REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 21 de mayo de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2015-000028
ASUNTO: FP02-L-2015-000028

ACTA ESPECIAL DE MEDIACIÓN

PARTE ACTORA: Ciudadanas YUSLEIDIS RODRÍGUEZ, ADRIANA PÉREZ y LIZMELI ZAMORA, quienes son venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-21.007.531, V-16.614.569 y V-19.078.947, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS ROMERO y GREIBY ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.687 y 216.667, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MORAIMA Y ASOCIADOS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE DEMANDADA: Ciudadanos HERNAN GUEVARA y ERIKA OLAZO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 125.512 y 223.965, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

En el día de hoy, jueves (21) de mayo de 2015, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma comparecen el ciudadano JESUS ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.687, en representación de la parte actora, arriba identificada, el ciudadano HERNAN GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 125.512, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada MORAIMA Y ASOCIADOS, C.A., según instrumento poder que corre inserto a los autos, quienes manifiestan que “ con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento, la parte demandada ofrece a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 56.000,00), comprendiendo dicha cantidad el pago correspondiente a los conceptos demandados perfectamente esgrimidos en el escrito libelar, los cuales se dejan por reproducidos y así lo aceptan ambas partes, cuyo pago se efectúa de la siguiente manera: un cheque signado con el Nº 00002637, girado contra en Banco Provincial, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON 00/CENTIMOS, (Bs. 22.000,00), a nombre de la ciudadana YUSLEIDIS RODRÍGUEZ, ya identificada, que se entrega en este acto, al abogado JESUS ROMERO, ya identificado, el resto de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 34.000,00), se cancelará en fecha 10 de junio del año en curso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los efectos de dejar constancia en el expediente, sobre el pago efectuado, de la siguiente manera la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍRES CON 00/CENTIMOS (Bs. 22.000,00), a nombre de la ciudadana ADRIANA PÉREZ, y la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), a nombre de la ciudadana LIZMELI ZAMORA. Seguidamente, la parte actora manifiesta lo siguiente: “aceptamos en conformidad el pago ofrecido en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con dicha cantidad nada mas se le adeudaría a mis representados por los conceptos reclamados”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del cheque arriba identificado y que hace entrega en este acto de los medios probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar, se ordena el archivo del expediente, a los efectos de su seguridad y resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 21 días del mes de mayo de 2015. (21/05/15), Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA;


ABOG. MIRNA CALZADILLA











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE;








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA;








LA SECRETARIA;


ABOG. SULEIMA DÍAZ