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 811 del 08/10/2013), en corolario se declara procedente lo argumentado por el recurrente, visto que la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondientes a los años 2005 al 2014, por lo que esta Alzada procederá a calcular lo que le corresponde por vacaciones y consecuencialmente por bono vacacional, de conformidad con la ley sustantiva laboral vigente para cada periodo, dígase artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y los artículos 190, 192, 195 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, multiplicados por el último salario normal diario devengado al momento de terminación de la relación laboral dígase la cantidad de Bs. 109,00, en razón al tiempo de servicio, lo que se traduce en lo siguiente:

Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Normal Diario Total vacaciones + bono vacacional
2005/2006 15 7 22 109,00 2.398,00
2006/2007 16 8 24 109,00 2.616,00
2007/2008 17 9 26 109,00 2.834,00
2008/2009 18 10 28 109,00 3.052,00
2009/2010 19 11 30 109,00 3.270,00
2010/2011 20 12 32 109,00 3.488,00
2011/2012 21 13 34 109,00 3.706,00
2012/2013 22 15 37 109,00 4.033,00
2013/2014 23 16 39 109,00 4.251,00
2014 2 1,42 3,42 109,00 372,42
30.020,42

Determinado lo anterior, tenemos que al actor por vacaciones, bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde es la cantidad de Bs. 30.020,42. Así se decide.
2.- En relación a las utilidades: estas se calculan por el salario normal devengado en cada año fiscal, y visto que no existe prueba alguna que demuestre que durante la relación laboral el accionante haya devengado un salario normal distinto al alegado en su escrito libelar, es por lo que se procederá a calcular lo que le corresponde por utilidades, de conformidad con la ley sustantiva laboral vigente en cada periodo, dígase artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y artículo 131 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, multiplicados por el salario normal diario establecido por la parte actora, dígase la cantidad de Bs. 109,00, en razón al tiempo de servicio lo que se traduce en lo siguiente:
AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL UTILIDADES
2005 15 109,00 1.635,00
2006 15 109,00 1.635,00
2007 15 109,00 1.635,00
2008 15 109,00 1.635,00
2009 15 109,00 1.635,00
2010 15 109,00 1.635,00
2011 15 109,00 1.635,00
2012 30 109,00 3.270,00
2013 30 109,00 3.270,00
2014 5 109,00 545,00
18.530,00

Determinado lo anterior tenemos, que al actor por utilidades anuales y utilidades fraccionadas le corresponde es la cantidad de Bs. 18.530,00. Así se decide.
Visto que el resto de los conceptos no fueron objetos de apelación quedan in columne. Así se decide.
Dadas las consideraciones que preceden, este Jugado, se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante recurrente, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, ambos contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000246. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 131, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 131, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,