REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2014-000064

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS: TERRARRANOVA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 96-A Qto., debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30425359-1, y ante el registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo, bajo el Número de Identificación Laboral (NIL): 171278-1.
FIBRANOVA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Distrito capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 283-A-Qto; debidamente inscrita ante el registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30561362-1.
ANDINOS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito capital, e inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 276-A-Qto; carácter éste que se evidencia del instrumento poder que me fue otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 15, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
OXINOVA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 353-A-Qto.
APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: JAIRO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.972.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CRUZ ALBERTO ANTOIMA, ULISES RAMON APONTE, VICENTE DAVID APONTE COA, ANTONIO JOSE AVILA, WILLIAMS RAFAEL AVILA APONTE, ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, NIRMEN JESUS HERNANDEZ SOLANO, JUAN CARLOS IGUANETTI, ELIESER JOSE JARAMILLO BETANCOURT, WILIAN JOSE JARAMILLO BETANCOURT, JESUS RAFAEL JIMENEZ JARAMILLO, JESUS RAMON LEPAGE MORENO, PABLO MARQUEZ, ARQUIMEDEZ JOSE MENDOZA, HECTOR JOSE MEZA MARCHAN, EMILIO ARGENIS RAMIREZ, JESUS ALEXANDER RIOS MATA, MARIO RAMON SIEGLER, NISTEL JOSE TOCUYO SOLANO y AUDENCIO JOSE VALLE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.909.129, 13.334.299, 13.3340.333, 8.338.648, 16.700.371, 13.553.146, 18.657.829, 16.700.933, 20.853.411, 20.704.291, 23.605.245, 14.904.934, 7.878.299, 11.338.754, 21.384.852, 8.940.509, 17.432.298, 12.546.210, 18.387.402 y 10.931.576, y respectivamente, y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y SISMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTICMCSEA)MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
PREELIMINARES
Por cuanto en sesión de fecha 05 de Diciembre de 2015 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 08/01/2015, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 09/01/2015, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa, procediendo de seguidas a pronunciarme en este proceso:
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre del 2014 se le dio entrada al presente asunto ordenándose la Anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP02-O-2014-000064, siendo admitida en fecha 04 de noviembre de 2014, ordenándose las notificaciones respectivas.
Se constata que en fecha 04 de noviembre de 2014, el alguacil encargado de practicar las notificaciones, funcionario Carlos Peters, dejo constancia de haber entregado oficio Nº 2248-14 al Fiscal superior del Ministerio Público de Ciudad Bolívar.
En fecha 06 de noviembre de 2014, la coapoderada judicial de la parte accionante, consigna mediante diligencia copia de oficio Nº 2248-14, dirigido al Teniente Coronel Augusto Leal Quintero debidamente recibido en fecha 10 de octubre de 2014.
En fecha 07 de noviembre de 2014, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Angélica Maria Sosa, presenta diligencia mediante la cual consigna inspección judicial Nº 326-2014, realizada por el tribunal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui en fecha 04 de noviembre de 2014 en las Instalaciones del complejo industria Macapaima.
En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió oficio Nº F33NNCAEI-085-2015, de la Abogada Aura Castro Carrasquel, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignando escrito de opinión, mediante el cual considera que en la presente acción de amparo interpuesto por el abogado Jairo José Martínez, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada debe declararse terminado el procedimiento por abandono de trámite.
III
DE LA OPINION DEL FISCAL

Comparece la Fiscal Abogada Aura Castro Carrasquel, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, mediante oficio Nº Nº F33NNCAEI-085-2015, consignado en fecha 12 de mayo de 2015 y recibido por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual efectúa recomendaciones en los siguientes términos:
“…(omisis)….
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Del contenido del petitorio parcialmente transcrito, se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, obteniendo que este Tribunal actuando en Sede Constitucional decrete mandamiento de amparo constitucional y que se cumpla.
Ahora bien, observa esta representación del Ministerio Público que a la presente fecha no se ha celebrado audiencia constitucional en la acción de amparo interpuesta , por cuanto, una vez admitida la acción y ordenadas las notificaciones respectivas, las accionantes no han impulsado la notificación de la parte accionada, siendo que a la fecha , no han proveído al respecto.
De igual manera, de la revisión del expediente de la causase desprende que en fecha 05 de noviembre de 2014, la abogada Angélica María Sosa consigna el poder y solicita se le designe correo especial para notificar a la Guardia Nacional, así mismo consigna inspección judicial Nº 324-2014, efectuada por el tribunal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui de fecha 03 de noviembre de 2014, posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2014, la parte accionante consigna boleta de notificación dirigida a la Guardia Nacional debidamente recibida y por último en fecha 07 de noviembre de 2014, la parte accionante consignó nuevamente la inspección judicial Nº 324-2014, efectuada por el tribunal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, siendo ésta su última actuación reflejada en las actas, sin que a la fecha observe actuación por parte de las accionantes tendiente a lograr la práctica de las notificaciones de los presuntos agraviantes, por lo que han transcurrido más de seis (06) meses sin actividad procesal alguna.
Tal inactividad procesal, tiene una consecuencia jurídica de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que ha declarado la “terminación del procedimiento por abandono del trámite en el caso que nos ocupa.
En efecto ha señalado la sala Constitucional al analizar este tema:
“Esa conducta `pasiva de la parte actora durante el período antes descrito, fue calificada , por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nro. 982/2001, del 6 de junio en los siguientes términos:…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso.
…(omisis)….
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amaparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Asi se declara”(Resaltado del Ministerio Público).

…(omisis)…
De tal suerte que de la conducta pasiva de la parte actora durante el período de 6 meses en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar ocasiona el “abandono del trámite” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la consecuente declaratoria de “Terminado el Procedimiento”, toda vez que la Sala ha determinado que tal inacción implica que la parte ha renunciado, al menos al respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, en virtud de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales. Así, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales de manera urgente y preferente.
Por todos los razonamientos expuestos el Ministerio Público considera que en la presente acción de amparo interpuesta por el abogado Jairo José Martínez H., apoderado judicial de la s empresas de comercio “TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.”, “FIBRANOVA, C.A.”, “ANDINOS, C.A.”, y “OXINOVA, C.A.”, contra los ciudadanos CRUZ ALBERTO ANTOIMA, ULISES RAMON APONTE, VICENTE DAVID APONTE COA, ANTONIO JOSE AVILA, WILLIAMS RAFAEL AVILA APONTE, ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ y otros, así como el Sindicato Único de Trabajadores de Industrias de la Construcción, Madera y Similares del estado Anzoátegui SUTICMCSEA, debe declararse Terminado el Procedimiento por Abandono del Trámite, en los términos expuestos y así lo solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal actuando en sede constitucional.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a los fines de realizar pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:
En Sentencia de la sala Constitucional, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en el caso: acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos intentado por la empresa FRIGORÍFICO EL LÍDER DE LOS LLANOS C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de marzo de 2008, de fecha 02 días del mes de junio de dos mil nueve (2009), se estableció lo siguiente:
“…omisis…Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora se produjo el 28 de julio de 2008, y consistió en la presentación del escrito de amparo constitucional, sin que desde esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión núm. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala hace notar que, en el caso sub exámine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud tal que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia núm. 1419, del 10 de agosto de 2001, (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por la parte accionante, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide. (…..)En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de la acción. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Neisa Coromoto Vivas Molina, con el carácter de representante legal de FRIGORÍFICO EL LÍDER DE LOS LLANOS C.A., asistida de abogado, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2008, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte accionante.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución por medio de esta acción, toda vez que aún cuando tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo también tiene efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional invocada.
Una muestra de ello ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía. En virtud de ello, resulta lógico deducir que soportar -una vez iniciado el proceso- una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses (6) para la interposición de la demanda y al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquél.
En el caso sub exámine, se pudo constatar que efectivamente la parte accionante no ha mostrado interés alguno en impulsar el presente amparo constitucional de manera que tal inacción implica que la parte ha renunciado a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, en virtud de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales. De tal manera que, al haber iniciado el proceso, y al haberse paralizado la causa por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales de manera urgente y preferente.
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, analizada la opinión del Ministerio Público y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses, contado a partir del 06 de Noviembre de 2014, sin que la parte accionante haya impulsado la continuación del proceso, resulta forzoso declarar el Abandono del Trámite y en consecuencia, terminado el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Terminado el Procedimiento, por Abandono del Trámite en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las empresas: TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.”, “FIBRANOVA, C.A.”, “ANDINOS, C.A.”, y “OXINOVA, C.A contra los ciudadanos: CRUZ ALBERTO ANTOIMA, ULISES RAMON APONTE, VICENTE DAVID APONTE COA, ANTONIO JOSE AVILA, WILLIAMS RAFAEL AVILA APONTE, ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, NIRMEN JESUS HERNANDEZ SOLANO, JUAN CARLOS IGUANETTI, ELIESER JOSE JARAMILLO BETANCOURT, WILIAN JOSE JARAMILLO BETANCOURT, JESUS RAFAEL JIMENEZ JARAMILLO, JESUS RAMON LEPAGE MORENO, PABLO MARQUEZ, ARQUIMEDEZ JOSE MENDOZA, HECTOR JOSE MEZA MARCHAN, EMILIO ARGENIS RAMIREZ, JESUS ALEXANDER RIOS MATA, MARIO RAMON SIEGLER, NISTEL JOSE TOCUYO SOLANO y AUDENCIO JOSE VALLE RAMIREZ y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y SISMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTICMCSEA). SEGUNDO: Se ordena la notificación a la parte accionante y al fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la decisión.
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA