REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000246


HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO


PARTE ACTORA: YOVANY CENTENO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.949.344.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDLYN MAY MORALES, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.483.
PARTE DEMANDADA: PROPULSO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.653.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 13 de mayo de 2015, el ciudadano: YOVANY CENTENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.949.344, en su condición de demandante, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana: YRAIS A. MAURERA R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el ipsa bajo el Nº 225.245, desiste del proceso por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el en contra de la empresa PROPULSO, C.A.
Ahora bien, en fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal se abstuvo de homologar dicho desistimiento, fundamentando su decisión en el hecho que la causa se encuentra en fase de juicio en vista de ello de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe la parte demandada dar su consentimiento para que el tenga validez, a tal efecto se ordenó la notificación de la parte demandada.
No obstante, en fecha 19 de mayo de 2015, la representación de la parte demandada, a través de su apoderado judicial ciudadano SAUL A. ANDRADE M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 52.653, consigna diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción por parte de su representada en cuanto al desistimiento propuesto por el ciudadano Yovany Centeno, así como también solicita se fije fecha para la realización de audiencia de juicio.
En este sentido y conforme los términos expuestos por la representación de la empresa PRODUCTORAS DE PULPA SOLEDAD PROPULSO, C.A., el cual expresa que no existe objeción en cuanto al desistimiento del ciudadano Yovany Centeno, suficientemente identificado en los autos, teniéndose así como aceptado el desistimiento del procedimiento, en tal sentido, es valido el desistimiento solicitado, el día 13 de mayo de 2015. Y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.-
Evidentemente se observa que según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- Desistimiento del procedimiento y 2.- el Desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al Desistimiento del Procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.


En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en auto, encontrándose cubierto todos los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) PETRÓLEO e impartirle el carácter de cosa juzgada. Por otra parte se deja sin efecto la notificación de la empresa Productoras de Pulpas Propulso, c.a. en virtud que la empresa in comento se dio por notificada mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015.Así se decide.
En cuanto a la solicitud de fijación de fecha para la realización del juicio, se proveerá mediante auto separado. Y así se decide.
En razón a las consideraciones antes señaladas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano: YOVANY CENTENO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.949.344, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 Y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que la presente causa se encuentra en fase de mediación, dándose por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso sólo con respecto al ciudadano YOVANY CENTENO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.949.344.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. KIRA MARES PEREIRA

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce y veintiún meridiem, (12:21 m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. KIRA MARES PEREIRA